REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO Nº EH21-V-2019-000074

DEMANDANTE: Doris Coromoto Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.305, domiciliada en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Marco Aurelio Gómez Montilla y José Gregorio Pimentel González, I.P.S.A Nros.71.995 y 460.425, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Avenida 12 Rondón Nº 8-26 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: Henry José Terán Andrade y Charlis Alberto Flores Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.881.731 y 20.194.833 en su orden respectivo, el primero con domiciliado en el Sector Chijos 1, Carrera Estacionamiento del Sector Chijos 1. Izquierda Vereda Existen Viviendas. Frete a la Vereda Camino Vecinal Urbanización Chijos 1 Casa, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y el segundo con domicilio en la Terraza Cinco de Julio Nirgua Estado Yaracuy.
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MOTIVO: Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente Derivados de Accidente de Tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Vistas las actuaciones contentivas demanda por daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 27-11-2019, la mismas intentada por la ciudadana Doris Coromoto Medina, representada judicialmente por sus apoderados Marco Aurelio Gómez Montilla y José Gregorio Pimentel González en contra de los ciudadanos Henry José Terán Andrade y Charlis Alberto Flores Espinoza, todos up supra identificados, por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Por auto de fecha 28-11-2019, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 29-11-2019, se dictó auto de admisión para presente causa, se ordenó el emplazamiento de los codemandados y se libraron despachos de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios: Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de las citaciones a los codemandados de autos.

En fecha 24-01-2024, se recibió escrito de reforma demanda suscrito por los coapoderados judiciales de la parte accionante.

En fecha 08-10-2014, se recibió escrito por parte del coapoderado judicial de la parte accionante, quien con el carácter de autos peticiono libra nuevas notificaciones a los codemandados excluidos todo ello en virtud de la reforma de la demanda planteada en fecha 24-01-2024.

Por auto de fecha 22-10-2024, el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación Nº TSJ/CJ/OFIC/2180-2024, de fecha 13-08-2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la siguiente:

“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”

Del análisis de la disposición legal se infiere que en los casos de reforma de demanda es impertinente una nueva citación del demandado cuando este ya se encuentra debidamente citado. Pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación.

En este contexto, podemos decir que bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas integrantes del presente asunto se observa que la interposición de la demanda fue realizada en fecha 27-11-2019, así mismos se evidencia que la reforma de la misma fue planteada en fecha 24-01-2024, demostrándose que desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de la reforma ha sido infructuosa de la citación de los codemandados.

En razón de los dispositivos legales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la presente situación de hecho encaja dentro de los paramentos legales contenidos las referidas leyes y es por lo que en dicha circunstancia es prudente a los fines de sanear el proceso anular el acto procesal fecha 29-11-2019 así como todas las actuaciones que guarden relación con el referido acto, ordenándose a su vez la reposición de causa al estado de admisión. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ordena: PRIMERA: anular el acto procesal de fecha 29-11-2019, cursante al folio (24), así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido acto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Vicmar Hidalgo.


















ASUNTO Nº EH21-V-2019-000074