REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2018-000052

DEMANDANTE: Franca Cardelli Di Paolo, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº 9.991.065, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa, Inversiones Cardelli, inscrita en el Registro de Comercio hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 29-04-1991, bajo el Nº 159, Vto. 261 al 267, Expediente Nº 5864.

ABOGADA ASISTENTE: Licet Hernández de Alvarado, I.P.S.A Nº 52.913.

DEMANDADO: Empresa Iguana Market & Deli C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 36, Tomo 10-A del año 2000, representada en la persona del ciudadano Galvis Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.464.725, en su condición de presidente, con domicilio en el Edificio Cardelli, Avenida 23 de Enero del Municipio Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Franca Cardelli Di Paolo, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa, Inversiones Cardelli, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, I.P.S.A Nº 52.913, en contra de la Empresa Iguana Market & Deli C.A, representada en la persona del ciudadano Galvis Soto García, en su condición del referido fondo de comercio, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.

En fecha 13-03-2018, se le dio entrada al presente asunto; seguidamente por auto de fecha 20-03-2018, fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la acción interpuesta en su contra.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que la demanda fue admitida en fecha 13-03-2018, seguidamente por auto de fecha 20-03-2018, fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, del examen de actas observa este Tribunal que desde la fecha del último auto del Tribunal hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, Se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.




ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2018-000052