REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 22 de Octubre del 2024
Años: 214º y 165º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Declinatoria de Competencia por el Territorio, según Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y presentada por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del año 2024, correspondiendo por distribución a este Tribunal para su conocimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada Sala en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada por los ciudadanos: YONEYDA DÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.211.646, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Alí Primera, casa Nro.0-36, calle 19, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-3659338, correo electrónico yoneidadavilamolina@gmail.com, y ÓSCAR JOSÉ FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.081.154, domiciliado en la Avenida Intercomunal Sector Alí Primera, calle Baralt, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-4940867, correo electrónico oscarjosefernandez71@gmail.com, debidamente asistidos por la Defensora Pública con Ampliación de Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.290.060, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 185.960, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorando Nro. DNAP-2023-218, de fecha 30 de Octubre del 2023, correo electrónico: dp1yadirarodriguez@gmail.com, teléfono 0424-5671044.- En fecha 10 de mayo del año 2024, se recibió por distribución solicitud de divorcio de Mutuo Consentimiento por declinatoria de competencia por territorio, cursante a los folios uno al folio quince (f. 01 al f. 15). -En fecha 14 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, cursante al folio dieciséis (f. 16). -En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión, en la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada Sala en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete y dieciocho (f.17 y f. 18). - En fecha 14 de octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 185.960, mediante la cual consigna un (01) juego de copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio diecinueve (f. 19). -En fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal recibe diligencia por el Abogado PEDRO JOSE RONDON GATITA alguacil de este Tribunal en la que consigna la Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinte y veintiuno (f. 20 y f. 21). Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de abril del año 2003, cuya acta quedo asentada bajo el Nro. 22 año 2003 llevada ante el Registro antes mencionado, fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Alí Primera, casa Nro. 0-36, calle 19, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de dicha relación procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres EDDYVIANA ELOINA FERNÁNDEZ DAVILA y LIORY YONEIDA FERNÁNDEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-31.075.531 y V-32.106.356. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existe Bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar, alegando los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse hace 09 años aproximadamente, para así evitar roces desagradables, sin que hasta ahora haya existido ningún tipo de reconciliación entre ellos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas estableció lo siguiente: “….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha diecinueve (19) de abril de 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 22, los cuales solicitan el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO y dicha solicitud de divorcio la fundamentaron en base al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo y sin amenazas ni apremio y de mutuo consentimiento; y presentaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando Este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Consentimiento por ambos cónyuges
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz.
Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YONEYDA DAVILA MOLINA y OSCAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 22 de fecha 19 de Abril del Año 2003, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar Barinitas, en fecha 17 de septiembre del 2014. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: YONEYDA MOLINA DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 13.211.646 y OSCAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad NRO. V- 11.081.154.-Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. -Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de las hijas ciudadana: EDDYVIANA ELOINA FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-31.075.531 y LIORY YONEIDA FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-32.106.356. Merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. - Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contraído por los ciudadanos: YONEYDA MOLINA DAVILA y OSCAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. -En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YONEYDA DÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.211.646, domiciliada en la Avenida Intercomunal, sector Alí Primera, casa Nro. 0-36, calle 19, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-3659338, correo electrónico yoneidadavilamolina@gmail.com, y ÓSCAR JOSÉ FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.081.154, domiciliado en la Avenida Intercomunal sector Alí Primera, calle Baralt, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-4940867, correo electrónico oscarjosefernandez71@gmail.com, debidamente asistidos por la Defensora Pública con Ampliación de Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.290.060, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 185.960, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada según memorando Nro. DNAP-2023-218, de fecha 30 de Octubre del 2023, correo electrónico: dp1yadirarodriguez@gmail.com, teléfono 0424-5671044. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contraído por los ciudadanos YONEYDA DÁVILA MOLINA y ÓSCAR JOSÉ FERNÁNDEZ RIVAS, matrimonio el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de abril del año 2003, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nro. 22, y cuyo último domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal sector Alí Primera, calle Baralt, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.- TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular



En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular





S- 2024-186
NR.