REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 22 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.046, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector III, calle 2, casa S/N, punto de referencia detrás del Liceo Simón Bolívar de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0412-5344430, correo electrónico: josegerardogilperez22@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.428, en contra de la ciudadana: MARÍA ROCELIN MONTILLA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.703, domiciliada Vereda Jurado, de la Ciudad del Cerrito departamento Santander del Sur Colombia, teléfono +57-3203489051, correo electrónico rocemichina@gmail.com. En fecha 28 de Mayo de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos; en esta misma fecha, el solicitante JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, antes identificado confiere Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.428, cursante a los folios uno al folio doce (f. 01 al f. 12). En fecha 30 de Mayo de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 05 de Junio de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación a la ciudadana MARÍA ROCELIN MONTILLA DE GIL, plenamente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.); así como también, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios catorce al folio dieciséis (f. 14 al f. 16). En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto donde deja constancia que no compareció el solicitante a los fines de proveer el teléfono móvil para efectuar la vídeo llamada, cursante al folio diecisiete (f.17). En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto donde la secretaria dejó constancia de haber testado la foliatura, cursante al folio dieciocho (f.18). En fecha 02 de octubre de 2024, se recibe diligencia del Abogado JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.428, a los fines de solicitar se le fije nueva oportunidad para la citación a la demandada a través de la video llamada y asimismo, suministra los datos del teléfono móvil del cual se efectuará la citación vía virtual, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho siguientes, para la realización de la citación por video llamada a la ciudadana MARÍA ROCELIN MONTILLA DE GIL, antes identificada, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 10 de octubre de 2024, se recibe diligencia del Abogado JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.428, en el que consigna un (01) juego de copias simples para ser certificadas por secretaría, a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 10 de octubre de 2024, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico Boleta de Citación y sus recaudos, a la demandada la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada quedando la demandada debidamente citada, cursante a los folios veintidós y veintitrés (f. 22 al f. 23). En fecha 18 de Octubre de 2024, el Tribunal recibe diligencia del Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinticuatro al folio veinticinco (f. 24 al f. 25). Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha siete 07 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según se puede evidenciar en acta Nro. 23 de la OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTRO CIVIL CARDENAL QUINTERO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO MERIDA, Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron la dirección conyugal, sector la curva del caserío el Baho del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector III, calle 2, Casa s/n punto de referencia detrás del Liceo Simón Bolívar de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. De esa relación matrimonial procrearon tres hijos, quienes son venezolanos, mayores de edad y llevan por nombres: Adrián José Gil Montilla, cédula de identidad Nro.V-26.373.076, Diego Esteban Gil Montilla, cédula de identidad Nro. V-27.068.751 y Gabriel Ricardo Gil Montilla, cédula de identidad Nro.V-30.158.640, la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, por veinticuatro (24) años. Pero es el caso que en la relación surgieron ciertas circunstancias y desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace aproximadamente cuatro años (04) años dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamentando en los artículos 185 y 185 -A del Código Civil Venezolana, por invocación expresa del desafecto invocando las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la unión conyugal se obtuvieron bienes que una vez decretada la sentencia de divorcio se procederán a la partición de los mismos, de igual forma solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23, de fecha 07 de diciembre de 1996, expedida OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTRO CIVIL CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de mayo del 2022. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del solicitante y la demandada: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.046 y MARÍA ROCELIN MONTILLA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.703. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos: Adrián José Gil Montilla, cédula de identidad Nro.V-26.373.076, Diego Esteban Gil Montilla, cédula de identidad Nro. V-27.068.751 y Gabriel Ricardo Gil Montilla, cédula de identidad Nro. V-30.158.640. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por él solicitante ciudadano: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.046, Alega él solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha siete 07 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según se puede evidenciar en acta Nro. 23 de la OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTRO CIVIL CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron la dirección conyugal, sector la curva del caserío el Baho del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector III, calle 2, Casa s/n punto de referencia detrás del Liceo Simón Bolívar de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. De esa relación matrimonial procrearon tres hijos, quienes son venezolanos, mayores de edad y llevan por nombres: Adrian José Gil Montilla, cédula de identidad Nro.V-26.373.076, Diego Esteban Gil Montilla, cédula de identidad Nro. V-27.068.751 y Gabriel Ricardo Gil Montilla, cédula de identidad Nro. V-30.158.640, la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, por veinticuatro (24) años, en la relación surgieron ciertas circunstancias y desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace aproximadamente cuatro años (04) años se deje de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, por invocación expresa del desafecto de acuerdo con lo plasmado en el contenido de las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la unión conyugal se obtuvieron bienes que una vez decretada la sentencia de divorcio se procederán a la partición de los mismos, se acuerda expedir por secretaria los dos (02) juegos de copias certificadas solicitados por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano y en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ y MARÍA ROCELIN MONTILLA DE GIL, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.046, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector III, calle 2, casa S/N, punto de referencia detrás del Liceo Simón Bolívar de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0412-5344430, correo electrónico: josegerardogilperez22@gmail.com, representado por Apoderado Judicial JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.428. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: JOSÉ GERARDO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.046 y MARÍA ROCELIN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.577.703, matrimonio el cual se celebró por ante Prefecto del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre del año 1996, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 23 y cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector III, calle 2, Casa s/n punto de referencia detrás del Liceo Simón Bolívar de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano Mérida y al Registrador (a) Civil Municipal Cardenal Quintero (Santo Domingo) del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO. Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. SEXTA: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular




S- 2024-187
NR.