REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-M- 2024-000013
DEMANDANTE: Daniel Eduardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.526, I.P.S.A Nº 323.642, Correo Electrónico laromanahotel15@gmail.com, con domicilio procesal en local Nº 24 de Central Plaza, La Floresta, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Aris Yuri Soto Velandia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.670, I.P.S.A Nº 130.236, correo electrónico arissotovelandia@gmail.com, Número Telefónico 0414-3640821.
DEMANDADOS: Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.529, Número Telefónico: 0412-4300152 y Roxy Yusmary Peña López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.847, ambos con domicilio en Carretera Nacional Troncal 005, Población de Curbatí, Finca Santísima Trinidad, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Firme Decreto de Intimación).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada en principio por el profesional del derecho Daniel Eduardo García en contra de los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez y Roxy Yusmary Peña López todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
En su libelo la parte accionante alega lo siguiente:
“… Soy poseedor, portador y por ende legitimo tenedor de una 81) letra de cambio, la cual acompaño marcado con la letra “A”, librada en la residencia del aquí demandado en fecha 02 de enero del 2024 para ser pagada en treinta (30) días, es decir, el dos (02) de febrero del año 2024, en la ciudad de Barinas estado Barinas, única de cambio, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTO DOLARES AMERICANOS (2.800 $ USD). La referida letra de cambio fe aceptad para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, anteriormente mencionada (…) Ahora bien ciudadano (a) juez, es el caso que a pesar de las múltiples diligencias que realice no fue posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria, y en consecuencia, he decidido concurrir a esta jurisdicción para demandar, como en efecto lo hago por este medio lo hago, el pago de la deuda de DOS MIL OCHOCIENTO DOLARES AMERICANOS (2.800 $ USD) (…) Dicho efecto de comercio acompaño en copia a color a la presente demanda identificada con la letra “A”, y en original en folio separado para su resguardo en la caja de seguridad del tribunal y la opongo como instrumento indubitable, a los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.529 de cual consigno copia marcada con la letra “B”, y Roxy Yusmary Peña López titular de la cédula entidad Nº V-15.120.847de la cual consigno copia de cédula de identidad marcada con la letra “C”, soltera, ambos domiciliados en Carretera Nacional Troncal 005, en la Población de Curbatí finca Santísima Trinidad, para que surtan todos sus efectos legales, al tenor de lo establecido en el artículo 1.355 del Vigente Código Civil, además reitero la solicitud a este honorable Tribunal, que la letra de cambio objeto de la presente misiva, sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, así mismo que se sellen fotocopias de las letras junto con copia del libelo (…) Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Articulo 456 del Código Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quién ejercita su acción la cantidad de las letras no pagadas, con los interesas, gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión, igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley (…) Asimismo, la demanda se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes, dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derecho de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación (…) Ahora bien, el ciudadano (a) Juez, en atención a lo antes expuesto, es por lo que en defensa de mis derechos e intereses, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en defecto demando por cobro de bolívares, y conforme al procedimiento de intimación, a los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.529 y Roxy Yusmary Peña López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.847, soltera, domiciliados en carretera nacional troncal 005, en la población de Curbatí, Finca Santísima Trinidad, en su carácter de librador aceptante y principal pagador de la referida letra de cambio, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal lo siguiente (…) PRIMERO: pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.800 $ USD) aplicándose en el caso de corrección monetaria, de acuerdo a los índices de precios al consumidor emitidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se firmó la letra, hasta el momento de su cobro para cancelar definitivamente el total de lo adeudado. SEGUNDO: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto (1/6) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio aplicándose igualmente la corrección monetaria. TERCERO: Por cuanto es un hecho público y notorio, y como tal está libre de prueba por parte de quien la alegue, que el fenómeno económico de inflación produce que carezca de valor de nuestro signo monetario, y por ende, pierda poder adquisitivo, y se deprecie su valor real; y por cuanto corresponde solicitarlo en el libelo de la demanda, para que sea decidido por el Tribunal de causa, solicito del Tribunal proceda a aplicar método de indexación al caso de autos para realizar la corrección monetaria, calculo que deberá comprender la indexación las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, rogando a este Tribunal, para decidir inclusive, si fuere necesario una experticia complementaria del fallo, a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado. CUARTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernen el procedimiento Especial de intimación (…) En atención a todo lo anteriormente expuesto estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.500 $ USD) equivalente a CIENTO VEINTINUEVE MIL SIETE BOLIVARES (129.007 BS), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 19 de abril de 2024 por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (36,34 Bs.), a fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito DECRETE embargo provisional del bien mueble perteneciente al intimado y en consecuencia medida de secuestro sobre el mismo, el cual es un vehículo que describo a continuación: PLACAS: A60AN7E; SERIAL CARROCERIA: OZCEK1413YV321357; MARCA: CHEVROLET ; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2000. Del cual consigno impresión de la página de consulta de vehículos del INTT, marcada con la letra “D”…
En fecha 22-04-2024, se recibió el presente asunto por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Por auto de fecha 23-04-2024, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 10-05-2024, se admitió la presente demanda en fecha 10-05-2024, ordenándose la Intimación a los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez y Roxy Yusmary Peña López, supra identificados.
En fecha 16-05-2024, se libró Boleta de Intimación a los co-demandados
En fecha 16-05-2024, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Aris Yuri Soto Velandia.
En fecha 22-05-2024, se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente para la práctica de la intimación de los demandados.
En fecha 24-09-2024, se recibieron resultas de comisión debidamente cumplida mediante Oficio Nº 98/2024 de fecha 17-09-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 24-09-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone a los deudores que cumplan con la obligación. Una vez conste en autos la intimación de los deudores, éste puede hacer oposición dentro del término de ley y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condenatoria.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.
En el presente caso el Tribunal observa que por auto de fecha 24-09-2024, se agregaron al vigente asunto las resultas de comisión contenidas en Oficio Nº 98/2024 de fecha 17-09-2024, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se efectuó la intimación positiva de los codemandados de autos, por lo que a partir de la referida fecha del auto comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que los deudores acreditaren el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto a que hicieren formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito. Por consiguiente en fecha 08-11-2024, feneció dicho lapso sin que alguno de los intimados compareciere por sí o por intermedio de apoderado judicial.
Y es por lo que este Tribunal considera prudente declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el presente decreto intimatorio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara Firme el Decreto de Intimación dictada en fecha 10-05-2024 y se procede como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en consecuencia se condena a los codemandados de autos a pagar las siguientes sumas: PRIMERO: La cantidad de CIENTO UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (101.752,00 Bs.), que tomado en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, denominación más alta a TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (36,34 Bs.), equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.800) por concepto del monto adeudado, objeto de la presente demandada. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1271,90 Bs.), que tomado en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela más alta a TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (36,34 Bs.), equivale a TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 35,00), por concepto de intereses vencidos desde el 02-02-2024 hasta la presente fecha, estimados a la tasa del 5% anual. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (25.755,98 Bs.), que tomado en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela más alta a TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (36,34 Bs.), equivale a SETECENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVO DE DÓLAR ($ 708,75), que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (128.779, 88 Bs.), que tomado en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela del dólar americano a TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36,34 Bs.), equivale a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVO DE DÓLAR ($ 3.543,75) que comprende el monto total adeudado.
Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-M- 2024-000013
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