REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de octubre de 2024
215° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.913-24
PARTE DEMANDANTE: DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891
PARTE DEMANDADA: ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.348.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LUZ VEGA TOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.772 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.742
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.360.348
ANTECEDENTES
El 19/09/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.360.348 (Folios 01 al 11).
El 24/09/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-0.913-24 (Folio 12)
El 27/09/2024, se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891 consignado los emolumentos para la realización de las compulsas. (Folio 13)
El 27/09/2024, por medio de auto de este Tribunal admite la dicha demanda y se ordena citar al ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.360.348 (Folio 14)
El 04/10/2024, por medio de auto de este Tribunal libra la boleta de citación al ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.360.348 (Folio 15 al 16)
El 17/10/2024, se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.360.348 asistido por el abogado MARY LUZ VEGA TOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.772 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.742 (Folio 17)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega el 19 de septiembre del año 2024, realizo un documento de cesion de derechos de una parcela al ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348 civilmente hábil, domiciliado, en el sector en Chameta Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual le firmo con su puño letra y huella el documento y pide sea desglosado para el resguardo y custodia en caja de seguridad del tribunal, previa certificación del mismo porte de secretaria ya que es el único documento instrumento fundamental de dicha solicitud.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento de compra venta privado a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161 sobre un lote de terreno con una extensión de sesenta 27 hectáreas ubicado en el sector San Isidro La Capilla Chameta Parroquia Nicolás Pulido. (Folio 05)
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161 sobre un lote de terreno con una extensión de sesenta 27 hectáreas ubicado en el sector San Isidro La Capilla Chameta Parroquia Nicolás Pulido. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Original de del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado Fundo el Samán (Folio 06 al 07)
Se observa que se trata de Original de del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado Fundo el Samán, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348 (Folio 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Se observa que se trata de Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161 (Folio 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Original de la carta aval emitido por el Consejo Comunal San Isidro La Capilla a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161. (Folio 10)
Original de la carta aval emitido por el Consejo Comunal San Isidro La Capilla a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Original de la constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal San Isidro La Capilla a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161. (Folio 11)
Original de la carta aval emitido por el Consejo Comunal San Isidro La Capilla a favor de la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348; acude ante esta Instancia Agraria y por medio de diligencia de 17/10/2024 exponen:
Omissis…” Quien suscribe el ciudadano: Rómulo Aladino Medina Rosales, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.348, civilmente hábil, Domiciliado, En El Sector En Chameta Parroquia Nicolás Del Municipio Antonio José Sucre Del Estado Barinas. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio: Mary Luz Vega Toba venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22688772 e inscrito con el inpreabogado N° 153742. Domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente. PRIMERO: Por medio del presente escrito me doy como citado en la demanda incoada al ciudadano: Rómulo Aladino Medina Rosales, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.360.348 y civilmente hábil.✓ SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que realice un documento de cesión de derechos y acciones que me correspondieron de manera privada a la ciudadano: Denny Mar Araque Hernández, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera y titular de la cedula de identidad V-20.225.161, y civilmente hábil, Domiciliado, en el Sector San Isidro La Capilla- Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas. Unas mejoras y bienhechurías consistentes en Fundo Agropecuario. Denominado El Samán correspondiente de una extensión de Veintisiete Hectáreas Con Seis Mil Novecientos Sesenta Y Siete Metros Hectáreas Aproximadamente (27 Hectáreas Con 6.967 Metros), ubicada en el Sector San Isidro La Capilla- Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas✓ TERCERO: de igual forma por todo lo expuesto manifiesto de forma normal y reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento privado que lleve a cabo con el ciudadano: Denny Mar Araque Hernández anteriormente identificado (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.913-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.360.348, a favor de la ciudadana la ciudadana DENNY MAR ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.225.161, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (30/10/2024) se publicó y se registró la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.913-24
OJCL/LD/ej
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