REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165º

SOLICITANTE:
TORRES DE PAREDES YADIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Acequia, Troncal 05, restaurante la llovizna, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, y titular de la cédula de identidad N° V-15.921.179, teléfono móvil N° 0414-6012485, y con dirección de correo electrónico: yadiratorres.3078@gmail.com, en contra del ciudadano: ODILIO PAREDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.071.775, correo electrónico odiliotorres189@gmail.com, con domicilio en el sector Anime II, carretera principal, diagonal a la torre de alta tensión de CORPOELEC y al lado del señor Diogenes, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2233-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 44-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 25-10-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 360, presentada por la ciudadana: TORRES DE PAREDES YADIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Acequia, Troncal 05, restaurante la llovizna, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, y titular de la cédula de identidad N° V-15.921.179, teléfono móvil N° 0414-6012485, y con dirección de correo electrónico: yadiratorres.3078@gmail.com, asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Francisco Montilla González, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula N° V- 12.836.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero. 157.589,con teléfono móvil 0412-2958626 y correo electrónico universidadfmg@gmail.com , con domicilio procesal en la calle 12, esquina con AV. 10, Representaciones Jurídicas Montilla, oficina 01, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en contra del ciudadano: ODILIO PAREDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.071.775, correo electrónico odiliotorres189@gmail.com, con domicilio en el sector Anime II, carretera principal, diagonal a la torre de alta tensión de CORPOELEC y al lado del señor Diogenes, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Aricagua del estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 08,folio 10 de fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida y certificada en fecha 25 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); manifestando además que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector Anime II, carretera principal, diagonal a la torre de alta tensión de CORPOELEC y al lado del señor Diogenes, jurisdicción del Municipio Pedraza, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que para la fecha son mayores de edad, de nombres: PAREDES TORRES CARMEN YUDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.274.395 y PAREDES TORRES ANA SOVEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.341.934, de las que remite copia fotostática de sus cedulas de identidad marcadas con la letra “B” y “C”, respectivamente de igual manera anexan copia fotostática certificada del acta de matrimonio, anexa al presente escrito marcada con la letra “A”; en cuanto a los bienes materiales a liquidar, manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron una casa para la habitación familiar, ubicada en el Sector Anime II, carretera principal, diagonal a la torre de alta tensión de CORPOELEC y al lado del señor Diogenes, jurisdicción del Municipio Pedraza; de las siguientes características construidas con paredes de bloque, dos (02) habitaciones, sala comedor cocina, baño, lavadero, piso de cemento y techo de frescalux, alinderada de la siguiente manera NORTE: Carretera principal de Chuponal, SUR: mejoras de Ernesto, ESTE: mejoras de Fausto Moncada, OESTE: mejoras de Diogenes Escalante; autenticada ante el registro público con funciones notariales de los municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el N° 51, tomo décimo segundo, folios 102 al 103 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en fecha 10 de agosto de 2005, el cual decidieron una vez disuelto el vínculo matrimonial repartirla en partes iguales, es decir cincuenta por cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuges; manifestaron que la unión matrimonial al principio y durante algunos meses fue armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero, es el caso que fueron surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetaban como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une legalmente, por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.

En fecha 04-09-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2233-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó Líbrese boleta y Cítese al ciudadano: ODILIO PAREDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.071.775, correo electrónico odiliotorres189@gmail.com, con domicilio en el sector Anime II, carretera principal, diagonal a la torre de alta tensión de CORPOELEC y al lado del señor Diogenes, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; Cursante a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) con sus respectivos vueltos, del presente expediente.

En fecha 07-11-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia donde, declara que en esta misma fecha, consigno Boleta de citación debidamente cumplida y firmada, siendo las 02:29 p.m., por el ciudadano ODILIO PAREDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.071.775, en la sede del Tribunal Primero, ubicado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5 edificio El Rodeo, planta alta, parroquia Ciudad Bolivia municipio Pedraza, del estado Barinas, cursante a los folios quince (15) y dieciseis (16), del presente expediente.

En fecha 12-11-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges YADIRA DEL CARMEN TORRES DE PAREDES, y ODILIO PAREDES TORRES, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Aricagua del estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 08, folio 10 de fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida y certificada en fecha 25 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN TORRES DE PAREDES, antes identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN TORRES DE PAREDES, fundamentada la presente solicitud en la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Aricagua del estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 08 folio 10, de fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular.



Sol Nº 2233-2024.
Sent. Nº 44-2024.
MCR/nbm/ra.