REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de octubre de 2024
215° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.919-24
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VELASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.497.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994.
PARTES CO-DEMANDADAS: NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.719, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.263
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano CARLOS VELASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.497, asistido por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, en contra de los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 02/10/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano CARLOS VELASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.497, asistido por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, en contra de los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente. (Folios 01 al 07).
El 08/10/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-0.919-24 (folio 08)
El 11/10/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente (Folio 09).
El 14/10/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.719, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.263 (Folio 10)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificado, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana IRAIMA SANCHJEZ ARAQUE, mediante documento privado le vendió los derechos y acciones de un lote de terreno, así como también de las mejoras y bienhechurías, sobre un lote de terreno de sesenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos veintinueve metros cuadrados (66has 9.829mts2), ubicado en el sector Caroni Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento privado de compra venta entre los ciudadanos CARLOS MARTIN MARQUEZ GUERRERO, IRAIMA SANCHEZ ARAQUE y CARLOS VELASCO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365, V-18.878.878 y V-18.192.497 respectivamente, (Folio 03)
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta entre los ciudadanos CARLOS MARTIN MARQUEZ GUERRERO, IRAIMA SANCHEZ ARAQUE y CARLOS VELASCO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365, V-18.878.878 y V-18.192.497 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia de documento público de compra venta entre los ciudadanos LUCIO MANUEL BARRIOS y NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-895.291 y V-8.712.365, sobre un lote de terreno de ochenta hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (80has 8.783mts2), ubicado en el sector Caroni Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios 107 al 109 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil diecisiete (Folio 04 y 05)
Se observa que se trata de Copia de documento público de compra venta entre los ciudadanos LUCIO MANUEL BARRIOS y NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-895.291 y V-8.712.365, sobre un lote de terreno de ochenta hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (80has 8.783mts2), ubicado en el sector Caroni Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios 107 al 109 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil diecisiete, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias fotostática simples de documento de identificación de los ciudadanos CARLOS VELASCO ROA, NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.192.497, V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente (Folio 06 y 07)
Se observa que se trata de Copias fotostática simples de documento de identificación de los ciudadanos CARLOS VELASCO ROA, NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.192.497, V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
Las partes co-demandadas ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito de fecha 14/10/2024 exponen:
Omissis…”Nos damos por citados en la presente causa de Reconocimiento de documento privado; y a su vez, reconocemos como ciertos, tanto el contenido del mismo, así como también las firmas y huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento, las cuales declaramos que fueron estampadas por ambos, a los fines establecidos en el mencionado documento. (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.919-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano CARLOS VELASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.497, asistido por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, en contra de los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos NESTOR MARTIN MARQUEZ GUERRERO e IRAIMA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.365 y V-18.878.878 respectivamente, a favor del ciudadano CARLOS VELASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.497, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (28/10/2024) se publicó y se registró la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.919-24
OJCL/LD
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