REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 10 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.616.578, residenciado, en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 13, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono celular 0412-1577348, correo electrónico carlosayu12@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, teléfono celular 0426-7261306, correo electrónico ismaelvm13@gmail.com , de este domicilio, en contra de la ciudadana FRELENYN YOSENKA LOPEZ ARARAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.908.049, domiciliada en la República de Colombia en la siguiente dirección: Prado del Este, avenida 5c 7-20 Bogotá, número de teléfono celular con aplicación WhastApp +57.3025470412, correo electrónico yosenkalopez03@gmail.com. En fecha 26 de Julio de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 01 de Agosto de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 06 de Agosto de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como también la citación a la ciudadana FRELENYN YOSENKA LOPEZ ARARAT, plenamente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022 y el Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), cursante a los folios nueve al folio once (f. 09 al f. 11). En fecha 08 de Agosto de 2024, se recibe diligencia presentada por el solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE ALLUEVA CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, en la que consigna el número de teléfono de la ciudadana FRELENYN YOSENKA LOPEZ ARARAT y asimismo las características del teléfono celular a través del cual el Tribunal va a realizar la citación a la demandada, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 12 de Agosto de 2024, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico Boleta de Citación y sus recaudos, a la demandada la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada quedando la demandada debidamente citada, cursante a los folios trece al folio quince (f. 13 al f. 15). En fecha 08 de Octubre de 2024, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios dieciséis al folio diecisiete (f. 16 al f. 17). Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana FRELENYN YOSENKA LÓPEZ ARARAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.908.049, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello estado Táchira, en fecha 04 de Diciembre del año 2020, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nro. 019, año 2020, fijaron como último domicilio conyugal en el Sector San Rafael, parcelamiento Santa Bárbara, calle II de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, y este fue su único y ultimo domicilio, de esa unión conyugal no procrearon hijos, así como también se hace de conocimiento que de esa unión no existen bienes que repartir, siendo así que esa unión conyugal se basó en la armoniosa, respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de sus obligaciones conyugales y transcurrió en forma feliz, al pasar el tiempo, en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, solo la respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día 20 de Junio del 2021, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación, por lo que manifiestan poner fin a la relación matrimonial es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de igual forma solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 019 de fecha 04 de diciembre de 2020, expedida por el Abg. Félix Ernesto Moncada Gelvis, Registrador de la Oficina o Unidad de Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 10 de abril del 2023. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del solicitante y la demandada: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.616.578 y FRELENYN YOSENKA LOPEZ ARARAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.908.049. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por él solicitante ciudadano: Carlos Enrique Allueva Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.616.578. Alega él solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.908.049, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de matrimonio Nro. 019, en fecha 04 de Diciembre del año 2020, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Rafael, parcelamiento Santa Bárbara, calle II de parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa unión conyugal no procrearon hijos, así como también se hace de conocimiento que de esa unión no existen bienes que repartir, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto, siendo así que esa unión conyugal se basó en la armoniosa, respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de sus obligaciones conyugales, y transcurrió en forma feliz, al pasar el tiempo, en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, solo la respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día 20 de Junio de 2021, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación, por lo que manifiestan poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nro. 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se acuerda expedir por secretaria los dos (02) juegos de copias certificadas solicitados por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA CASTELLANO Y FRELENYN YOSENKA LÓPEZ ARARAT, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.616.578, domiciliado en la calle 13, casa S/N, en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo de la parroquia Barinitas municipio Bolívar, teléfono 0412-1577348, correo electrónico carlosayu12@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, teléfono celular 0426-7261306, correo electrónico ismaelvm13@gmail.com, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, contraído por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.616.578, domiciliado en la calle 13, casa S/N, en la urbanización Terrazas de Santo Domingo de la parroquia Barinitas municipio Bolívar, teléfono celular N° 0412-1577348, correo electrónico carlosayu12@gmail.com y FRELENYN YOSENKA LOPEZ ARARAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.908.049, domiciliada en la República de Colombia en la siguiente dirección: Prado del Este, avenida 5c 7-20 Bogotá, número de teléfono celular con aplicación WhastApp +57-3025470412, correo electrónico yosenkalopez03@gmail.com, matrimonio el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello estado Táchira, en fecha 04 de Diciembre del año 2020, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 019 del año 2020 y cuyo último domicilio conyugal fue en el sector San Rafael, Parcelamiento Santa Bárbara calle II de parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Táchira y al Registrador (a) Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO. Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. SEXTA: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S- 2024-205
NR.
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