REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000645.-

SOLICITANTES: BERTA RAMONA MEZA DIAZ Y YANES ARQUIMEDES GONZALEZ ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.268.853 y V-6.582.162, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, civilmente hábil, número de teléfono 0416-2745687, y 0414-5172564, correos electrónicos, berameza@gmail.com kelxgm@gmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE: KERTTY YOHANA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.323, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 121.699.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos: Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Kertty Yohana Meza, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos y noventa (1990), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, Folio 302, Tomo I, Año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio (03, 04 y Vtos.) en la presente solicitud, marcada “A” Igualmente informaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, etapa IV, avenida 4, Cruce con calle 11, casa Nº 715 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Kelber Xavier González Meza; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.965.339, tal como se evidencia en la copia certificada de partida de nacimiento, bajo acta Nº 670, folio 172, Tomo II, año 1991, emitida por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Corazón de Jesús de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991); folio (07 y Vto.) y copia simple de la cedula de identidad anexada al folio (08), así mismo revelaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Arguyeron los solicitantes que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales, sin embargo, debido a causa de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin que haya existido reconciliación alguna, fijando el domicilio cada uno en lugares separados; es por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de forma amigable y de mutuo consentimiento por desafecto.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (10).-

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la solicitante Berta Ramona Meza Díaz, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Kertty Yohana Meza, en donde consigna copia de la compulsa, para librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. Folio (11).-

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de Notificación Nº EN21BO2024000677, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. Folio (12).-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro de (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000677, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, Mariela Picado, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (13 y 14).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-
Los ciudadanos: Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Kertty Yohana Meza, ya perfectamente identificados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:

• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 120, Folio 302, Año 1990, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 120, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, Folios (05 y 06), y del hijo Kelber Xavier González Meza, Folios (08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes, y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Kertty Yohana Meza; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los ciudadanos; Berta Ramona Meza Díaz y Yanes Arquímedes González Escorcha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.268.853 y V-6.582.162, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Primero de Diciembre, etapa IV, avenida 4, cruce con calle 11, casa Nº 715, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el Segundo en el Barrio la esperanza, calle 1, casa 05-14, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Kertty Yohana Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.637.323, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 121.699.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, Folio 302, Año 1990, de los libros que reposan por ante esa Oficina de Registro Civil.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-