REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Calderas, 04 de octubre de 2024.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en la Parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas y siguiendo las instrucciones de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano: JESÚS MARÍA APONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.889, residenciado en el sector Barinitas, carrera 7, casa s/n, sector Agua Dulce 2, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0426-5434861, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.185.960, designada mediante Resolución DDPG-2024-129, de fecha 29 de abril de 2024, correo electrónico: dp1yadirarodriquez@gmail.com, teléfono 0424-5671044, en contra de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.759, reside actualmente en Lima Perú, teléfono, +51925395310. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de la presente solicitud y ordena la práctica de la Citación por video llamada, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cónyuge demandada y la Notificación del por los medios telemáticos e informáticos disponibles (WhatsApp) a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, la secretaria titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado de manera satisfactoria la video llamada a la demandada ARMINDA DEL CARMEN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.759, reside actualmente en Lima Perú, teléfono, +51925395310, quedando debidamente citada. Alega el solicitante en su escrito de solicitud, “que contrajeron matrimonio civil ante Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, según acta Nro. 581, de fecha 14 de diciembre de 1985, instrumento fundamental en la solicitud de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 7, casa s/n, sector Agua Dulce 2, municipio Bolívar del estado Barinas. De esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre HERLY YOLIMAR APONTE DE NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.398.334 y HERNI YOELY APONTE OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.397.872, no fomentaron bienes ni fortuna que liquidar, “Igualmente expreso que convivieron en completa armonía al inicio de la relación y después de un tiempo la misma se tornó, en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, desde hace aproximadamente 20 años y la misma reside actualmente en Lima Perú, fundamentado la presente solicitud en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, consignamos como instrumento fundamentales de la presente solicitud acta de matrimonio Nro. 581, de fecha 14 de diciembre de 1985, copias de cédulas de identidad de los Cónyuges y copias de las cédulas de las hijas, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 185 del Código Civil Venezolano, prevé que al principio fueron causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 136/2017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante, quedó demostrado que al inicio de la relación de pareja, convivieron en completa armonía y pasado el tiempo, la misma se tornó, en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, desde hace aproximadamente 20 años y la misma reside actualmente en Lima Perú, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre HERLY YOLIMAR APONTE DE NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.398.334 y HERNI YOELY APONTE OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.397.872, no fomentaron bienes ni fortuna que liquidar, solicitando se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha se deja constancia de la citación por la vía telemáticas (WhatsApp) de la demandada, quedando debidamente citada por la secretaria de este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: JESÚS MARÍA APONTE GODOY y ARMINDA DEL CARMEN OSUNA, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, por el ciudadano: JESÚS MARÍA APONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.889, residenciado en el sector Barinitas, carrera 7, casa s/n, sector Agua Dulce 2, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0426-5434861, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.185.960, designada mediante Resolución DDPG-2024-129, de fecha 29 de abril de 2024, correo electrónico: dp1yadirarodriquez@gmail.com, teléfono 0424-5671044. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional así como la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: JESÚS MARÍA APONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.889, residenciado en el sector Barinitas, carrera 7, casa s/n, sector Agua Dulce 2, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0426-5434861 y ARMINDA DEL CARMEN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.759, reside actualmente en Lima Perú, teléfono, +51925395310, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 581, de fecha 14 de diciembre de 1985. Expedida por la Oficina del Registro Civil, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2023. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Carabobo y al Registrador (a) Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Calderas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las seis y diez minutos de la tarde (06: 10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas

S- 2024-215
NR