REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2018-000143
DEMANDANTE: Prepedigna de las Mercedes Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.473.214, domiciliada en el Barrio La Candelaria, Calle Plaza; Casa Nº 24-100, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Michael Galvis Dellan; I.P.S.A Nº 59.606.
DEMANDADOS: Ignacio Alexander, Belkis Cecilia, Rafael Ángel, Bilexi del Carmen, Nelly Elizabeth, José Ricardo Sánchez Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.312, 9.985.311, 11.188.825, 11.711.357, 12.555.212 y 12.555.211, en su orden respectivo.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Prepedigna de las Mercedes Ramírez Márquez, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Michael Galvis Dellan, en contra de los ciudadanos Ignacio Alexander, Belkis Cecilia, Rafael Ángel, Bilexi del Carmen, Nelly Elizabeth, José Ricardo Sánchez Ramírez, todos supra identificados en actas del proceso. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 27-07-2018, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 31-07-2018 se instó a la parte actora señalar específicamente a quien va dirigida la pretensión y en auto de fecha 10-08-2018 fue ratificado auto de fecha 31-07-2018.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se observa que en fecha 27-07-2018, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 31-07-2018 se instó a la parte actora señalar específicamente a quien va dirigida la pretensión y en auto de fecha 10-08-2018 fue ratificado auto de fecha 31-07-2018. Del examen de actas se evidencia que desde la fecha del último auto del Tribunal hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o de manera telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-V-2018-000143
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