REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165ª

ASUNTO: EP11-R-2024-000022

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ELYN DESIREE MOLINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.711.102, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO:
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral; por Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, supra identificado; contra el auto de fecha: dos (02) de Octubre del año 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual la Juzgadora de primera Instancia considera inadmisible la apelación interpuesta.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno quien aquí decide; señalar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa: en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: una decisión susceptible de ser apelada; la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación.

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho y de igual manera revisar naturaleza de la decisión apelada, a los fines de determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
Así las cosas, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 02 de octubre del año 2024, estableció lo siguiente:
“En atención a diligencia suscrita por el abogado Cristhian Mendoza, IPSA Nro. 310,779. Mediante el cual apela de la decisión proferida por este juzgado en fecha, 24 de septiembre del 2024, donde se decidió con lugar el recurso de nulidad ejercido por quien apela. Ante ello; esta juzgadora considera oportuno instruir a las partes, que el Principio en materia de recursos es que la parte apela de todo en cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le cause la sentencia de primera instancia, ello ha sido así en el proceso civil ordinario, cuestión que debería saber y conocer el apoderado judicial. En este sentido, siendo que el recurrente, resulto favorecido con la decisión, que declaro con lugar el recurso de nulidad, esta juzgadora considera inadmisible la apelación interpuesta, por cuanto; no reúne los requisitos para su admisibilidad, ya que si la parte observo puntos dudosos en la sentencia emitida debió solicitar fue la aclaración de la sentencia. Una vez expuestos los términos precisos del pronunciamiento, esta juzgadora acuerda no oír la apelación. (….)

En fecha; siete (07) de octubre del 2024 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 161de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de ejercer RECURSO DE HECHO contra de la decisión tomada por el auto de fecha 14 de Abril del año 2014, expediente Nº EP11-L-2014-000047, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el AUTO de fecha 02 de octubre de 2024, el cual niega la apelación formulada por esta representación en fecha 01-10-2024.
En fecha 24-09-2024 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declaró con lugar el RECURSO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa N° 0018-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por mi mandante (…). Ahora bien; la sentencia emitida por el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, aún y cuando declaró CON LUGAR el recurso de Nulidad propuesto, no ordenó el reenganche, así como no ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del injustificado despido , así como también, no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que le hubiere correspondido desde el despido hasta su efectiva reincorporación (siendo un deber de la juzgadora dejarlo expresado en la sentencia..(…). Aun y cuando fue requerido por la parte actora en el libelo de la demanda de nulidad (…) absteniéndose la juzgadora pronunciarse al respecto, lo cual hace inejecutable la referida sentencia (…) por estas razones en fecha 01-10-2024 procedí formalmente apelar del referido auto emitido en fecha 02 de octubre de 2024, siendo desestimada dicha apelación, por el Juzgado de Juicio, fundamentando en que dicha apelación no reúne los requisitos para su admisibilidad. -

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.
Así las cosas, en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cual prevé supletoriamente el uso de normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera; en materia de nulidad de actos administrativos relacionados con la Administración del Trabajo en sede Administrativa, el Juez laboral, por tratarse de Actos Administrativos de efectos particulares derivados de las Inspectorías del Trabajo; adquiere excepcionalmente la competencia contencioso-administrativa, en atención a ello le es aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil Vigente; Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 02 de Octubre del año 2024 en que el a quo negó oír la apelación hasta el día 07 de octubre 2024 fecha de interposición del Recurso de hecho transcurrieron los siguientes días hábiles: 03 de octubre, 04 de octubre, 07 de octubre; siendo interpuesto el recurso dentro del lapso legal establecido; por lo tanto su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho; observándose que corre inserto del folio 01 al 03 ambos inclusive, la correspondiente fundamentación del recurso incoado. Así se establece.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la decisión apelada; en este sentido rige el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario;

En este sentido:

“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, del efecto gravoso que ésta cause, en atención a ello tenemos que si una sentencia no resuelve el fondo de la controversia, ni es una sentencia definitiva, es decir, que no pone fin al proceso; pues de ser así, estaría en la gama o en la categoría de mera sustanciación y por ende inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

Ahora bien; del análisis de la decisión del a quo, la cual fue traída a los autos en copias certificada por el recurrente; se evidencia que la misma implica la decisión del fondo de la controversia, pone fin al procedimiento; la cual es revisable a los fines de determinar si causan gravamen irreparable, o si lo argüido por el recurrente es cierto; en el sentido de que la sentencia no haya resuelto todos los puntos sometidos a su consideración, de manera que una vez analizada la naturaleza jurídica de la sentencia dictada se concluye que estamos en presencia de una sentencia definitiva que resolvió al fondo de la controversia. En atención a ello, quien aquí se pronuncia declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto, y como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; una vez que corresponda, y analizada su tempestividad proceder a oír la apelación en ambos efectos. Así se estable.

IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha: 24 de Septiembre de 2024, en la causa signada con el No. EP11-N-2023-000005.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 10:50 a.m., bajo el No.0014. Conste.

La Secretaria,

Abg. Oswaily Andreina Moreno.