REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EH11-X-2024-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Dariena Yakari Riveros Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-15.537.509
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elibanio De Jesús Uzcategui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, y Yessica del Valle Herrera Rivera, titulares de las cedulas de las cedulas de Identidad personales números V-8.146.739, V-20.409.846,V-26.855.036, y V-27.806.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Mini Market La Cascada C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15-05-2019, bajo el N° 34, Tomo 15-A, en la persona de su presidente ciudadano Argenis José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.450.164.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DEL ITER PROCESAL
Visto el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, Elibanio Uzcategui, plenamente identificado, en la cual expresamente señala: (…) “ Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión de mi defendida, es por lo que, solicito a este Tribunal proceda a Decretar provisionalmente, Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un Bien Inmueble, descrito” (…), propiedad del demandado solidario accionista ciudadano: Argenis José Álvarez, anteriormente identificado.
En este sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que sí es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los administradores de justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el Proceso Civil Venezolano, y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
Respecto a esto, en materia laboral, las mismas pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece que los actos procesales se deben realizar en atención a la ley y que en ausencia de este se faculta al juez del trabajo para que determine los criterios acordes para llevarlos a cabo con la finalidad de que se garantice los fines del proceso; en dicho caso se faculta al juez del trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo a su vez velar porque la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicho cuerpo normativo.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando:
a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y
b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Vid. Sentencias 00532 de fechas 01-06-2004 y 28-05-2002, SPA y SCS del Tribunal Supremo de Justicia, todo en su orden.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador comparte y acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.
MOTIVA
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su escrito, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, plenamente identificado en autos, propiedad del demandado solidario y accionista de la sociedad mercantil MINI MARKET EXPRESS LA CASCADA C.A, ciudadano Argenis José Álvarez, e incorpora o promueve, como medio probatorio, documento de propiedad del inmueble, en copias fotostáticas simples constante, cinco (5) folios útiles, señalados con la letra “A”; Así mismo consigno, impresiones de fotos del inmueble señalado con las letras “B” y “C”, constate dos (2) folios útiles de página web, publicación ventas; Del cumulo de pruebas presentadas, una vez analizadas, está juzgadora señala lo siguiente, no logro la parte actora demostrar que exista un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, así mismo no acompaño medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho que se reclama; que lleven a la convicción de esta juzgadora a decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el codemandado de autos por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2024. Año 214º y 165 º.
La Jueza
Abg. María Forero Silva.
La Secretaria
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria
|