REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000577.-

SOLICITANTE: CARLOS YOAN OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.978; domiciliado en Oklahoma, Tulsa, 1440, Gary PL, Número de teléfono y Whatsapp (+19188403622).-

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.147.343, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Número de teléfono 0414-5060244, Correo Electrónico: Alexis rodriguezteran@gmail.com, según como consta en el Poder Especial apostillado y certificado por el Estado de Oklahoma de Estados Unidos, bajo el número C00412309, del 12 de junio del año 2024.-

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Apoderado Judicial Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.610.978, según como consta en el Poder Especial apostillado y certificado por el Estado de Oklahoma de Estados Unidos, bajo el número C00412309, del 12 de junio del año 2024, todo previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó el solicitante que en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.693.773, con domicilio en Putumayo, Municipio San Miguel la dorada, Vereda Santa Marta, diagonal a la escuela rural Agua Clara Colombia; por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Felipe; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 76, Folio 77, Tomo I; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (08, 09 y Vto.) del presente asunto, así mismo revelo que fijaron como último domicilio conyugal en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney 3,calle, que no procrearon hijos.-

Arguye el peticionario, que desde el principio y por varios años su relación fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que en su relación comenzaron a surgir desavenencias que lo fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de seis (06) años dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente algún vínculo afectivo o sentimental que lo una a ella; por lo que, interrumpiendo su vida en común hace más de seis (06) años, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliase, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Es por lo que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, cuenta a la juez y el curso de ley correspondiente. Folio (14).-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada del poder que cursa en los folios (12 y 13) de este expediente el cual se encuentra en copias simples. Folio (15).-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Alexis Ramón Rodríguez Terán, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, mediante la cual consigno el número telefónico para que se lleve a cabo audiencia Telemática, para que revele el original del poder especial, otorgado en el estado de Oklahoma; al abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán a los fines de Certificar dicho poder, por video llamada al número de teléfono Whatsapp +19188403622. Folio (16 y Vto.).-

Seguidamente fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Eliana del Valle Marchan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.693.773, mediante video llamada al Número de Teléfono (+57 3182270328), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (17).-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que consigno copias para librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (18).-

Es por lo que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000615, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del Folio 18).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia que se levantó la nota secretarial de la llamada realizada a la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.693.773, domiciliada en Putumayo, Municipio San Miguel la dorada, Vereda Santa Marta, diagonal a la escuela rural Agua Clara Colombia, al Número de Teléfono (+57 3182270328), el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, actuación esta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana. Igualmente se deja constancia que la video llamada se realizó en presencia del apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán identificado en autos, Folios (19 y Vto.).-

En fecha veintisiete (27), de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando oportunidad para realizar video llamada al solicitante ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.978, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de aquel, a las diez (10:00am), a los fines de certificar el poder especial otorgado al abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619. Folio (20).-

En fecha cuatro (04), de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se dejó constancia que en esta misma fecha siendo las diez (10:00am), día fijado para realizar video llamada al ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.610.978,domiciliado en Oklahoma, Tulsa, 1440, Gary PL, Número de teléfono y Whatsapp (+19 188403622),Para que revele el original del poder especial, otorgado en el estado de Oklahoma; al abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán a los fines de Certificar dicho poder; seguidamente atendió la llamada el ciudadano antes mencionado, Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a preguntar al poderdante si tiene conocimiento del contenido del Poder y si está de acuerdo o no en conferir el mismo, al abogado up supra identificado, quien contestó sin dilación alguna lo siguiente: “Si otorgue el poder y lo tengo en mis manos, no he podido enviarlo porque vivo en un sitio alejado de la ciudad ”. Acto seguido la Jueza le Indica que quedo convalidado el Poder especial al abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán. Folios (21, Vto. y 22).-

Finalmente en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000615, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (23 y 24).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.-

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el apoderado judicial Alexis Ramón Rodríguez Terán, del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya Jurisdicción se sometan.-
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda y el consentimiento de la otra parte al momento de citarse, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).-
El ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, debidamente representado por el apoderado judicial, Abogado en Ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, fundamento su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 76, Folio 77, Tomo I, Año 2016, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Eliana del Valle Marchan Martínez y Carlos Yoan Ochoa Ochoa, por ante Registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 76 de los libros respectivos. Folios (08,09 y Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez y del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, folios (10 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECID.-
• Original de poder especial apostillado, otorgado por el ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, al abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, por ante el estado de Oklahoma de estados unidos, bajo el número C00412309, del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y certificado por este tribunal, mediante audiencia telemática video llamada vía WhastApp al número (+19188403622) en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, conforme al Artículo 1 numeral C del convenio de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961). Folios (05 y 06) de la solicitud y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, debidamente representado por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, la citación vía llamada telefónica de la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.610.978; domiciliado en Oklahoma, Tulsa, 1440, Gary PL, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.147.343, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619, domiciliado en la Ciudad de Barinas y la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.693.773, residenciada en Putumayo, Municipio San Miguel la dorada, Vereda Santa Marta, diagonal a la escuela rural Agua Clara Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 76, Folio 77, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (08, 09 y Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson. -

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.-