REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Costa del Rio Zapa, 11 de octubre del 2024
215º y 165º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, viernes once de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (11/10/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 07/10/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: terrenos ocupados por El Caño de Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127 y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez,a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. En este estado el ciudadano Juez le solicita al practico que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido siendo la siguiente E:290954 y N:892513, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: terrenos ocupados por El Caño de Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras, al cual se accesa a través de una via secundaria que parte del ramal via troncal 5 Zapa La Reserva en la coordenada E 291213 y N 892813, via esta parcialmente engranzonada que atraviesa el Caño Azul (Caño Chameta) mediante un puente construido en concreto armado y barandas de hierro hasta las instalaciones del predio Grano de Oro, constituyéndose esta en una servidumbre de paso que es usada por otros productores de la zona, en una longitud aproximada de 450 mts aproximadamente, protegida por una callejuela con lineas energizadas.
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de columnas de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de laminas de asbesto, acerolit y zinc sobre estructura de metal y madera con un corredor frontal en media pared de bloque y terminaciones de reja metálica, con puertas de acceso metálicas dividida en 7 habitaciones, con puertas de madera y metálicas, con un pasillo de distribución, cocina, comedor, dos portones metalicos de reja de dos hojas, incluye un anexo de 2X4 mts, levantado en estructura de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque parcialmente em obra limpia, piso de concreto en acabado pulido y cubierto de placa nervada en tabelones sobre vigas Ipn 12.
3) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: conformado por una perforación tipo jaguey forrada en tubería de concreto armado, con profundidad desconocida y equipo de succion conformado por una electrobomba sin marca de 1X1, que suministra el agua a un tanque de concreto con capacidad para 6000 litros levantado en columnas de concreto armado.
4) Siguiendo con el recorrido se observo una vaquera levantada en columnas de concreto armado, piso de tierra, con cerramiento en guafas, techada en zinc sobre estructura metálica y de madera, dividido en una corraleja que es usada como sala de espera, sala de ordeño y 2 becerreras con dimensiones de 12X8 mts, con 3 portones metálicas, al lado de esta un corral levantado en columnas Ipn 8, con 6 barandas horizontales de cabilla lisa de 1” dividido en una corraleja, coso, manga y embarcadero con dimensiones de 25X10 mts, con 3 portones y 2 correderas.
5) Durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- Un equipo de distribución de electricidad para las líneas energizadas de potrero marca Aktron de 180 kmts
- Una guadaña marca Shindaiwa
- Una fumigadora de espalda
6) El Tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales y líneas energizadas, y dividido en 6 potreros de 2 líneas de alambre liso y estantillos de madera, tubo PVC relleno de concreto y algunos de concreto armado cada 20 metros cubierto de pastos introducidos de la especie Brachiaria de bajo, Humidicola y nativos como Lambedora, asimismo se observaron arboles típicos de la zona que le dan sombra al ganado y reducen el estrés calórico de los mismos.
7) El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio un grupo de 37 semovientes bovinos y un equino, entre vacas de ordeño, vacas de cria, becerros y becerras, novillas, un toro reproductor, mautas y mautes, todos marcados con el siguiente hierro quemador propiedad del solicitante de la Medida:



8) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche con un promedio de 450 litros de leche mensuales, producto del ordeño de los semovientes que pastan en el predio Grano de Oro, y que es arrimada a una quesera ubicada en la población de Miri.
En este estado el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA ELBANO REVEROL BRICEÑO, antes identificado, actuando en asistencia de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, en este acto es solicitada la Medida de Protección Agroalimentaria en vista que por el sector Caño Chameta o caño azul en que se encuentra el predio por el paso de servidumbre se han visto varios motorizados que han dejado cercas rotas las cuales se han perdido semovientes, y es por esta razón es solicitada dicha Medida para la protección del mismo predio Grano de Oro, para el resguardo de los semovientes y asi en caso de perdida de algo tener el instrumento para que las autoridades competentes puedan actuar en resguardo de la producción que se realiza en este predio.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: Con El Caño Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792.
2.- Copia fotostática simple de la partición Autenticada bajo el numero 04 tomo 31 llevados por la Notaria de Socopó del estado Barinas de fecha 12/04/2011
3.- Copia fotostática simple de la partición Autenticada bajo el numero 36 tomo 04 llevados por la Notaria de Socopó del estado Barinas de fecha 02/03/2000.
4.- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del Predio denominado sucesión Escalante Zambrano
5.- Copia fotostática simple de la declaración sucesoral de fecha 13/06/2008
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio “GRANO DE ORO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: terrenos ocupados por El Caño de Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “GRANO DE ORO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: terrenos ocupados por El Caño de Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras, incoada por el ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “GRANO DE ORO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el sector Costa del Rio Zapa, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de DIEZ HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (10 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Carmelo Escalante: Sur: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Yrene Escalante: Este: terrenos ocupados por El Caño de Chameta; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Omar Contreras, incoada por el ciudadano RUFO ARCADIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.792, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “GRANO DE ORO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los once días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (11/10/2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

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Abogado asistente de la parte solicitante

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El Práctico
LA SECRETARIA AD-HOC
ABG. SANNDY MARQUINA