REPÚBLICA BOLIVARIANA DE PVENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 22 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.142.581, domiciliado en la carrera 6, Sector Bella Vista, casa Nro. 23-63, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico omar.a.ruiz@hotmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5280515, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CORNELIO ALBERTO SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.600, correo electrónico cornelioasuperlano@gmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0416-7796699 y NELSON JOSÉ SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.935, correo electrónico Nsuperlano97@gmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5296388, ambos con domicilio procesal en el Sector los Próceres, carrera 2, calle 11 y 12, Casa Nro. 32-61, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra de la ciudadana RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.186.392, residenciada actualmente en la República de Chile, número de teléfono con aplicación WhatsApp +56951866686, correo electrónico rudytablante@gmail.com. En fecha 07 de Octubre de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 08 de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación a la ciudadana RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, anteriormente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al folio once (f. 09 al f. 11). En fecha 11 de Octubre de 2024, se recibió escrito del solicitante ciudadano OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CORNELIO ALBERTO SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.600 y NELSON JOSÉ SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.935, cursante al folio doce (f.12). En fecha 14 de Octubre de 2024, se recibe diligencia presentada por el solicitante ciudadano OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, representado por el Apoderado Judicial Abg. NELSON JOSÉ SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.935, en la cual consignan al Tribunal las características del teléfono celular a través del cual el Tribunal va a realizar la citación a la demandada, así mismo en esta misma fecha, mediante diligencia consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría para la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios trece y catorce (f. 13 al f. 14). En fecha 17 de Octubre de 2024, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico, Boleta de Citación y sus recaudos, a la demandada la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada quedando la demandada debidamente citada, cursante a los folios quince al folio dieciséis (f. 15 al f. 16). En fecha 18 de Octubre de 2024, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete al folio dieciocho (f. 17 al f. 18). Alega el solicitante que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, cuyo acto quedo asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 04 de fecha 25 de Febrero de 2022, fijaron como último domicilio conyugal en la Carrera 6, Sector Bella Vista, casa Nro. 23-63, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa unión conyugal no procrearon hijos, en ese mismo orden de ideas pueden informar que al principio de su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, es el caso que de esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de un (01) año viven cada uno en residencias y sitios diferentes, destacando que jamás pretenden, ni pretenderán reconciliación alguna, es por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, así como también se hace de conocimiento que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de gran valor por lo tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 04 de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil Cardenal Quintero estado Mérida, en fecha 25 de Febrero del 2022. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del solicitante y la demandada: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.581 y RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.186.392. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por él solicitante ciudadano: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, Alega él solicitante que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, cuyo acto quedo asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 04 de fecha 25 de Febrero de 2022, fijaron como último domicilio conyugal en la Carrera 6, Sector Bella Vista, casa Nro. 23-63, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa unión conyugal no procrearon hijos, al principio de su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, de esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de un (01) año viven cada uno en residencias y sitios diferentes, destacando que jamás pretenden, ni pretenderán reconciliación alguna, es por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, así como también se hace de conocimiento que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de gran valor por lo tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ y RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.581, domiciliado en la carrera 6, Sector Bella Vista, casa Nro. 23-63, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico omar.a.ruiz@hotmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5280515, representado por los Apoderados Judiciales Abogados CORNELIO ALBERTO SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.600 y NELSON JOSÉ SUPERLANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.935. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: OMAR ANTONIO RUIZ VELÁSQUEZ y RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, cuyo Matrimonio se celebró ante Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, según consta en Acta Nro. 04 de fecha 25 de Febrero de 2022 y cuyo último domicilio conyugal fue en la Carrera 6, sector Bella Vista, casa Nro. 23-63, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador (a) Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular




S- 2024-216
NR.