REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, en contra de los ciudadanos Pastor José González Ramos, José Rafael González Ramos y Glenda Marlene González de Gaubeca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.261.168, V-4.260.435 y V-4.261.297, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Paguey C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, anotada bajo el N° 47, Tomo 13-A; cuya medida es solicitada con respecto al Predio denominado Agropecuaria El Paguey, la cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha ocho (08) de mayo de 1970, registrado Bajo el Nº 60, Folios 141 vto al 143 vto; Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo (02º) trimestre del año Mil Novecientos Setenta (1970), ubicado en el Sector El Paguey, tierras denominadas Ramireñas, Municipio Barinas del estado Barinas,
I
ANTECEDENTES
En fecha 06/06/2024, se recibió escrito de libelo de demanda por Tacha de Documento Público. (Folios 01 al 012).
En fecha 11/06/2024, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 253)
En fecha 18/07/2024, presento diligencia el abogado Eliseo enrique Gramko, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, solicitando se provea sobre la medida solicitada. (CM Folio 16)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de solicitud cautelar, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De conformidad al artículo 244 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario solicito, dicte medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, CA. Correspondiente a un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta y dos (362) hectáreas ubicado en el sector El Paguey en las tierras denominadas Ramireñas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El anterior está inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo los datos registrales siguientes: En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006 bajo el número 09, folios 46 al 48 Vto del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2006;M en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño al presente marcado con la letra “F”. En dicho asiento registral la superficie del inmueble se indica en cuatrocientos veinte (420) hectáreas; sin embargo, ello disminuyo a trescientas sesenta y dos (362) hectáreas antes referida por los actos jurídicos siguientes: Primero, por la adjudicación de propiedad que se me hizo de cuarenta y dos hectáreas (42 Has), conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publio del Estado Barinas en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 288.5.2.2.60214 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño marcado con la letra “F1”. Segundo, por la venta que se me hizo de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrado (15 Has con 4.424 m2), conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 288.5.2.2.60215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño marcado con la letra “G”.
…Omississ…
En el presente caso, consideramos llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; este último, por lo señalado en la copia certificada que acompaño marcada con la letra “E” del acta de asamblea extraordinariade accionistas Nro. 18 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023, donde se expresa la intención de vender el lote de terreno de trescientos sesenta y dos (362) hectáreas situado en el sector El Paguey en las tierras denominadas Ramireñas del Municipio Barinas. Estado Barinas. La apreciación del “periculum in mora”, se refiere a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y en el expediente se desprenda la existencia de daños ciertos, actual, posible, inminente o inmediato. Y el primero, (fumus bonis iuris) se satisface con las documentales aportadas al libelo de demandas marcadas con las letras “A” a la “E”, como elementos suficientes de convicción que permiten determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por este solicitante de la medida con los cuales se puede presumir el derecho que se reclama. (…)”
(Cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.—La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión del actor versa sobre una solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes descritos como aun pertenecientes a la parte demandada, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión cautelar solicitada por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, asistido por el abogado Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, parte actora, y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la pretensión en el asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
De la norma trascrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constara en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en que cuenta con los elementos facticos y jurídicos y estando al mérito de algunas de las pruebas presentadas que obran en el escrito de demanda bajo el expediente Nº JA1B-5943-2024, asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien aquí decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, cito: En el presente caso, consideramos llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; este último, por lo señalado en la copia certificada que acompaño marcada con la letra “E” del acta de asamblea extraordinariade accionistas Nro. 18 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023, donde se expresa la intención de vender el lote de terreno de trescientos sesenta y dos (362) hectáreas situado en el sector El Paguey en las tierras denominadas Ramireñas del Municipio Barinas. Estado Barinas. La apreciación del “periculum in mora”, se refiere a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y en el expediente se desprenda la existencia de daños ciertos, actual, posible, inminente o inmediato, el peticionante identifico el lote de terreno sujeto a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por l presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que: “Dado que para la presente solicitud se consigna en el capítulo de pruebas el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo los datos registrales siguientes: En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006 bajo el número 09, folios 46 al 48 Vto del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2006; M en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño al presente marcado con la letra “F”. En dicho asiento registral la superficie del inmueble se indica en cuatrocientos veinte (420) hectáreas; sin embargo, ello disminuyo a trescientas sesenta y dos (362) hectáreas antes referida por los actos jurídicos siguientes: Primero, por la adjudicación de propiedad que se me hizo de cuarenta y dos hectáreas (42 Has), conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publio del Estado Barinas en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 288.5.2.2.60214 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño marcado con la letra “F1”. Segundo, por la venta que se me hizo de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrado (15 Has con 4.424 m2), conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 288.5.2.2.60215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño marcado con la letra “G”; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado al verificar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto todo lo explanado por la parte solicitante ya identificada y Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el documento que versa sobre mejoras y bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, asistido por el abogado Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, sobre el predio denominado Agropecuaria El Paguey, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha ocho (08) de mayo de 1970, registrado Bajo el Nº 60, Folios 141 vto al 143 vto; Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo (02º) trimestre del año Mil Novecientos Setenta (1970), de Un Fundo denominado Agropecuario El Paguey, ubicado en el Sector El Paguey, tierras denominadas Ramireñas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: lindando con terrenos de la posesión terrenos ramireños y a partir de un promontorio alto y estrecho que sirve de divisorias de aguas a las vaguadas de las quebradas el socorro y aguas calientes se sigue hacia el poniente el borde superior e la barranca que separa la maseta donde está enclavado en el lote que se delimita de la vaguada a cayu fondo corre hacia el sur la quebrada el socorro hasta el sitio donde dicha barranca se confunde o se une con el borde izquierdo (en sentido de aguas abajo) del cauce de la quebrada el socorro; Oeste: a partir del último punto descrito anteriormente, se sigue el cauce de la quebrada el socorro (por el centro del cauce) hasta el sitio donde dicha quebrada el socorro intercepta el camino de penetración que lleva del caserío el Paguey al caserío Camiri por este viento el lote en deslinde limita con terrenos propiedad de la posesión terrenos Ramireños”; Sur: a partir del último punto descrito anteriormente se sigue la via de penetración el Paguey Camiri hasta su intercepción con la carretera troncal Barinas Pedraza, desde aquí se sigue al borde norte de esta carretera hacia el naciente, hasta llegar a la orilla de la barranca alta que corre de norte a sur y se separa la meseta (donde está enclavado el lote en deslinde ) de la vaguada y cuyo fondo corre hacia el sur, la quebrada aguas calientes. Por este viento el lote linda con terrenos de la misma posesión Ramireñas ocupados por varios colonos. Este: a partir de este último punto (ya descrito) se sigue hacia el Norte el borde superior e la barranca (también descrito) que borda la vaguada a cuyo fondo corre la quebrada Aguas caliente, hasta el punto situado en el promontorio alto (descrito en el linero Norte), donde se dio principio a este deslinde.
TERCERO: Se ordena LIBRAR oficios dirigidos al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas donde se encuentra registrado el documento mencionado supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 733, y se libró oficio N° 215-2024. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LEDS/AT/
Exp. N° JA1B-5943-2024
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