REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000017
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA GABRIELA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.450.299
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.855.036, V-8.146.739 y V-20.409.846 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.779, 90.610 y 216.466, , respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana: ANGYMAR MONSALVE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.039.481, de este domicilio y hábil civilmente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.823.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.599. Representación que consta en poder apud-acta inserto al folio 160.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de agosto del año 2024 por la parte demandante (f.158), y por la parte demandada en fecha: trece (13) de agosto (f.162) en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2024 (f.135), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, (f.169) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). f.169.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve(19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: ANA GABRIELA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.450.299; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 18 de Octubre del año 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veinticuatro (24) de octubre del año 2024 (f 172).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
En el caso de marras, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ante tal contumacia, se le debe tener por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca, es decir, se deberán tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda que no sean contrarios a derecho y que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario por la demandada; a excepción de las situaciones exorbitantes alegadas que constituyan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, cuya carga de la prueba corresponde a la trabajadora.
En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En tal sentido, una vez celebrada la audiencia oral y pública de juicio donde se evacuaron y controlaron las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora pasa a su valoración, a los fines de decidir el recurso sometido a consideración de esta alzada. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” y cursante del folio 27 al 37 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 004-2023-01-00155, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública; en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...). (resaltado de esta alzada.)
De ella se verifica que al momento de ser admitida la denuncia, el 02 de junio de 2023, el ente administrativo laboral ordenó emitir una orden de trabajo a los efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos de la demandante, la cual no fue materializada en la oportunidad de su ejecución, el 13 de junio de 2023, por no haber sido atendidos por la empleadora en el sitio siendo que la parte laboral solicitó el 16 de junio de 2023, la emisión de una nueva orden con acompañamiento de la fuerza del orden público, sin que se observe que haya obtenido respuesta a su requerimiento. Así se establece.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Adonis Josué Carmona Gallardo, Yannis Endrina Ereu Castro, Alirio Ramón Velasco Ayala y Luz Mary Ayala Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.409.898, V-19.825.727, V-15.461.567 y V-18.226.282, en su orden, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 94 del expediente, copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos realizada por la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, la cual trata de un documento público administrativo que fue impugnada por la contraparte por ser copia, sin que la promovente haya insistido en hacerla valer en juicio válidamente conforme a lo previsto el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber promovido medio de prueba que adminiculado a ésta, produzcan certeza en quien juzga: por esta , razón por la que no se le concede valor jurídico probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con letra “B” y cursante del folio 95 al 97 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “WhatsApp”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha documental fue impugnada por la contraparte argumentado que es falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, sin embargo, observa esta juzgadora, que de la misma no se puede evidenciar su origen ni que provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcado con letra “C” y cursante del folio 98 al 101 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “Whatsapp”, la cual es una prueba libre cuyos mensajes de chat conjuntamente con otro indicio, así como otro medio probatorio, podría tener eficacia probatoria; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia 709- 10/11/2023; no obstante en el caso de marras esas copias o reproducciones fotostáticas deben estar sujetas en estricta observancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Aun cuando dicha documental fue impugnada por la contraparte argumentando por ser falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, no obstante, observa esta juzgadora, que de la misma tampoco se puede evidenciar su origen, ni que el diálogo provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer -con un tercero que no es parte en el proceso-, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con letra “D” y cursante del folio 102 al 105 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “Snapchat”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha documental fue igualmente impugnada por la contraparte por ser falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, sin embargo, observa esta juzgadora, que de la misma no puede evidenciarse su origen, ni que el diálogo que contiene provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer -con un tercero que no es parte en el proceso-, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Manuel Enrique González Terán, Sofía Milagro Rodríguez Gallardo y José Gregorio Torres Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.669.377, V-30.194.742 y V-14.663.852, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterada; al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; Se observa del desarrollo de la misma que los testigos evacuados al rendir sus deposiciones señalaron:
1.-Manuel Enrique González Terán, titular de la Cedula N° V-15.669.377, manifestó conocer a la demandante de autos, a quien le hacía transporte desde la Hormiga donde la recogía a las 4:50 de la mañana, hacia su destino de trabajo en el quiosco que queda por el Cima; que no la buscaba todos los días porque la empresa les daba un día libre a la semana que le era informado por la misma; y que no conoce a qué hora salía de su sitio de trabajo; en razón de haber sido contestes al declarar sobre el transporte que le hacían a la demandante hasta su sitio de trabajo, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que la recogían para trasladarla a su lugar de trabajo en la Av. Hormiga, minutos antes de las 5 de la mañana y la misma tenía un día libre a la semana que les era informado; lo cual será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.
2.-Sofía Milagro Rodríguez Gallardo, titular de la Cedula N° V-30.194.742, manifestó conocer a la demandante de autos porque trabajaban juntas en la entidad de trabajo demandada, donde laboró como mesera por un periodo de aproximadamente tres meses, de febrero hasta marzo de 2023; que el horario de trabajo era de 10 para las 5 hasta las 12 del mediodía, con un salario de treinta dólares ($30) semanales; que tenían sus días libres, pero descocía que días de descanso le tocaba a la demandante porque se rotaban; que le correspondían dos (02) días de descanso a la semana que podían cuadrar y rotarse, pero que no eran días específicos de la semana que tenían un descanso, porque lo demás trabajadores utilizaban sus días de descanso; que las cocineras así como las meseras comenzaban a la misma hora pero quizás las cocineras salían un poco después, como una hora para organizar; que su horario era de 5 de la mañana a 12 del mediodía; que le daban desayuno, pero como salían al mediodía perfectamente podían almorzar en su casa. De dichas declaraciones esta juzgadora advierte, que esta testigo no logró crear convicción con su deposición sobre los hechos controvertidos, por cuanto sus dichos resultan contradictorios entre sí y no concuerdan otras probanzas en lo que respecta al periodo laborado dentro la entidad de trabajo y a los días de descanso que le correspondían a la semana, dado que la misma manifestó que laboró un periodo corto de aproximadamente tres meses de febrero hasta marzo de 2023, y que a los trabajadores le correspondían dos días de descanso a la semana, siendo que la empleadora demandada declaró en la audiencia de juicio que les concedía un día libre a la semana. Del análisis de lo detallado por la testigo, ciertamente se observa un tanto incongruente y evasiva en sus afirmaciones, dicha testimonial no puede transmitir certeza ni conocimiento exacto de los hechos en virtud a ello, su testimonio se desecha del proceso .Así se establece.
3.- José Gregorio Torres Betancourt, titular de la Cedula N° V-14.663.852, afirmó conocer a la demandante de autos, a quien le hacía transporte desde la Hormiga hasta Alto Barinas; que la recogía a 20 para las 5 en la Av. de la Hormiga; que le avisaban el día anterior que día estaba libre; que no sabía si alguien más le hacía transporte y no le hacía transporte de retorno. En razón de haber sido conteste con lo declarado por Manuel Enrique González Terán, al declarar sobre el transporte que le hacían a la demandante hasta su sitio de trabajo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que la recogían para trasladarla a su lugar de trabajo en la Av. Hormiga, minutos antes de las 5 de la mañana y la misma tenía un día libre a la semana que les era informado; lo cual será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos. .Así se establece.
De la declaración de parte:
Es de hacer notar que la declaración de parte, es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y que autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesaria sobre el caso sometido a su conocimiento; se evidencia de la reproducción audiovisual que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a interrogar a las partes en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:
La demandante de autos; Ana Gabriela Sánchez Calderón; manifestó: Que comenzó a trabajar para la demandada como cocinera haciendo empanadas, el 20 de enero de 2022; que ella fue buscando trabajo y la demandada la entrevistó como cocinera y entró a trabajar haciendo sus deberes en la cocina normalmente; que no le hicieron ningún contrato ni firmó nada, sino que se le indicó el horario que era de 4 de la mañana de lunes a viernes hasta la 1-2 de la tarde, sábados y domingos desde las 3 de la mañana hasta 2-3 de la tarde; que lo único que se le dijo fue lo iba a ganar, que lo cancelaban los domingos, que limpiaran y organizaran todo; que llamaba a cada empleado a parte y les pagaba en efectivo en divisas 50$ semanal en un sobre; que no era la única cocinera sino que ella hacía las empanadas y su compañera hacía los guisos, y otra compañera fritaba, y en la hora de limpieza se ayudaban; que lo único que le dijo la empleadora al contratarle era el horario en que tenía que estar para el transporte y lo que tenía que hacer, y no le dijo más nada; que el transporte la pasaba buscando a las 4 de la mañana; que quien le hacía transporte era el Sr. Torres quien tenía una buseta; que ella duro como 6-7 meses trabajando y dejó de trabajar porque su empleadora la llamo un domingo para hablar con ella y le dijo que no le podía tenerla más por no tener recursos para seguir pagando el transporte; y que eso fue un domingo, y luego el lunes-martes, más o menos, fue a la Inspectoría del Trabajo para el reenganche, y con el Licenciado de allí fueron al local donde estaba trabajando pero la Sra. Angi nunca apareció; que actualmente se encuentra trabajando en la orillas del rio en Apure donde tiene su local desde hace un mes y vende empanaditas, pastelitos y pescado, y con anterioridad estaba en la casa trabajando con una amiga en maniquiur y pediquiur; que cuando no habían muchas ventas o se tranquilizaban se retiraban de 12 y 30 a 1, y los fines de semana que había más movimientos se retiraban a la 1, 2, y los domingos un poco más tarde, de 3 a 4 de la tarde por la limpieza que tenían que hacer al local; que su empleadora le proporcionaba los desayunos más que todo, pero se lo descontaban y para comer tenía que hacerlo mientras hacia las empanadas sin poder sentarse.
La demandada, ciudadana Angymar Monsalve García, señaló: “Que el local de venta de comida es el primer negocio que tiene y cuando contrató a trabajadores tenía claro los días libres, los bonos de alimentación y las horas de trabajo, pero no todo por estar recién emprendiendo; que cuando trabajaba la demandante tenía 3 cocineros, la demandante y otra muchacha hacían empanadas y fritaban, y otro muchacho hacia los guisos; que eran dos empanaderas, porque cuando libraba una, quedaba la otra; que no le hizo contrato a la demandante, sino que ella llegó por recomendación y tuvieron una conversación donde le dijo que necesitaba alguien para la cocina que ayudara hacer empanadas y fritar, que el horario era de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comían allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse; que nunca inscribió a la demandante en el seguro social porque no tenía un contrato, un contador o alguien que la asesorara; que la demandante comenzó a trabajar el 31 de octubre y la retiro en abril, el 15 o 16 que cayó en día domingo por recorte de personal, ya que las ventas habían bajado y no tenía para pagarle a todo el personal; que convino en cancelarle 30 semanales, los cuales eran en divisas y se le cancelaban los domingos.
De conformidad con el precitado artículo, se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que guarde relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados al proceso.
De dichas deposiciones, tal como fue advertido por la Jueza a quo, se extrae como una confesión en relación a los hechos controvertidos, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la juzgadora, quien tuvo la inmediación de la prueba; y de la parte contraria, lo declarado por la demandada cuando manifestó que el horario de la demandante era de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comía allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse; que nunca la inscribió en el seguro social porque no tenía un contrato, un contador o alguien que la asesorara; y la retiro en abril por recorte de personal, ya que las ventas habían bajado y no tenía para pagarle a todo el personal. Así se establece.
Informes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán en el proceso laboral, cumpliendo con el deber de la búsqueda de la verdad; para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, la Juzgadora a quo, ordenó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, requiriendo informe sobre si por ante ese Organismo o Dirección Regional compareció la demandante de autos el día 25 de abril de 2023, a los fines de que se le efectuará un cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios, y de ser afirmativo indicará los datos aportados y remitiera copia certificada del mismo. Las resultas de dicha prueba constan del folio 128 al 131 del expediente, según comunicación s/n emanada por la referida Procuraduría del Trabajo el 26 de marzo de 2024, en la cual le informa a la instancia jurisdiccional requirente, del Libro de Asistencia llevado por ese organismo -el cual anexa en copia fotostática-, se evidencia que la demandante de autos asistió el día 25-04-2023 para que le realizarán un cálculo de prestaciones sociales, manifestando trabajar para la entidad de trabajo Comedor Mi mundo, sin embargo, dichos cálculos son entregados a los trabajadores y trabajadoras solicitantes sin guardar o archivar copia u original de los mismos.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la información suministrada a través de dicha probanza no coadyuva a la resolución de la presente controversia, por cuanto no puede ser adminiculada con alguna otra prueba valorada en el proceso, puesto que sólo da razón de la asistencia de la demandada ante ese órgano administrativo, no corroborando la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales ;instrumento sobre el cual versa la controversia probatoria, en atención a ello ciertamente no le puede conceder valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes.
Con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
“ DEMANDANTE APELANTE: (..) en cuanto a las utilidades incurre en una errada aplicación del artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, en una errada aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y una falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (..) en el libelo señale que a los trabajadores se les cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 120 días anuales (…) la recurrida interpretó que se le debía cancelar a la demandante, el monto mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) es decir, 30 días por año.(…)fundamentándose que no se acreditó que la demandada pagaba en estas cantidades exorbitantes ..(…) estas no son condiciones exorbitantes, dado a que la norma establece un límite mínimo y un límite máximo (..) entre 30 y 120 días. (..). Ahora bien, la demandada no dio contestación a la demanda y se entiende de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió los hechos, de que efectivamente le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades por año, en consecuencia le corresponde a mi defendida la alícuota correspondiente a estas utilidades anuales..(…) circunstancia que es muy importante incide en las cantidades demandadas en relación a las utilidades, a los días feriados laborados, los días de descanso trabajado, los días de descanso compensatorios, las horas extras mixtas. (…) la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: 104,117, 118,119, 120; 183, 184 y 188 (…)incurre además la recurrida en falso supuesto de hecho por lo siguiente: en cuanto al inicio de la jornada de trabajo indicamos que mi defendida laboró desde las cuatro (4:00) de la madrugada de lunes a viernes, y los sábados y domingos laboró desde las tres (3:00) de la mañana (…) la recurrida interpreta que la hora de inicio de trabajo se fundamenta que es a las cinco (5:00) de la mañana durante toda la relación de trabajo; se fundamentó en lo que el patrono indicó en su declaración de parte, y en la declaratoria de los testigos(…) los testigos señalan que el horario cuando la buscaban desde donde ella residía para trasladarla hasta su lugar de trabajo (…) el testigo Manuel indicó que la buscaba 10 minutos antes de las cinco (5:00) de la madrugada, y el testigo José indicó que la buscaba 20 minutos antes de la cinco (5:00) de la mañana, aquí como se evidencia hay una total contradicción entre lo señalado por la patrona, que indicaba que el horario era de las cinco (5:00) de la mañana y lo indicado por los testigos valorados por la recurrida.(..) además no se puede sustituir la declaración de la demandada por lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de la admisión de los hechos, no puede subsanar lo que quiso señalar con su admisión de los hechos (…) el inicio de la jornada de trabajo incide en el pago de las horas extras mixtas y el 50% de los días feriados laborados (..) otro punto en lo que está viciada la sentencia tiene que ver con los días laborados y compensatorios (…) se indicó que el horario era de lunes a lunes de cada semana; la recurrida interpreta de manera vaga e imprecisa, que mi defendida solo tenía un día de descanso a la semana; fundamentándose en la declaración de los testigos del patrono; de los choferes que la trasladaban hasta su lugar de trabajo, ellos indicaron que tenía un solo día libre a la semana, pero ellos no indicaron que día tenía libre a la semana (…)incurre en este punto en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en un falso supuesto de hecho, dado a que no tenía día libre mi defendida en su relación de trabajo, esto incide en los días de descanso y en los días compensatorios trabajados (…) en cuanto a las horas extras; en el libelo indicamos que el horario era desde las cuatro de la mañana hasta la una de la tarde de lunes a viernes; y los sábados desde las tres de la madrugada hasta las dos de la madrugada de los sábados y domingos, la recurrida interpretó sin descanso, es decir, no se le permitía a mi defendida una hora de descanso para la comida, era corrido, en consecuencia tiene nueve horas extras mixtas esos días (…) se está demandando 118 horas extras mixtas al mes; (…) la recurrida en el folio 142 sólo se pronunció en atención al horario de los días sábados y domingos indicó que mi defendida laboró los días sábados y domingo una sola hora extra el día sábado y una sola hora extra el día domingo, es decir, dos horas semanales y ocho horas extras al mes, no se pronunció sobre el supuesto día libre que tenía mi defendida (..) no se pronunció como era la forma que trabajaba mi defendida de lunes a viernes (…)se fundamentó en las declaraciones de los testigos choferes que indicaban que tenía un solo día libre a la semana (..) siendo que al no contestar la demanda se dan por admitidos estos hechos , en ese punto sobre las horas extraordinarias incurre en falta de aplicación del artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo y en falso supuesto de hecho (…)solicito de este tribunal anule la sentencia recurrida y declare con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de ello condene en costa a la demandada”.
DEMANDADA APELANTE: “las razones por las que ejercimos este recurso para que este Tribunal de alzada revisara la sentencia dictada por el Tribunal primero de juicio. Es fundamental dos aspectos, este es un proceso que busca determinar y establecer la verdad de los hechos (…) se ofreció como prueba el acta de cálculo de prestaciones sociales que la trabajadora le hicieron en la Inspectoría del Trabajo, esta copia fue consignada en copia simple dado a que la trabajadora solo le envió una foto a mi representada a través de wasap, esa fue la que se imprimió(…) en la audiencia de juicio la Juez solicitó la declaración de parte; la trabajadora allí señaló que ella nunca había ido a la Inspectoría del trabajo, se pidió un informe a la Inspectoría del Trabajo y ellos consigan incluso el libro con la firma de la trabajadora donde señalan que ella efectivamente asistió a la Inspectoría del Trabajo y esto a manera de ahondar, se puede observar que la firma que envían de la Inspectoría del Trabajo es la misma que consta en el acta del cálculo de las prestaciones sociales; de esta acta se determinan dos hechos importantísimos para determinar la veracidad de la relación laboral desde su inicio hasta su culminación y otro aspecto importante es el reconocimiento por parte de la trabajadora de la culminación de la relación de trabajo, la fecha que ella misma señala al funcionario de la Inspectoría del trabajo, aunado a ello, ella le señala al funcionario que su salario son treinta dólares semanales, y en el libelo de la demanda señala que son cincuenta, es una declaración espontánea de la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo en la que ella misma está señalando cuál era su salario en ese momento (…) solicito al Tribunal que valore esa prueba a los efectos de determinar el salario.
Replica: (..) en cuanto a la admisión de los hechos, efectivamente no se contestó la demanda, pero no es menos cierto que la parte puede a través de cualquier prueba desmentir los hechos narrados en el escrito libelar y de esa forma se hizo, hubo testigos que declararon, señalaron de manera efectiva el horario de trabajo, así como que efectivamente la trabajadora tenia días de descanso contrario a lo que está señalando el abogado(…) allí quedó también determinado el horario por lo que considero que la sentencia del tribunal del juicio está bien en esos aspectos (…) considero que está bien la sentencia apelada es en cuanto a las horas extras demandada por la parte laboral, ya que estos son excesos legales y como tal deben ser probados a los efectos de que sean acordados así (..) igual el otro concepto pretendido del bono de fin de año de 120 días como lo está solicitando en este momento, esos exceso legales ha sido reiterado por la jurisprudencia, que deben ser probados..(..).
Contrarréplica del demandante: En cuanto a la exposición formulada (..) la rechazo por falsa, por el contenido de la exposición (…) señala el cálculo de prestaciones sociales, consta allí en el expediente que esto fue en su oportunidad legal debidamente impugnado, la copia simple de este cálculo de prestaciones sociales (..) es falso, en consecuencia no fue valorado en la recurrida (..) en cuanto al salario de cincuenta dólares no, se está reclamando en el libelo de la demanda un salario de doscientos dólares.
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante: argumenta que la sentencia recurrida está viciada por errada aplicación del 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como errada aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según arguye, en el libelo demandó que a los trabajadores se les cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 120 días anuales y la recurrida interpretó que se le debía cancelar a la demandante, el monto mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días por año, cuya fundamentación fue el hecho de no acreditar o probar que la demandada pagaba en estas cantidades exorbitantes, considera el apelante que estas no son condiciones exorbitantes, dado a que la norma establece un límite mínimo y un límite máximo entre 30 y 120 días.
El artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su encabezamiento establece: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre la renta (...)
Así las cosas; a los fines de analizar lo solicitado se hace necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida:
En relación a las condiciones exorbitantes o especiales alegadas por la demandante, conforme al criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente, las mismas deben ser demostradas por dicha parte. En tal sentido, se observa que la demandante reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados a razón de 30 días, sin fundamentación alguna, y manifiesta que las utilidades eran canceladas por la accionada a razón de 120 días, sin en ningún caso haber acreditado en autos que dichos conceptos eran pagados por la demandada en esas condiciones especiales, razón por la cual, serán estimados, a todos los efectos, sobre la base de las cantidades o condiciones mínimas establecidas en la ley. Y así se establece.
Ahora bien; Respecto al pago de utilidades a razón de 120 días, según sentencia N° 0704, 01/07/2010 de la Sala de Casación Social; advirtió que la demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles aplicando el sistema de distribución, anteriormente establecido en el artículo 174 LOTT, hoy día 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supra transcrito. En este mismo sentido la Sala Social en sentencia de fecha 07/04/2015; Caso: YIU WAH LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, establece:
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrente denuncia como infringida por errónea interpretación, establece la distribución de la carga probatoria. Sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso sub iudice, por tanto, se constata claramente del texto de la recurrida transcrito, que el sentenciador no incurrió en la infracción denunciada, toda vez la carga de la prueba fue distribuida de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se decide.
En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de condiciones o acreencias distintas, o especiales, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos, en el caso del concepto reclamado por utilidades las declaraciones de impuestos correspondientes. Ahora bien, dado que no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia, en consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo denuncia que la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos 104,117, 118,119, 120; 183, 184 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: normas atinentes al salario, bono nocturno, horas extraordinarias, día feriado y día de descanso, días hábiles y feriados, descanso compensatorio.
Señala además que incurre en falso supuesto de hecho, según lo argüido; en cuanto al inicio de la jornada de trabajo, que en su libelo indicaron que laboró desde las cuatro (4:00) de la madrugada de lunes a viernes, y los sábados y domingos laboró desde las tres (3:00) de la mañana (…) que la recurrida interpreta que la hora de inicio de trabajo se fundamenta que es a las cinco (5:00) de la mañana durante toda la relación de trabajo; que se fundamentó en lo que el patrono dijo en su declaración de parte, y en la declaratoria de los testigos.}
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a lo supra señalad; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
En cuanto a la jornada de trabajo, alega el demandante en el libelo de demanda que durante toda la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, desde las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm), y los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), sin días libres de descanso, por cuanto su empleadora en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, la demandada de autos en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, al ser interrogada por esta juzgadora sobre dicha jornada, manifestó que el horario de la demandante era “…de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comían allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse…” , y de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la misma, ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, supra identificados, quienes le hacían transporte a la demandante, quedó evidenciado que la recogían para trasladarla hasta su sitio de trabajo minutos antes de las 5 de la mañana y tenía un día libre a la semana que les era informado; razón por la cual, a juicio de quien juzga, quedó desvirtuada la jornada de trabajo señalada por la demandante, en lo que respecta a la hora de inicio y a la ausencia de descanso semanal, mas no de la hora de salida que no quedó desvirtuada; razón por la cual, se tendrá como cierto que la jornada de trabajo de la demandante era diurna e iniciaba a las cinco de la mañana (5:00am), hasta la una de la tarde (1:00pm) de lunes a viernes, y hasta la dos de la tarde (2:00pm) los días sábados y domingos, y le era otorgado un (01) sólo día libre de descanso semanal que no quedó establecido, laborando en definitiva seis (06) días a la semana. Y así se declara.
(Omissis)
Con respecto a las horas extraordinarias, los días feriados, de descanso y compensatorios trabajados y no cancelados durante la relación laboral, reclamados, esta juzgadora observa que la parte actora no aportó a los autos algún medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente haya laborado bajo dichas condiciones, sin embargo, al haber quedado establecido ut supra que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, que los días sábado y domingo laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, y que sólo se le otorgaba un (01) día libre de descanso semanal, resultan procedentes dichos conceptos, en los términos siguientes:
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, siendo que quedó establecido que la demandante laboraba los días sábado y domingo nueve (09) horas, es decir, una (01) hora diaria por encima de la jornada ordinaria legal de esos días, esta juzgadora estima procedente su pago a razón de dos (02) horas por semana, para un total de ocho (08) horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el cuadro que se explica a continuación (..):
De lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza, aplicó correctamente la normativa laboral al caso en concreto; puesto que analizó y valoró cada medio probatorio traídos a los autos; adminiculándolas entre sí para llegar a la certeza de lo decidido; independientemente que haya sido del agrado del recurrente, puesto que ha decidido conforme a derecho. En consecuencia de confirmada al análisis realizado en acápites anteriores, no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Es de acotar igualmente que esa representación alega ante esta Alzada, que la a quo, aplico erradamente la cuantificación de las horas extras reclamadas; con ocasión a dicho argumento considera necesario este Tribunal Superior citar lo que la ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).
Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, dejo establecido:
(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
(Omissis)
Así las cosas; por su parte; demanda ejerció recurso de apelación; señalan do como motivo fundamental dos aspectos, siendo que este es un proceso que busca determinar y establecer la verdad de los hechos, que en este sentido ofreció como prueba el acta de cálculo de prestaciones sociales efectuado a la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo; promovida en copia simple dado a que la trabajadora solo le envió una foto a su representada a través de wasap.
Que en la audiencia de juicio; la Jueza aquo, solicitó la declaración de parte; la trabajadora allí señaló que ella nunca había ido a la Inspectoría del trabajo, en atención a ello se pidió un informe a la Inspectoría del Trabajo, siendo remitido e incluso consigan incluso el libro con la firma de la trabajadora donde señalan que ella efectivamente asistió a la Inspectoría del Trabajo; de manera que con esta prueba, pretendía la demandada probar que la firma enviada en el informe remitido; es la misma que consta en el acta del cálculo de las prestaciones sociales; que de esta acta se determinan dos hechos importantísimos para probar la veracidad de la relación laboral desde su inicio hasta su culminación; y otro aspecto importante, como es el reconocimiento por parte de la trabajadora de la culminación de la relación de trabajo, la fecha que ella misma señala al funcionario de la Inspectoría, aunado a ello igualmente señala al funcionario que su salario son treinta dólares semanales, y en el libelo de la demanda establece que son cincuenta dólares, calificándola como una declaración espontánea de la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo en la que ella misma está señalando cuál era su salario en ese momento, es por ello que solicita que se valore esa documental, a los efectos de determinar el verdadero salario de la demandante. Cabe destacar que dicha documental fue impugnada por su contraparte.
En lo pertinente a esta prueba; específicamente la Jueza a quo estableció:
“ De conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora ordenó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, requiriendo informe sobre si por ante ese Organismo o Dirección Regional compareció la demandante de autos el día 25 de abril de 2023, a los fines de que se le efectuará un cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios, y de ser afirmativo indicará los datos aportados y remitiera copia certificada del mismo. Las resultas de dicha prueba constan del folio 128 al 131 del expediente, según comunicación s/n emanada por la referida Procuraduría del Trabajo el 26 de marzo de 2024, en la cual se informa a esta instancia jurisdiccional que del Libro de Asistencia llevado ese organismo -el cual anexa en copia fotostática-, se evidencia que la demandante de autos asistió el día 25-04-2023 para que le realizarán un cálculo de prestaciones sociales, manifestando trabajar para la entidad de trabajo Comedor Mi mundo, sin embargo, dichos cálculos son entregados a los trabajadores y trabajadoras solicitantes sin guardar o archivar copia u original de los mismos.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la información suministrada a través de dicha probanza no coadyuva a la resolución de la presente controversia, por cuanto no puede ser adminiculada con alguna otra prueba valorada en el proceso, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.”
Es acertado el criterio plasmado por la Jueza de la recurrida al no darle valor probatorio, puesto que no corre en actas procesal prueba alguna a tenor de esta, a los fines de ser adminiculada y formar criterio fehaciente sobre los datos en ella contenidos; no puede pretender la demandada demostrar conceptos, tales como el salario, en este caso, sin que exista otra prueba que demuestre fehacientemente lo argüido; ha debido traer a las actas procesales, documentales que por mandato expreso de la ley debe llevar el patrono, como por ejemplo recibos de pago; con las menciones que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia por todo lo expuesto dicha delación no puede prosperar. Así se establece.-
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la demandante, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia; por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
Se tiene como cierto que la relación de trabajo que unió a las partes inicio el 20 de octubre de 2022, y concluyó por despido injustificado el 01 de mayo de 2023, con una duración de la relación laboral de seis (06) meses y once (11) días. Y así se establece.
En lo que respecta al salario básico mensual, se tendrá como cierto y admitido el alegado por la demandante en el libelo de demanda, de doscientos dólares americanos ($200,00) mensuales o su equivalente en bolívares para el momento respectivo, por cuanto la demandada no logró desvirtuar tal aseveración; sin embargo, se advierte que para el mismo será calculado en su equivalente en bolívares como se encuentra peticionado en la demanda, pero a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se debía efectuarse su pago, de la siguiente manera:
3Salario básico de 200$ mensuales
Mes Salario Básico Mensual Tasa de Cambio
Oct-22 1.706,00 8,53
Nov-22 2.190,00 10,95
Dic-22 3.456,00 17,28
Ene-22 4.390,00 21,95
Feb-23 4.872,00 24,36
Mar-22 4.900,00 24,50
Abr-23 4.946,00 24,73
Por consiguiente, el último salario básico devengado por la demandante, es por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 4.946,00), que es el equivalente en bolívares para el momento respectivo. Y así se establece.
En cuanto a la jornada de trabajo, alega el demandante en el libelo de demanda que durante toda la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, desde las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm), y los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), sin días libres de descanso, por cuanto su empleadora en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, la demandada de autos en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, al ser interrogada por esta juzgadora sobre dicha jornada, manifestó que el horario de la demandante era “…de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comían allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse…” , y de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la misma, ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, supra identificados, quienes le hacían transporte a la demandante, quedó evidenciado que la recogían para trasladarla hasta su sitio de trabajo minutos antes de las 5 de la mañana y tenía un día libre a la semana que les era informado; razón por la cual, a juicio de quien juzga, quedó desvirtuada la jornada de trabajo señalada por la demandante, en lo que respecta a la hora de inicio y a la ausencia de descanso semanal, mas no de la hora de salida que no quedó desvirtuada; razón por la cual, se tendrá como cierto que la jornada de trabajo de la demandante era diurna e iniciaba a las cinco de la mañana (5:00am), hasta la una de la tarde (1:00pm) de lunes a viernes, y hasta la dos de la tarde (2:00pm) los días sábados y domingos, y le era otorgado un (01) sólo día libre de descanso semanal que no quedó establecido, laborando en definitiva seis (06) días a la semana. Y así se declara.
En relación a las condiciones exorbitantes o especiales alegadas por la demandante, conforme al criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente, las mismas deben ser demostradas por dicha parte. En tal sentido, se observa que la demandante reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados a razón de 30 días, sin fundamentación alguna, y manifiesta que las utilidades eran canceladas por la accionada a razón de 120 días, sin en ningún caso haber acreditado en autos que dichos conceptos eran pagados por la demandada en esas condiciones especiales, razón por la cual, serán estimados, a todos los efectos, sobre la base de las cantidades o condiciones mínimas establecidas en la ley. Y así se establece.
Con respecto a las horas extraordinarias, los días feriados, de descanso y compensatorios trabajados y no cancelados durante la relación laboral, reclamados, esta juzgadora observa que la parte actora no aportó a los autos algún medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente haya laborado bajo dichas condiciones, sin embargo, al haber quedado establecido ut supra que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, que los días sábado y domingo laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, y que sólo se le otorgaba un (01) día libre de descanso semanal, resultan procedentes dichos conceptos, en los términos siguientes:
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, siendo que quedó establecido que la demandante laboraba los días sábado y domingo nueve (09) horas, es decir, una (01) hora diaria por encima de la jornada ordinaria legal de esos días, esta juzgadora estima procedente su pago a razón de dos (02) horas por semana, para un total de ocho (08) horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extras diurnas
Mes Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Recargo 50% Valor Hora Extra Horas Extras Mensuales Total
Oct-22 1.706,00 56,87 7,11 3,55 10,66 4 42,65
Nov-22 2.190,00 73,00 9,13 4,56 13,69 8 109,50
Dic-22 3.456,00 115,20 14,40 7,20 21,60 8 172,80
Ene-22 4.390,00 146,33 18,29 9,15 27,44 8 219,50
Feb-23 4.872,00 162,40 20,30 10,15 30,45 8 243,60
Mar-23 4.900,00 163,33 20,42 10,21 30,63 8 245,00
Abr-23 4.946,00 164,87 20,61 10,30 30,91 8 247,30
Total 1.280,35
Por lo tanto, se condena al pago de la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.280,35) por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas no canceladas. Y así se decide.
Con respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, arguye la demandante que laboró los días feriados domingo, de fiesta nacional, regional y municipal, sin que la demandada se los cancelara conforme a lo previsto en los artículos 104, 119, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y dado quedó establecida supra su jornada de trabajo, se estima que le corresponden el pago de los días reclamados con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la referida ley, calculado de la siguiente manera:
Días feriados laborados no cancelados
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 28,43 85,30 1 85,30
Nov-22 2.190,00 73,00 36,50 109,50 4 438,00
Dic-22 3.456,00 115,20 57,60 172,80 4 691,20
Ene-22 4.390,00 146,33 73,17 219,50 4 878,00
Feb-23 4.872,00 162,40 81,20 243,60 4 974,40
Mar-23 4.900,00 163,33 81,67 245,00 4 980,00
Abr-23 4.946,00 164,87 82,43 247,30 4 989,20
Total 25 5.036,10
En consecuencia, se condena a demandada al pago de la cantidad de cinco mil treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 5.036,10), por concepto de días de feriados laborados no cancelados. Y así se decide.
En lo que respecta a los días de descanso trabajados y compensatorios no disfrutados no cancelados demandados, conforme como quedó establecida la jornada de trabajo y dado que la demandada sólo se le otorgaba a la demandante un (01) día libre de descanso a la semana, esta juzgadora estima que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde a la demandante el pago por los días de descanso trabajados, así como por descanso compensatorios, calculado de la siguiente manera:
Días de descanso laborados no cancelados
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 28,43 85,30 1 85,30
Nov-22 2.190,00 73,00 36,50 109,50 4 438,00
Dic-22 3.456,00 115,20 57,60 172,80 4 691,20
Ene-22 4.390,00 146,33 73,17 219,50 4 878,00
Feb-23 4.872,00 162,40 81,20 243,60 4 974,40
Mar-23 4.900,00 163,33 81,67 245,00 4 980,00
Abr-23 4.946,00 164,87 82,43 247,30 4 989,20
Total 25 5.036,10
Por consiguiente, se condena a demandada al pago de la cantidad de cinco mil treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 5.036,10), por concepto de días de descanso laborados no cancelados. Y así se decide.
Días por descanso compensatorio
Mes Salario Mensual Salario Diario Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 56,87 1 56,87
Nov-22 2.190,00 73,00 73,00 4 292,00
Dic-22 3.456,00 115,20 115,20 4 460,80
Ene-22 4.390,00 146,33 146,33 4 585,33
Feb-23 4.872,00 162,40 162,40 4 649,60
Mar-23 4.900,00 163,33 163,33 4 653,33
Abr-23 4.946,00 164,87 164,87 4 659,47
Total 25 3.357,40
En consecuencia, se condena a demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.357,40), por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Salario Normal
Mes Salario Básico Mensual Horas Extras Días feriados laborados Días de descanso laborados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Oct-22 1.706,00 42,65 85,30 85,30 1.919,25 63,98
Nov-22 2.190,00 109,50 438,00 438,00 3.175,50 105,85
Dic-22 3.456,00 172,80 691,20 691,20 5.011,20 167,04
Ene-22 4.390,00 219,50 878,00 878,00 6.365,50 212,18
Feb-23 4.872,00 243,60 974,40 974,40 7.064,40 235,48
Mar-22 4.900,00 245,00 980,00 980,00 7.105,00 236,83
Abr-23 4.946,00 247,30 989,20 989,20 7.171,70 239,06
Así tenemos, que de la división del último salario mensual normal devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 7.171,70/ 30 = 239,06. Entonces, el último salario diario normal de la demandante fue de doscientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 239,06). Y así se establece.
Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de seis (6) meses completos de servicios, razón por la cual, le procede su pago fraccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiéndole 7,5 días a razón del último salario diario normal devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2022-2023 (fracción de 6 meses) 7,50 239,06 1.792,95
Total 7,50 1.792,95
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.792,95), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional, por las razones y fundamentos expuestos en el particular anterior, procede su pago de manera fraccionada a razón de 7,5 días al último salario diario normal devengado, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2022-2023 (fracción de 6 meses) 7,50 239,06 1.792,95
Total 7,50 1.792,95
De manera que, se condena a la demandada al pago de la cantidad de de mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.792,95), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
En cuanto a las utilidades reclamadas, al haber quedado evidenciado que la trabajadora laboró durante un periodo de 6 meses completos de servicios, distribuidos entre los periodos de los años 2022 y 2023, le corresponden su pago en el límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), calculadas al último salario devengado, calculados de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2022 (fracción) 5,00 239,06 1.195,30
2023 (fracción) 10,00 239,06 2.390,60
Total 3.585,90
En tal sentido, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.585,90), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden a la trabajadora demandante, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bono vacacional:
239,06 x 15 = 3585,90/12 = 298,83/30= 9,96.
Alícuota por utilidades:
239,06 x 30 = 7.171,80/12 = 597,65/30 = 19,92.
Así tenemos, que la suma del salario diario normal más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, se obtiene el salario integral de la siguiente manera: 239,06 + 9,96 + 19,92 = 268,94. Por tanto, el trabajador devengó un salario diario integral de doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 268,94). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales demandadas, quedó acreditado en autos que la trabajadora laboró para la demandada por un periodo de seis (6) meses y once (11) días, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal a), le corresponden treinta (30) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Básico Mensual Horas Extras Días feriados laborados Días de descanso laborados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días Total
Oct-22 1.706,00 42,65 85,30 85,30 1.919,25 63,98 2,67 5,33 71,97 0,00
Nov-22 2.190,00 109,50 438,00 438,00 3.175,50 105,85 4,41 8,82 119,08 0,00
Dic-22 3.456,00 172,80 691,20 691,20 5.011,20 167,04 6,96 13,92 187,92 0,00
Ene-22 4.390,00 219,50 878,00 878,00 6.365,50 212,18 8,84 17,68 238,71 15 3.580,59
Feb-23 4.872,00 243,60 974,40 974,40 7.064,40 235,48 9,81 19,62 264,92 0,00
Mar-22 4.900,00 245,00 980,00 980,00 7.105,00 236,83 9,87 19,74 266,44 0,00
Abr-23 4.946,00 247,30 989,20 989,20 7.171,70 239,06 9,96 19,92 268,94 15 4.034,08
Total 7.614,68
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.614,68), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de siete mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.614,68). Y así se decide.
Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber desvirtuado la demandada el incumplimiento de la obligación de cancelarle a la demandante el beneficio del Cesta ticket Socialista, procede su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de octubre de 2022, hasta su finalización el 01 de mayo de mayo de 2023, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia, corresponde su pago de la siguiente manera:
Cesta Tickets Socialista
Mes Valor Mensual del Cesta Tickets ajustado Valor del Cesta Tickets Días Total
Oct-22 1.462,80 48,76 10 487,60
Nov-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Dic-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Ene-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Feb-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Mar-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Abr-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Total 9.264,40
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.264,40) por concepto de beneficio del Cesta ticket Socialista, la cual no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de haber sido calculado al valor ajustado para la presente fecha. Y así se decide.
Con relación a prestación dineraria por paro forzoso reclamada, alega el demandante que la empleadora demandada le correspondía notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social sobre la finalización de la relación de trabajo, así como entregarle una copia de la planilla de retiro validada por ese servicio, lo cual no realizó imposibilitándole realizar los trámites posteriores ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), para la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, razón por la cual, la misma está en la obligación de pagarle la prestación dineraria prevista en el artículo 7 del referido Decreto-Ley.
Al respecto, esta juzgadora observa que el presente caso la demandada no logró desvirtuar tal aseveración, sino que por el contrario, en la audiencia de juicio declaró no haber inscrito a la demandante en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por tal razón, al haber incumplido con dicho deber de afiliarla es responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan a la trabajadora en caso de cesantía, conforme lo prevé el artículo 40 del Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Sin embargo, en todo caso, para que la trabajadora cesante sea beneficiaria del beneficio reclamado, debe reunir los requisitos establecidos en el parágrafo primero del invocado artículo 7 referido Decreto-Ley, de haber perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, de encontrarse apta y disponible para el empleo y haber cotizado al sistema por un mínimo de doce (12) mes dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no encontrarse incursa en alguna de las causales en su artículo 38 relativas a la suspensión de las prestaciones que otorga.
En tal sentido, en el presente caso, aún y cuando se constató que la demandada incumplió con las obligaciones establecidas en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (y del Sistema de Seguridad Social en general), y quedo demostrado en autos que la demandante perdió su empleo por despido injustificado, a juicio de esta juzgadora, la misma no es acreedora de tal beneficio, por cuanto, para el momento de su irrito despido había laborado para la demandada por un periodo seis (06) y once (11) días como quedó establecido ut supra, sin constar en autos que haya cotizado al referido sistema por el mínimo requerido de doce (12) mes dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida de su empleo; razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por concepto de paro forzoso. Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados totaliza la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.375,51), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se establece.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la contra la decisión fecha 19 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2024, años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria,
Abg.Oswaily Andreina Moreno.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 1:54 p.m., bajo el N° 0015. Conste
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La Secretaria,
Abg.Oswaily Andreina Moreno.
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