REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000381.-

SOLICITANTE: OSCAR DARIO LEGARDA QUINTERO , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.585, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Barinas, Transversal 1 casa 006, N-01 Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas , número de teléfono: 0416-3479673, correo electrónico: oscarleganda@gmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.- (Partida de Nacimiento)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Oscar Darío Legarda Quintero, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño. Folio (01).-

En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (07).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folio (08).-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Darío Legarda Quintero, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignando un (01) juego de copias simples de la solicitud y del auto de admisión para que se libre la boleta de notificación fiscal, asimismo retiro cartel de emplazamiento para su publicación. Folio (09).-
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BO2024000572, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. (Vto. Del Folio 09).-
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Darío Legarda Quintero, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el “Diario los Llanos”, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Folios (10 al 12).-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno agregar el cartel a la solicitud. Folio (13); en esta misma fecha, mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000572, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Folios (14 y 15).-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), riela Escrito de Pruebas, suscrito por la abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, asistiendo al ciudadano Oscar Darío Legarda Quintero; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil, en el cual ratifico los medios probatorios presentados en libelo de demanda Folios (16, 17 y Vto.); en esa misma fecha se dejó constancia por nota secretarial de haber agregado el escrito de prueba presentado por la defensora pública.(Vto. del folio 17).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal le hace saber a la profesional del derecho que feneció el lapso del cartel y empieza el lapso de los diez días de la promoción de pruebas. Folio (18).-


SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE:

“…yo OSCAR DARIO LEGARDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.272.585. Soltero, con domicilio en la urbanización Nueva Barinas, trasversal I, casa 006, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, número de celular: 0416-3479673, correo electrónico:oscarleganda@gmail.com. Debidamente asistido en este acto por la defensora publica segunda con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas, según resolución DDPG-2023-528 de fecha 23 de agosto de 2023, abogada Stephanie Vásquez, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 187.476. Ante usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Nací el dos (02) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (02/02/1968), en la ciudad de Barinas. El caso es que al momento de mi padre presentarme por ante la primera autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, el funcionario que elaboro la partida de nacimiento Nº 130, la cual acompaño al libelo marcada “A”, al momento de colocar la identificación de mi padre por error material involuntario omitió su segundo apellido y su número de identificación personal ya que indico “…presente a este despacho el ciudadano Oscar Darío Legarda de 29 años de edad…”, cuando debió indicarse “…presente a este despacho el ciudadano Oscar Darío Legarda Mazo de veintinueve años de edad…”tal y como se evidencia de la cedula de identidad personal de mi padre, que acompaño a la presente acción marcada letra “B”, asimismo al momento de colocar la identificación de mi madre por error Material Involuntario al momento de colocar el nombre de mi madre cometió el error omitiendo la letra “H” y su número de cedula ya que indico “…hijo legitimo del presente y de Petra Noemí Quintero Golindano…”cuando debió indicarse “…hijo legitimo del presente y de Petra Nohemí Quintero Golindano…” tal y como se evidencia de la cedula de identidad de mi madre, que acompaño a la presente acción marcada letra “C”

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Acta de Nacimiento N° 130, de fecha cinco (05) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente y necesaria para demostrar que en la presente acta, se omitió el segundo apellido y el número de cedula de identificación personal del padre del solicitante. Folios (03 y Vto.).-

2.- Copia Fotostática de la Cédula de identidad del padre del solicitante Oscar Darío Legarda Mazo, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.547.655, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra que el segundo apellido del padre del solicitante es “MAZO”, y que el número de identificación personal del mismo es Nº 3.547.655. Folio (04 y Vto.). ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la madre del solicitante Petra Nohemí Quintero de Legarda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.202.172, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra que su nombre es “NOHEMI” y no Noemí como aparece en el acata de la que se pretende la rectificación. Folio (05). ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano Oscar Darío Legarda Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.585, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra la identidad del solicitante. Folio (06). ASÍ SE DECIDE.-

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 130, de fecha cinco (05) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 130, de fecha cinco (05) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, en lo que respecta añadir el segundo apellido del padre del solicitante; “MAZO”, así como su número de cedula de ciudadanía Nº 3.547.655; así como también que se añada la letra “H” al segundo nombre de la madre del solicitante, siendo lo correcto “NOHEMI”, así como su número de cedula de identidad Nº V-2.202.172.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y a la Oficina Registro Civil Principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

El secretario,



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-