REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EN21-X-2023-000001.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RENTROIA DE PONTE, extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751.-

PARTE DEMANDADA: AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201.-

DEFENSORA AD LITEM: STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por sentencia interlocutoria decreto medida preventiva de secuestro, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un Local Comercial constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts 2), un galpón de ciento diez metros cuadrados (110 mts. 2), construido sobre una parcela de ochocientos (800 mts2), totalmente cercada, ubicada en la avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la avenida Los Laureles del Barrio la Federación, en la Ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se fijó día y hora para la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada, librándose oficio Nº EN21OFO2024000613, dirigida al Director de la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana del estado Barinas, a los fines de que acompañe al Tribunal para la ejecución de la referida medida preventiva de secuestro. -

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), día y hora correspondiente para el traslado del Tribunal para la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, se dejó constancia de donde se constituyó el Tribunal, de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, de la comparecencia de la defensora judicial abogada en el sitio, abogada en ejercicio Stanley García, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez; el ciudadano Wosvaldo Gil, Gerente de la referida Sociedad Mercantil, abogado asistente del Gerente, abogado en ejercicio Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219. Estando en la oportunidad este Tribunal le otorgó derecho de palabra a los aquí intervinientes. Manifestando la defensa judicial de la parte demandada antes identificada, que se opone a la ejecución de la medida preventiva de secuestro, por las razones que allí alego. Igualmente, intervino el abogado asistente del ciudadano Wosvaldo Gil, Gerente de la referida Sociedad Mercantil, en la cual manifestó que interviene como tercero voluntario en el presente asunto e igualmente declaró la oposición a la ejecución de la medida in comento por las razones allí señaladas.-

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Stanley García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, presentó escrito de oposición a la ejecución de la medida de secuestro en los siguientes términos, de conformidad con los artículos 585, 589 y 602, del Código de Procedimiento Civil.-

Que las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con esta norma adjetiva del artículo 589, y en el asunto que ocupa la solicitud de revisión de medida realizada por la representación judicial del actor, declarada con lugar por este Tribunal está motivada con el presunto agotamiento de la vía administrativa, sin embargo cursa en el folio noventa y ocho (98) del presente asunto, recurso de apelación contra la Resolución emanada del Órgano Administrativo de la SUNDEE, el mismo no dio ninguna respuesta, impugnación motivada en las solicitudes realizadas a este por el hoy demandado de autos, y que no fue concebida sin motivación o respuesta alguna, que es oportuno recordad que si bien es cierto lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamiento de Locales para Uso Comercial, colide con el artículo 51 Constitucional, que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esto en virtud de que ante el silencio administrativo negativo de SUNDEE, aun el denunciado puede ejercer el recurso de abstención o carencia, y al respecto, la Sala Político-Administrativa, establece que los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso en cuanto a que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: (…omissis…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”; por lo que considera como defensa que no se agotó la vía administrativa. -

Sostuvo que en ese sentido oponerse a una medida preventiva es pedir enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencia legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Que oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

Manifiesta como defensa que la parte demandada, hoy opositora presenta como prueba documental copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual contiene la publicación del Decreto Nº 602, el cual establece una prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de Secuestro a los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, que la normativa especial establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, señaló el artículo 5 del referido Decreto, el cual establece: “Sin menoscabo de lo que se disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: a) el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extrajeras.”.-

Que visto que existe un régimen transitorio especial de protección al arrendamiento comercial, que en su artículo 5 contiene una prohibición expresa para la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, por lo que obliga al demandado oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.-

Sostuvo que habiendo la parte opositora traído como defensa a la ejecución por parte del Tribunal, un elemento de prueba que enerva los efectos de la medida decretada como lo es el Decreto Nº 602 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), estima que hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho a la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez debe atenerse a las normas del derecho, y verificada la prohibición expresada en el artículo 5 de la Ley Transitoria Especial antes citada, debe declararse con lugar la oposición aquí discernida. Con esta prueba manifestó que se pretende probar la improcedencia de la cautelar. -

Alegó que la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A., y sus representantes legales vienen desplegando desde su registro una actividad comercial dirigida a la comercialización de productos para la alimentación animal, que ha tenido especial incidencia en el estado, actividad esta que se evidencia en el objeto mismo de los estatutos, asimismo, la referida Sociedad Mercantil, a través de políticas de Seguridad alimentarias, desarrolladas por el Gobierno Bolivariano, impulsa a través de sus actividades de comercialización el desarrollo agropecuario de la región. Expuso que con la ejecución del a medida sin duda alguna contraria a la disposición del Decreto de Protección del año 2013, ocasionaría un daño incalculable importancia debido a la masa laboral que desempeña sus servicios en la misma, los cuales quedarían en incertidumbre de su destino laboral, al igual que las familias que dependen de ellos. Que para mayor abundamiento, presentó documentos relativos a permisos de Ley, facturas y guías de movilización de sus productos emanadas de los distintos organismos nacionales con los cuales se relaciona comercialmente la empresa.-

Que en ese mismo orden de ideas, citó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que dicho artículo alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ad initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. Que la segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como distingue el maestro Calamandrei, cuando habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible complimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. -

Que de acuerdo al análisis anterior, y realizando la subsunción legal necesaria al caso sin duda alguna la parte actor no puede comprobar los requisitos de procedibilidad de la cautela solicitada y declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, esto porque, en primer lugar, no existe en autos la providencia emanada por el Órgano Central de la Superintendencia de Protección de Derechos Socioeconómicos, que realmente y de manera cierta de por extinguida la vía administrativa de Ley, para acceder al Órgano Jurisdiccional por acción de Vía de Desalojo, en segundo lugar, y tomando en cuanto los requisitos de precedencia de las medidas cautelares no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, lo anterior porque no existe la intención manifiesta, ni tacita de acción alguna por parte de la demanda de autos de apropiarse o con intención de dueño del local objeto de esta controversia; al contrario ha sido respetuosa del proceso no solo en sede administrativa, cumplidora de sus obligaciones, sino que en el proceso judicial, obedeciendo cada decisión emanada del órgano jurisdiccional, cónsonos con los posibles medios de autocomposición procesal, y en tercer lugar, la presunción grave del derecho que se reclama o la apariencia del buen derecho porque la pretensión de la demandante de autos, no está basada en ningún documento fehaciente, al contrario sólo en dichos, que hasta el momento haga presumir ante el órgano jurisdiccional que el buen derecho pueda prosperar a su favor, esto porque no existe prueba en autos que se dieron los requisitos de Ley para demostrar la relación arrendaticia con las formalidades de la misma, por lo que la necesaria concurrencia para la procedencia de la ejecución de cautela es imposible. Para mayor abundamiento, se enfrenta esta ejecución a un impedimento de legalidad y procedibilidad decretado por el ordenamiento jurídico que es la prohibición expresa del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Nº 602 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en su artículo 5 literal C, que prohíbe la ejecución de esta medida cautelar de Secuestro de Bienes, sobre la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C. A. Debido al fuero de protección que la mencionada norma contiene debido a la actividad comercial que la demandada realiza y que se evidencia en los estatutos de la misma. -

Manifestó que la ejecución de esta medida cautelar de secuestro de bienes, puede logar un daño irreparable en el patrimonio de la demandada y de los que dependen de la región del suministro de insumos agroalimentarios, de los trabajadores de esta y sus familias que dependen del salario ahí devengado y acompaño de documentales el escrito de oposición, consignó copia del Decreto Nº 602 a los fines de evidenciar la normativa que prohíbe la ejecución de la medida de secuestro de bienes sobre el local de uso comercial objeto de la Litis, copia de estatutos de la Sociedad Mercantil, Agrosuministros C.A, copia simple del acta de modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, Agrosuministros C.A, copia simple de estatutos de la Sociedad Mercantil, Agrosuministros C.A, útil y necesario para evidenciar título I clausula 3, con el objeto de demostrar la actividad comercial de la misma, originales guía de seguimiento de alimentos terminados junto al permiso de movilización de productos de origen vegetal.-

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.751, presentó escrito de objeción a la oposición de la medida decretada, en la cual expuso lo siguiente:

Sostuvo que ratifica la solicitud de medida de Secuestro acordada por el Tribunal, con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7mo. Por la falta de pago de cánones de arrendamiento que dio origen a la demanda de desalojo y ratifica la prueba consignada como es la providencia Administrativa emitida por la SUNDDE, que señala: 1. Que el inmueble objeto de arrendamiento constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de su representado, 2. Que el inmueble objeto de dicha acción tratándose de una edificación urbana es lógico pensar que requiere mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual al final se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de su representado.-

Alegó que sobre el primer punto en el cual se cuestiona el agotamiento de la vía administrativa, en consideración de la interposición que hicieran los demandados de un Recurso Jerárquico en contra de la decisión dictada por la SUNDEE, los mismos además de desconocer los efectos del silencia negativo en materia administrativa, lo tienen de los nuevos paradigmas que acompañan la justicia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el establecimiento de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva; de allí lo tajante que fue el SUNDDE al señalar que el acto administrativo de efectos particulares, se había agotado la vía administrativa tal como lo señala la providencia que acompañó la solicitud de medida de secuestro. -

En el mismo orden de ideas, manifestó el desconocimiento de la normativa por parte de quienes realizaron la oposición de la medida de secuestro y ante el silencio negativo de las mismas conllevaría a un recurso ante la Sala Político Administrativa, cuando señala que dicha medida son de ejecución directa e inmediata, es decir, que están acompañados del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, para dejar entrever que al dueño del inmueble podría someterse a un inacabable procedimiento administrativo para seguir disfrutando gratuitamente el inmueble, en contravención a la tutela judicial efectiva. -

Sostuvo que sobre el segundo punto mediante el cual la defensa de la contraparte de manera abierta y grosera pretende engañar a este Tribunal al señalar de manera irresponsable un sustento jurídico derogado; sustento jurídico de su oposición a la Medida de Secuestro, citó la Disposición Segunda del Decreto 929 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalando que dicha disposición establecía una prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles constituidos por locales y establecimiento en los que se desarrollen actividades comerciales. -

En cuanto a los medios de prueba aportados por la parte demandada impugnó los mismos por ser ilegales e impertinentes, en cuanto a: copia del Decreto Nº 602 mediante la cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción el cual se encuentra derogado, copia de estatutos de la Sociedad Mercantil, Agrosuministros C.A, por fundamentarse en el Decreto Nº 602 actualmente derogado, copia simple del acta de modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, Agrosuministros C.A, Documentos de Guía de Seguimiento de alimentos terminados y Permiso de Movilización de Productos de Origen Vegetal. Estos últimos por ser emitidos por terceros que no forman parte del presente juicio.-

Así mismo solicitó que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.-

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sostuvo que ratifica las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio Stanley García defensor judicial de la parte demandada.-

Es por lo que en fecha ocho (08) de julio del presente año, se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado oficio Nº EN21OFO2024000736 dirigido al Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Barinas.-

Seguidamente en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó oficio Nº EN21OFO2024000736, debidamente firmada y sellada por la funcionaria de dicho Registro, en fecha once (11) de julio mismo año.-

Luego en auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se solicitó informar sobre las actuaciones realizadas en el expediente Nº 295-2067 sobre las Actas de Asambleas de los estados financieros no aprobados en Asamblea Ordinaria de Accionistas y sobre cualquier otra Acta de Asamblea inserta en dicho expediente.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) según oficio Nº 295-2024-24 librado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en el cual se dio respuesta a este Tribunal de lo solicitado sobre las Actas de Asamblea de los Estados Financieros de Agrosuministros Barinas.-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-

En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis y valoración de los documentos aportados por las partes al presente asunto, en la forma siguiente:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

A.- Copia simple de Decreto Nº 602, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013).-

B.- Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C. A. y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

C.- Copia simple de documento de modificación de la cláusula 23, Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C. A, donde se nombra Gerente al Ciudadano Wosvaldo Gil Sánchez; se pudo constatar que la parte accionada cumplió con las formalidades para la modificación de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil demandada, evidenciando que en esa oportunidad se trataron los siguientes puntos 1) Aprobación de estado de ganancias y pérdidas, 2) venta de acciones 3) modificación de los estatutos sociales, clausula 23 se designó como gerente administrativo al ciudadano: Wosvaldo Ismael Gil Sánchez; pero por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

D.- Original de documento de Guía de Seguimiento de Alimentos Terminados de fecha seis (06) de abril del dos mil veinticuatro (2024).-

E.- Originales de documentos de Guías de Seguimiento de Alimentos Terminados de fecha seis (06) de abril del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO.-

F.- Original de Permiso de Movilización de Productos de Origen Vegetal de fecha de vencimiento trece (13) de abril de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.-

Se desechan las documentales marcadas “D”, “E” y “F” por cuanto para que los mismos surtieran efecto frente a terceros han debido ser promovidos conforme lo establecido en el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y en vista de que de la revisión de las actas no se evidencia su evacuación a los fines de la ratificación de su contenido, deben ser apartados del proceso y así mismo no resultan idóneas para la comprobación de algún hecho en la oposición de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

G.- Prueba de Informes al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las actuaciones realizadas en el expediente Nº 295-2067, de la Sociedad Mercantil Agrosuministros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 02-12-2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, se libró oficio Nº EN21OFO2024000736, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se recibió respuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 295-2067, sobre las Actas de Asambleas de los Estados Financieros que no hayan sido aprobados en Asamblea Ordinaria de Accionistas y sobre cualquier otra Acta de Asamblea inserta en dicho expediente. Ante ello, se expresa los siguientes puntos:

1. Denominación Comercial: AGROSUMINISTROS BARINAS, C.A
2. Constitución Compañía--Anónima: En fecha 02/12/2009. Número de expediente asignado bajo nuestra nomenclatura N° 295-2067. Protocolo A, Tomo 28, Número de Tomo 20.
3. Acta de Asamblea: Fecha 14/11/2012. Puntos: 1° Aprobación de Estados Financieros Ejercicio Fiscal 02/12/2009 a 31/12/2009. 2Venta de Acciones Empresa Mercantil del socio Tony Bernardo de Ponte de Sousa. 3° Modificación de los Estatutos Sociales \as Clausula 5 a la 23. Protocolo A, Tomo 35, Número de Tomo 53.
4. Como último punto, se informa que para los años subsiguientes luego del punto anterior hasta la actualidad, la empresa no ha protocolizado ante este despacho Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas.
Por cuanto dicho oficio no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto e su contenido que la parte accionada cumplió con las formalidades para su constitución y registro, así como para la modificación de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil demandada evidenciando que en esa oportunidad se trataron los siguientes puntos 1) Aprobación de estado de ganancias y pérdidas, 2) venta de acciones 3) modificación de los estatutos sociales, clausula 23 se designó como gerente administrativo al ciudadano: Wosvaldo Ismael Gil Sánchez . ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la oposición a la medida decreta por este Tribunal, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. -
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), día y hora correspondiente para el traslado del Tribunal para la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, la representación de la parte demandada, se opuso a la medida manifestando que:

“…con el presunto agotamiento de la vía administrativa, sin embargo cursa en el folio noventa y ocho (98) del presente asunto, recurso de apelación contra la Resolución emanada del Órgano Administrativo de la SUNDEE, el mismo no dio ninguna respuesta, impugnación motivada en las solicitudes realizadas a este por el hoy demandado de autos, y que no fue concebida sin motivación o respuesta alguna, que es oportuno recordad que si bien es cierto lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamiento de Locales para Uso Comercial, colide con el artículo 51 Constitucional, que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esto en virtud de que ante el silencio administrativo negativo de SUNDEE, aun el denunciado puede ejercer el recurso de abstención o carencia, y al respecto, la Sala Político-Administrativa, establece que los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso, así mismo trajo como prueba documental copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual contiene la publicación del Decreto Nº 602, el cual establece una prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de Secuestro a los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, que la normativa especial establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, señaló el artículo 5 del referido Decreto…” (Subrayado de este Tribunal).-

Es importante nuevamente traer a colación la normativa adjetiva civil la cual establece en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. -

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. -

Por otra parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:

“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber el periculum in mora y el fumus boni iuris.-

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray”).

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), al establecer:

“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…”.-

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. -

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”.-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva. -

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. -

Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Tenemos que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

De la citada norma se evidencian los causales sobres los cuales puede recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:

“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. -

No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo. -

Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; ciertamente se evidencio que al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la oposición a la cautelar solicitada, se les concedió a las partes todas los oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, aportando la accionante su acervo probatorio; y el opositor copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305, fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual contiene la publicación del Decreto Nº 602, y copias de guías de transporte de alimentos.-

En cuanto al instrumento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 929, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), este dejó sin efecto (dice que “se deroga”) el Decreto N° 602 contentivo del Régimen Transitorio para inmuebles destinadas a actividades comerciales, industriales o de producción.-

La disposición derogatoria segunda textualmente señala: “Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha”

Igualmente en cuanto a que el Decreto Ley prohíbe el otorgamiento de Medidas Cautelares de secuestro de muebles o inmuebles, salvo que se agote una “instancia administrativa correspondiente”, de la que sólo se dice deberá ser resuelta en treinta (30) días continuos, luego de lo que “se entenderá agotada la instancia administrativa (artículo 41, literal “l”); la cual se agotó, tal como consta en los folios (151 al 153) de la primera pieza; signada con la nomenclatura DNPDI-1847-2021 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-

Concluye esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe concluye que el opositor a la medida de secuestro, no probo de manera efectiva que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia definitiva, por cuanto lo que alegro en cuanto a la prohibición existente en el decreto N° 602, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 929, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), y en cuanto a la prohibición del otorgamiento de Medidas Cautelares de secuestro de muebles o inmuebles, salvo que se agote la instancia administrativa correspondiente, la misma ya fue agotada por la parte actora. En consecuencia la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), intentada por la parte actora es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. -

DECISION:

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, formulada por la Defensora Ad Litem Stanley María García Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837, en representación de AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson. -

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.-