REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: José Alexander Valencia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.984.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.428.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5955-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, en su orden, debidamente asistidos por el abogado José Alexander Valencia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.984.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.428.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la solicitud y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 25 de septiembre del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que mis representados son herederos por derecho según declaración sucesoral inscrita en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT COMO SUCESION BARRIOS CON EL R.I.F J54956465 de un predio ubicado en la misma parroquia denominado SAN ISIDRO, sobre un lote de terreno con una superficie de una HECTREA CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1 ha 7230 m2) propiedad del señor LUIS ALBERTO BERRIOS BERRIOS, identificado número de cedula de identidad V-4.257.230, FALLECIDO, SEGÚN CONSTA EN CARTA AGRARIA A SU FAVOR emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EL 17 DE ABRIL DEL 2006 EN SESION 76-06 dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía Laguna, SUR: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y sucesión Berrios y OESTE: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios. PRIMERO: el predio rustico es denominado “SAN ISIDRO”, y se encuentra ubicado en el Sector, El Molino de la población de Calderas de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado BARINAS, conformado por una superficie de terreno de UNA HECTAREA CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1 ha 7230 m2) dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía la Laguna, SUR: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y sucesión Berrios y OESTE: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios. SEGUNDO: La calidad de poseedores pacíficos, legítimos continuo, publico no interrumpido, sobre el prenombrado predio, lo obtiene mediante una HERENCIA, LA QUE SE DERIVA DE LA PROPIEDAD del cujus LUIS ALBERTO BERRIOS BERRIOS, identificado con número de cedula de identidad N° V-4.257.230, quien falleció el 16 de noviembre del 2021, según consta en acta de defunción Número 20 del día 23 de noviembre del año 2021 del consejo Nacional Electoral del Registro Civil y Electoral de la parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Ahora bien, ciudadano Juez desde ese momento mis representados han realizado el trabajo en el campo de manera continua e ininterrumpida, produciendo rubros alimenticios con el fin de autos abastecerse, y de producir alimentos para la población en general y de esta manera contribuir con el desarrollo de la Producción Agroalimentaria del País tan necesario en estos momentos”.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 25 de septiembre del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y el Alguacil Juan José Franco, habilitando el tiempo necesario jurada la urgencia del caso a realizar una Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros (1 Has con 7.230 m), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios; Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, a solicitud de las ciudadanas María Yamilet y Diocelis del Carmen Berrios Bastidas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 19.620.028 y V- 19.350.432, asistidos por los abogados Martha Isabel Valencia, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.162.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.509; y Franco Magneti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.131.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.007, encontrándose en el sitio objeto de la misión del Tribunal, las ciudadana Luz Mary Berrios Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.620.044, a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Seguidamente se constituyó El Tribunal en la fundación del predio, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5955-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga, no generan, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano. Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con las solicitantes de la cautela y su hermana, proceden a dejar constancia de los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde está constituido, su ubicación, linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “San Isidro”, ubicado en el Sector El Molino, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de Una Hectáreas con Siete Mil Doscientos Treinta Metros Cuadrados (01 ha con 7230 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos Ocupados por Anselmo Berrios; Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad agrícola existente en el predio. El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la inspección judicial se observó la existencia de la siembra de cambures en etapa de crecimiento, corte y en desarrollo, en las áreas previamente delimitadas por todos los coherederos, tal área le corresponde a los coherederos ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, igualmente del recorrido efectuado se observó en un noventa por ciento (90%) la siembra de plantas productoras de café, conocida como cafeto, que es un arbusto que pertenece a la familia de las rubiáceas. La siembra suele hacerse de manera manual o mecánica, dependiendo de la orografía del terreno y del tipo de explotación. En el caso de café de calidad o de pequeñas plantaciones, tanto la plantación como la cosecha suele hacerse a mano, tal como se observó en la práctica de la inspección, la limpieza, control de maleza y siembra se efectúa de forma manual por los mismos solicitantes. En la actualidad la siembra de café se encuentra en estado de floración, siendo recogido diariamente. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la amenaza por parte de la ciudadana Luz Mary Berrios Bastidas, que obstaculiza la actividad productiva que se desarrolla en el lote de terreno. El Tribunal por observación directa deja constancia que, en conversación con la ciudadana antes mencionada expreso a viva voz, sin coacción alguna que por parte de ella, los solicitantes de la cautela trabajen y produzcan en el área que previamente han delimitado para cada una de ellos, del recorrido efectuada al lote de terreno se observó las delimitaciones efectuadas entre los comuneros para ejercer sus propias actividades productivas, tales como la siembras de café, plátanos, cambures, topochos, ají dulce, parchita, entre otros.. Seguidamente El Tribunal observando que se han desarrollado todos los particulares solicitados en el escrito libelar y no habiendo otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, en su orden, sobre el las porciones que les corresponde sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros Cuadrados (1 Has con 7.230 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios; Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios; y Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios. Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el causante ostentaba Carta Agraria otorgada en fecha 17/04/2006, en Sesión 76-06, por el Instituto Nacional de Tierras, se igual forma consta en los autos declaración sucesoral sobre el bien dejado por el De Cujus Luis Alberto Berrios Berrios, quien fuere el progenitor de los solicitantes, en segundo lugar la efectiva actividad productiva que desarrollan en el área que le corresponden que forman parte de la unidad de producción denominada “SAN ISIDRO”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez el predio “SAN ISIDRO”, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano Juez, mis representados, han sido perturbados desde hace nueve meses, por parte de la ciudadana LUZ MARY BERRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.620.044. Ella es hermana de mis representados, pero quien bajo amenaza no ha permitido la entrada al predio a mis representados pues lo está ocupando de manera ilegal sabiendo que es una sucesión las bienhechurías que hay sobre las tierras y que han sido trabajadas por todos, en febrero de este año ella le notificó a sus hermanos que este predios le pertenece según una carta de permanencia otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de la oficina de la ciudad de Barinas la cual fue adquirida de forma fraudulenta, aprovechando la buena fe de los representantes del consejo comunal del sector donde está ubicado el predio solicitado constancia de residencia, manifestando que solicitaría el RUNOPA para adquirir venenos y fertilizantes los que utilizaría en el predio en cuestión por lo que aparándose en este instrumento agrario y no ha permitido que los hermanos accedan al predio para que estos puedan continuar con el mantenimiento cuidado y cosechas de los productos de su trabajo.(…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que la ciudadana Luz Mary Berrios Bastidas, hermana de los solicitantes, ha tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias por parte de los solicitantes, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “SAN ISIDRO”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola vegetal, conformado por la existencia de la siembra de cambures en etapa de crecimiento, corte y en desarrollo, en las áreas previamente delimitadas por todos los coherederos, igualmente del recorrido efectuado se observó en un noventa por ciento (90%) la siembra de plantas productoras de café, conocida como cafeto, que es un arbusto que pertenece a la familia de las rubiáceas.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre las áreas previamente delimitadas por todos los coherederos de la unidad de producción denominada “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros (1 Has con 7.230 m), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, en su orden, asistidos por el abogado José Alexander Valencia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.984.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.428, sobre la áreas previamente delimitadas por todos los coherederos de la unidad de producción denominada “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros (1 Has con 7.230 m), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.793.763, V-19.350.431, V-20.869.868, 19.620.028 y V-19.350.432, en su orden, sobre las áreas previamente delimitadas por todos los coherederos de la unidad de producción denominada “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros (1 Has con 7.230 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios.; referida a la actividad productiva que se desarrolla a saber; conformado por por la existencia de la siembra de cambures en etapa de crecimiento, corte y en desarrollo, en las áreas previamente delimitadas por todos los coherederos, igualmente del recorrido efectuado se observó en un noventa por ciento (90%) la siembra de plantas productoras de café, conocida como cafeto, que es un arbusto que pertenece a la familia de las rubiáceas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Molino; de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de terreno de Una Hectárea Con Siete Mil Doscientos Treinta Metros (1 Has con 7.230 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía la Laguna; Sur: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y Sucesión Berrios Oeste: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 730, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros 209-2024, 210-2024, 211-2024, 212-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/DA
Exp. N° JA1B-5955-2024
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