REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-N-2023-000003
Sentencia definitiva
Identificación de las partes:
Parte recurrente: Carlos Alejandro Salinas Aguilar, cédula de identidad Nº V- 14.521.965.
Apoderados judiciales: Abogados Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Tomas Adrián Lantz Rondón, María Alejandra Guillen Briceño y Ana Cecilia Uzcategui Monsalve, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20409.846, V-26.855.036, V-28.277.337, V-24.823.723 y V-10.556.975, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 310.779, 320.865, 321.171 y 164.408 respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00325.
Tercero interesado: Sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2005, con posterior modificación de sus estatutos sociales según Asamblea General de Socios celebrada el 10 de enero de 2011 e inscrita ante ese mismo Registro Mercantil el 14 de marzo de 2011, bajo el N° 54, Tomo 5-A Mercantil I.
Apoderados judiciales del tercero interesado: Abogado Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.592.230 y 12.205.686, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 88.546 y 71.521, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
Del iter procesal
El día 04 de abril de 2023 se recibió expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, contentivo de demanda de nulidad (Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad), interpuesta por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Molina, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.036 e inscrito en el IPSA con el Nro. 310.779, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alejandro Salinas Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.965, contra la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-000325); mediante la cual, el referido ente administrativo del trabajo declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el demandante, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L. (folio 82).
El 12 de abril de 2023, este Juzgado admitió la demanda interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de Ley correspondientes, a los entes y personas interesadas en el juicio conforme a lo estipulado en el artículo 78 eiusdem (folio 83 y su vto.).
Una vez verificadas en autos las notificaciones ordenadas a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folios 104 y 105), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folio del 121 al 132), a la Fiscalía Superior del estado Barinas (folios 102 y 103), y a la entidad de trabajo a la sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., en su condición de tercero interesado en el juicio (folios 100 y 101); por auto de fecha 05 de abril de 2024, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, oral y publica, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folio 134).
La correspondiente audiencia de juicio fue celebrada el 01 de agosto de 2024, con la concurrencia al acto del co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcategui, los co-apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., abogados Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, supra identificados, así como de la abogada Luz Marina Bonilla, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.149.900, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, se providenciaron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado en la audiencia de juicio, las cuales no requerían evacuación. El 08 de agosto de 2024 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que los mismos fuesen presentados, dándose apertura al lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De la pretensión de nulidad
La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes hechos (folios 01 al 10):
Que el procedimiento administrativo inició el 30 de agosto de 2022, cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y la Restitución de sus derechos laborales en contra de la sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., en virtud de haber sido despedido injustificadamente su defendido aún y cuando estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el despacho del trabajo admitió la solicitud el 01 de septiembre de 2022, y el 29 de ese mismo mes y año, el funcionario competente se trasladó en su compañía de su defendido hasta la sede de la accionada SERVIDECO, S.R.L., a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de sus derechos laborales, donde fueron atendidos por la Gerente de RRHH de la empresa, quien se negó a cumplir su reenganche alegando que el mismo no poseía estabilidad laboral por haber desempeñado un cargo de dirección, como lo es Diseñador Gráfico Junior, y por haberse retirado voluntariamente; lo cual fue rechazó en el mismo acto de ejecución, por lo que, se ordenó la apertura del lapso probatorio señalado en el numeral 4 del referido artículo 425 de la Ley sustantiva laboral.
Que una vez cumplida la etapa probatoria, la Inspectoría del trabajo procedió a emitir la providencia administrativa que impugna, donde declaró sin lugar su solicitud interpretando erróneamente que su mandante no demostró el despido injustificado alegado, imponiéndole así una carga probatoria que no le correspondía; siendo que el referido acto de ejecución era la oportunidad que tenía la patronal para presentar alegatos y defensas, de conformidad con lo previsto en el ya señalado numeral 4 del referido artículo 425 de la Ley sustantiva laboral, y al haber afirmado que su representado se había retirado voluntariamente para justificar la terminación de la relación de trabajo, alegó hechos nuevos que nunca probó, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que del análisis de la providencia administrativa impugnada se desprende confusión, valoración equivocada de las pruebas y una aplicación inadecuada del derecho que lo llevan a incurrir en los vicios delatados, por cuanto el órgano administrativo dio por demostrado que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado, sin fundamentar el motivo de tal culminación, señalando que el trabajador recibió la liquidación del pago de sus prestaciones sociales, lo cual no determina el fin de la relación de trabajo; y dicha apreciación influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia.
Que el errado análisis que hace el órgano administrativo del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y una inadecuada aplicación e interpretación de Derecho, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral, que denuncia en los siguientes términos:
En relación al falso supuesto de hecho delatado, señala que providencia administrativa que impugna incurre en dicho vicio por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, al interpretar que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado sin fundamentar dicha afirmación, ni señalar prueba fehaciente que le condujera a determinar ese hecho; alegando que no existe prueba alguna que determine que la relación de trabajo que unía a las partes hubiera terminado, sino que lo que realmente se evidencia de autos es que la relación de trabajo fue interrumpida unilateralmente por la patronal, y de manera injustificada, a través de un despido arbitrario e ilegal.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye que la providencia administrativa incurre en la falta de aplicación de dicha norma al determinar erróneamente que su mandante no demostró durante el debate probatorio el despido injustificado alegado, interpretando erradamente que el mismo tenía la carga probatoria de demostrar el despido injustificado, siendo que la patronal invirtió la carga de la prueba al señalar que había retirado voluntariamente, por lo que, es a ella a quien le corresponde probar dicha afirmación, y no lo hizo.
Asimismo, indica que como consecuencia de dichas infracciones, el acto administrativo impugnado también incurre en la falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, emitido por el Ejecutivo Nacional el 31 de diciembre de 2020, por cuanto su representado estaba amparado por el mismo.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la demanda de nulidad y se ordene a la sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.
De la competencia
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso se ejerce una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual declara sin lugar y le pone fin al procedimiento administrativo laboral de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche), pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, iniciado ante dicho órgano administrativo por la recurrente autos, por lo que, de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir la misma. Así se establece.
Del acto administrativo recurrido
Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alejandro Salinas Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.965, contra la entidad de trabajo SERVIDECO, S.R.L., cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-000325; la cual fundamentó su improcedencia en las siguientes términos:
“(…) CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA N° 0045-2022
Esta Inspectoría del Trabajo comienza a analizar la denuncia de fecha 30 de agosto de 2.202, incoado por la ciudadana: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, ya identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “SERVIDECO S.R.L”, ya identificada, desprendiéndose las premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento. Alega el trabajador que fue despedido injustamente en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.022, cuando le manifestaron que estaba despedido, por su parte la representación patronal en el acto de ejecución de reenganche manifestó que se opone a la solicitud de reenganche y de restitución de derechos que denuncia el ciudadano Carlos Salinas, , las cuales no se ajustan a la realidad en el sentido que el cargo que desempeño el accionante era de Diseñador Grafico Senior, el cual es un cargo de dirección, por tanto no posee estabilidad laboral, además, manifestó que el ciudadano: Carlos Salinas, se retiró de manera voluntaria de la empresa y el cual aceptó de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales. Así las cosas, es deber de éste órgano administrativo analizar y valorar todas las pruebas y alegatos, presentados por las partes, que constan en el expediente, resaltando que en el lapso probatorio la representación patronal promovió los medios probatorios necesarios para demostrar que la relación laboral existente entre las partes culminó en fecha 23 de agosto de 2.022, y el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, cuyo calculo de prestaciones sociales y recibo de pago de prestaciones por finiquito laboral, constan en los autos firmados por el trabajador en señal de aceptación y dichas firmas no fueron desconocidas por el trabajador, por lo que se le concedió valor jurídico probatorio, además, consta en el expediente la notificación para practicarse los exámenes médicos de egreso, de fecha 23 de agosto de 2.022, cuya notificación se encuentra firmada y con huella dactilar del trabajador, a la cual se le concedió valor jurídico probatorio.
Finalmente, resumiendo todo lo antes expuesto se concluye que el trabajador accionante no demostró sus alegatos durante el debate probatorio, como es el despido injustificado alegado y visto que la accionada demostró que el trabajador recibió la liquidación del pago de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, y que en virtud que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado se procedió a realizar la notificación para la realización de los exámenes médicos de egreso del trabajador, en consecuencia, por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, estima declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche, intentado por el trabajador: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.965, antes la Inspectoría del Trabajo con sede Barinas. Así se Decide.
CAPITULO VI
DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N° 0045-2.022
Esta Inspectoría del Trabajo con sede en barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.965, contra la entidad de Trabajo “SERVIDECO S.R.L... (…)”
De la audiencia de juicio
El 01 de agosto de 2024, se celebró la correspondiente audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 137 y su vto.), con la concurrencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcategui, y de los apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., abogados Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, supra identificados, así como de la abogada Luz Marina Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. En el acto, el representante judicial de la parte recurrente realizó su exposición oral, ratificando los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, y solicitando, además, la condenatoria en costas del tercero interesado sociedad mercantil SERVIDECO. Igualmente, la representación judicial del tercero interesado compareciente, sociedad mercantil SERVIDECO, hizo su exposición oral, la cual será detallada a continuación. Por su parte, la representante del Ministerio Público, realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto debatido con posterioridad y mediante escrito. Asimismo, la parte recurrente y el tercero interesado promovieron pruebas de forma oral, las cuales se valoraran a continuación.
De lo expuesto oralmente por el tercero interesado
En la audiencia de juicio, el tercero interesado en el juicio sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., expuso oralmente lo siguiente:
Que la providencia no indicó en ningún momento que el trabajador se retiró, sino que la misma afirma que la relación de trabajo terminó el 23 de agosto de 2022, por dos hechos concretos, en la práctica de exámenes médicos post egreso y en el recibo de pago de las prestaciones sociales que constan en el expediente, cuyas pruebas jamás fueron desconocidas y demuestran que si las recibió.
Que el recibir el pago de prestaciones sociales implica para un trabajador tutelado por la estabilidad absoluta, que ha renunciado, que la relación de trabajo culminó, y como consecuencia de ello, la vía que le queda abierta si hay una disparidad en el monto pagado, es la del cobro de prestaciones sociales por alguna diferencia, lo cual es un criterio viejo jurisprudencialmente; trayendo a colación las sentencias Nros. 1489 del 28 de julio de 2002 de la Sala Constitucional y 2762 del 20 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa.
Que el criterio que se ha venido mantenido es que al trabajador recibir las prestaciones sociales implica una renuncia tacita al procedimiento de estabilidad, y cualquier reclamo por indemnización por despido o no, deberá ventilarlo ante un tribunal del trabajo, que es el juez natural para que se haga el proceso probatorio que corresponde.
Que el Inspector nunca indicó en su fundamentación que por ser un cargo de dirección no tenía estabilidad, sino que en resumen establece que la relación de trabajo culminó por haber recibido las prestaciones sociales y no ha lugar al procedimiento; y que los vicios que el recurrente denuncia no aparecen reflejados allí, sino que consta en el expediente la recepción de las prestaciones sociales y la orden de realizarse los exámenes, que no fueron desconocidos.
De las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
1) Promovió copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-000325, que fueron acompañadas anexas al libelo de demanda marcada con la letra “B” y que corren insertas del folio 14 al 79 del presente expediente judicial; las cuales tratan de un documento público administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, que no fue atacado en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Dicha documental contiene el procedimiento constitutivo de la voluntad de la administración que se impugnada, es decir, el procedimiento por Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche y pago de salarios caídos), incoado ante el referido órgano administrativo por el recurrente de autos contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., donde recayó la providencia administrativa sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad y del cual se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 2022, el recurrente de autos presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, una Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, contra la entidad de trabajo SERVIDECO, S.R.L., por haber sido despedido el día 23 de agosto de 2022 por la Gerente de RRHH de la misma, violando el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, emitido el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, que lo amparaba; solicitando su reenganche, pago de salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales (folios 15 y 16); que dicha solicitud fue admitida auto de fecha 01 de septiembre de 2022, donde se ordenó emitir una orden de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (folio 19); la cual fue emitida en esa misma fecha y ejecutada el 29 de septiembre de 2022 (folios 19, 20, 21 y su vto.); que al momento de ejecutar la orden administrativa de reenganche, la parte patronal se opuso a la misma alegando que el trabajador desempeñaba el cargo de Diseñador Gráfico Sénior, por ser de un cargo de dirección, y que el mismo se había retirado de manera voluntaria de la empresa y acepto de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue rechazado por la parte laboral en el acto, razón por lo que, el funcionario actuante ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la referida ley (folio 21 y su vto.).
Asimismo, se evidencia que en el lapso de la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas, la parte patronal según escrito de fecha 04 de octubre de 2022, mediante el cual consignó entre otras pruebas, las documentales marcadas con las letras “E, F y G”, contentivas de originales de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, recibo de pago de prestaciones por finiquito laboral y notificación para exámenes médicos de egreso de fechas 23 de agosto de 2022, firmadas por el trabajador en señal de aceptación y conformidad (folios 22 al 24, 57 y 59); y que una vez concluida la etapa probatoria, el órgano administrativo del trabajo procedió a dictar el 16 de diciembre de 2022, la providencia administrativa que se impugna N° 0045-2022, donde le concedió valor jurídico probatorio a dichas documentales, y en base a ellas, estimó improcedente la solicitud de reenganche del trabajador recurrente, por considerar que el trabajador no demostró durante el debate probatorio el despido injustificado alegado y la parte patronal demostró que el trabajador recibió la liquidación del pago de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, y que en virtud de que relación de trabajo que unía a las partes había culminado procedió a realizar la notificación para la realización de los exámenes médicos de egreso del trabajador, declarando finalmente sin lugar la solicitud. Y así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interesado:
Promovió documentales insertas en los folios 52 al 59, y del folio 75 al 77 del presente expediente, que constan de: Descripción del Cargo, marcada con la letra “C” (folios 52 al 55); Recibo de pago nómina a nombre del trabajador, correspondiente al periodo 01/07/2022 al 15/07/2022, marcada con la letra “D” (folio 56); Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 23/08/2023, a nombre del trabajador, marcada con la letra “E”; Recibo de pago en efectivo de liquidación de prestaciones por finiquito laboral de fecha 23(08/2022 y a nombre del trabajador, marcada con la letra “F” (folio 58); Notificación de fecha 23/08/2022, realizada por la patronal al trabajador para practicar exámenes médicos de egreso, marcada con la letra “G” (folio 59); Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 16 de diciembre de 2022, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-000325 (folios del 75 al 77).
Respecto a dichas documentales, antes de entrar a su apreciación, considera esta juzgadora necesario hacer algunas consideraciones respecto al objeto de la prueba en los juicios de nulidad contencioso administrativo. Y en tal sentido, se advierte que cuanto un particular recurre en los tribunales contenciosos administrativos para impugnar determinados actos dictados por la Administración, como el que nos ocupa, será el administrado recurrente a quien corresponde desvirtuar por medios de pruebas, la presunción de legalidad de que gozan todos los actos administrativos, es decir, le corresponde probar los vicios que alega adolece el acto impugnado. Por su parte, a la Administración -así como a cualquier interesado que se haga parte en el juicio para sostener la legalidad del acto administrativo impugnado- le corresponde probar que actuó conforme a la Ley.
Y en todo caso, las pruebas susceptibles de desvirtuar o sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De forma que, las partes en el proceso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no pueden en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogidos en la motivación del acto impugnado.
Precisado lo anterior, en relación a las instrumentales promovidas por el tercero interesado, observa esta juzgadora, que las mismas forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo traído a los autos por la parte recurrente, y se corresponden con los medios probatorios ofrecidos por esta en sede administrativa para demostrar sus alegatos y formar la voluntad de la Administración del Trabajo; quien los ha promovido aisladamente en la audiencia de juicio celebrada por este órgano jurisdiccional, con el objeto de establecer que, efectivamente, el día 23 de agosto de 2022, el trabajador, teniendo un cargo de dirección, recibió el pago de sus prestaciones sociales, poniéndole fin a la relación de trabajo. Por tanto, la valoración de tales elementos considerados individualmente, dependerá de la naturaleza de la instrumental que se trate y su eficacia en sede judicial; y en ese sentido se tiene lo siguiente:
1) En relación a la instrumental contentiva Descripción del Cargo, marcada con la letra “C” y cursante del folios 52 al 55 del expediente; la misma trata de un documento privado que se le opone a la parte recurrente como suscrito ella, que si bien no fue atacado en juicio, no se le concede valor probatorio por resultar ineficaz en esta sede judicial. Dado que en el presente juicio, el acto administrativo ha sido impugnado por vicios en la causa o motivación (falso supuesto de hecho) y a la falta de aplicación de preceptos legales, y dicha documental no fue valorada ni recogida en la motivación del mismo. Y así se establece.
2) En cuanto a la documental contentiva de Recibo de Pago nómina a nombre del trabajador, correspondiente al periodo 01/07/2022 al 15/07/2022, marcada con la letra “D” y cursante al folio 56 del expediente; la misma trata de un documento privado suscrito por la parte recurrente a quien se le opone, que no fue atacado en juicio, sin embargo, no se le concede valor probatorio al resultar ineficaz en esta sede judicial, por cuanto la misma fue valorada por el órgano administrativo laboral, pero no tomada en cuenta para sustentar su decisión. Y así se establece.
3) En lo que respecta a las documentales contentivas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Recibo de pago en efectivo de liquidación de prestaciones por finiquito laboral a nombre del trabajador, así como Notificación realizada al mismo para practicar exámenes médicos de egreso, todas de fecha 23 de agosto de 2022, marcadas con las letras “E, F y G” y cursantes del folio 57 al 59 del presente expediente; las mismas tratan de documentos privados suscritos por la parte recurrente a quien se le oponen, que no fueron atacadas en juicio, razón por la cual, se les concede valor jurídico probatorio, y de ellas se desprende que el trabajador el 23 de agosto de 2022, recibió por parte de patronal, un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y fue notificado para realizarse exámenes médicos de egreso, tal y como fue valorado y tomado en cuenta por el órgano administrativo laboral para sustentar su decisión. Y así se establece.
4) En relación a la copia de la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 16 de diciembre de 2022, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-000325, cursante del folio del 75 al 77 del expediente; la misma trata de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, la cual fue apreciada por este Juzgado al momento de valorar las copias certificadas del expediente administrativo traído a los autos por la parte recurrente, razón por la cual, se da por reproducida su valoración.
Del expediente administrativo
Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, en la notificación librada a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el fecha 24 de mayo de 2023, mediante oficio N° 30/2023 (folio 94), y que fue verificada en autos el 25 de mayo de 2023 (folios 104 y 105), se le requirió la remisión de copia certificada del expediente administrativo que contiene el acto administrativo recurrido de nulidad, signado con el N° 004-2022-01-00325, o de los antecedentes correspondientes, sin que conste en autos que las mismas hayan sido remitidas por el referido órgano administrativo del trabajo. Sin embargo, la parte recurrente consignó anexo al libelo de demanda copias certificadas de dicho expediente, marcadas con la letra “B” (folios del 14 al 79), las cuales también promovió como medio de prueba en la audiencia de juicio; siendo éstos, suficientes elementos de prueba de la voluntad de la Administración del Trabajo para emitir el presente fallo.
De los informes
En la oportunidad legal correspondiente las partes no presentaron informes.
De la opinión del Ministerio Público
El 26 de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinato, remitido según oficio N° 06-F13-049-2024, y que riela del folio 143 al 150 del expediente, mediante el emite opinión fiscal del caso bajo estudio en los términos siguientes:
Que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y examinado el mérito de la controversia planteada, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al analizarlo a la luz de la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, y del examen realizado de las copias certificadas del expediente administrativo incorporado a los autos observa, que durante el decurso del procedimiento administrativo la parte patronal no llevó a los autos pruebas que evidenciaran lo alegado en sede administrativa, a saber, que el trabajador hoy recurrente se había retirado voluntariamente o que desempeñara un cargo de dirección.
En tal sentido aduce, que si bien la parte patronal consignó en el procedimiento administrativo documentales de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador (folios 57 y 58), “…no probó el retiro voluntario del mismo, con la renuncia u otra manifestación de voluntad expresa, siendo un criterio establecido pacíficamente que la aceptación de las prestaciones sociales, en modo alguno significa la finalización de la relación laboral, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, caso Franceliza del Carmen Guedez, que realizó un cambio de criterio y estableció que la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador no implica su renuncia al derecho al reenganche en los casos que goce de estabilidad absoluta, es decir se encuentre amparado por inamovilidad laboral.”
Asimismo, señala que dicho criterio fue ratificado recientemente por dicha Sala en sentencia N° 0505, de fecha 08 de agosto de 2022 (expediente 17-1012, caso: Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez), por lo que, atendiendo al caso concreto, la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador no probó el despido injustificado y fundamentar su decisión en que el patrono llevó a los autos suficientes pruebas en relación a la culminación de la relación de trabajo, basado en haber recibido la liquidación del pago de las prestaciones sociales, pero no “…consideró la condición del trabajador, si estaba investido o no de inamovilidad laboral y de ser así el hecho de que no fue presentada la renuncia o manifestación expresa del trabajador de culminar la relación laboral.”
Igualmente, arguye que la parte patronal tampoco llevó a los autos administrativos pruebas donde se evidencie que el trabajador ocupara un cargo de dirección como lo alegará, ni que tuviese funciones asignadas a ese cargo.
Por otro lado, advierte no poder pasar inadvertido que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas no tomó en consideración la carga de la prueba, obviando los postulados consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aplicó los supuestos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Laboral aplicable para la fecha del despido N° 4.414, publicado en gaceta Oficial N.° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2022.
Finalmente señala, que una vez analizados cada uno de los vicios esgrimidos por la parte actora, evidencia que le trabajador hoy recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, le es forzoso concluir “…que la Administración Laboral, basó su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en la que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por lo cual el acto administrativo, no se adecuó a la circunstancia de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”, concluyendo que la providencia administrativa impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que finalmente opina que la presente pretensión de nulidad debe ser declarada con lugar, y así solicita sea decidido.
Ante la opinión dada por el Ministerio Público, la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio, sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., presentó escrito el 09 de octubre de 2024, que corre inserto a los folios 153 y 154 del expediente, manifestando que dicha opinión difiere del criterio uniforme y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta: al pago de las prestaciones sociales, ya que la Sala de Casación Social ha reiterado el criterio que el trabajador que recibe el pago total de sus prestaciones sociales extingue la relación laboral y, por ende, pierde el derecho al reenganche y a los salarios caídos, siendo que el recurrente de autos no solo recibió el pago de sus prestaciones sociales, sino que no impugnó dicho pago en el momento oportuno, trayendo a colación la sentencia N° 0224 de fecha 27 de abril de 2021 (Caso: Juan Carlos Perdomo y Telefonos de Venezuela, C.A. - CANTV); así como al cargo de dirección que desempeñaba el recurrente, por ser un hecho probado con los medios probatorios presentados en el expediente, incluyendo el perfil de cargo que demuestra que es de dirección, invocando la sentencia N° 0312 del 19 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la Sala, (Caso: José Leonardo Torres y Productos Alimenticios La Torre, C.A.). Concluyendo, que el Ministerio Público no valoró adecuadamente las pruebas promovidas por esa representación, lo que le resta validez a la opinión emitida por la Fiscal.
De las consideraciones para decidir
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en el caso bajo estudio, decidir la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alejandro Salinas Aguilar, supra identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00325, contentivo del procedimiento por Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, presentada por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., supra identificada; la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado.
En tal sentido, conforme fue señalado ut supra, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, en que la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar el acto administrativo cuya validez se ataca, interpretando erróneamente que era al trabajador, hoy recurrente, a quien le correspondía demostrar el despido injustificado alegado, imponiéndole con ello una carga probatoria que no le correspondía por haber alegado la parte patronal un hecho nuevo (retiro voluntario), que nunca probó; así como al afirmar que el trabajador se había retirado voluntariamente, sin fundamentarlo, señalando únicamente que el mismo había recibido la liquidación del pago de sus prestaciones sociales, lo cual no determina el fin de la relación de trabajo.
Aunado a ello, arguye que la errada apreciación realizada por el referido órgano administrativo del trabajo influyó decisivamente en su decisión, lo que la lleva a incurrir en los vicios que delata de: falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por imponer al trabajador la carga de la prueba del despido injustificado alegado cuando la patronal alegó como hecho nuevo el retiro voluntario; falso supuesto de hecho, al interpretar que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado por la aceptación de las prestaciones sociales; y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del Decreto de inamovilidad laboral que lo amparaba.
Al respecto, la parte patronal hoy tercero interesado en el juicio, expuso en la audiencia de juicio, en que la providencia no indicó en ningún momento que el trabajador se retiró, sino que la misma afirma que la relación de trabajo terminó el 23 de agosto de 2022, por dos hechos concretos, en la práctica de exámenes médicos post egreso y en el recibo de pago de las prestaciones sociales que constan en el expediente, cuyas pruebas jamás fueron desconocidas y demuestran que si las recibió.
Asimismo, arguye que el recibir el pago de prestaciones sociales implica para un trabajador tutelado por la estabilidad absoluta, que ha renunciado tácitamente al procedimiento de estabilidad y que la relación de trabajo ha culminado, trayendo a colación criterios establecidos en las sentencias Nros. 1489 del 28 de julio de 2002 de la Sala Constitucional y 2762 del 20 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa; por lo que, los vicios que el recurrente denuncia no aparecen reflejados en la providencia, sino que consta en el expediente la recepción de las prestaciones sociales y la orden de realizarse los exámenes, que no fueron desconocidos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público aduce que atendiendo al caso concreto, una vez revisadas las actas procesales y examinado el mérito de la controversia planteada, evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador no probó el despido injustificado y fundamentó su decisión en que el patrono llevó a los autos suficientes pruebas en relación a la culminación de la relación de trabajo, basado en haber recibido la liquidación del pago de las prestaciones sociales; sin considerar la condición del trabajador, si estaba investido o no de inamovilidad laboral, y del hecho de que no fue presentada la renuncia o manifestación expresa del trabajador de culminar la relación laboral.
Asimismo, advierte que el órgano administrativo del trabajo tampoco tomó en consideración la carga de la prueba, obviando los postulados consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni aplicó los supuestos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Laboral aplicable para la fecha del despido, que amparaba al trabajador, por lo que, le es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido no se adecuó a la circunstancia de hecho probadas en el expediente administrativo y se dictó sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; razón por la cual, la providencia administrativa impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora examinar las denuncias formuladas, comenzando con el vicio de falso supuesto de hecho alegado:
En relación al falso supuesto de hecho denunciado, alega el recurrente que la providencia administrativa que impugna incurre en dicho vicio, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes al interpretar que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado sin fundamento de dicha afirmación, ni señalar prueba fehaciente que le condujera a determinar ese hecho, indicando únicamente que el trabajador había recibido la liquidación del pago de sus prestaciones sociales, lo cual no determina el fin de la relación de trabajo; siendo que, lo que realmente se evidencia de los autos administrativos, es que la relación de trabajo fue interrumpida unilateralmente y de manera injustificada por la patronal, a través de un despido arbitrario e ilegal.
Aunado a ello, indica que al haber determinado erróneamente la providencia administrativa que la relación de trabajo había que unía a las partes había culminado por la aceptación de las prestaciones sociales, incurre también en la falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, emitido por el Ejecutivo Nacional el 31 de diciembre de 2020, por cuanto su representado estaba amparado por el mismo.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho, considera esta Juzgadora necesario señalar, que el mismo ha sido entendido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, entre otras); por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada (Vid. sentencia dictada por esa misma Sala el 30 de abril de 2008, con el número 00504).
De manera que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; razón por la cual, a los fines verificar si el auto administrativo denunciado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de lo apreciado por el órgano administrativo laboral en su decisión.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la providencia administrativa impugnada contenida en las copias certificadas del expediente administrativo, supra valoradas, se pudo constatar que al momento de ejecutar la orden administrativa de reenganche del trabajador, la parte patronal se opuso a la misma alegando que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección (Diseñador Gráfico Sénior) y que se había retirado voluntariamente de la empresa aceptando de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, el funcionario actuante ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, una vez concluida la etapa probatoria, estimó improcedente la solicitud de reenganche del trabajador recurrente, por considerar, por una parte, que el trabajador accionante no demostró sus alegatos durante el debate probatorio, como lo es el despido injustificado alegado; y por la otra, que la parte patronal promovió medios probatorios necesarios para demostrar que la relación de trabajo existente entre las partes culminó en fecha 23 de agosto de 2022, a través de las documentales contentivas de cálculo de prestaciones sociales, recibo pago de prestaciones por finiquito laboral y notificación para exámenes médicos de egreso (que fueron valoradas marcadas con las letras “E, F y G”). Concluyendo que la patronal demostró que el trabajador recibió la liquidación del pago de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, y que en virtud de que relación de trabajo que unía a las partes había culminado, procedió a realizar la notificación para la realización de los exámenes médicos de egreso.
De ello, se infiere que el ente administrativo del trabajo dio por sentado que el hecho que, por haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, la relación de trabajo que los unía había terminado, sin haber entrado a preciar si el mismo gozaba o no de la estabilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que invocaba, y si había sido presentada o no la renuncia o manifestación expresa del trabajador de culminar la relación laboral, tal y como ha sido advertido por la representación fiscal en el presente juicio.
Ahora bien, respecto a la aceptación de las prestaciones sociales por parte de los trabajadores y la pérdida o no del derecho a reenganche que podría acarrear la misma, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011 (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en la cual estableció, que dicha aceptación no es reconocimiento de la finalización de la relación de trabajo cuando se trata de trabajadores amparados de estabilidad absoluta o inamovilidad; y que la misma sólo pudiera implicar una renuncia al derecho al reenganche, en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa conforme a la Ley, conforme lo determinado en la sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (Caso: José Guillermo Báez).
El criterio señalado que ha sido ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 0505 de fecha 08 de agosto de 2022 (caso: Yean Carlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez), y es el que acoge esta juzgadora como garante de la inamovilidad laboral especial que ha venido prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo el Ejecutivo Nacional; en sintonía con el dictamen dado en el presente juicio por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
De manera que, conforme al referido criterio y dadas las defensas opuestas por la parte patronal, a juicio de quien decide, el órgano administrativo del trabajo debió -a los fines de tomar una decisión más acertada-, entrar analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba el trabajador para el momento en que se procedió al despido injustificado alegado -la cual se encontraba controvertida-, para luego determinar si el mismo gozaba o no de estabilidad en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, así como los efectos que producía en el procedimiento la aceptación de la prestaciones sociales probada, y con ello, la procedencia o no del reenganche solicitado; y no dar sentado que la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, daba por terminada la relación de trabajo que unía a las partes. Y así se establece.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, al haberse fundamentado en el hecho de que la relación de trabajo que unía a las partes había terminado por la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, sin haber entrado a preciar si el mismo estaba amparado o no de la inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de diciembre de 2020; incurriendo también en la falta de aplicación de dicho Decreto. Y así se establece.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada, arguye el recurrente de autos que la providencia administrativa incurre en dicha falta, al determinar erróneamente que el trabajador no demostró durante el debate probatorio el despido injustificado alegado, interpretando erradamente que era su carga probatoria demostrarlo, siendo que la patronal invirtió la carga de la prueba al señalar, como hecho nuevo, que se había retirado voluntariamente, por lo que, es a ella a quien le correspondía probar dicha afirmación, y no lo hizo.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando quien decide deja de aplicar la norma jurídica que está vigente, cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos. En el caso bajo estudio, se denuncia la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La disposición normativa transcrita establece la regla general de la carga de la prueba en el proceso laboral, disponiendo que ésta debe atribuírsele a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; la cual, debe ser aplicada en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135 de la misma Ley Adjetiva Laboral, que estipula, que de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará el régimen de distribución de la carga de la prueba. De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, que configuran una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, que exime el actor de probar sus alegaciones.
Dichas previsiones legales de procedimiento deben ser observadas por la Administración del Trabajo al dirimir conflictos intersubjetivos laborales, conforme lo prevé el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente. Por tanto, aplicadas las mismas a la luz del procedimiento administrativo para el reenganche previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene, que la contestación de la solicitud de reenganche tiene lugar en el acto de ejecución de la orden de reenganche, donde la parte patronal podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes como lo prevé el numeral 4; y que la forma de cómo esta argumente su rechazo u oposición a la ejecución de la orden administrativa de reenganche fijará la distribución de la carga de la prueba, debiendo demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de reenganche del trabajador, eximiéndolo con ello, de probar sus alegaciones.
En ese sentido, tal y como se advirtió ut supra, de la revisión efectuada a la providencia administrativa impugnada contenida en las copias certificadas del expediente administrativo valoradas por este juzgado, se pudo constatar que al momento de ejecutar la orden administrativa de reenganche del trabajador, la parte patronal se opuso a la misma alegando que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección (Diseñador Gráfico Sénior) y que se había retirado voluntariamente de la empresa aceptando de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, el funcionario actuante ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, una vez concluida la etapa probatoria, estimó improcedente la solicitud de reenganche del trabajador recurrente, por considerar, por una parte, que el trabajador accionante no demostró sus alegatos durante el debate probatorio, como lo es el despido injustificado alegado.
De manera que, al precisar el órgano administrativo laboral que el trabajador no demostró el despido injustificado alegato, incurrió también en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciada, por cuanto, con ello le atribuyó la carga de su prueba, siendo que la patronal al momento de contestar la solicitud negó el despido alegando un hecho nuevo para excepcionarse, afirmando que el trabajador se había retirado voluntariamente aceptando de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, en cumplimiento de dicha normativa, es a la empleadora a quien le corresponde demostrar sus alegaciones. Y así establece.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que en el presente caso, conforme a lo alegado por la parte recurrente y a lo argumentado por la representación del Ministerio Público, y contrario a lo expuesto por el tercero interesado en el juicio, la Providencia Administrativa impugnada N° 0045-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 16 de diciembre de 2022, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, y en la falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de diciembre de 2020, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado; y como consecuencia de ello, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada, y por ende, la nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento efectuado en el escrito libelar por la parte recurrente, que como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordene a la sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L. su inmediato reenganche y pago de salarios caídos; al respecto, esta juzgadora advierte que resulta improcedente lo requerido, por considerar que dicha atribución que no está conferida al juez contencioso administrativo laboral, pues, el deber de este es controlar la legalidad de la actuación de la Administración Laboral (confirmando o anulando los actos sometidos a su control) y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado; mas no de sustituir al órgano o ente autor del acto anulado, efectuando pronunciamientos de condena a hacer o no hacer que le son propios conforme a la Ley. Y así se declara.
Asimismo, resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente en la audiencia de juicio, de condenar en costas al tercero interesado en el juicio sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L, por cuanto el recurrido de autos es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede ser condenado en costas conforme a lo señalado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se declara.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Carlos Alejandro Salinas Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.965, contra la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-000325, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentará el referido ciudadano contra la entidad de trabajo SERVIDECO, S.R.L. Segundo: La nulidad de la referida la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-000325. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
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