REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de septiembre de 2024
215º y 165º
EXPEDIENTE: A-0.722-23
PARTE DEMANDANTE: AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891
PARTE DEMANDADA: ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra de la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.
ANTECEDENTES
El 09/03/2023, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda POR SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, en contra de la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.. (Folios 01 al 18)
El 14/03/2023: por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.722-23. (Folio 19).
El 17/03/2023: mediante auto esta Instancia Agraria ADMITE la presente demanda, y ordena la citación de la demandada una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa. (Folio 20)
El 20/03/2023, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual consigna los emolumentos para la realización de las compulsas de citación. (Folio 21)
El 23/03/2023, se dictó auto mediante el cual fue librada boleta de citación a la parte demandada con su compulsa correspondiente. (Folio 22 y 23)
El 27/03/2023, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada motivado a no encontrarse la misma en el domicilio por lo cual consigna la boleta de citación sin firmar. (Folio 24 al 35)
El 10/04/2023: por medio de auto se ordena de oficio celebrar una inspección judicial en el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando y se ordena oficiar a la ingeniero Norma Hernández. (Folios 36 y 37).
El 12/04/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, parte demandante en el presente asunto, mediante la cual otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, teniéndose como apoderado judicial mediante auto del 13/04/2024. (Folio 38 y 39).
El 20/04/2023: por medio de auto esta Instancia Agraria fija inspección judicial para el día viernes 21/04/2023, para trasladarse al predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y se libró oficio (Folios 40-41).
El 24/04/2023: por medio de auto, se fijó de oficio nueva oportunidad, para la práctica inspección Judicial en el predio “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y se libró oficio correspondiente. (Folios 42-43).
El 25/04/2023, se recibió escrito de Contestación de la demanda presentado por parte de la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, actuando Con el carácter de Defensora Publica, segunda Agrario del estado Barinas en representación de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.840.416. (Folios 44 al 83).
El 25/04/2023: se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Bastos, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, solicitando que se reprograme la fecha de Inspección Judicial (Folios 84).
El 26/04/2023, siendo el dia y hora acordada se realizó inspección judicial sobre el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 85 al 90 )
El 27/04/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, mediante la cual solicita se dé cumplimiento a la Medida de Apertura del Paso Provisional de fecha 26 de abril del 2023 (folio 91).
El 04/05/2023, se dictó auto de aclaratoria de inspección judicial del 26/04/2023. (Folio 92).
El 05/05/2023, por recibido mediante auto Informe técnico presentado por la Ingeniera Norma Hernández sobre el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (folios 93 al 104).
El 09/05/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando ampliación de la medida provisional decretada. (Folio 105).
El 19/05/2023, esta Instancia Agraria mediante auto realiza Ampliación Cautelar Innominada. (Folios 107 al 110).
El 23/05/2023, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se libre oficio. (Folios 111).
El 25/05/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, otorgando poder Apud Acta a dicha abogada. (Folios 112).
El 25/05/2023, se recibió escrito presentada por la ciudadana ANA BASTOS, asistida por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, ejerciendo recurso de apelación. (Folios 113 al 115).
El 08/06/2023, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando, que se libre oficio a la Guardia Nacional. (Folio 116).
El 16/06/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL, consignando escrito de ratificación de apelación (folio 117 al 119).
El 22/06/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BRICEÑO, consignando escrito de ratificación de apelación (folio 120 al 122).
El 04/07/2023, se dictó auto mediante el cual no se oye apelación presentada por la parte demandada en el presente asunto. (Folio 123)
El 13/07/2023, por medio de auto, se libró oficio Nº 302-2023, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. (folios 126 y 127).
El 04/08/2023, se recibió diligencia, por la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, Con el carácter de Defensora Publica, segunda Agrario del estado Barinas, solicitando se fije audiencia preliminar. (Folios 128).
El 04/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, solicitando que sea revisada a cabalidad la Medida Provisional otorgada a la parte demandada y su ampliación. (Folios 129)
El 22/09/2023, por medio de auto, se fijó audiencia Preliminar para el día Miércoles 11/10/2023 a las diez de la mañana (10.00 am). (Folio 130)
El 11/10/2023, siendo el dia y hora acordada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 131 y 132).
El 19/10/2023, se agregó transcripción de la audiencia preliminar (folios 133 al 136).
El 13/11/2023, se agregó auto de traba de Litis (folio 138).
El 17/11/2023, se recibió escrito, presentado por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contentivo de promoción de pruebas (folios 139- 152).
El 21/11/2023, esta Instancia Agraria mediante auto se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 153).
El 29/11/2023, se recibió escrito, presentado por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por el abogado Richard Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.316, apelando el auto de fecha 21/11/2023. (Folios 154 -158).
El 30/11/2023, por medios de auto se oye apelación en un solo efecto devolutivo (folios 159).
El 13/12/2023, por medio de auto se libró oficio Nº 441-2023, al Juzgado Superior Cuarto del estado Barinas, remitiendo copias certificadas, a los fines de que conozca la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo. (Folios 160-161).
El 04/03/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto sentencia en relación a Apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída por esta Instancia Agraria a un solo efecto devolutivo, apelación esta que fue declarada Desistida por dicho Juzgado Superior, y fue enviadas dichas resultas a este Juzgado Agrario mediante oficio Nro. 144-2024 del 06/06/2024. (Folio
El 27/05/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADES, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije Audiencia Probatoria (folio 162).
El 02/07/2024, Se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogado en ejercicio ANA JULIA MOLINA, solicitando se realice una experticia como medio probatorio (folios 163 -167).
El 08/07/2024, por medio de auto este juzgado niega lo peticionado por la parte demandada por resultar EXTEMPORANEA. (Folio 168).
El 16/09/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Bastos, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio Richard Rivero, solicitando se fije audiencia probatoria (folio 169).
El 17/09/2024, por medio de auto se fijó audiencia probatoria para el día Lunes 23/09/2024 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folios 170).
EL 23/09/2024, siendo el dia y hora acordada se celebró la Audiencia Probatoria en el presente asunto. (Folios 171 y 172)
El 23/09/2024, se agregó dispositivo del fallo, el cual fue dictado oralmente. (Folios 177 al 181)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte demandante en su libelo de la demanda entre otras cosas expone: Omissis “(…) Ciudadano Juez, soy propietario del predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicada en el Sector la Cadena el gato, Carretera principal, vía el comando del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia en documento privados y MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, el cual soy propietaria por haber comprado con mi propio dinero y peculio de mi esfuerzo de mi trabajo, a la sucesión de la que hoy ya es difunta la causante JUSTINIANA BARAJAS DE BASTOS, según se evidencia en certificado de sucesiones Rif J-40848212-6, a uno de sus herederos al señor JOSE RAMON BASTOS BARAJAS, identificado con su cedula de identidad Nº V-9.385.946, la cantidad de 10 hectareas aproximadamente, con su respectivo paso de servidumbre, seguidamente le compre a la ciudadana FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.191; Al ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.970, la cantidad de DIEZ HECTAREAS (10 Has), y para finalizar la compra de los hijos del difunto JUAN BASTOS BARAJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.532 y sus coherederos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSIKA ANDREINA BASTOS PARRA, Por la cantidad de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (6 Has con 9.000 Mtsª), que conforma la totalidad del predio “LA BRICEÑERA”, con una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37 Has con 1.363 Mtsª), cuyos linderos se evidencia y paso de servidumbre en levantamiento Topográfico por el Ingeniero GERARDO PIÑA, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de los ciudadanos BERNABÉ HERNÁNDEZ, EUDES USECHE, SILVIO USECHE Y WILLIAM REY, Sur: Con la Sucesión de JUSTINIANA BARAJAS DE BASTOS y Coherederos DORIS BASTOS, el paso de Servidumbre y Luis Bastos, Este: Con mejoras que son o fueron de WILLIAN REY y Oeste: Con mejoras que son o fueron de HERMINDO MOLINA, Como se puede constatar es un predio que está en plena Producción Agropecuaria y como se puede evidenciar en la Medida de Proteccion Agroalimentaria, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Socopó, donde se decreta dicha Medida y a su vez se deja identificado en acta y por las partes el Paso de Servidumbre. Como se puede evidenciar en dicho Predio ejerzo mis actividades Agropecuarias y Agrícolas en el cual tengo un rebaño de ganado de Noventa (90) Semovientes, entre Vacas y Toros de Seba, igualmente sembradío de Teca, caoba y Pastos artificiales de diferentes especies y como puedo reflejar Ciudadano Juez, que mi único Paso de acceso a mi Predio es por el SUR; en las coordenadas E-315130 y E-315380, donde hago el paso de Servidumbre y como lo puedo Constatar usted mismo cuando efectuó la Medida de Protección Agroalimentaria, donde se deja evidenciado Ciudadano Juez, que cuando usted se encontraba en el lugar no hubo, impedimento alguno, dicho paso es de aproximadamente de 1.000 Metros Cuadrados de Longitud y Seis Metros de ancho, el cual está en el predio del ciudadano LUIS BASTOS, Coheredero de la Sucesión anteriormente identificado por mucho tiempo se transitó de buena manera y lo pudo evidenciar el Consejo Comunal del Sector “EL GATO” Doc Nº 07, Protocolo Primero (01), Tomo (06) Folio 53 al 55, Reg. Sist.Tu. del Poder Popular Nº 06-02-01-011-0001, donde se evidencia la entrada del predio denominado “LA BRICEÑERA”, Con la servidumbre por la cual Transita el Trasporte de mi persona y mi vecino RAMON BASTOS, con el trasporte de él y mi persona, esa servidumbre de paso existe desde que falleció la señora JUSTINIANA BARAJA DE BASTOS, aproximadamente seis años (06), que se realizó la adjudicación a sus herederos con su paso de servidumbre, el día Seis (06) cuando me dirigía a entrar a mi predio la Ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADRO, me impidió la entrada por mi Paso de Servidumbre, Colocando cercas para impedirme la entrada a mi predio para realizar mi trabajo y el de mis obreros para el cuidado de mis semovientes, a su vez denuncio que violo la Medida de Protección Agroalimentaria, quiero señalar Ciudadano Juez que esta persona me impide el paso de mi Servidumbre a mí y a mi personal Obrero, mis vehículos para suministrar la alimentación de mis semovientes y para las jornadas de trabajo de reparaciones y mantenimiento diarias de mi predio, como usted lo pudo constatar en dicha inspección, que es el único acceso que tengo para poder entrar y he agotado múltiples requerimientos que han hecho para la entrada mía, de mi familia y empleados (…) motivo por el cual interpone la presente acción de Servidumbre de Paso en contra de la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros para que la misma convenga en abrir el paso de acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio La Briceñera.
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folios 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 , la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado entre los ciudadanos JOSE RAMON BASTOS BARAJAS y FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ a favor de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JOSE RAMON BASTOS BARAJAS y FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3- Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSICA ANDREINA BASTOS PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.675.324, V-19.492.713, V-28.593.631 y V-20.150.729 a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folios 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSICA ANDREINA BASTOS PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.675.324, V-19.492.713, V-28.593.631 y V-20.150.729 a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 , por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
4- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ciudadana Justiniana Barajas de Bastos, emitido por el SENIAT. (folio 11 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ciudadana Justiniana Barajas de Bastos, emitido por el SENIAT, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
5- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio La Briceñera a favor de la ciudadana Auricey Briceño. (Folio 15 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio La Briceñera a favor de la ciudadana Auricey Briceño, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
6- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023. (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
7- Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023. (Folio 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega entre otras cosas lo siguiente: Omissis (…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes tanto de los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representada al alegar un paso que no existe sobre la finca de mi representada causando daños a la producción y bienhechurías (…)NIEGO por no ser cierto que la demandante tienen tiempo pasando por el paso que pretenden tener, ciudadano Juez mi asistida siempre ha impedido que la aquí demandante quiera apoderarse, perturbar y dañar potreros por donde pretender que este digno Tribunal les otorgue un paso, que es totalmente imposible ya que es un lindero que existe un caño (…) teniendo ciudadano Juez la aquí demandante dos vías internas por el predio del esposo el ciudadano Willian Rey, paso este que cumple con todas las exigencias, es más cerca, es de forma lineal, no perturba a nadie, está limpio y cercado, no interrumpe ninguna producción, NIEGO por no ser cierto, que no tienen paso la aquí demandada para acceder a su predio existen dos pasos los cuales ellos transitan para salir y entrar a su predio, sin ningún tipo de restricción, ella pretende apoderarse, perturbar y causar daños mayores a la posesión y producción que se desarrolla en el predio de mi asistida, ciudadano Juez debido a las malas acciones que la aquí demandante realiza al pasar de forma arbitraria y dañando alambres y cercas se han perdido ganado de mi defendida y ellos son los únicos que han pasado y dañado las cercas de esa parte del predio (…) Niego y Rechazo por ser completamente falso, que mi representada le este vulnerando el derecho que les corresponde al aquí demandante; derecho que ella indica tener sobre un supuesto paso que ella indica tener y que ella solo pretenden apoderarse para realizar actos indebidos, perturbar a mis asistidos y a su producción (…) Niego y Rechazo el argumento de la demandante al afirmar que mi defendida cerro el paso, es totalmente falso por cuanto no se va a cerrar algo que no existe, la aquí demandante se apoderado de un lote de terreno por donde pretende pasar a potreros internos de la finca de mi asistida, teniendo la demandante dos pasos que se encuentran dentro de la finca “La Milagrosa” de propiedad y ocupación del esposo de la aquí demandante el ciudadano Wilian Rey (…) y contradigo en cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mi representada no se niega a resolver esta problemática que le afecta su posesión y producción con el fin de terminar con la perturbación que vienen ocasionando el aquí demandante, mi asistida solo quiere seguir trabajando de forma tranquila pero la aquí demandante solo quiere es apoderarse de un lote de terreno y causar perturbación a mi asistida y a su producción (…) por todo lo cual solicita que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.416. (Folio 48 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.416, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°66129722RAT0026777, aprobado en reunión N° ORD- 1398-22, de fecha 24 de Agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ana Bastos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 49 al 52 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°66129722RAT0026777, aprobado en reunión N° ORD- 1398-22, de fecha 24 de Agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ana Bastos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, sobre la totalidad del predio "PRADOS DE LA ABUELA JUSTA" asi como también copia del plano satelital del predio "LA MILAGROSA", propiedad del ciudadano William Rey. (Folios 53 y 54)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Plano Topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, sobre la totalidad del predio "PRADOS DE LA ABUELA JUSTA" asi como también copia del plano satelital del predio "LA MILAGROSA", propiedad del ciudadano William Rey, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de Marzo de 2023, levantada por la Defensa Publica Segunda Agraria del estado Barinas del 03/03/2023 sobre el predio “Prados de la Abuela Justa”, a favor de la ciudadana Ana Bastos. (Folios 55 al 57).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de Marzo de 2023, levantada por la Defensa Publica Segunda Agraria del estado Barinas del 03/03/2023 sobre el predio “Prados de la Abuela Justa”, a favor de la ciudadana Ana Bastos, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
5. Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierra del estado Barinas, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023, realizado por el técnico de campo Pedro Aquana. (Folio 58 al 64)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierra del estado Barinas, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023, realizado por el técnico de campo Pedro Aquana, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
6. Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por la técnico de campo de la Defensa Publica en Materia Agraria del estado Barinas, Ing. Dennys Muñoz, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023. (Folios 65 al 71)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por la técnico de campo de la Defensa Publica en Materia Agraria del estado Barinas, Ing. Dennys Muñoz, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
7. Impresiones fotográficas de la problemática existente en el predio. (72 al 79)
Observa este Juzgador que se trata de Impresiones fotográficas de la problemática existente en el predio, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
8. Copia fotostática simple de comunicación y firmas de la comunidad del Sector el Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas del 13/03/2023 a favor de la ciudadana Ana Basto. (Folios 80 al 82)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de comunicación y firmas de la comunidad del Sector el Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas del 13/03/2023 a favor de la ciudadana Ana Basto, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
9.- Copia fotostática simple de denuncia recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Atropello daño y perturbación en contra de la ciudadana Auricel Briceño, MP-51605-2023. (Folio 83)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Atropello daño y perturbación en contra de la ciudadana Auricel Briceño, MP-51605-2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
HASTA AQUIIIII
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
En fecha 26/09/2017, se llevó acabo inspección judicial sobre la vía de penetración que conduce tanto a los predios “CAÑAVERAL y MATA DE COCO”, la misma es del tenor siguiente:
En el día de hoy martes veintiséis de Septiembre del año dos mil diecisiete (26/09/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 25/07/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección Judicial, por el Principio de Inmediación, en virtud de la demanda por PASO REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistidos por las abogados en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.171.369 y V- 4.955.814, respectivamente, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO CONTRERAS, el secretario abogado FERNANDO DIAZ, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcátegui, sitio este expresamente indicado por la parte Actora. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistido por las abogadas en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden. Se deja constancia de la presencia en este acto de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, ciudadanos Primer Teniente DANIEL HURTADO, Sargento Segundo YONGXIN TORO y Sargento Segundo KEVIN PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-19.977.796, V-23.023.342 y V-25.077.515, respectivamente, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue juramentado, a quien se le otorgo un lapso de cuatro 4 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Donde le indique el Juez. Seguidamente el Juez le solicita al práctico que indique al Tribunal las coordenadas donde se encuentra constituido Este: 278.070 y Norte: 878.596, en el cual se procede a hacer un recorrido para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que se encuentra constituido en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tribunal realizó un recorrido por toda la vía de acceso de los predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, observando que ambos se dedican al cultivo de musáceas y en menor escala el predio MATA E COCO a la cría de ganado bovino, cultivos que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y en producción, siendo así la vía de penetración a los predios parte como un ramal secundario desde el punto de coordenadas Este: 343.086 y Norte: 938.082 hasta la coordenada Este: 343.664 y Norte: 938.471 entrada del predio MATA E COCO, existe una distancia de 800mts aproximadamente, vía que por notoriedad jurídica de acuerdo expediente N° A-0.186-16 que reposa en dicho Tribunal, se pudo verificar que esta vía fue construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, con el objeto de impulsar el desarrollo agroproductivo de la zona, en convenio suscrito entre la República Socialista China y el Gobierno Venezolano, para la ejecución del proyecto de desarrollo integral eje Santo Domingo Paguey, vía está que originalmente fue construida con una calzada de 6.5mts con sus respectivas cunetas de ambos lados, engranzonada y dos alcantarillas de 1x1mtr y debidamente conformada la vía, pasando por el predio CAÑAVERAL hasta el predio MATA E COCO.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido de la vía donde se solicita una servidumbre de paso se deja constancia que dicha vía a sufrido lagunas alteraciones que han modificado por completo el uso y beneficio de la misma, siendo así se constató que fue corrida la cerca construida con estantillos de madera cada 20mts y 2 líneas de alambre energizadas del margen de la derecha sentido Oeste-Este, en aproximadamente 2mts, no permitiendo de esta forma que se pueda hacer mantenimiento a la vía específicamente a la cuneta, por equipos pesados para tales fines, ya que esta fue arropada por cultivo de maíz, plátano y yuca, se deja constancia que la cerca fue corrida hacia la zona de seguridad en una longitud lineal de 550mts aproximadamente y desde la coordenada Este: 343.534 y Norte: 938.507 hasta la coordenada Este: 343.644 y Norte: 938.471 entrada al predio MATA E COCO, en una longitud de 140mts aproximado se notó que tanto la cuneta del lado derecho e izquierdo y parte del terraplén fueron sembrados por musáceas por parte del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, propietario del fundo EL CAÑAVERAL, manifestado así por la parte demandante.
AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido en la coordenada Este: 343.497 y Norte: 938.510 se observó la construcción de una laguna con dimensiones de 27x15x1.50mts que obstruía parte del paso hacia el predio MATA E COCO, ya que esta había sido construida arrimando tierra que montaba en este terraplén de acceso, dificultando de esta forma el traslado de los plátanos en los vehículos destinados para ello, así como el libre acceso que por derecho le corresponde al ciudadano LUIS BELTRAN, propietario del predio MATA E COCO. En este estado la representación de la parte demandante presentó informe técnico realizado por el Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Barinas, división de gestión ecosocialista de ambiente, unidad de fiscalización y control de impacto ambiental Barinas, inspección celebrada el 04/07/2017, donde arrojó entre otras cosas la construcción de una laguna en la vía que conduce al predio CAÑAVERAL y MATA E COCO, sin ningún tipo de permiso ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, siendo esto así la construcción de esta laguna permite que se degrade el ambiente. Estando en el predio se hizo presente el ciudadano ROSELIANO RICARDO LIENDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.528, operando un retroescavador, marca Caterpilar, serie 420D IT, quien fue enviado por el ciudadano MARIO NOVARA, propietario del equipo por diligencias hechas por las abogadas de la parte demandante, poniéndose a la orden del tribunal, manifestando que él había prestado el equipo para la realización de la laguna, sin saber que existía ese paso de servidumbre, es así como el juez de esta instancia agraria decide apertura nuevamente el paso y manda a tapar la laguna, la cual no tenía para el momento ningún reservorio de agua, ya que esta había sido construida sobre un material granular bastante grueso que no permite que el agua pueda permanecer allí por ningún espacio, a pesar de estar en temporada de lluvia, aunado a esto se observó que la laguna construida no tiene ninguna fuente de alimentación.
En este estado la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, abogada asistente de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: durante la inspección realizada por este Tribunal se dejó constancia de los hechos alegados en el libelo y el tribunal pudo constatar los hechos de perturbación ejecutado por el ciudadano JOSE WILLIAM SILVA, obstaculizando por completo el paso por la única de acceso al fundo MATA E COCO, muy especialmente el hecho de correr la cerca hasta el borde del terraplén, evitando de esta manera el mantenimiento de la cuneta, y la siembra de plantaciones de plátano sobre el borde de ambos lados del terraplén, que impiden igualmente el mantenimiento de la vía, asimismo el tribunal pudo constatar la construcción de una laguna encima del terraplén, que obstaculiza por completo el paso al predio MATA E COCO, impidiendo sacar las cosechas de dicho predio en los momentos de cosecha y haciendo caso omiso dictado por este Tribunal en la medida de protección y entrando en desacato y manifestando a cada momento que esa vía es de él y que él no tiene que rendir cuenta a nadie sobre esa vía y hacer con ella lo que sea porque así se lo ha manifestado al ciudadano LUIS BELTRAN, consigno en este acto informe técnico emitido por el Ministerio de Ecosocialismo y Agua, consigno oficio en copia simple dirigido al tribunal por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario el 26/09/2017, solicitada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN PEREZ, sobre la en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, en la cual se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola en ambas parcelas y de la calidad de la vía y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES PERNIA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.438, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el predio denominado “LOS GUAROS”, desde hace más de 25 años y que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, como parte actora en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, identificado up supra, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES
• Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.120.085; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “MATA DE COCO”, desde hace más de 15 años, y que fue cerado (trancado) con un portón de hierro de ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “MATA DE COCO”.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 26 de septiembre de 2017, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejo constancia que al predio “MATA DE COCO”, se accede a través de una vía de penetración orientada desde la intersección de la vía principal, la cual fue denominada La Encrucijada hasta el predio “MATA DE COCO”, a sus instalaciones principales desde esta vía parte un terraplén con un ancho de calzada de 6,5mts promedio, 0,80mts de altura de terraplén trapezoidal levantado con relleno de prestamo, debidamente compactado y con capa de rodamiento de material granular. Posee cunetas a ambos lados y dos alcantarillas de 4,5mts de ancho, de una batería de tubos de concreto armado 1mt, sin cabezales de refuerzo.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra obstruida por un portón de hierro de dos hojas, y que dicha servidumbre se encuentra establecida entre el conjunto de obras ejecutadas en el proyecto de desarrollo integral eje santo domingo- paguey que consisten en la consolidación de toda la red vial del predio sabanas del Paguey ( vías principales, secundarias, terciarias y locaciones de pozos) con una longitud aproximada a los 34 km, ejecutadas básicamente para garantizar el transporte de producción de las parcelas a los centros de consumo, y la incorporación de una importante área productora de plátanos a la producción agrícola bajo riego, donde se construyeron un total de 80 pozos con su equipamiento e instalación de sistemas de riego localizados (goteo), en la mayoría de los predios productores de musáceas del sector
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según la narración anterior, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la entrada a los predios mata e coco y el cañaveral, con una longitud aproximada de 1004 metros con sus respectivas cunetas y dos pasos de alcantarilla con calzada de cinco metros y ochenta centímetros de altura y engranzonado, que va paralelo a la vía principal justamente en la progresiva 0+233,3. Hasta la entrada principal del predio mata e coco, ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien el demandante acciono a los fines que se le restituya un camino el cual le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos deben ser retirados para que el demandante pueda cumplir a cabalidad con la función social de la agro producción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que este sentenciador aprecia que la via de penetración de estos dos predios debe ser conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud cunetas y calzada espacio este suficiente para el libre tránsito de personas, animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales como inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, representado judicialmente por las abogadas en ejercicios YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los № 147.658 y 58.594, en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso y paso Real, a favor del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERO, plenamente identificado, propietario del predio “MATA E COCO”, ubicado en el sector Los Colonitos, Sabanas de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza y entregar dos llaves del candado que tiene el portón que dificulta el paso libre al demandante, así como eliminar las matas de musáceas (plátanos) que ha sembrado en la calzada de la vía, que opera como servidumbre de paso, construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y retirar de igual manera las cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera que últimamente ha construido sobre la misma vía y de dejar libres las cunetas y el espacio de calzada que tiene el terraplén de acceso a estos dos predios anteriormente identificados, que es de cinco metros de calzada que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (08/01/2018) siendo las 3y15p.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.231-17
OJCL/FD/cd
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de septiembre de 2024
215º y 165º
EXPEDIENTE: A-0.722-23
PARTE DEMANDANTE: AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891
PARTE DEMANDADA: ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra de la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.
ANTECEDENTES
El 09/03/2023, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda POR SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, en contra de la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.416.. (Folios 01 al 18)
El 14/03/2023: por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.722-23. (Folio 19).
El 17/03/2023: mediante auto esta Instancia Agraria ADMITE la presente demanda, y ordena la citación de la demandada una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa. (Folio 20)
El 20/03/2023, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual consigna los emolumentos para la realización de las compulsas de citación. (Folio 21)
El 23/03/2023, se dictó auto mediante el cual fue librada boleta de citación a la parte demandada con su compulsa correspondiente. (Folio 22 y 23)
El 27/03/2023, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada motivado a no encontrarse la misma en el domicilio por lo cual consigna la boleta de citación sin firmar. (Folio 24 al 35)
El 10/04/2023: por medio de auto se ordena de oficio celebrar una inspección judicial en el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando y se ordena oficiar a la ingeniero Norma Hernández. (Folios 36 y 37).
El 12/04/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, parte demandante en el presente asunto, mediante la cual otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, teniéndose como apoderado judicial mediante auto del 13/04/2024. (Folio 38 y 39).
El 20/04/2023: por medio de auto esta Instancia Agraria fija inspección judicial para el día viernes 21/04/2023, para trasladarse al predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y se libró oficio (Folios 40-41).
El 24/04/2023: por medio de auto, se fijó de oficio nueva oportunidad, para la práctica inspección Judicial en el predio “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y se libró oficio correspondiente. (Folios 42-43).
El 25/04/2023, se recibió escrito de Contestación de la demanda presentado por parte de la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, actuando Con el carácter de Defensora Publica, segunda Agrario del estado Barinas en representación de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.840.416. (Folios 44 al 83).
El 25/04/2023: se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Bastos, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, solicitando que se reprograme la fecha de Inspección Judicial (Folios 84).
El 26/04/2023, siendo el dia y hora acordada se realizó inspección judicial sobre el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 85 al 90 )
El 27/04/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, mediante la cual solicita se dé cumplimiento a la Medida de Apertura del Paso Provisional de fecha 26 de abril del 2023 (folio 91).
El 04/05/2023, se dictó auto de aclaratoria de inspección judicial del 26/04/2023. (Folio 92).
El 05/05/2023, por recibido mediante auto Informe técnico presentado por la Ingeniera Norma Hernández sobre el predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicado en el sector la Cadena el gato, Carretera Principal, vía el comando, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (folios 93 al 104).
El 09/05/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando ampliación de la medida provisional decretada. (Folio 105).
El 19/05/2023, esta Instancia Agraria mediante auto realiza Ampliación Cautelar Innominada. (Folios 107 al 110).
El 23/05/2023, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se libre oficio. (Folios 111).
El 25/05/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, otorgando poder Apud Acta a dicha abogada. (Folios 112).
El 25/05/2023, se recibió escrito presentada por la ciudadana ANA BASTOS, asistida por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, ejerciendo recurso de apelación. (Folios 113 al 115).
El 08/06/2023, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando, que se libre oficio a la Guardia Nacional. (Folio 116).
El 16/06/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL, consignando escrito de ratificación de apelación (folio 117 al 119).
El 22/06/2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BRICEÑO, consignando escrito de ratificación de apelación (folio 120 al 122).
El 04/07/2023, se dictó auto mediante el cual no se oye apelación presentada por la parte demandada en el presente asunto. (Folio 123)
El 13/07/2023, por medio de auto, se libró oficio Nº 302-2023, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. (folios 126 y 127).
El 04/08/2023, se recibió diligencia, por la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, Con el carácter de Defensora Publica, segunda Agrario del estado Barinas, solicitando se fije audiencia preliminar. (Folios 128).
El 04/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, solicitando que sea revisada a cabalidad la Medida Provisional otorgada a la parte demandada y su ampliación. (Folios 129)
El 22/09/2023, por medio de auto, se fijó audiencia Preliminar para el día Miércoles 11/10/2023 a las diez de la mañana (10.00 am). (Folio 130)
El 11/10/2023, siendo el dia y hora acordada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 131 y 132).
El 19/10/2023, se agregó transcripción de la audiencia preliminar (folios 133 al 136).
El 13/11/2023, se agregó auto de traba de Litis (folio 138).
El 17/11/2023, se recibió escrito, presentado por la abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, Inscrita en el impreabogado bajo el Nº 191.348, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contentivo de promoción de pruebas (folios 139- 152).
El 21/11/2023, esta Instancia Agraria mediante auto se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 153).
El 29/11/2023, se recibió escrito, presentado por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por el abogado Richard Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.316, apelando el auto de fecha 21/11/2023. (Folios 154 -158).
El 30/11/2023, por medios de auto se oye apelación en un solo efecto devolutivo (folios 159).
El 13/12/2023, por medio de auto se libró oficio Nº 441-2023, al Juzgado Superior Cuarto del estado Barinas, remitiendo copias certificadas, a los fines de que conozca la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo. (Folios 160-161).
El 04/03/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto sentencia en relación a Apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída por esta Instancia Agraria a un solo efecto devolutivo, apelación esta que fue declarada Desistida por dicho Juzgado Superior, y fue enviadas dichas resultas a este Juzgado Agrario mediante oficio Nro. 144-2024 del 06/06/2024. (Folio
El 27/05/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADES, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije Audiencia Probatoria (folio 162).
El 02/07/2024, Se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA BASTOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogado en ejercicio ANA JULIA MOLINA, solicitando se realice una experticia como medio probatorio (folios 163 -167).
El 08/07/2024, por medio de auto este juzgado niega lo peticionado por la parte demandada por resultar EXTEMPORANEA. (Folio 168).
El 16/09/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Bastos, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio Richard Rivero, solicitando se fije audiencia probatoria (folio 169).
El 17/09/2024, por medio de auto se fijó audiencia probatoria para el día Lunes 23/09/2024 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folios 170).
EL 23/09/2024, siendo el dia y hora acordada se celebró la Audiencia Probatoria en el presente asunto. (Folios 171 y 172)
El 23/09/2024, se agregó dispositivo del fallo, el cual fue dictado oralmente. (Folios 177 al 181)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte demandante en su libelo de la demanda entre otras cosas expone: Omissis “(…) Ciudadano Juez, soy propietario del predio denominado “LA BRICEÑERA”, Ubicada en el Sector la Cadena el gato, Carretera principal, vía el comando del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia en documento privados y MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, el cual soy propietaria por haber comprado con mi propio dinero y peculio de mi esfuerzo de mi trabajo, a la sucesión de la que hoy ya es difunta la causante JUSTINIANA BARAJAS DE BASTOS, según se evidencia en certificado de sucesiones Rif J-40848212-6, a uno de sus herederos al señor JOSE RAMON BASTOS BARAJAS, identificado con su cedula de identidad Nº V-9.385.946, la cantidad de 10 hectareas aproximadamente, con su respectivo paso de servidumbre, seguidamente le compre a la ciudadana FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.191; Al ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.970, la cantidad de DIEZ HECTAREAS (10 Has), y para finalizar la compra de los hijos del difunto JUAN BASTOS BARAJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.532 y sus coherederos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSIKA ANDREINA BASTOS PARRA, Por la cantidad de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (6 Has con 9.000 Mtsª), que conforma la totalidad del predio “LA BRICEÑERA”, con una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37 Has con 1.363 Mtsª), cuyos linderos se evidencia y paso de servidumbre en levantamiento Topográfico por el Ingeniero GERARDO PIÑA, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de los ciudadanos BERNABÉ HERNÁNDEZ, EUDES USECHE, SILVIO USECHE Y WILLIAM REY, Sur: Con la Sucesión de JUSTINIANA BARAJAS DE BASTOS y Coherederos DORIS BASTOS, el paso de Servidumbre y Luis Bastos, Este: Con mejoras que son o fueron de WILLIAN REY y Oeste: Con mejoras que son o fueron de HERMINDO MOLINA, Como se puede constatar es un predio que está en plena Producción Agropecuaria y como se puede evidenciar en la Medida de Proteccion Agroalimentaria, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Socopó, donde se decreta dicha Medida y a su vez se deja identificado en acta y por las partes el Paso de Servidumbre. Como se puede evidenciar en dicho Predio ejerzo mis actividades Agropecuarias y Agrícolas en el cual tengo un rebaño de ganado de Noventa (90) Semovientes, entre Vacas y Toros de Seba, igualmente sembradío de Teca, caoba y Pastos artificiales de diferentes especies y como puedo reflejar Ciudadano Juez, que mi único Paso de acceso a mi Predio es por el SUR; en las coordenadas E-315130 y E-315380, donde hago el paso de Servidumbre y como lo puedo Constatar usted mismo cuando efectuó la Medida de Protección Agroalimentaria, donde se deja evidenciado Ciudadano Juez, que cuando usted se encontraba en el lugar no hubo, impedimento alguno, dicho paso es de aproximadamente de 1.000 Metros Cuadrados de Longitud y Seis Metros de ancho, el cual está en el predio del ciudadano LUIS BASTOS, Coheredero de la Sucesión anteriormente identificado por mucho tiempo se transitó de buena manera y lo pudo evidenciar el Consejo Comunal del Sector “EL GATO” Doc Nº 07, Protocolo Primero (01), Tomo (06) Folio 53 al 55, Reg. Sist.Tu. del Poder Popular Nº 06-02-01-011-0001, donde se evidencia la entrada del predio denominado “LA BRICEÑERA”, Con la servidumbre por la cual Transita el Trasporte de mi persona y mi vecino RAMON BASTOS, con el trasporte de él y mi persona, esa servidumbre de paso existe desde que falleció la señora JUSTINIANA BARAJA DE BASTOS, aproximadamente seis años (06), que se realizó la adjudicación a sus herederos con su paso de servidumbre, el día Seis (06) cuando me dirigía a entrar a mi predio la Ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADRO, me impidió la entrada por mi Paso de Servidumbre, Colocando cercas para impedirme la entrada a mi predio para realizar mi trabajo y el de mis obreros para el cuidado de mis semovientes, a su vez denuncio que violo la Medida de Protección Agroalimentaria, quiero señalar Ciudadano Juez que esta persona me impide el paso de mi Servidumbre a mí y a mi personal Obrero, mis vehículos para suministrar la alimentación de mis semovientes y para las jornadas de trabajo de reparaciones y mantenimiento diarias de mi predio, como usted lo pudo constatar en dicha inspección, que es el único acceso que tengo para poder entrar y he agotado múltiples requerimientos que han hecho para la entrada mía, de mi familia y empleados (…) motivo por el cual interpone la presente acción de Servidumbre de Paso en contra de la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros para que la misma convenga en abrir el paso de acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio La Briceñera.
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folios 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 , la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado entre los ciudadanos JOSE RAMON BASTOS BARAJAS y FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ a favor de la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JOSE RAMON BASTOS BARAJAS y FRANCELINA BASTOS DE HERNANDEZ a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3- Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSICA ANDREINA BASTOS PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.675.324, V-19.492.713, V-28.593.631 y V-20.150.729 a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 (folios 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Compra venta privado de los ciudadanos JUAN BASTOS BARAJAS, YULI TATIANA BASTOS PARRA, JHOSNEY UBALDO BASTOS PARRA y JESSICA ANDREINA BASTOS PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.675.324, V-19.492.713, V-28.593.631 y V-20.150.729 a la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951 , por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
4- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ciudadana Justiniana Barajas de Bastos, emitido por el SENIAT. (folio 11 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ciudadana Justiniana Barajas de Bastos, emitido por el SENIAT, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
5- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio La Briceñera a favor de la ciudadana Auricey Briceño. (Folio 15 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio La Briceñera a favor de la ciudadana Auricey Briceño, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
6- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023. (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
7- Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023. (Folio 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del sector El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana Auricey Briceño, del 27/02/2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega entre otras cosas lo siguiente: Omissis (…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes tanto de los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representada al alegar un paso que no existe sobre la finca de mi representada causando daños a la producción y bienhechurías (…)NIEGO por no ser cierto que la demandante tienen tiempo pasando por el paso que pretenden tener, ciudadano Juez mi asistida siempre ha impedido que la aquí demandante quiera apoderarse, perturbar y dañar potreros por donde pretender que este digno Tribunal les otorgue un paso, que es totalmente imposible ya que es un lindero que existe un caño (…) teniendo ciudadano Juez la aquí demandante dos vías internas por el predio del esposo el ciudadano Willian Rey, paso este que cumple con todas las exigencias, es más cerca, es de forma lineal, no perturba a nadie, está limpio y cercado, no interrumpe ninguna producción, NIEGO por no ser cierto, que no tienen paso la aquí demandada para acceder a su predio existen dos pasos los cuales ellos transitan para salir y entrar a su predio, sin ningún tipo de restricción, ella pretende apoderarse, perturbar y causar daños mayores a la posesión y producción que se desarrolla en el predio de mi asistida, ciudadano Juez debido a las malas acciones que la aquí demandante realiza al pasar de forma arbitraria y dañando alambres y cercas se han perdido ganado de mi defendida y ellos son los únicos que han pasado y dañado las cercas de esa parte del predio (…) Niego y Rechazo por ser completamente falso, que mi representada le este vulnerando el derecho que les corresponde al aquí demandante; derecho que ella indica tener sobre un supuesto paso que ella indica tener y que ella solo pretenden apoderarse para realizar actos indebidos, perturbar a mis asistidos y a su producción (…) Niego y Rechazo el argumento de la demandante al afirmar que mi defendida cerro el paso, es totalmente falso por cuanto no se va a cerrar algo que no existe, la aquí demandante se apoderado de un lote de terreno por donde pretende pasar a potreros internos de la finca de mi asistida, teniendo la demandante dos pasos que se encuentran dentro de la finca “La Milagrosa” de propiedad y ocupación del esposo de la aquí demandante el ciudadano Wilian Rey (…) y contradigo en cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mi representada no se niega a resolver esta problemática que le afecta su posesión y producción con el fin de terminar con la perturbación que vienen ocasionando el aquí demandante, mi asistida solo quiere seguir trabajando de forma tranquila pero la aquí demandante solo quiere es apoderarse de un lote de terreno y causar perturbación a mi asistida y a su producción (…) por todo lo cual solicita que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.416. (Folio 48 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.416, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°66129722RAT0026777, aprobado en reunión N° ORD- 1398-22, de fecha 24 de Agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ana Bastos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 49 al 52 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°66129722RAT0026777, aprobado en reunión N° ORD- 1398-22, de fecha 24 de Agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ana Bastos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, sobre la totalidad del predio "PRADOS DE LA ABUELA JUSTA" asi como también copia del plano satelital del predio "LA MILAGROSA", propiedad del ciudadano William Rey. (Folios 53 y 54)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Plano Topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, sobre la totalidad del predio "PRADOS DE LA ABUELA JUSTA" asi como también copia del plano satelital del predio "LA MILAGROSA", propiedad del ciudadano William Rey, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de Marzo de 2023, levantada por la Defensa Publica Segunda Agraria del estado Barinas del 03/03/2023 sobre el predio “Prados de la Abuela Justa”, a favor de la ciudadana Ana Bastos. (Folios 55 al 57).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de Marzo de 2023, levantada por la Defensa Publica Segunda Agraria del estado Barinas del 03/03/2023 sobre el predio “Prados de la Abuela Justa”, a favor de la ciudadana Ana Bastos, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
5. Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierra del estado Barinas, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023, realizado por el técnico de campo Pedro Aquana. (Folio 58 al 64)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierra del estado Barinas, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023, realizado por el técnico de campo Pedro Aquana, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
6. Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por la técnico de campo de la Defensa Publica en Materia Agraria del estado Barinas, Ing. Dennys Muñoz, donde se informa de todo lo verificado y observado en inspección de fecha 03 de Marzo de 2023. (Folios 65 al 71)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Punto Informativo realizado por la técnico de campo de la Defensa Publica en Materia Agraria del estado Barinas, Ing. Dennys Muñoz, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
7. Impresiones fotográficas de la problemática existente en el predio. (72 al 79)
Observa este Juzgador que se trata de Impresiones fotográficas de la problemática existente en el predio, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
8. Copia fotostática simple de comunicación y firmas de la comunidad del Sector el Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas del 13/03/2023 a favor de la ciudadana Ana Basto. (Folios 80 al 82)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de comunicación y firmas de la comunidad del Sector el Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas del 13/03/2023 a favor de la ciudadana Ana Basto, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
9.- Copia fotostática simple de denuncia recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Atropello daño y perturbación en contra de la ciudadana Auricel Briceño, MP-51605-2023. (Folio 83)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Atropello daño y perturbación en contra de la ciudadana Auricel Briceño, MP-51605-2023, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara
HASTA AQUIIIII
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
En fecha 26/09/2017, se llevó acabo inspección judicial sobre la vía de penetración que conduce tanto a los predios “CAÑAVERAL y MATA DE COCO”, la misma es del tenor siguiente:
En el día de hoy martes veintiséis de Septiembre del año dos mil diecisiete (26/09/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 25/07/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección Judicial, por el Principio de Inmediación, en virtud de la demanda por PASO REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistidos por las abogados en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.171.369 y V- 4.955.814, respectivamente, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO CONTRERAS, el secretario abogado FERNANDO DIAZ, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcátegui, sitio este expresamente indicado por la parte Actora. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistido por las abogadas en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden. Se deja constancia de la presencia en este acto de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, ciudadanos Primer Teniente DANIEL HURTADO, Sargento Segundo YONGXIN TORO y Sargento Segundo KEVIN PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-19.977.796, V-23.023.342 y V-25.077.515, respectivamente, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue juramentado, a quien se le otorgo un lapso de cuatro 4 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Donde le indique el Juez. Seguidamente el Juez le solicita al práctico que indique al Tribunal las coordenadas donde se encuentra constituido Este: 278.070 y Norte: 878.596, en el cual se procede a hacer un recorrido para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que se encuentra constituido en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tribunal realizó un recorrido por toda la vía de acceso de los predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, observando que ambos se dedican al cultivo de musáceas y en menor escala el predio MATA E COCO a la cría de ganado bovino, cultivos que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y en producción, siendo así la vía de penetración a los predios parte como un ramal secundario desde el punto de coordenadas Este: 343.086 y Norte: 938.082 hasta la coordenada Este: 343.664 y Norte: 938.471 entrada del predio MATA E COCO, existe una distancia de 800mts aproximadamente, vía que por notoriedad jurídica de acuerdo expediente N° A-0.186-16 que reposa en dicho Tribunal, se pudo verificar que esta vía fue construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, con el objeto de impulsar el desarrollo agroproductivo de la zona, en convenio suscrito entre la República Socialista China y el Gobierno Venezolano, para la ejecución del proyecto de desarrollo integral eje Santo Domingo Paguey, vía está que originalmente fue construida con una calzada de 6.5mts con sus respectivas cunetas de ambos lados, engranzonada y dos alcantarillas de 1x1mtr y debidamente conformada la vía, pasando por el predio CAÑAVERAL hasta el predio MATA E COCO.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido de la vía donde se solicita una servidumbre de paso se deja constancia que dicha vía a sufrido lagunas alteraciones que han modificado por completo el uso y beneficio de la misma, siendo así se constató que fue corrida la cerca construida con estantillos de madera cada 20mts y 2 líneas de alambre energizadas del margen de la derecha sentido Oeste-Este, en aproximadamente 2mts, no permitiendo de esta forma que se pueda hacer mantenimiento a la vía específicamente a la cuneta, por equipos pesados para tales fines, ya que esta fue arropada por cultivo de maíz, plátano y yuca, se deja constancia que la cerca fue corrida hacia la zona de seguridad en una longitud lineal de 550mts aproximadamente y desde la coordenada Este: 343.534 y Norte: 938.507 hasta la coordenada Este: 343.644 y Norte: 938.471 entrada al predio MATA E COCO, en una longitud de 140mts aproximado se notó que tanto la cuneta del lado derecho e izquierdo y parte del terraplén fueron sembrados por musáceas por parte del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, propietario del fundo EL CAÑAVERAL, manifestado así por la parte demandante.
AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido en la coordenada Este: 343.497 y Norte: 938.510 se observó la construcción de una laguna con dimensiones de 27x15x1.50mts que obstruía parte del paso hacia el predio MATA E COCO, ya que esta había sido construida arrimando tierra que montaba en este terraplén de acceso, dificultando de esta forma el traslado de los plátanos en los vehículos destinados para ello, así como el libre acceso que por derecho le corresponde al ciudadano LUIS BELTRAN, propietario del predio MATA E COCO. En este estado la representación de la parte demandante presentó informe técnico realizado por el Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Barinas, división de gestión ecosocialista de ambiente, unidad de fiscalización y control de impacto ambiental Barinas, inspección celebrada el 04/07/2017, donde arrojó entre otras cosas la construcción de una laguna en la vía que conduce al predio CAÑAVERAL y MATA E COCO, sin ningún tipo de permiso ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, siendo esto así la construcción de esta laguna permite que se degrade el ambiente. Estando en el predio se hizo presente el ciudadano ROSELIANO RICARDO LIENDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.528, operando un retroescavador, marca Caterpilar, serie 420D IT, quien fue enviado por el ciudadano MARIO NOVARA, propietario del equipo por diligencias hechas por las abogadas de la parte demandante, poniéndose a la orden del tribunal, manifestando que él había prestado el equipo para la realización de la laguna, sin saber que existía ese paso de servidumbre, es así como el juez de esta instancia agraria decide apertura nuevamente el paso y manda a tapar la laguna, la cual no tenía para el momento ningún reservorio de agua, ya que esta había sido construida sobre un material granular bastante grueso que no permite que el agua pueda permanecer allí por ningún espacio, a pesar de estar en temporada de lluvia, aunado a esto se observó que la laguna construida no tiene ninguna fuente de alimentación.
En este estado la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, abogada asistente de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: durante la inspección realizada por este Tribunal se dejó constancia de los hechos alegados en el libelo y el tribunal pudo constatar los hechos de perturbación ejecutado por el ciudadano JOSE WILLIAM SILVA, obstaculizando por completo el paso por la única de acceso al fundo MATA E COCO, muy especialmente el hecho de correr la cerca hasta el borde del terraplén, evitando de esta manera el mantenimiento de la cuneta, y la siembra de plantaciones de plátano sobre el borde de ambos lados del terraplén, que impiden igualmente el mantenimiento de la vía, asimismo el tribunal pudo constatar la construcción de una laguna encima del terraplén, que obstaculiza por completo el paso al predio MATA E COCO, impidiendo sacar las cosechas de dicho predio en los momentos de cosecha y haciendo caso omiso dictado por este Tribunal en la medida de protección y entrando en desacato y manifestando a cada momento que esa vía es de él y que él no tiene que rendir cuenta a nadie sobre esa vía y hacer con ella lo que sea porque así se lo ha manifestado al ciudadano LUIS BELTRAN, consigno en este acto informe técnico emitido por el Ministerio de Ecosocialismo y Agua, consigno oficio en copia simple dirigido al tribunal por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario el 26/09/2017, solicitada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN PEREZ, sobre la en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, en la cual se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola en ambas parcelas y de la calidad de la vía y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES PERNIA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.438, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el predio denominado “LOS GUAROS”, desde hace más de 25 años y que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, como parte actora en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, identificado up supra, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES
• Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.120.085; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “MATA DE COCO”, desde hace más de 15 años, y que fue cerado (trancado) con un portón de hierro de ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “MATA DE COCO”.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 26 de septiembre de 2017, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejo constancia que al predio “MATA DE COCO”, se accede a través de una vía de penetración orientada desde la intersección de la vía principal, la cual fue denominada La Encrucijada hasta el predio “MATA DE COCO”, a sus instalaciones principales desde esta vía parte un terraplén con un ancho de calzada de 6,5mts promedio, 0,80mts de altura de terraplén trapezoidal levantado con relleno de prestamo, debidamente compactado y con capa de rodamiento de material granular. Posee cunetas a ambos lados y dos alcantarillas de 4,5mts de ancho, de una batería de tubos de concreto armado 1mt, sin cabezales de refuerzo.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra obstruida por un portón de hierro de dos hojas, y que dicha servidumbre se encuentra establecida entre el conjunto de obras ejecutadas en el proyecto de desarrollo integral eje santo domingo- paguey que consisten en la consolidación de toda la red vial del predio sabanas del Paguey ( vías principales, secundarias, terciarias y locaciones de pozos) con una longitud aproximada a los 34 km, ejecutadas básicamente para garantizar el transporte de producción de las parcelas a los centros de consumo, y la incorporación de una importante área productora de plátanos a la producción agrícola bajo riego, donde se construyeron un total de 80 pozos con su equipamiento e instalación de sistemas de riego localizados (goteo), en la mayoría de los predios productores de musáceas del sector
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según la narración anterior, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la entrada a los predios mata e coco y el cañaveral, con una longitud aproximada de 1004 metros con sus respectivas cunetas y dos pasos de alcantarilla con calzada de cinco metros y ochenta centímetros de altura y engranzonado, que va paralelo a la vía principal justamente en la progresiva 0+233,3. Hasta la entrada principal del predio mata e coco, ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien el demandante acciono a los fines que se le restituya un camino el cual le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos deben ser retirados para que el demandante pueda cumplir a cabalidad con la función social de la agro producción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que este sentenciador aprecia que la via de penetración de estos dos predios debe ser conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud cunetas y calzada espacio este suficiente para el libre tránsito de personas, animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales como inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, representado judicialmente por las abogadas en ejercicios YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los № 147.658 y 58.594, en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso y paso Real, a favor del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERO, plenamente identificado, propietario del predio “MATA E COCO”, ubicado en el sector Los Colonitos, Sabanas de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza y entregar dos llaves del candado que tiene el portón que dificulta el paso libre al demandante, así como eliminar las matas de musáceas (plátanos) que ha sembrado en la calzada de la vía, que opera como servidumbre de paso, construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y retirar de igual manera las cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera que últimamente ha construido sobre la misma vía y de dejar libres las cunetas y el espacio de calzada que tiene el terraplén de acceso a estos dos predios anteriormente identificados, que es de cinco metros de calzada que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (08/01/2018) siendo las 3y15p.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.231-17
OJCL/FD/cd
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