REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: EP11-L-2024-000065.
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-15.655.943.
COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE y THAIS DEL VALLE GRIBER FIGUEROA, titulares de las Cedulas de Identidad Personales Números V-16.379.191 y V-9.389.932, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.506 y 302.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAN CASINO BARINAS C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28/07/2022, inserto bajo el N°17, Tomo 29-A, Expediente N° 295-41895, en la persona de su presidente ciudadana: LISETH ELENA LAMUS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-18.011.589. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
D E L I T E R P R O C E S A L.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Thais Del Valle Griber Figueroa, actuando es este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: María Del Valle Rodríguez Mendoza, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del 2024, anotado bajo el N° 2, Tomo 53, Folios 5 hasta el 7, todos plenamente identificados al inicio, en contra de la entidad de trabajo GRAN CASINO BARINAS C.A, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha siete (07) de octubre de 2024 (folios 01 al 08 y vto.), mas dos (02) anexos señalados con las letras “A” y “B”, constante de seis (6) folios útiles, siendo recibida en fecha ocho (10) de octubre del presente año, por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
• En cuanto a la narrativa de los hechos, establecida en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, indique quien era el jefe inmediato, que le impartía las órdenes a la trabajadora sobre el modo del desempeño de sus funciones, y cuál es el objeto de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas C.A.
Así mismo, se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido o de hacerlo de manera deficiente, se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha quince (15) de octubre 2024, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, la coapoderada judicial Abg. Blanca Cecilia Duarte, escrito de subsanación del libelo constante de tres (03) folios útiles, reíla a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23). En esa misma fecha se ordena agregarlo al presente expediente, folio veinte (20).
M OT I V A
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
De una revisión exhaustiva, del escrito de subsanación consignado esta juzgadora observa, que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteada, se presenta solo escrito de subsanación de manera aparte o separada, solo se limitó la parte actora a dar respuesta de manera aislada, ratificando en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda originaria, desde el capítulo II al capítulo VIII, respondiendo los puntos que se le indicaron en el despacho saneador, pero sin incorporarlos al libelo de demanda, visto que el libelo de demanda es uno solo, debe bastarse así mismo; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la admisibilidad de la presente demanda.
La parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, por no llenar los extremos requeridos, en el auto de fecha once (11) de octubre de 2024, riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con dicha corrección del libelo en los términos establecidos por este Juzgado, en el cual ordena a la parte demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido o de hacerlo de manera deficiente, se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción, exhortándose en todo caso que la parte actora incluya las correcciones aquí indicadas al libelo de demanda, ya que el libelo de demanda de bastarse así mismo.
En este sentido, se le indico al actor que dichas correcciones debían ser presentadas incluidas en el escrito libelo, por cuanto el escrito libelar es uno solo indivisible, y no presentarse en escritos aislados o separados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo donde estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo, es uno solo y debe bastarse así mismo. Por todo lo anterior, lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal, de conformidad con el artículo 124 de la Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana María Del Valle Rodríguez Mendoza, en contra de la sociedad mercantil GRAN CASINO BARINAS C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (17/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo.
MJFS/ar.-
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