REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP11-R-2024-000016

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.797.673
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.784.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.800.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO AGROPECUARIO, C.A.”, con nombre comercial TRANSVEL, representada por la ciudadana: YOLIBE DIAZ DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.189, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEONARDO JOSÈ ESPINOSA MONTOYA, ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y ALCIDES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641, 99.863 y 187.334 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.784.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.800, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.797.673, civilmente hábil y de este domicilio; en fecha 21 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de julio del año 2023; iniciada la Audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones; el día veintiséis (26) de Enero del año 2024, se da por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.-
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Julio de 2024, elabora Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante la cual declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, y realizada el día ocho (08) de Octubre del año 2024 (f. 179).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 23 de Julio de 2024 a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: “Que por motivos fortuitos o fuerza mayor se le hizo imposible la comparecencia a la audiencia de juicio; manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la incomparecencia se debió a una situación de salud; que en horas de la mañana de ese día, sintió fuertes dolores abdominales impidiéndole salir de su casa(..) en razón a tal situación acudió al Hospital General Luis Razzetti de Barinas, allí fue atendido en el área de emergencia para los adultos, por un médico de apellido Galindez.
Por la situación planteada y el dolor referido, le diagnosticó una gastritis viral, entregándole su respectivo soporte e informe médico; donde está la firma original, sello original del médico que le atendió; que el hecho suscitado es sobrevenido, de difícil previsión, por esta causa se le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio, documental aportada en original y ratificada en este mismo acto; haciendo mención a que se trata de un documento público administrativo, emanado de un ente público; en atención a ello no necesita ratificación por el médico tratante o firmante del mismo.
Así las cosas; el Co-Apoderado de la parte demandante presente en la audiencia señala “que no se tome en consideración lo expuesto por el apoderado apelante, por cuanto según su decir, la Jurisprudencia señala que las partes están en la obligación de asistir a las audiencias; y que en el caso de autos la demandante es la principal interesada; que si a su apoderado se le imposibilitó asistir, le correspondía a ella comparecer; argumentos estos, por demás incomprensibles, dado a que de igual manera la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.
Finalmente se opone a lo argumentado por el recurrente; no obstante tuvo a su vista la constancia médica consignada como prueba de la dolencia que le aquejaba al apelante para el día en que se celebró la audiencia de apelación, ello a los fines de ejercer el control del medio probatorio, no siendo atacado válidamente, ni presentó prueba en contrario, ni utilizo los mecanismos idóneos para restarle su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 151 (LOPT): “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”.

(Omissis).

Del análisis realizado al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste del proceso, por lo cual el juez declarara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO mediante auto de forma oral que debe ser reducida en un acta que debe publicarse en la misma fecha, tal como fue efectuado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse; que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en la audiencia oral de Apelación llevada a cabo por ante este Juzgado, la parte actora recurrente ratifica documental que riela al folio 70; la misma consiste de constancia médica expedida por el Dr., según se extrae de su contenido: de apellido Galindez, observándose sello húmedo en original en que se lee “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, emergencia de adultos, Hospital General Luis Razzetti. Barinas, Estado Barinas; tal documental es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que el abogado en ejercicio: JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.784.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.800, apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, para el día 23 de Julio del año 2024, se encontraba indispuesto de salud, lo cual le imposibilitó acudir a la realización de la audiencia de Juicio oral y público, y aunado a ello, hecho de por demás relevante, es el único apoderado que la demandante tiene acreditado en actas procesales; siendo que para el ejercicio de sus derechos y representación se hace necesario estar asistida o representada válidamente por Abogado, ya que es la persona que tiene los conocimientos técnicos- jurídicos para actuar en juicio, razón por la cual considera esta Alzada que el precitado profesional del derecho, no compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio por motivos justificados. Así se establece.

Así las cosas, tal y como se evidencia de las actas procesales, como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedó demostrado en autos que el profesional del derecho constituido por la parte actora como su Apoderado , en el presente asunto, no concurrió a la realización de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 23 de julio de 2024 a las 10:00 a.m., por motivos justificados; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 23 de Julio de 2024, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veinticuatro de veintitrés (23) de Julio de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Oswaily Andreina Moreno.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:33 p.m., bajo el No. 0013.Conste.
La Secretaria,


Abg. Oswaily Andreina Moreno.