REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de octubre de 2024.
Años: 214° y 165º
SOLICITANTE:
DORIS TRINIDAD MENDOZA PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.991, domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez, en la calle 2, casa S/N, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, civilmente hábil, con dirección electrónica: mendozadoristrini@gmail.com, y con número telefónico provisto de la red social whatsaap: +58414-5173182, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE MILANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.528.594 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 315.810, domiciliado en la calle 6 con avenida principal casa Nro. 94, sector 3 de Mayo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con dirección electrónica: milanoluis8123@gmail.com y con número telefónico provisto de la red social WhatsApp: +58414-5048142, en contra del ciudadano: EMIRO BUSTAMANTE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.545.894, con domicilio en: la Finca denominada Las Mercedes, Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con dirección electrónica: emiromora301@gmail.com y número telefónico provisto de la red social whatsaap +584127535847.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2226-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 37-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada la presente solicitud en la Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 17-09-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 346, presentada por la ciudadana: DORIS TRINIDAD MENDOZA PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.991, domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez, en la calle 2, casa S/N, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, civilmente hábil, con dirección electrónica: mendozadoristrini@gmail.com, y con número telefónico provisto de la red social whatsaap: +58414-5173182, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE MILANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.528.594 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 315.810, domiciliado en la calle 6 con avenida principal casa Nro. 94, sector 3 de Mayo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con dirección electrónica: milanoluis8123@gmail.com y con número telefónico provisto de la red social WhatsApp: +58414-5048142, en contra del ciudadano: EMIRO BUSTAMANTE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.545.894, con domicilio en: la Finca denominada Las Mercedes, Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con dirección electrónica: emiromora301@gmail.com y número telefónico provisto de la red social whatsaap +584127535847, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 al 17 Fte y Vto, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), expedida y certificada en fecha 15 de enero del año dos mil trece (2013); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector la Mautera vía principal, casa sin número de la parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que durante dicha unión matrimonial al principio reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia, existiendo un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso que, específicamente en el mes de septiembre, comenzaron a suscitarse discusiones entre ellos y serios problemas, manifestándose entre ambos la falta de afecto y consideración mutua, razón por la cual la vida en común se tornó en una situación incómoda para ambos cónyuges, por razones de tipo personal, acordaron separase de hecho a mediados del año dos mil veintidós (2022) habiendo transcurrido desde entones más de dos (02) años sin que se haya producido ninguna reconciliación, ni posibilidad de ella, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada, por lo que solicita declare el Divorcio y subsiguiente disolución del vínculo matrimonial, por invocación expresa del desafecto; de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: Soraima Bustamante Mendoza, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha primero (01) de septiembre del 2000 y de actualmente veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.702.626, Yohana Andreina Bustamante Mendoza, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha cuatro (04) de octubre del 2004 y de actualmente diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.021.673 e Iraima Bustamante Mendoza, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2003, y actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.021.665, y con bienes materiales a liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 23-09-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2226-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; Líbrese boleta y Cítese al ciudadano: EMIRO BUSTAMANTE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.545.894, con domicilio en: la Finca denominada Las Mercedes, Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
En fecha 26-09-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio catorce (14) y quince (15), del presente expediente.
En fecha 30-09-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16), declara que consigna Boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha 30-09-2024, siendo las 10:12 a.m., por el ciudadano EMIRO BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.894, en la siguiente dirección: En los pasillos de este tribunal, ubicado por la Calle 21, entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, Estado Barinas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges DORIS TRINIDAD MENDOZA PRIETO e EMIRO BUSTAMANTE MORA, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 al 17 Fte y Vto, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: DORIS TRINIDAD MENDOZA PRIETO, antes identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: DORIS TRINIDAD MENDOZA PRIETO, fundamentada la presente solicitud en Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 al 17 Fte y Vto, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2226-2024.
Sent. Nº 37-2024.
MCR/nbm/cg.
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