REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de octubre de 2024.
Años: 214° y 165º

SOLICITANTE:
LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.612, domiciliada en el sector la Ye, Avenida Principal Troncal 5, casa S/N, Municipio Pedraza, Estado Barinas, civilmente hábil, con dirección electrónica: loidarivasrojas@gmail.com, y con número telefónico provisto de la red social whatsaap 0424-5421823, en contra del ciudadano: JOAQUIN TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.262, con domicilio en la Casa Nro. 2, Sector Moreno Sarmiento, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con dirección electrónica: joaquintorres@gmail.com, y número celular provisto de la red social whatsaap +58426-2347771, +573209278201.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2223-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 39-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada la presente solicitud en la Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 25-07-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 340, presentada por la ciudadana: LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.612, domiciliada en el sector la Ye, Avenida Principal Troncal 5, casa S/N, Municipio Pedraza, Estado Barinas, civilmente hábil, con dirección electrónica: loidarivasrojas@gmail.com, y con número telefónico provisto de la red social whatsaap 0424-5421823, asistida para este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, con número telefónico, 0414-1593439, y correo electrónico anamarleni2009@gmail.com, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, domiciliada en la avenida 6 entre calles 26 y 27 casa N° 26-28, sector Las Delicias de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOAQUIN TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.262, con domicilio en: Casa Nro. 2, Sector Moreno Sarmiento, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo, Chacón del Estado Mérida, con dirección electrónica: joaquintorres@gmail.com, y número celular provisto de la red social whatsaap +58426-2347771, +573209278201, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 07, Folio 09 y vto. al folio 10, en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), expedida y certificada en fecha 20 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector la Ye avenida principal troncal 5, casa sin número, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Gabriel Joyse Toro Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha seis (06) de febrero del 2004 y de actualmente veinte (20) años de edad, cuya copia de cedula consigno en copia anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, Fray Diego Toro Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en catorce (14) de marzo del 1996 y de actualmente veintiocho (28) años de edad, cuya copia de cedula consigno en copia anexo al presente escrito marcado con la letra “C” y Frayber Jesús Toro Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en catorce (14) de diciembre del 1997 y de actualmente veintisiete (27) años de edad, cuya copia de cedula consigno en copia anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, de igual manera anexan copias simple de las cedulas de identidad de los cónyuges, anexas al presente escrito marcadas con las letras “E” y “F”; y con bienes materiales a liquidar; manifestando que durante dicha unión matrimonial al principio reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia, existiendo un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso que, específicamente en el mes de septiembre, comenzaron a suscitarse discusiones entre ellos serios problemas, manifestándose entre ambos la falta de afecto y consideración mutua, razón por la cual la vida en común se tornó en una situación incómoda para ambos cónyuges, por razones de tipo personal, acordaron separase de hecho a mediados del año dos mil seis (2006) habiendo transcurrido desde entonces más de dieciochos (18) años sin que se haya producido ninguna reconciliación, ni posibilidad de ella, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada, por lo que solicita declare el Divorcio y subsiguiente disolución del vínculo matrimonial, por invocación expresa del desafecto; por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.

En fecha 01-08-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2223-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; Líbrese boleta y Cítese al ciudadano: JOAQUIN TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.262, con domicilio en: Casa Nro. 2, Sector Moreno Sarmiento, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo, Chacón del Estado Mérida, con dirección electrónica: joaquintorres@gmail.com, y número celular provisto de la red social whatsaap +58426-2347771, +57320927820. Cursante a los folios once (11) y doce (12) con sus respectivos vueltos, del presente expediente.

En fecha 09-08-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 12-08-2024, cursante al folio trece (13) y catorce (14), del presente expediente.

En fecha 12-08-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16), declara que en esta misma fecha, envió vía correo electrónico Boleta de citación y compulsa en archivo PDF, siendo las 10:32 a.m., desde el correo electrónico trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este Tribunal, al correo joaquintorres@gmail.com; cursante a los folios quince (15) y dieciseis (16), del presente expediente.

En fecha 07-10-2024, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana: LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.612, asistida para este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, donde corrige error cometido en el escrito de solicitud, con respecto al número de teléfono del Ciudadano JOAQUIN TORO, donde se copió el número de teléfono de la manera siguiente +57320327820, siendo el correcto +573209278201, por lo que solicita se dejen sin efecto la boleta de notificación fiscal, perteneciente al folio doce (12) del presente expediente y la boleta de citación del ciudadano JOAQUIN TORO, identificado en auto, correspondiente al vuelto del folio doce (12), para que siga el procedimiento legal de la causa. Cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 10-10-2024, este Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto la boleta de notificación fiscal, y la boleta de citación del ciudadano JOAQUIN TORO, Cursante a los folios dieciocho (18), y diecinueve (19), con sus respectivos vueltos, del presente expediente.

En fecha 16-10-2024 fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21), del presente expediente.

En fecha 18-10-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio veintidós (22), declara que en esta misma fecha, envió vía correo electrónico Boleta de citación y compulsa en archivo PDF, siendo las 09:16 a.m., desde el correo electrónico trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este Tribunal, al correo joaquintorres@gmail.com; cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del presente expediente.

En fecha 22-10-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio veinticuatro (24), declara que en esta misma fecha, que consigna Boleta de citación debidamente cumplida, siendo las 11.13 a.m., a través de video llamada vía WhatsApp, realizada en el despacho del Tribunal, en presencia de la Juez Abg. Marybel Contreras, la Secretaria Abg. Nereyda Belandria, desde el número telefónico +5804245363921 al número telefónico +57320927820. El cual consta en la boleta de citación y compulsa, pertenece al Ciudadano JOAQUIN TORO; por cuanto este se encuentra domiciliado en la Casa Nro. 2, Sector Moreno Sarmiento, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo, Chacón del Estado Mérida; cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, y JOAQUIN TORO, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 07, Folio 09 y vto. al folio 10, en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), expedida y certificada en fecha 20 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, antes identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: LOIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, fundamentada la presente solicitud en Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio Nº 07, Folio 09 y vto. al folio 10, en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular.


















Sol Nº 2223-2024.
Sent. Nº 39-2024.
MCR/nbm/ra.