REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopo 09 de octubre 2024
215º y 164º
Conoce este juzgado de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.450.868, asistido por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA inscritos en los inpreabogados bajo los números 169.625 y 110.680, en su orden en contra de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.031.867 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
El 16/09/2024 el ciudadano NICOLÁS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.450.868, domiciliado en la av. Froilán lobo sosa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Telf.; 0414-7492228; debidamente asistido por los abogados en ejercicio: SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.425.306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.625, y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, interponen DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre bienes INMUEBLES E MUEBLES en contra de la ciudadana ex- cónyuge: MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.031.867, y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACION DE UNA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC Y DE LA APERTURA DE UN CUADERNO DE MEDIDAS.
El 24/09/2024 se ordenó abrir el cuaderno separado con relación a solicitud de medida cautelar innominada de administración ad-hoc, peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, luego de ser admitida la demandada de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Presentada por el ciudadano NICOLÁS MOLINA MOLINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en contra de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA. Folios (24)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar, presentado en fecha 16/09/2024 y admitido mediante auto en fecha 24/09/2024 que interpone demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que forzosamente sostiene con la ex- cónyuge ciudadana: MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.031.867, que en virtud de la demanda de partición, es necesario la designación de una junta administradora ad hoc, a los fines evitar la disminución de todos los bienes de la comunidad conyugal, fundamentando la solicitud de la medida, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en sus artículos 243 y 244, en los siguientes términos:
Que (…) LA SITUACION FACTICA Y DE DERECHO HACEN PROCEDENTE SU APLICACIÓN POR ESTAR CONFORME A QUE DURANTE LA PARTICION JUDICIAL PROPUESTA SE DEBE GARANTIZAR Y PRESERVAR EL PATRIMONIO FAMILIAR Y LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION, CONFORME AL ARTICULO 305 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y EVITAR QUE EL LIQUIDO PARTIBLE PARA ADJUDICAR A CADA UNO DE LOS COMUNEROS FORZOSOS SE VEAN DISMINUIDOS (…).
Que (…) con sus amplios poderes cautelares, que dispone el Juez Agrario para tutelar cautelarmente, y en aras de garantizar el principio de seguridad agroalimentaria contenido en el Art. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo especial en lo pautado en la ley de tierras y desarrollo agrario en cuanto a el procedimiento cautelar que se debe seguir para que se proteja las unidades de producción así como el patrimonio familiar conjunto a partir, liquidar y adjudicar conforme a los artículos 243 y 244 de la Ley Especial y en especial en el criterio jurisprudencial de la Sentencia de FECHA 10 DE MAYO DEL 2011 CON LA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° AA50-T2011-0211 DONDE SE FIJARON LOS PARÁMETROS EN CUANTO A LAS FACULTADES CAUTELARES EN ARAS DE QUE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN SEAN ADMINISTRADAS PARA GARANTIZAR EL MANTENIMIENTO OPERATIVO Y FUNCIONAL DE LAS MISMAS EN DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS 2, 21, 26, 117 Y 305 TODOS DE LA CARTA MAGNA
Que motivado a la norma citada y jurisprudencias señaladas (…) me permito solicitar que se DECRETE UNA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN JUNTA AD-HOC DONDE SE ME MANTENGA EL CARÁCTER DE ADMINISTRADOR ÚNICO PARA ESTA FORMA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE MANTENER EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE FORJÓ DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL QUE MANTUVE ENTRE LOS AÑOS 1976 Y JULIO DEL 2024, EN LA QUE SE MATERIALIZÓ UN CONJUNTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES LOS CUALES DEBO GARANTIZAR HASTA QUE SE PRODUZCA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME AGOTADA LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DECLARATIVA Y EJECUTIVA Y EL PARTIDOR PUEDA CUMPLIR SU FUNCIÓN DE ADJUDICACIÓN CON EL INFORME RESPECTIVO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES A LIQUIDAR, PARTIR Y ADJUDICAR.
Que (…) ya que su investidura está dotada de amplios poderes cautelares y constitucionales para que esta medida cautelar y innominada sea declarada PROCEDENTE CON LO QUE ME OBLIGO A MANTENER INFORMADO A ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EJERCERÉ MIENTRAS DURE EL JUICIO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN QUE DESCRIBÍ EN LOS BIENES INMUEBLES UNIDADES DE PRODUCCIÓN, FINCAS QUE DEBEN GARANTIZARSE EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA SEGURIDAD, ASÍ COMO EL PATRIMONIO FAMILIAR A LIQUIDAR Y QUE ESTA DESIGNACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN ÚNICA SOBRE EL MANEJO DIRECTO CONLLEVA A QUE INFORME, A QUE RINDA CUENTAS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONTABLE CON RESPECTIVOS LIBROS DE ACTAS DE ACCIONISTAS DIARIOS, Y DEL MANEJO DEL INVENTARIO DE LOS SEMOVIENTES QUE EL DÍA DE HOY SE ENCUENTRAS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN, ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LO REQUIERA SOBRE LAS DISTINTAS OPERACIONES EN ESTAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN Y QUE ME PERMITA NO SÓLO ACTOS DE ADMINISTRACIÓN SINO TAMBIÉN ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y EN ESPECIAL LA DE VENDER O ENAJENAR SEMOVIENTES, GANADO VACUNO O BUFALINO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES QUE SE DERIVA DE ESTA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE HOY CONFORME A TODOS LOS DERECHOS QUE ME ASISTE DE NO PERMANECER INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO VIVIENDO EN COMUNIDAD POR LO QUE ES UN DERECHO PARTIR LAS COSAS COMUNES LAS CUALES TIENEN UN FUNDAMENTO LEGAL TANTO EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA. Así mismo es necesario que con la investidura que este tribunal me designe como administrador único para el manejo y explotación directa de la unidades de producción directa sujeta a partición me obligo colateralmente también a cumplir con las obligaciones de naturaleza laboral que en todas y cada una de las unidades producción tenga que honrar el compromiso con los distintos trabajadores y empleados de las unidades de producción sujetas a la partición.
Que (…) si bien es cierto que esta medida cautelar innominada se adopta en razón de que debe demostrarse los extremos o requisitos de los riesgos implícitos que se pudieran expresar en el juicio y que atentarían contra la seguridad, continuidad agroalimentaria y que pondría en peligro que el patrimonio a liquidar y partir de la comunidad conyugal se pudiese ver disminuido o afectado en virtud de que la ex conyugue demandada también dispone de lo que se conoce como un hierro quemador de su propiedad individual donde existen semoviente bufalinos y bovinos del cual pudiera disponer enajenándolos para otros fines distintos a la conservación del patrimonio conyugal lo que haría que él mismo al final de la liquidación y partición se vea disminuido y los distintos censos ganaderos que son el instrumento documental que se refleja al momento de interposición de esta demanda pueda sufrir variaciones en virtud de que no se preserven los semovientes, animales, crías para que llegado el momento de la fase ejecutiva es decir la actuación del partidor designado previo el agotamiento de la fase declarativa de derecho del procedimiento de partición podríamos inferir que ese manejo discrecional con este uso indebido para poder vender sin ningún tipo de control semovientes que se ven reflejados en informe del censo ganadero, lo cual es una responsabilidad compartida entre mi persona y la ex conyugue es por lo que esta solicitud de designación que requiero ante este tribunal ante otras cosas busca es disminuir el peligro de que en un ambiente de anarquía y desorden de por parte de la ex conyugue demanda que dispone de un hierro debidamente registrado y que hay semovientes marcados con el mismo proceda indebidamente a vender por lo que es necesario adoptar otras medidas una vez decretada como son la que se le informe a través de oficios respectivos a las distintas oficinas del INSAI BARINAS y en especial en las oficinas del INSAI del Municipio Ezequiel Zamora ubicada en Santa Bárbara de Barinas, de que sólo se podrá enajenar, movilizar semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal a mi persona que ha sido designado por un tribunal, así mismo a todas las autoridades civiles y militares para que acaten lo que ha dispuesto el tribunal para garantizar la integridad del patrimonio conyugal, y que sólo una persona que ha venido desarrollando y explotando directamente estas unidades de producción mucho antes de que celebrara matrimonio con la ex conyugue demanda desde el año 1976, y que no sólo gozo del respeto y la reputación de todo y cada uno de los productores agropecuarios del Municipio Ezequiel Zamora y de todo el estado Barinas y en especial los afiliados a la Asociación de Productores del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas AGROPZA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las prueba que fueron aportadas por la parte demandante en el juicio principal y solicitante de la medida Innominada, este Juzgador considera necesario traerlas a colación, a los fines de determinar los bienes señalados como bienes de la comunidad y bienes propios en la partición de la comunidad de gananciales y de los cuales solicitan se acuerde o decrete medida de administración; los cuales de una revisión exhaustiva a las documentales se evidencia que dichos bienes se encuentra a nombre de: NICOLAS MOLINA MOLINA, parte accionante en la demanda de partición de la comunidad de gananciales, así como también se observó la existencia del documento de hierro propiedad de la ex cónyuge ciudadana MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA dichos documentales se señala a continuación:
1). Copias Certificada del Documento de Hierro quemador de cría, levante y ceba perteneciente al ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA cual es utilizado para identificar y marcar a todos y cada uno de los bienes de muebles semovientes de la comunidad conyugal, en las distintas unidades de producción, sometida a su consideración para la partición peticionada.
2). Copias Simples del diseño y figura identificativa del hierro quemador de cría, levante y ceba de la ex cónyuge demandada, el cual es utilizado para identificar y marcar a todos y cada uno de los bienes muebles semovientes de la comunidad conyugal, en las distintas unidades de producción, sometida a su consideración para la partición peticionada.
3) Copia certificada del Documento de mejoras y bienhechurías adquiridas antes de la unión matrimonial del predio LA FLORIDA, con una extensión unificada de hecho de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS CON TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (202 has con 3390 mts2), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, bajo el Nº 93, folios 91 y 92, tomo II, adicional, protocolo primero, segundo trimestre del año 1973, de fecha 01/06/1973, y documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas, bajo el Nº 136, folios 156 y 157, tomo II, Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973, de fecha 31/12/1973, los cuales acreditan la propiedad de las mejoras y bienhechurías que posteriormente fueron incorporadas en el documento protocolizado de adquisición del lote terreno en el asentamiento campesino Capitanejo - sector Macanillal, sobre una extensión global de OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (836 HAS CON 57 MTS2), tal como constan de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta Del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 31, tomo 130, de los libros de registros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 11 de diciembre de 1991, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado barinas, bajo el número 110, folios 40 al 44, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, de fecha 24 de noviembre de 1992.
4). Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (202 HAS CON 3390 MTS2), y que el mismo demuestra que Florida I Y II, fueron unificadas y corresponden al asentamiento campesino Capitanejo en el sector Macanillal.
5). Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas antes de la unión matrimonial del predio SAN LORENZO, Actualmente posee un extensión general de: TRECIENTAS SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (307 HAS CON 8130 MTS2), tal y como consta de documento de adquisición AUTENTICADO por ante el juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el N°. 80, folios 178-179-180 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 01/03/1976, y protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 142, folios 200-201-202, Tomo II, adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, de fecha 07/06/1976.
6) Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de TRESCIENTAS SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (307 HAS CON 8130 MTS2), y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción san Lorenzo.
PRUEBAS DOCUMENTALES ANUNCIADAS COMO BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES INMUEBLES AGRARIOS POSTERIOR AL MATRIMONIO Y DEL CUAL SE SOLICITA SU PARTICION CONFORME A LOS ARTICULOS 148, 149, 156 Y 173 DEL CODIO CIVIL VENEZOLANO.
7) Copia Certificada de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta Del Distrito Sucre Del Estado Miranda, anotado bajo el número 31, tomo 130, de los libros de registros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 11 de diciembre de 1991, y protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas, bajo el número 110, folios 40 al 44, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, de fecha 24 de noviembre de 1992, de un lote de terreno propio del asentamiento Capitanejo- sector Macanillal.
8) Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de ochocientas treinta y seis hectáreas con cincuenta y siete metros cuadrados (836 has con 57 mts2), y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción unificada agropecuaria la FLORIDA.
9) Copia certificada del documento de las mejoras y bienhechurías del predio fundación la molinera -Paraiso, las cuales se adquirieron, según consta de documento debidamente notariado por ante el juzgado del municipio Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Barinas, anotado bajo el número 548, folio 187 al 189 del libro de registros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 20 de octubre de 1977, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el número 32, Tercer Trimestre, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1987. y según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el número 163, folios del 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 1996.
10) Copia Simple del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio FUNDACION SAN ISIDRO, dichas mejoras y bienhechurías, según documento debidamente registrado por ante la oficina de registro Público del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el número 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, de fecha 06 de junio de 1990.
11. Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio FUNDACION EL PORFIN – SAN LORENZO II, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran protocolizada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, registrado bajo el número 112, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de junio de 1987, y Documento bajo el número 103, folios 307 al 309, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 01 de junio de 1988.
12) Copia Simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (119 has con 5700 mts2) y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción unificada EL PORFIN- SAN LORENZO II.
13). Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio FUNDACION AGUA CLARA, dichas mejoras y bienhechurías se adquirieron, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el número 93, folios 43 al 45, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, de fecha 6 de diciembre de 1988.
14). Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75 HAS CON 1.069 MT2), y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción FUNDACION AGUA CLARA
15). Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio FUNDACION CAMAGUAN, dichas mejoras y bienhechurías, tal y como consta de documentos debidamente registrados por ante la oficina de registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco el estado Barinas, documento anotado bajo el número 54, folio 179 al 180, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de noviembre de 1985, documento anotado bajo el número 3, folio 8 al 9, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 8 de enero de 1986, documento anotado bajo el número 103, folio 109 al 111, protocolo primero, tomo VII, primer trimestre, de fecha 24 de marzo de 1987, anotado bajo el número 103, folio 139 - 42, protocolo primero, tomo VII, primer trimestre, de fecha 26 de marzo de 1987, documento anotado bajo el número 105, folio 146 al 150, protocolo primero, tomo VII, primer trimestre, de fecha 27 de marzo de 1987, documento anotado bajo el número 112, folio 72 al 74, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 11 de junio de 1987,documento anotado bajo el número 74, folio 174 al 175, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de fecha 24 de noviembre de 1988,documento anotado bajo el número 174,protocolo primero, tomo IV, de fecha 16 de diciembre de 1993.
16). Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (865 Has con 1791 mt2), y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción FUNDACION CAMAGUAN.
17). Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio AGROPECUARIA MATA E MALLA, debidamente Protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documento anotado bajo el N°. 103, folios 10 al 14, protocolo primero, tomo III, primer trimestre, de fecha 10/02/1998, documento anotado bajo el N°. 161, folios 48 al 51, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre, de fecha 29/05/1998. Documento anotado bajo el N°. 20, folios 106 al 110, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, de fecha 05/11/1999. Documento anotado bajo el N°. 6, folios 34 al 39, tomo II, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08/08/2003.
18). Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.974 HAS CON 3780 MTS2), y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción AGROPECUARIA MATA E MALLA.
19). Copia simple del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial del predio GANADERÍA LA FLORIDA C.A, DICHAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS SE ADQUIRIERON, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el número 26, folio 325 al folio 329, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre, de fecha 17 de julio de 2009.
20) Copia simple del Documento de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA FLORIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el número 10, tomo 4 - A, de fecha 29 de enero de 2009.
21). Copia simple del plano topográfico en el cual se describe la extensión de CUATROCIENTAS DOS HECTÁREAS (402 HAS), aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado Juasjuillar, Los Corocitos jurisdicción del municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, y que el mismo demuestra prueba fehaciente de la unidad de producción Juasjuillar, Los Corocitos.
22) Copia certificada del documento de hierro quemador el cual fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documento anotado bajo el N°. 90, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, de fecha 01/12/1977, con el cual se identifica, se hierran lo semovientes bovinos, bufalinos y equinos pertenecientes a la comunidad conyugal y que se encuentran en las diferentes unidades de producción antes mencionadas en los capítulos anteriores.
23) copia simple del acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 21/06/2024, expediente A-0O.885-24, del sector Macanillal, parroquia José Ignacio del pumar, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
24). Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial, de una vivienda unifamiliar ubicada en el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según costa de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Del Registro Público De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, anotado bajo el número 157, folios 295 al 296, protocolo primero, tomo II, primer trimestre, de fecha 31 de marzo de 1978.
25) Copia certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial, referente a vivienda unifamiliar ubicada en el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, anotado bajo el número 28, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre, de fecha 14 de julio de 1978.
26) Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina De Registro Público Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, anotado bajo el número 66, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre, de fecha 23 de julio de 1997.
27). Copia Certificada del Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías adquiridas después de la unión matrimonial, ubicada en la urbanización colinas de pirineos, san Cristóbal estado Táchira, según consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal estado Táchira, Quedó registrado bajo el No. 27, tomo 6, Protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 14/10/1993. Adquirida por ambos ex cónyuges.
28) Copia Simple del título de registro de vehículo de adquisición después de la unión matrimonial, Certificado de Registro de Vehículo N° 28392156, de fecha 25 de Junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre.
29) Copia Simple del titulo de registro de vehículo de adquisición después de la unión matrimonial, consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 25643031, de fecha 25 de Junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre.
30) Copia Simple del documento de compra venta de vehículo, adquisición después de la unión matrimonial, consta de Documento autenticado por ante la oficina de notaria publica de la asunción estado nueva Esparta, de fecha 22 de Mayo de 2024.
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien este Juzgador, considera necesario pasar a señalar para pronunciarse sobre la solicitud de medida innominada de designación de la junta administradora ad hoc, peticionada por la parte demandante, bajo los argumentos esgrimidos de la protección y garantía de continuidad a Producción Agroalimentaria, lo cual se desarrollara en primer lugar bajo los preceptos Constitucionales por cuanto dicho tema reviste carácter de interés colectivo, sin menoscabo de secundar la protección de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrado ante los órganos de justicia, como es el caso, señalado en la misma norma suprema; bajo lo que está establecido en la norma especial que rige la materia a agraria, es decir Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152, 196, 243, 244 los cuales son del tenor siguiente:
MARCO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA:
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral y, en consecuencia, garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (…)”
LEY ESPACIAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:
Artículo 152: (…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
Artículo: 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto los artículos citados, es menester señalar que la condición de poder amplios otorgados al Juez Agrario, dada la especialidad de la materia, y por cuanto se encuentra involucrado un tema el Interés Colectivo, nuestro máximo Tribunal ha mantenido como criterio pacífico y reiterado, el deber que tiene el Juez Agrario de dictar medidas tendentes a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, que con su sana critica, pueda bajo una correcta apreciación evitar la destrucción ruina o deterioro, tanto de la producción como de los bienes muebles e inmuebles que sirva para su perfecto desarrollo, tal y como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde su entrada en vigencia, tanto la jurisprudencia patria como los Tribunales de Instancia en materia agraria del territorio nacional han deliberado el tema de las medidas innominadas dentro o fuera de un Juicio, con profundo apego en la profundización del estado Social de Derecho y de Justicia establecido en los principios de nuestro orden legal dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de la norma legal se han constituido instituciones como las medidas innominadas derivadas del derecho civil, sin trastocar la eminente especialidad de la materia agraria .
Así la cosa podemos observar que la Ley de Tierras el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcritos) de los cuales se desprende que el objetivo principal en cuanto a las medidas cautelar de protección, es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Ahora bien, en el mismo contexto se resalta que la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros),
(…) que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente: (…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
Por su parte la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal, no deja de advertir que, en base a esa especialísima protección a la seguridad alimentaria, la cual deriva de la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen la protección otrora normas penales - y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se sostiene sobre la base del principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se anteponen los derechos que surgen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En este mismo orden de ideas, para este Juzgador es menester resaltar que el Juez Agrario tiene la obligación o el deber de velar por continuidad a la producción agroalimentaria, de ahí que el Legislador le confiere amplios poderes en materia cautelar para dictar inclusive medidas de oficio con fin de salvaguarda la productividad y proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en tal sentido se aprecia que el objeto de las Medidas Cautelares, es evitar que se vulneren los derechos del productor rural y el interés colectivo general del particular afectando la producción agroalimentaria o poniendo en riesgo manifiesto los recursos naturales renovables tal y como se encuentra establecido en la legislación venezolana; el juez con el fin de proteger estos derechos podrá a solicitud de parte o de oficio ordenará las Medidas Cautelares que considere pertinente.
Desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante su precepto legal amplio el cual le permite al juez decretar conforme a su arbitrio técnico y racionalidad, Medidas asegurativas provisionales acorde con las necesidades del caso y con criterio de oportunidad, así la cosa que aun y cuando la materia agraria tiene un orden jurídico especialísimo, sus instituciones emergen del derecho Civil, observando así, en el ordenamiento civil vigente encontramos esta medidas, tal y como podemos apreciar Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece esta norma objetiva, que además de las Medidas Preventivas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el Articulo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las Providencias Cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño; el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las Providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Siendo asi, el Articulo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para dictar medidas cautelares oficiosas, destinadas a proteger el interés colectivo cuando estime que esté amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables Así, se puede observar que no establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la Medida Cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permitirá determinar dentro del proceso, que puede dictar Medidas Preventivas de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas, imponiendo conductas, bien sean positivas o negativas, tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y por último, el interés general de la actividad agraria.
En este mismo orden de ideas podemos apreciar que la Sala Constitucional en criterio pacifico ha sostenido que los Jueces Agrarios, deben actuar en estricto apego a la Ley especial, velando y salvaguardando la continuidad de la producción, así como podemos apreciar la Sentencia de fecha 09 de Julio del año 2021 expediente No. 17-0425 (AA50-T-2017-000425 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Ahora bien observando este Jurisdicente que la solicitud de Medida Innominada la cual recae sobre la designación de una Junta Administradora con el firme propósito de que no se vea afectada la continuidad de la producción agraria, y que del extenso de la demanda se observa que en un 90% los bienes objeto de partición esta inmersos de manera directa a la agrariedad y cuya actividad productiva en un cien porciento (100 %) está dirigido al Rubro Agropecuario de rebaños Bovinos y Bufalinos y que por notoriedad Judicial, esta instancia Agraria a determinado la existencia de la actividad agroproductiva que se desarrolla en los predios: AGROPECUARIA LA FLORIDA, SAN LORENZO, CAMAGUAN, LA MOLINERA, SAN ISIDRO, PARAÍSO, AGUA CLARA MATA E MALLA, EL PORFIN- SAN LORENZO II peticionadas por el ciudadano Nicolas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.868. en el entendido que tal y como fuera señalado en el escrito libelar forman parte de la comunidad de gananciales y fue solicitado la partición de los mismos conforme al artículo 146, 147 y 148 del Código Civil Venezolano, y en aras de garantizar la continuidad productiva por mandato expreso acuerda: DECRETAR MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN TEMPORAL hasta que exista sentencia definitivamente firme sobre el asunto principal de partición, en consecuencia se procede a conformar la junta administradora AD HOC y pasa a designar para tal fin a los siguientes ciudadanos: NICOLÁS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.450.868 quien tendrá la responsabilidad como buen padre de familia de cuidar de todos los bienes antes identificados, asimismo recaerá sobre el prenombrado ciudadano LA ADMINISTRACIÓN, MANEJO Y DISPOSICIÓN DE TODOS LOS BIENES, seguidamente se designa al ciudadano: AXEL IVAN ZAMBRANO BAYONA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.023, quien es Ingeniero en Producción Animal, y el ciudadano NAVA CARDOZO JOSE LEONARDO, de profesión Medico Veterinario quienes acompañaran y tendrán la responsabilidad junto al ciudadano Nicolás Molina anteriormente identificado de realizar todas las labores y recomendaciones técnicas para el mejor desenvolvimiento de las actividades o labores que a bien deban desarrollarse para la operatividad, continuidad y optimización de la producción agrícola y pecuaria en los predios propiedad de ambos ex cónyuges, tales como casas, locales comerciales, maquinarias, equipos agrícolas, vehículos, acciones, así como el bien mueble que constituyen los lotes de ganados bovinos, bufalino y equino herrados y marcados con los hierros y señales propiedad de ambos ex cónyuges, los cuales se encuentran en cada una de las unidades de producción que son parte integrante de la AGROPECUARIA LA FLORIDA I y II, SAN LORENZO, CAMAGUAN, LA MOLINERA, SAN ISIDRO, PARAÍSO, CAMAGUAN, AGUA CLARA Y MATA E MALLA, estos bienes muebles e inmuebles están plenamente identificados en el referido expediente desde el folio 54 al 184 y 214 al 245.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN TEMPORAL hasta que exista sentencia definitivamente firme sobre el asunto principal de partición, en consecuencia se procede a conformar la junta administradora AD HOC y DESIGNA para tal fin a los siguientes ciudadanos: NICOLÁS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.450.868 quien tendrá la responsabilidad como buen padre de familia de cuidar de todos los bienes antes identificados, asimismo recaerá sobre el prenombrado ciudadano LA ADMINISTRACIÓN, MANEJO Y DISPOSICIÓN DE TODOS LOS BIENES, se designa al ciudadano: AXEL IVAN ZAMBRANO BAYONA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.023, quien es Ingeniero en Producción Animal, y el ciudadano NAVA CARDOZO JOSE LEONARDO, de profesión Médico Veterinario quienes acompañaran y tendrán la responsabilidad junto al ciudadano Nicolás Molina anteriormente identificado de realizar todas las labores y recomendaciones técnicas para el mejor desenvolvimiento de las actividades o labores que a bien deban desarrollarse para la operatividad, continuidad y optimización de la producción agrícola y pecuaria en los predios propiedad de ambos ex cónyuges, asimismo en las casas, locales comerciales, maquinarias, equipos agrícolas, vehículos, acciones, así como el bien mueble que constituyen los lotes de ganados bovinos, bufalino y equino herrados y marcados con los hierros y señales propiedad de ambos ex cónyuges, los cuales se encuentran en cada una de las unidades de producción que son parte integrante de la AGROPECUARIA LA FLORIDA, SAN LORENZO, CAMAGUAN, LA MOLINERA, SAN ISIDRO, PARAÍSO, AGUA CLARA Y MATA E MALLA, estos bienes muebles e inmuebles están plenamente identificados en el referido expediente desde el folio 54 al 184 y 214 al 245.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Justa Administradora aquí nombrada presentar mensualmente por escrito a esta Instancia Agraria un balance pormenorizado de todas las actividades desarrolladas en los bienes señalados anteriormente.
TERCERO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos NICOLÁS MOLINA MOLINA, AXEL IVAN ZAMBRANO BAYONA y NAVA CARDOZO JOSE LEONARDO, anteriormente identificados de su designación, quienes deberán presentar la respectiva aceptación, los cuales una vez conste en autos su notificación serán juramentados por este Tribunal y deberán asumir de inmediato sus funciones y cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído en sus personas, debidamente establecidos en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: Se establece que todos los organismos POLICIALES, MILITARES Y CIVILES serán garantes del cumplimiento de esta decisión, y de ser el caso podrán a requerimiento de la parte prestar su acompañamiento a los referidos muebles e inmuebles, así como el acompañamiento para realizar faenas de vacunación y todas aquellas trabajos necesarias para el buen desarrollo y protección del ganado BUFALINO, BOVINO y EQUINO, que se encuentran en los predios señalados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, asimismo déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS DÍAZ
En esta misma fecha cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ. A-0.908-24
OJCL/LD/SM
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