REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2024-000075
DEMANDANTE: German Figueroa Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, número telefónico 0414-5682771, correo electrónico uqcca2023@gmail.com, con domiciliado en Avenida Ricaurte entre Calle Carvajal y Arismendi de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Enrique Rodríguez Guerrero, Rodrigo Casanova Jesús y Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, I.P.S.A Nros. 70.962, 122.451 y 168.477, Correos Electrónicos: consorciolegal1@hotmail.com, rodrigocasanova@gmail.com y consorciolegal2@gmail.com, Números telefónicos: 0414-5728885, 0424-7420250, 0414-1585493, en su orden correspondiente.
DEMANDADA: Marlen Andreina Herrán Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.641, con domicilio en la Avenida los Llanos, Casa Nº 278, Urbanización Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas, Correo Electrónico: andreinasosa961@gmail.com, Número Telefónico: 0424-5372268, como consecuencia del juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado en contra del ciudadano German Figueroa Rivera, supra identificado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ASUNTO EH21-V-2013-000045, que derivo a su vez en la Cosa Juzgada Fraudulenta generada por la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, en fecha 21-12-2023, que avalo la falsedad de la afirmación pretendida por la parte demandante, al otorgarle valor a un concubinato espurio y contrario a la ley.
APODERADOS JUDICIALES: Morelvis Ramona Díaz Griman y Jesús Alexander Useche, I.P.S.A Nros. 319.068 y 37.074; Correos Electrónicos: morelvis59@gmai.com y alexusetxe@gmail.com , Números Telefónicos 0424-5355862 y 0414-5692611
MOTIVO: Fraude Procesal Autónomo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda por Fraude Procesal Autónomo, incoada en fecha 17-06-2024 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por el ciudadano German Figueroa Rivera, representado por sus apoderados judiciales Carlos Enrique Rodríguez Guerrero, Rodrigo Casanova Jesús y Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, en contra de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, como consecuencia del Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado en contra del ciudadano German Figueroa Rivera, supra identificado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ASUNTO EH21-V-2013-000045, que derivo a su vez en la Cosa Juzgada Fraudulenta generada por la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, en fecha 21-12-2023, que avaló la falsedad de la afirmación pretendida por la parte demandante, al otorgarle valor a un concubinato espurio y contrario a la ley.
Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de esta causa, en fecha 16-09-2024, comparece los abogados en ejercicio Morelvis Ramona Díaz Griman y Jesús Alexander Useche, quienes en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, presentaron escrito de oposición de Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“… estando en la parte legal para OPONES CUESTIONES PREVIAS, CONFORME A LO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo hacemos en los términos siguientes: 1.- La contemplada en el ordinal 1º de la Incompetencia o falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del Juicio Principal y por Consecuencia, para dictar el Decreto Cautelar (…) Opongo la incompetencia del Tribunal para conocer la Demanda Principal de Fraude Procesal Autónomo en contra de mi representada Marlen Andreina Herrán Sosa, y por ende de dictar medida cautelar de Suspensión temporal de Efectos de las sentencias definitivamente firmes: 1) La dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, de fecha 16 de marzo de 2016, Expediente Nº EH21-V-2013-000045; 2) la dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2023, Expediente Nº EP21-R-2016-000053, YA QUE EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO PRINCIPAL LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, ESTO ES, EL JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Ello por cuanto así lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), invocada en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 11 de noviembre de 2023, expediente Nº AA20-C-2022-000349, con ponencia del Magistrado Henry José TAIMAURE Tapia, caso: Fortaleza Agrícola, C.A (FORTACA) contra Agropecuaria mata del Coco, C.A en la cual deja sentado el siguiente criterio: (…) Cuando se demanda a un particular en dicho proceso de fraude procesal, el tribunal competente es el mismo que dictó la sentencia en primera instancia que se pretende invalidar, ello en acatamiento de las decisiones: 1) de la Sala Plena del TSJ, número 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio de 2009 Expediente Nº2008-069, caso: conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida, C.A, representada por los ciudadanos Robert Víctor Sholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma; que expuso: A efecto de determinar la competencia resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 908 de 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes: (…) 2) igualmente el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez Competente para conocer de un fraude procesal: (…) claro está, que cuando el engaño unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de el para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad (…) En ese mismo sentido, la sentencia de la Sala Constitucional numero 2604 el 16 de noviembre de 2004, se estableció cuando se intentan amparos en el que se denuncia el fraude procesal y este solo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio: “considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y este se le imputa solo a particulares, son estos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes), y por tanto, no se está ante un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declinatoria de existencia del juicio simulado (…) En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, cuando la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr.s.S.C. nº 910/04.08.00) caso: Itana, C.A), corresponde dicha competencia al mismo juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona (…) Aplicando los criterios procedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en vista de que dicho fraude solo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide (…) En consecuencia, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo cual solicito respetuosamente se sirva declinar la competencia, remitiendo el expediente que contiene, tanto la demanda principal, como el cuaderno de medidas…”
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
En consecuencia de dicha incidencia nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”
En atención a lo señalado en la norma procedimental, es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.
La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”
En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales es ejercida por los jueces ordinarios conforme a la previsiones del artículo Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para el conocimiento, tramite y sustanciación del asunto respectivo.
En líneas generales jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes, la cual corresponde de forma exclusiva a los Órganos Judiciales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado en distintas materias conforme a lo que determine la ley.
Si bien la jurisdicción es la potestad del estado de administrar justicia a través de los tribunales de Republica, la competencia seria entonces la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.
Tal y como lo señalamos anteriormente en el presente caso la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegando que la competencia para el conocimiento del presente asunto y el dictamen de las providencias cautelares corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al ser este último quien dicto el pronunciamiento definitivo en primer grado. Fundamenta la oposición de la cuestión previa en el criterio contenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2023. Expediente Nº AA20-C-2022-000349, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia.
Al respecto este Juzgador observa que tanto la parte accionante, como el oponente en cuestión previa invocan el mismo criterio jurisprudencial en lo atinente a la competencia del Órgano para el conocimiento del presente asunto, a tales efectos el Tribunal procede a analizar pormenorizadamente la jurisprudencia implícita en dicha sentencia
De la síntesis aplicada se evidencia que los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las demandas por fraude procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 908, de fecha 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, tipifica la existencias de dos vías para atacar este dolo, conforme al contexto procesal que se presente, pudiendo ser denunciado de manera incidental dentro del mismo proceso o por vía autónoma en cuyo caso el conocimiento corresponderá a un juez distinto.
La querella por fraude procesal persigue la declaratoria de nulidad de los efectos jurídicos del o los pronunciamientos forjados en colusión que actúan cercando a la víctima, por lo que a tales efectos y conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la nulidad es resultado lógico y natural de la sanción al dolo procesal.
El legitimado para el ejercicio de la acción es el sujeto afectado del fraude o la víctima, siendo la vía ordinaria el procedimiento idóneo para la reclamación por no existir procedimiento especial para dichos casos.
El Juez a quien corresponda el conocimiento de la demanda por fraude procesal, podrá ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
De todo lo anterior se infiere, que el presente asunto versa sobre una acción de fraude procesal autónomo intentada por el ciudadano German Figueroa Rivera, en contra de actuación conjunta de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa y los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ASUNTO EH21-V-2013-000045, que derivo a su vez en la Cosa Juzgada Fraudulenta generada por la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas.
En ese sentido asume este Tribunal que si bien tanto la Sala Civil así como la Sala Plena mantienen el criterio de que el conocimiento de esta categoría de acciones corresponde al Tribunal que conoce o conoció la causa en forma primigenia, no es un hecho menos cierto que nuestra Sala Constitucional como intérprete superior del ordenamiento jurídico de la República es flexible en cuanto este tópico, permitiendo que el conocimiento de dichas demandas pueda otorgarse a un Tribunal distinto al que conoció la causa principal. Por lo que en dicho contexto este Tribunal en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal y la lógica jurídica se acoge al criterio contenido en la Sentencia Nº 908, de fecha 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considerando prudente declarar su competencia para la sustanciación y decisión del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada Marlen Andreina Herrán Sosa, ya identificada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: declara su COMPETENCIA para el conocimiento y sustanciación y decisión del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-V-2024-000075
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