REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Uno, 29 de octubre de 2024
215º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy martes veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 25/10/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, peticionada por la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561- adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designada para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 307800 y N: 904915 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en los predios denominados “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en estructura en concreto armado, cerramiento en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividido en 3 habitaciones una de ellas posee un baño con dos pieza sanitaria, comedor, sala, cocina con estufa, área de servicio, corredor frontal con media pared de bloque y reja metálica, 2 puertas metálicas con portón metálico de dos hojas que sirve para estacionamiento y corredor posterior con media pared de bloque y reja metálica con una puerta metálica, esta estructura posee una dimensión de 13 metros por 20 metros.
3. El Tribunal deja constancia que observó un caney levantado en estructura de concreto armando, cerramiento en media pared de bloques, piso de concreto pulido, cubierta en lamina de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 8 metros por 4 metros. Estas instalaciones se encuentran protegida parcialmente con una malla de alfajol, con viga de arrastre de concreto y portón corredizo.
4. El Tribunal deja constancia que observó un galpón, construido en estructura de concreto armado, cerramiento parcial en paredes de bloque frisado, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de zinc sobre estructura metálica, cuenta con dos habitaciones una para descanso de personal obrero y ora para deposito, área de servicio con una dimensión de 7 metros por 22 metros.
5. El Tribunal deja constancia que se observó sistema de provisión y almacenamiento de agua potable, perforación con profundidad desconocida, forrada en camisa de tubo de PVC de 8 pulgada, acoplada un equipo de succión conformado por una motobomba de 2,2 hp marca ELECTROPOMPA para llenado de un tanque de PVC, elevado en estructura metálica, con capacidad de 5.000 litros, que distribuye agua a las instalaciones principales.
6. El Tribunal deja constancia que observo un modulo para cría de porcinos construido en estructura de concreto armado, con cerramientos a media pared de bloque sin frisar, posee 7 ambientes, cada ambiente con una puerta de acceso en hg, parcialmente techado en acerolit sobre estructura metálica, en la actualidad se encuentra inoperativo, solo para el uso de resguardo de leña seca y una jaula para cría de pollo de engorde.
7. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E: 307788 y N: 904933 se observó una vaquera levantado en columnas de concreto armado de 25 por 25 centímetros y columna IPN10, con 5 columna horizontales y una cabilla estriada lateral, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, en las parte interna se observaron dos comederos de concreto con una longitud de 14 metros por 0,60 metros, 2 tanques de concreto armado, 2 tanques, dividido en becerrera, sala de ordeño, sala de espera, y un ambiente que sirve de depósito de insumos y herramientas, con dimensiones de 15 metros por 23 metros.
8. Siguiendo con el recorrido se observó un corral levantado en columnas IPN10, con 03 columna horizontales de cabilla estriada de 3/8 y una columna horizontal de 1 ¼ dividido en 2 apartes, coso con media pared de bloque, embarcadero, posee con 5 portones, 3 rejas, 02 correderas, 04 portones, 03 rejas, con dimensiones de 30 metros por 30 metros.
9. El Tribunal deja constancia que observó una serie de equipos y herramientas agrícolas conformada por lo siguiente: impulsor de cercas eléctricas marca CHORVENCA para 250 km, una tractor marca LANDINI 4500 doble tracción, una rotativa, un cañón de fumigar marca JACTO capacidad de 400 litros, una zorra de un eje capacidad de 1000 kilos, una antena para conexión de internet wifi, banco de transformación 15 kva, una bazuca para 3 mil kilos de un solo eje.
10. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio objeto de inspección la cantidad de 783 semoviente bovinos distribuido de la siguiente manera: 674 bovinos, para un gran total de 1084 semovientes marcados con los siguientes hierros quemadores
11. El Tribunal deja constancia que el predio posee una producción agropecuaria basada en la ganadería de cría, levante, ceba y ordeño, semovientes bovinos, y el ordeño de un promedio de 128 litros diario para un total 3840 litros de leche mensuales que son vendido a un rutero de la zona.
12. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección está cercado perimetralmente por cercas de 4 líneas de alambre de púas y sobre estantillos de madera cada dos metros y dividido en 14 potreros cercados en su mayoría en cercas combinadas cercas eléctricas con 1 líneas de alambre liso y tres líneas de alambre de púas sobre estantillos de madera, cultivados de pastos introducidos de la especie Bracharia, Humidicola, estrella y naturales como lambedora y paja de agua, de igual forma se observaron varios tanque de concreto de diferentes capacidades que sirve de abrevadero a los semovientes. Asimismo, se deja constancia que se observó un conjunto de árboles forrajero que aportan proteína vegetal a los semovientes, siendo asi, se puede caracterizar árboles de la especie mijao, teca, melina, samán, guácimo que producen sombra para bajar el estrés calórico al ganado, igualmente se deja constancia que el predio posee 02 lagunas construida con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado. siendo asi esta instancia deja establecido que el predio SAN JORGE tiene un sin números de árboles completamente adultos incluyendo los árboles de teca sembrada en línea, que se observaron en el punto de coordenada E307852 N905050 con una data aproximada de 12 años, que aun siendo maderables, el objeto de cuidar este tipo de árboles maderables consiste en preservar, cuidar, dar sombra, producir oxígeno, evitar la evaporación para esta forma concluir que es necesario dictar esta medida, de protección ambiental por 20 años, medida esta, que consiste de que cualquier tercero no perturbe de ninguna manera, estos árboles descritos anteriormente.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, antes identificado y concedido como fue expuso: XXXXXXXXXXXX
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452; sobre el predio denominado “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante ceba, de ganado bovinos, cultivos de pastos y algunos árboles maderables.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411.
2.- Copia fotostática simple de documento de adquisición del predio denominado SAN JORGE protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas Bajo el Nº 34, protocolo Primero, Tomo II adicional, Folio 84 al 87, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2001
3.- Copia fotostática simple del plano Topográfico del predio denominado SAN JORGE
4.- Copia simple fotostática constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal sector el Uno a favor de la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411.
5.- Copia simple fotostática Carta Aval emitido por el Consejo Comunal sector el Uno a favor de la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411.
6.- Copia fotostática simple del documento del hierro quemador a favor de la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “SAN JORGE”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo se pudo verificar que el personal que labora en el predio objeto de inspección está conformado por cuatro obreros entre ordeñador, tractorista, cocinera y encargado, en las labores propias a la actividad agro productiva que se deben realizar en este tipo de producción. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, ejercida sobre el predio denominado “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera, incoada por la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SAN JORGE”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES Y LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL TENDRA VIGENCIA DE VEINTE (20) AÑOS, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria y Medida de Protección Ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se Decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA POR UN LAPSO DE (24) MESES y LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL TENDRA VIGENCIA DE VEINTE (20) AÑOS, ejercida sobre el predio denominado “SAN JORGE, Ubicado en el Sector “EL UNO”, Vía el terminal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 37 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Pernía, SUR: Con crucero I Vía Concha Bamba ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Manosalva y OESTE: con terrenos que son o fueron de Milagro Pernía, Ismenia Hernández y Beninno Noguera, incoada por la ciudadana BLANCA LETICIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.185.411, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado SAN JORGE, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre el predio objeto de marras, por un lapso de VEINTE (20) AÑOS, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Fiscal de Llano
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El Práctico
El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.905-24
OJCL/ej
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