REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EN21-X-2024-000006.-
DEMANDANTE: JEANPIERS JOSE ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº 20.409.365, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL CENTRO R&S C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio del 2.023, bajo el Nº 12, Tomo 611-A, expediente Nº 68577, Registro Fiscal Nº J-504032980.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA QUINTERO ATUVE Y DAVID FRANCISCO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.105.534 y V-23.724.995, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, en su orden.-
DEMANDADA: DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de Febrero del 2.022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, Registro Fiscal Nº J-5019982205.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MAGDIEL LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.269 y ALCIDES ORIANDO NAVARRO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.316 y 187.334.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: Homologación a la Transacción (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vista las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda principal por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: Jeanpiers José Rosales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº 20.409.365, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora El Centro R&S C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 12, Tomo 611-A, expediente Nº 68577, Registro Fiscal Nº J-504032980, representado en este acto por los abogados en ejercicio: Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.105.534 y V- 23.724.995, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, en su orden, contra el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, Registro Fiscal Nº J-5019982205.-
En fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente y cuenta a la juez, así mismo fue Admitido conforme a Derecho.-
Visto que en fecha nueve (09) de julio del año de dos mil veinticuatro (2024) fue decretada la medida preventiva de embargo sobre la demanda en el juicio por cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio), que intento el ciudadano Jeanpiers José Rosales Mora, supra identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora El Centro R&S C.A, contra el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, plenamente identificado en auto, en su carácter de Presidente de la Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A, en consecuencia en esa fecha se condenó mediante sentencia a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA (Bs.1.608.605,60 equivalente en EUROS en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA EUROS (4.046,80 €), que comprende el doble de la suma demandada en la cantidad OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA (804.302.80), mas la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.516,33), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO OCHO (€ 2.428.08) calculado en base 12% anual, desde la fecha de su aceptación hasta la presente fecha, de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, más la cantidad de La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 201.075,80), que equivale a CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO (€ 5.058,51), por concepto de las costas calculadas por el Tribunal prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil del monto demandado.-
Del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta el doce (12) de agosto del mismo año, rielan autos, oficios y diligencias, tratando de que se llevara a cabo la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha pautada para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, la cual se realizó de la siguiente manera:
“… siendo las 10:00am, oportunidad, fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ROSA ELENA QUIBTERO ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.759, actuando en representación del ciudadano JEANPIERS JOSE ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.409.365; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del año 2023, bajo el Nº 12, Tomo 611-A; expediente Nº 314-68577, Registro de Información Fiscal Nº j-504032980, con Sede en autopista Puerto Cabello, Centro Empresarial del Norte, Local Comercial Nº COM-1213, Módulo D, Sector Parcelamiento Terraza de Naguanagua del Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 Ejusdem. Una vez hecho el anuncio de ley por parte del alguacil en la Sede del Tribunal, se encuentra presente apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ROSA ELENA QUIBTERO ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.759, Así como también se encuentra presente el ciudadano ALBERTO JOSE GARRIDO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.442, en su condición de perito valuador; la cual el tribunal le tomo el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos DELVIS ALEXANDER MONTILLA TORO y APOSTOL OLIVERO JEYSON EVANS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.070.441 y V-24.587.621, en su condición de funcionarios dela Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, del Estado Barinas. Seguidamente el Tribunal se trasladó y se constituyó con la Juez abogada JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, la secretaria abogada VICMAR HIDALGO y el alguacil RAFAEL VELA donde nos encontramos en la siguiente dirección: con Sede en la Avenida 23 de Enero, Locales 2 y 3, del Barrio el Cambio del Municipio Barinas del estado Barinas. Seguidamente el Tribunal identifica que se encuentra en el lugar de dicha Medida Preventiva de Embargo los ciudadanos: DAVID FRANCISCO MONTOYA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.018, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, así como también se encuentra presente en el lugar de dicho Medida Preventiva de Embargo el ciudadano: ALDRIN DUVALIER GARCIA H, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.410, en su condición de administrador de dicha Comercializadora El Márquez. Así mismo se hace mención de la presencia del ciudadano DEIWER YOSELL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.411; en su condición de parte demandado de la presente demanda. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el perito evaluador empieza a señalar los bienes que serán embargados, así mismo en este momento hace mención de la presencia del ciudadano ANTHONY JEFERZON PARAGUATEY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.433; en su condición de fotógrafo, en el cual el Tribunal le tomo el juramento de Ley. Seguidamente el tribunal siendo las 12: 45pm; hace acto de presencia el ciudadano JOSE MAGDIEL LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.269. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.316, en su condición de abogado asistente del demandado, así como también el abogado en ejercicio ALCIDES ORIANDO NAVARRO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.334. Seguidamente el tribunal deja constancia de los bienes del cual serán embargados los cuales son: ventiladores rocha, nevera exhibidora de 450 litros, 8 estantes de madera, 7 estante de metal, 12 metal de 7 niveles, 1 mostrador en MDF, 2 CPU inter, monitor Lenovo de 15 pulgadas, 1 monitor liminux de 15 pulgadas, 1 mouse Dell, 1 mouse weibo, 2 teclados weibo, 2 tiquero universal, 2 lector de código de barra, 1 estante metálico de 5 niveles, 15 paletas de madera, 1 dispensador de agua marca omega, 1 horno de microonda marca RCA, 1 cafetera Óster, 3 escritorios, 2 CPU Dell todo en uno, 1 monitor LG de 15 pulgadas, 1 monitor Jemip, 1 aire acondicionado frigilux de 12.000 BTU, 2 escritorios, 5 sillas de oficina, 1 impresora EPSON J3250, 1archivo vertical, 4 gavetas, 2 teclados, 2 mouse genéricos, 1 monitor Sony de 32 pulgadas, 1 servidor TPLINK T1-SG1016 de 16 puertos, 1 aire de 12.000 mil BTU. Los cuáles serán dejados en manos y resguardo de la empresa, por cuanto no hay una depositaria judicial en el estado Barinas. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano DEIWER YOSELL GARCIA HERNANDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A.; y expone: En donde ofrece la cantidad de 5.000 dólares en el día de hoy, en equivalente a bolívares 183.851,00 bs al Nº de cuenta 01020334190001219719, al Banco de Venezuela, del beneficiario COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, RIF J-504032980; y cinco (05) cuotas pagaderas al 18 de cada mes venciéndose la primera cuota el 18 de Octubre del 2024, y así sucesivamente dando así como intimado de la presente demanda, cada cuota aquí pactada quedo por el monto de (4.872.12) dólares a la taza del día de pago. Seguidamente el tribunal deja con darle con el monto global de (29.360, 61) en dólares, quedando pendiente la cantidad de (24.360, 61) dólares. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del demandante y expone: vista la propuesta del representante de la empresa intimada, la cual ya está contenida en esta acta y debidamente autorizado por mi mandante, la empresa intimante declaro que acepto la propuesta de pago planteada anteriormente, se deja constancia del recibo de transferencia. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Juez Jennifer Osuna y expone: donde manifiesta que los bienes anteriormente mencionados quedan embargados previamente en la COMERCIALIZADORA EL MARQUEZ C.A. Seguidamente el tribunal siendo las 2.00pm da por concluida el acta y regresa a su Sede natural. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman.-
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados de la parte demandada, abogada en ejercicio Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, contra el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández; todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo; presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual solicitaron se impartiera la homologación de la transacción, antes celebrada, en los siguientes términos:
“… Siendo que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se realizó la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por nuestro representado y acordada debidamente por este tribunal de la causa, y en virtud que en dicha práctica de Medida Preventiva de Embargo el presidente de la Empresa demandada ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, dio por intimado a su representado Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de Febrero del 2.022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, Registro Fiscal Nº J-5019982205; y acta de asamblea general extraordinaria de la misma Soci8edad Mercantil antes mencionada de fecha 15 de Septiembre de 2.023; debidamente registrada en fecha 15 de diciembre del año 2.023, bajo el Nº 19, Tomo 115-A, estatus y actos mercantiles que consta en el expediente principal de esta causa Nº EP21-M-2024-000018, adjunto al presente cuaderno y en virtud del que el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, ya identificado actuando de acuerdo a sus facultades convino y acordó a pagar en ese mismo actora cantidad adeudada por su representado y la empresa Comercializadora del Centro R&S, C.A; y en ese mismo acto transfirió a la cuenta 01020334190001219719, cuyo titular es nuestro representado Comercializadora del Centro R&S, C.A; la cantidad de ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs 183.851,00); convino y transo en pagar cinco (5) cuotas pagaderas el día dieciocho (18) de cada mes, venciéndose la primera cuota el dieciocho (18) de octubre del 2.025 y así sucesivamente y así como intimado de la demanda cada cuota pactada a pagar queda por el monto de cuatro mil ochocientos setenta y dos con doce céntimos en dólares americanos (4.872,12), pagaderos a la taza fijada para ese día por el Banco Central de Venezuela, Propuesta de Transacción y pago aceptado Por esta representación judicial de la empresa actora: Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal de la causa, que dado que no hubo oposición alguna de la intimación, que la empresa intimada, se dio por intimada y convino en pagar las cantidades descritas en los plazos señalados: IMPARTA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION , celebrada en fecha 18 de septiembre del 2024, en las cantidades y plazos acordados por las partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y le da el carácter de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Transacción celebrada entre las partes, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, suscrita en el cuaderno separado mercantil (medida preventiva de embargo), en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
La transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de conformidad con lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.713 del Código Civil vigente y como contrato que es, debe sostenerse de acuerdo al contenido del artículo 1.133 eiusdem, como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo al que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que esté en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo al que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aún no se ha iniciado.-
Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitará ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.-
En este mismo sentido es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.-
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.-
Por ultimo observemos lo preceptuado en el artículo 525 eiusdem:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. -
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
La Transacción es un contrato bilateral, que conforme a su función típica compone la Litis mediante reciprocas concesiones que se otorgan las partes, la conformación de la misma depende o debe contener dos elementos esenciales, los cuales a saber son los siguientes:
1.- El Consentimiento, entre las partes que originan la manifestación tacita de la voluntad de transigir.
2.- La Capacidad y Poder, es la facultad que tienen las partes interesadas en el objeto de la transacción.
Consta en el expediente que estando presente el demandado, debidamente asistido de abogado y los apoderados judiciales del accionante, con facultad expresa para transar, suscribieron el acta de transacción, a los fines de poner fin al juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, lo que permite al Tribunal homologarlo.-
En virtud de ello, y por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo peticionado, siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda y teniendo las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, en la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, formulada por el ciudadano Jeanpiers José Rosales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº 20.409.365, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora El Centro R&S C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 12, Tomo 611-A, expediente Nº 68577, Registro Fiscal Nº J-504032980, debidamente representado por los apoderados judiciales Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.105.534 y V-23.724.995, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, en su orden, en contra del ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, Registro Fiscal Nº J-5019982205, debidamente asistido de los Abogados en Ejercicio José Magdiel Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.269 y Alcides Oriando Navarro Silva, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.316 y 187.334.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación de la referida Transacción Judicial, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El Tribunal se abstiene de levantar la medida de embargo preventivo, cerrar y archivar el asunto principal Nº EP21-M-2024-000018, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Folios (30 al 34) del cuaderno separado mercantil Nº EN21-X-2024-000006.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Por cuanto la homologación no se impartió dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y/o de sus representantes judiciales de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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