REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000648.-
SOLICITANTE: ESTHEFANY GABRIELA ARVELO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.165.690, civilmente hábil, domicilio procesal; casa S/N, caserío Parangula, sector la Balsa, frente a Alimentos los Llanos, Municipio Barinas Estado Barinas, número de teléfono 0412-6769387.-
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.387.082, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.461, número 0412-6748071, Correo Electrónico: martineztorresasesorias@gmail.com; mediante poder Apud Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, debidamente representada por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la cónyuge, que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, con el ciudadano: Jesús Eduardo Gómez Leal, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.460.322; domiciliado casa S/N, Caserío Parangula, Sector La Balsa, frente a Alimentos Los Llanos, Municipio Barinas Estado Barinas, número de teléfono (0412-6769387), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veinte (2020), Acta Nº 35, tomo I, Folio 36 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (11,12 y Vto.) del presente asunto, manifestó que fijaron su domicilio conyugal casa S/N, Caserío Parangula, Sector la Balsa, frente a Alimentos Los Llanos, Municipio Barinas Estado Barinas.-
Arguye la solicitante que no procrearon hijos, ni tampoco bienes de la comunidad conyugal, su relación desde el principio de la convivencia, fue armónica y placentera, trabajaron y se dedicaron a sentar bases de la vida familiar, pero el caso es que en diciembre del año dos mil veintiuno (2021), los conyugues decidieron que él debía marcharse en búsqueda de un trabajo fuera de la ciudad donde existiese oportunidades de crecimiento en lo económico, familiar y social, luego de casi dos años en el aspecto laboral no le fue mal pero hacia el año dos mil veintitrés (2023), se fueron generando entre ambos algunas desavenencias, e incompatibilidad de caracteres y desafecto, ya no hubo más amor ni apoyo, y la distancia, hicieron imposible mantener el vínculo matrimonial y por cuanto no existe posibilidad de reconciliación, decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial; cada uno ha hecho su vida por separado sin existir alguna posibilidad de reconciliarse, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y por ende la disolución del vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, ambos antes identificados, mediante el cual confiere (Poder Apud-Acta),el abogado antes mencionado. Folio (13 y Vto.).-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de Divorcio. Folio (14), y en esta misma fecha se dictó auto acordando poder Apud- Acta al abogado en ejercicio, Eugenio Ramón Martínez de la parte solicitante en la presente solicitud. Folio (15).-
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciase, ordenó la citación del ciudadano Jesús Eduardo Gómez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.322, quien actualmente se encuentra residenciado en 13072 Jackson Dr Thornton Colorado Estados Unidos, correo electrónico jesus2501gomez@gmail.com, mediante video llamada al Número de Teléfono (+1720-350-8968), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (16).-
En fecha veintitrés (23) septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, supra identificado, donde consigna las copias de la solicitud y auto de admisión, para que se libre la boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (17).-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del Tribunal dejo constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000635 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado. (Vto. Del folio 17).-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó la nota secretarial de la llamada realizada al ciudadano Jesús Eduardo Gómez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.322, por cuanto se encuentra residenciado actualmente, en 13072 Jackson Dr Thornton Colorado Estados Unidos, al Número de Teléfono (+1720-350-8968), el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, actuación esta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano. Folios (18 y Vto.).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000635, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, por la ciudadana Yipsi Galvis en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (19 y 20).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio: Eugenio Ramón Martínez, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 36, Tomo I, Año 2020, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Esthefany Gabriela Arvelo Pérez y Jesús Eduardo Gómez Leal, por ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Bolívar, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 35 de los libros respectivos; Folios (11, 12 y Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Esthefany Gabriela Arvelo Pérez y del ciudadano Jesús Eduardo Gómez Leal, folios (09 y 10), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, debidamente asistida por el Eugenio Ramón Martínez Torres la citación por video llamada del ciudadano Jesús Eduardo Gómez Leal; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Esthefany Gabriela Arvelo Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.690, domiciliada casa S/N, Caserío Parangula, Sector La Balsa, frente a Alimentos Los Llanos, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente representada por Abogado en Ejercicio: Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.387.082, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.461, y el ciudadano Jesús Eduardo Gómez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25-460.322, actualmente se encuentra residenciado en 13072 Jackson Dr. Thornton Colorado Estados Unidos.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (2020), Acta Nº 35, Folio 36 Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (11,12 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del Auto que lo Declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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