REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1ero. de octubre de 2024.
Año 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000035
Sent. Nro.052-2024


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILENA JOSEFINA MELORIO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.502.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Prado Alegre, calle 9, con carrera 32 y 33 de Socoro, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Amparo Maria Bortone Ortiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.901.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Prado Alegre, calle 9, con carrera 32 y 33 de Socoro, Estado Barinas

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.641 y Firma Personal de Comercio Zambrano, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. N 103. Tomo 2-B, en fecha 24/03/2011.

MOTIVO: APELACIÒN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ANTECEDENTES.

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del apoderado judicial de la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, ut supra identificada, asistida por la abogada Amparo María Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 308.901 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada de Nulidad y Levantamiento de Velo Societario.

En fecha 06 de junio de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, luego del sorteo de distribución de causas automatizado por el sistema juris 2000, el presente Recurso de apelación, librándose oficio en la misma oportunidad al Tribunal A Quo, devolviendo el expediente a fin de que se procediera a suscribir la sentencia, siendo remitido mediante oficio de fecha 25/06/2024 librado por el Tribunal recurrido.

Por auto de fecha 01 de julio de 2024, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/07/2024 la representación de la demandante presentó escrito de informes, siendo agregado el 08 de julio del año en curso, visto el escrito de informes comenzó a trascurrir el lapso de las observaciones, siendo que por auto del 05/08/2024 se dictó auto entrando el Tribunal Superior en el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dictara la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

DE LA DEMANDA.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lque mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.107.641, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 30, de fecha 12 de abril de 1996, expedida por la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Táchira, la cual fue disuelto mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2006 expediente N° C-5473-05, en la cual desde la referida fecha se encuentra en trámite, mediante un proceso judicial de Partición CONYUGAL, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niño, niña y adolescente del estado barinas, bajo el N° EH41-V-2013-000150, que hasta la Presente no se ha podido liquidar por subterfugios realizado por el demandado.
Así mismo consideró importante señalar que de los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial realizaron un fondo de comercio a nombre de su ex conyugue JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641, el cual es objeto de Partición, el cual fue debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P., inserto al expediente 25.801, e inscrito bajo el TOMO 4-b. 1998, protocolo I, de fecha 17/08/1998, denominado "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P" "El referido fondo de comercio tiene como objeto la compra, venta e instalaciones de cajas hidromaticas, reparaciones hidromaticas, turbinas, repuestos en general, exclusividad de vehículos ultimo modelos." En el cual constituyeron un patrimonio para el fondo de comercio y hasta la presente fecha no ha percibido nada desde su creación, vulnerando sus derechos económicos, patrimoniales sobre el referido fondo de comercio, más grave aún que desde la fecha en que se Divorciaron en el año 2006, fraudulentamente crea otro fondo de comercio con el mismo objeto, lugar, y diferente denominación con la finalidad de burlar sus obligaciones pecuniarias.
Que el l referido Fondo de Comercio, desde la fecha de su constitución en el año 1998, ha tenido una actividad de funcionamiento, tal como consta, en Carta Aval de funcionamiento, expedida en fecha 17 de marzo de 2023, y que hasta la presente fecha sigue funcionando y nunca ha paralizado sus actividades.

Que con posterioridad al Divorcio el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.641, apertura un nuevo Fondo de Comercio, constituyendo el fraude civil a los acreedores y en su caso como ex conyugue y acreedora del 50% de todo el fondo de comercio y bienes y gananciales que ha generado el mismo.

Que el segundo fondo de comercio fue constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, con la denominación: "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", a nombre de JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.641, con el mismo objeto de Reparación y mantenimiento de cajas Hidromaticas, reparación mecánica a todo tipo de vehículos, latonería, pintura, lavado y engrase de carros, Compra, venta importación y distribución de Repuestos Nuevos y Usados, Compra venta y distribución de repuestos nuevos y usados.

Que desde el momento en que se constituyó el primer fondo de comercio se incrementó el capital y utilidad bruta que superaba año tras año el capital inicial, mobiliario, equipos, generados por la actividad económica que se genera en el galpón propiedad de las partes, donde no dejó participar a la demandante. Que el capital social del nuevo fondo de comercio, es producto de las ganancias y utilidades generadas del primer fondo de comercio, que unilateralmente ha destinado para fin propio sin tomar en cuenta a la demandante

Alegó que este fondo de comercio fue creado y constituido con el único fin de evadir y repartir las utilidades generadas con la demandante, dado que desde el divorcio siempre ha utilizado subterfugios para responder con sus obligaciones pecuniarias hasta tal punto que los bienes objeto de partición debatidos en otro asunto judicial no ha podido ser resuelto desde el 2006, por lo que el nuevo fondo de comercio al haber sido utilizado con los mismo bienes, y capital social del primario fondo de comercio por haberse constituido de manera fraudulenta, constituye un vicio de nulidad absoluta, por haberse realizado bajo la figura Fraude Societario, con el objeto y fin de lesionar los derechos económicos y patrimoniales de la actora.

Adicionalmente manifiestó que es importante señalar que la finalidad de ocultar los negocios jurídicos iniciales, configuran un fraude por esta confabulando en contra de la demandante, con la intención de perjudicar sus derechos patrimoniales y económicos y más aún cuando desde el inicio tiene conocimiento de la existencia del primer fondo de comercio, por lo que se trata de un negocio oculto, en el cual queda al descubierto en el proceso de Partición, por querer desvirtuar que ya no anda utilizando el primer fondo de comercio si no el segundo para no otorga las utilidades pertinentes del fondo de comercio; que el inmueble donde funge el fondo de comercio sigue siendo el mismo domicilio y que pertenece a la comunidad conyugal, y que hasta la presente fecha no ha querido liquidar, ni entregar la participación a la demandante, y se ha aprovechado por más de 20 años para no dejar utilizarlo, ni deja percibir beneficio alguno del mismo.

Que siempre le negó el acceso a los beneficios económicos originados, pero con la finalidad de cometer un fraude y evitar su responsabilidad constituyó aún y cuando tenía conocimiento que el fondo de comercio se encontraba dentro de disputa judicial iniciado en el año 2006, que por tal razón no hay lugar a duda en el presente caso, que el demandado JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641, constituyó el fondo comercio dentro de la unión conyugal ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P., inserto al expediente 25.801, e inscrito bajo el TOMO 4-b. 1998, protocolo 1, de fecha 17/08/1998, denominado "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P
Posteriormente con fines ilícitos, fraudulentos y de mala fe, constituyó el segundo fondo de comercio fue constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, Tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, con la denominación: "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", a nombre de JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641, con la intención de perjudicar a la demandante, y a la comunidad conyugal siendo procedente solicitar que se levante el velo corporativo y se descubra el beneficio oculto, y se proceda a decretar la nulidad del fondo de comercio, y se unifique el patrimonio en uno solo, incluidos los bienes muebles y utilidades dado que pertenecen al fondo de comercio "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P.

Que dado que al levantar el velo, se penetra en la sociedad para examinar su interior y en definitiva sus verdaderos intereses, la justificación detrás de esta figura de excepción es lograr la trasparencia en el trafico jurídico, en beneficio de la protección que se le a los terceros, Que por todo lo expuesto, y cumpliendo con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, solicita que se proceda a levantar el velo corporativo del fondo de comercio denominado constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, con la denominación: "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", a nombre de JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641,, dado que se sustrajo todo el capital social, patrimonio y utilidades del primer fondo de comercio y deben de regresar al patrimonio del fondo de comercio anterior, y sea debidamente dividido en la comunidad conyugal como se explicara detenidamente en la sustentación legal que se indica en el capítulo siguiente.

Destacó lo que la doctrina y jurisprudencia han destacado al señalar que reiteradamente señala que un acto o contrato jurídico es simulado cuando existe, por un lado, el concierto entre dos (02) o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico se entiende por simulación:
"aquel contrato que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contratantes que para sus fines particulares (fraudulentos) aparezca que tal contrato se ha celebrado."

Manifiesta que la acción de simulación contemplada en el artículo 1281 del Código Civil, hace referencia a la legitimación que tienen los acreedores, para demandar a su deudor, por Simulación Absoluta, lo que sin tener cualidad de acreedor, puede ejercer la acción, al tener interés, siquiera eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Según el autor Nerio Pereira Planas, segunda edición páginas 732 y 733, establece que:

"cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inadecuadamente, ya en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos en un acto simulado”

Que es oportuno también señalar que la Sala de Casación Civil con el expediente Nº AA20-C-2011-00078, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, señalo lo siguiente: "(...) En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer menciona lo dispuesto en decisión Nº 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente Nº 2010-122, en el cual se estableció lo siguiente:
"debe esta Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el Juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones. Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muha Sabate, quien señala:
(…)Admitida, pues la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, que conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, (DP. (Difficiliors probaciones), lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo remitirse a los causantes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de simulación va a consistir siempre de un modo sistemático y casi exclusivo en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición..." (La prueba de Semiótica de los negocios jurídicos simulados p 164).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se ustpa en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de elos, el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio (affectio), los antecedente de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfoturna) la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis) el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio) entre otros.
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objeto de la presente demanda, considerando pues que hecho como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicos, de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante en el inmueble objeto de litigio, el pago de los servicios como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia, del metraje del inmeuble previsto en el contrato de compra y venta, con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimientos del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados (...)”

Como señala anteriormente debe tomarse en cuenta una serie de indicios y presunciones a la hora de determinar si un acto jurídico es simulado o no, en el presente asuntos, tal como se puede constatar de la siguiente manera.
1.) Existe el indicio de la affetio, entre las partes contratantes, toda vez que se evidencia que eran conyugue recíprocamente.
2.) Existe la causa simulandi, es decir el motivo de simular: viene dado de pretender desconocer el derecho económico y patrimonial de la actora, con el negocio jurídico originario, en el cual destinó todo el patrimonio y utilidades para constituir un nuevo fondo de comercio con el mismo objeto en el mismo lugar y con el mismo patrimonio.
3.) La ausencia de actos de comercio del primer fondo de comercio, y indicados en el segundo fondo de comercio,
4.) El tiempo y lugar del negocio jurídico, el cual fue realizado con posterioridad al divorcio, demostrando la mala fe, y la intención de no responder sobre las utilidades y patrimonio del mismo.

Explanado todo lo anterior, en el presente caso se pretende demostrar que en el segundo fondo de comercio fue constituido de manera fraudulenta con la finalidad de simular que el primer fondo de comercio no se encuentra operando, donde sigue operando bajo otra denominación social, pero con el mismo patrimonio, utilidades y bienes del fondo de comercio primario.

Que el levantamiento del velo societario o desestimación de la personalidad Jurídica (también llamada Doctrina del Alter Ego) consiste en la inoponibilidad de la personalidad jurídica por parte de los socios y la consecuente obligación de los mismos al cumplimiento de las obligaciones de la misma, que la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo, tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados. Cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene un carácter supremo en el sistema normativo
La doctrina indica el "DESENTENDIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISGREGARD OF LEGAL ENTITY), es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de "levantar su velo y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior. "...en suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo suprimir los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer..." (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Se permite al Juez - aún de oficio - prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas. Entre las diversas normativas legales que apoyan la institución del velo corporativo encontramos: La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), entre otras, todo este sistema normativo soporta la aplicación del velo corporativo para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos incurran en un fraude a la ley. En síntesis, en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y, por vía de accesoria se desestima el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo - entre otros - en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden "...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...", y que, por ello, es que "...doctrinas como la del 'disregard' o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala..." en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto "Paul Hariton Schmos") y en fecha 18/04/2001 (caso "C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe") y los fallos judiciales dictados por la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (Caso "Ford Motor Company"), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto "Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe), o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso "Caja de Ahorros y Previsión Social de los de los Trabajadores del Ministerio del Instituto Postal Telégrafo, Capremco”).

En cuanto a cuando se aplica la doctrina antes dicha señalo que la técnica se aplica cuando una compañía, o entidad mercantil mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en un fraude a la ley y existe fraude a la ley cuando concurren los elementos que se señalan a continuación: Primero: La existencia de una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeto interesa al orden público la cual es infringida. Segundo: la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y Tercero: la utilización de un medio legalmente eficaz, pero ejecutado en pro del fraude de la ley, esta circunstancia no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, pero la sociedad para eludir la norma, crea condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al Derecho. La acción de velo corporativo tiene sus bases primarias en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que en búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede "...decidir con arreglo a la equidad..." cuando la norma lo expresa y la ley lo permita. En efecto el artículo 13 eiusdem, conforme al cual "...el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten (..), aunado otro basamento legal es perfectamente aplicable el artículo 1.160 del Código Civil que reza así: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino, a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” El velo corporativo implica la unificación o fusión entre la persona jurídica y sus miembros componentes siendo la consecuencia primaria lograr del órgano jurisdiccional administrativo una declaración en la cual la identidad jurídica de las compañías se fracture, convirtiéndola es un todo indisoluble con sus accionistas incluso con otras sociedades, esta actividad tiene diversas vertientes:
1.-DONDE LA PERSONA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD, HA SIDO CREADA O CONSTITUIDA EN FRAUDE A LA LEY. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/03/2000. Este fraude, es un vicio de nulidad que afecta la validez del acto). En ese sentido se orientan las disposiciones del artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, del 13/11/2001) y artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese orden el Código Orgánico Tributario en su artículo 16 dispone que la Administración Tributaria siguiendo los cauces del procedimiento de fiscalización y determinación previsto en dicho Código, "...podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias..”, así como el artículo 116 del Código Orgánico Tributario. En ese mismo orden de ideas está consagrado el artículo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte la jurisprudencia venezolana ha considerado que el Juez puede rasgar el velo corporativo esa orientación la contienen los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley,
2.- TECNICA EN AUSENCIA DE NORMA EXPRESA QUE AUTORICE EL DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

3- CUANDO LA SOCIEDAD OBJETO DE VELO CORPORATIVO, incurre en un abuso que es perfectamente realizado la desaplicación del artículo 19 (ordinal 3º) del Código Civil, siendo que el acto administrativo de inscripción en registro civil o mercantil, según el caso, pierde el sustento o cobertura legal; deja de ser acto idóneo para producir efectos frente a terceros; y por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible en descargo de intereses fraudulentos.

Expone por su parte el artículo 52 de la Constitución, establece: "Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho". Y el artículo 112 dispone: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes... El Estado promoverá la iniciativa privada...la libertad de trabajo, empresa, comercio [e] industria....” Estos derechos deben ser interpretados como derechos relativos y condicionados y sólo pueden ser ejercidos con fines lícitos, la relatividad de estos derechos devienen en la imposición de una garantía constitucional con valor superior como lo es la tutela efectiva, explanada en el artículo 26, el cual reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que, por ende, debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles.
La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Es decir, en aras de la JUSTICIA MATERIAL SOBRE LA FORMAL, se levanta el velo, PORQUE UNA DEUDA NO ES EN REALIDAD UNA DEUDA DE LA SOCIEDAD, PORQUE DEBE, EN JUSTICIA, SER VISTA COMO UNA DEUDA DEL SOCIO, SEA PERSONA INDIVIDUAL O SOCIEDAD O VICEVERSA.

Que a los fines de ahondar respecto al abuso de derecho, nuestro Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro. El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". Esta norma se ha analizado desde varias ópticas: Se autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del principio general de buena fe.
Adujo en mayúsculas y negritas que: CUANDO LA BUENA FE NO PRESIDE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LA LEY LE RECONOCE A UNA PERSONA, Y DICHO EJERCICIO, ADEMÁS, LE CAUSA DAÑOS INJUSTOS A TERCEROS, LA LEY AUTORIZA EL DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES. OTROS ELEMENTOS A CONSIDERAR QUE PERMITEN LA PROCEDENCIA DEL VELO CORPORATIVO.

Que en otro orden de ideas, la personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida, cuando estamos en presencia de lo siguiente:
PRIMERO: Cuando una norma de ley expresamente lo permita.
SEGUNDO: Cuando la persona jurídica ha sido creada o constituida en fraude a la ley.
TERCERO: CUANDO NO EXISTA OTRA POSIBILIDAD PARA EVITAR UN DAÑO INJUSTO.

Según las enseñanzas de la doctrina comparada, otro sector que el juez puede desestimar “… la personalidad jurídica de la sociedad cuando los hechos invocados constituyan un abuso de derecho...". (Art. 1.185 del Código Civil) o se esté en presencia de una simulación ilegal (artículo 1.281 del Código Civil) o de un fraude (art. 1.157 del Código Civil), De acuerdo a la ley venezolana ya lo hemos observado, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser fracturada cuando media a la ley o abuso de derecho. Empero, resta con subrayar que el abuso -lato et impropio sensu- de la forma societaria debe ser pues, la causa (eficiente) de una consecuencia ilícita o injusta, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Asunto “Corporación Cabello Gálvez"), nadie puede “…escudarse en la personalidad jurídica de la sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas..."
La pretensión de velo corporativo debe ser soportada en un argumento axiomático en lo cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, y se deben pedir frustrar derechos a terceros, entonces se imputará directamente a la sociedad, la actividad dolosa, malsana y dañosa, ejecutada por los socios controlantes de dicha sociedad, y esto a su vez, con su proceder son la causa de la exigencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de la sociedad por los perjuicios causados por sus accionistas.
La técnica del velo corporativo tiende a evitar el fraude civil a los acreedores, el desconocimiento de la personalidad propia de la persona jurídica, de servir para exigirle a tanto a una sociedad como a los socios que respondan por las obligaciones sociales.
1.- LA SOCIEDAD HA SIDO CONSTITUIDA EN EL EXCLUSIVO INTERÉS DE OTRA SOCIEDAD, Aun cuando haya varios socios, ya que la pluralidad formal solo existente sólo al momento de la constitución del pacto social y resulta irrelevante desde un punto de vista económico, por la prevalencia o predominio del socio autor del fraude, ya que los demás socios son inertes y son una especie de espejismo o mera apariencia.
2.- LAS DENOMINACIONES SOCIALES DE LA EMPRESA Y SU ACCIONISTAS SON SIMILARES. Véase el caso "Banco de Venezuela, S.A.I.C.A." (1990). y el dictamen de la Comisión Nacional de Valores. Derecho administrativo (mercado de capitales), decisión dictada por la Comisión Nacional de Valores, distinguido con el N° 284-90 del 26 de octubre de 1990, puede ser consultado en la obra intitulada El caso del Banco de Venezuela, Tomo III, Colección, Opiniones y Alegatos Jurídicos, N° 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, p. 17 y ss.se asentó: la íntima vinculación de los accionistas con la sociedad, que iban más allá de la mera relación socio-sociedad. Según la Administración, para constatar esas vinculaciones bastaba considerar, entre otras, las circunstancias que se mencionan a continuación: La sola denominación social fue considerada per se criterio suficiente para establecer la existencia de una relación de control societario.
3. EL CONTROL EJERCIDO SOBRE LA SOCIEDAD: El control relevante del socio defraudador, en las sociedades, obsérvese como es el control determinante sobre la sociedad, (Los integrantes de las Juntas Directivas de las sociedades vinculadas o controladas son comunes), un modus operandi es implementar una especie de muñeco o títere instrumental del socio controlador, a través de representantes interpuestos, la jurisprudencia anglosajona (derecho comparado) desconoce la personalidad de una subsidiaria y la identifica con su sociedad matriz cuando concurren tres (3) requisitos, a saber: (1) Primero, que la matriz haya dominado a su subsidiaria -de manera íntegra o completa- al momento de celebrar el específico negocio jurídico, sometido a la consideración del juez. Esa dominación debe ser de tal entidad que permita afirmar que en ese negocio concreto la subsidiaría carecía de mente, voluntad o existencia propia. La matriz debe ejercer, pues, absoluto control sobre su subsidiari. (2) Segundo, que esa dominación haya sido ejercida para cometer fraude en este caso de los acreedores. En este supuesto, se dice, la sociedad carece de independencia volitiva, porque el dominio que sobre ella se ejerce se traduce en interferencia que impide su giro independiente. En otro orden de ideas, el alter ego test es empleados por la jurisprudencia comparada cuando se cumplen dos extremos: (1) Primero, que la persona que controla a la sociedad ejerza sobre ésta una influencia tal que dicha sociedad, por la unidad- y confusión- de sus intereses y propiedades con los del socio, no puede reputarse como un organismo separado. A la MATRIZ EN OPORTUNIDADES SE LA CALIFICA COMO ADMINISTRADOR SOMBRA- shadow director -de la subsidiaria; (ii) Segundo, que el respeto de la personalidad de la sociedad sirva para cometer un fraude O CAUSAR UNA INJUSTICIA. Si los socios, dice la jurisprudencia al tratar el alter ego test, desconocen ellos mismos la separación que entre ellos y la sociedad debe, LA LEY DEBE IGNORAR LA INDEPENDENCIA DE LA SOCIEDAD SI ELLO RESULTA NECESARIO PARA PROTEGER A LOS ACREEDORES DE LOS SOCIOS O DE LA SOCIEDAD (CAUDILL, MATTHEW, op. cit., pp. 465 y 400). Obsérvese los siguientes fallos dictados por la Bala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18/04/2001 (caso "Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico [Cadafe], 5/10/2001 (asunto "Corporación Cabello Gálvez, CA), y 14/05/2004 (asunto Transporte Saet, CA) Aquí se asentó la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional, QUE POR LA SOLA EXISTENCIA DE CONTROL, CONSIDERO QUE AMBAS SOCIEDADES DEBIAN SER CONSIDERADAS Y TRATADAS COMO UNA SOLA PERSONA. Por otra parte, cuando dos o más sociedades “…actúan como una unidad o grupo, cuenta con un patrimonio consolidado, esto es, responde por las obligaciones de una cualquiera de las sociedades integrantes del grupo responden todas, porque su “…individualidad jurídica no las protege…” Cuando se está frente a un grupo, así lo dice la Sala, “…se está [también] ante un capital compacto para responder a los acreedores de todas las empresas, y, por consiguiente, puede el juez levantar “…el velo de la personalidad jurídica del grupo…”, para que las diferentes empresas del grupo respondan con los haberes consolidados en “…un solo patrimonio" hay fallos que se establece también que la ejecución de una sentencia que condena a una empresa al pago de una suma de dinero, puede recaer sobre bienes que pertenecen a otra sociedad, del mismo grupo, ajena al proceso en el que fue dictada esa sentencia de condena.
4-LA INSUFICIENCIA DEL CAPITAL SOCIAL: Primero, la sociedad puede contar con un capital social insuficiente –inadecuado- para alcanzar su objeto social esto es un indicador de un presunto fraude. La suficiencia material del capital social, al trasluz de la naturaleza de los negocios de la sociedad, es hoy por hoy, además, requisito exigido por la ley venezolana para la inscripción en registro del documento constitutivo de una sociedad, si se observare del acta de inscripción mercantil de la sociedad o de las ulteriores actas que el capital de la empresa es irrisorio y no existe proporción entre el capital social de la sociedades vinculadas y el valor de sus acciones, es configurativo de un elemento indiciario en pro del fraude.
5. AUSENCIA DE PRESENCIA FÍSICA DE LA SOCIEDAD O SOCIOS: Aquí se da en el supuesto en el que una sociedad no tiene sede física efectiva y sucede a otra en su giro comercial, con el propósito de evadir las obligaciones que la "causante" le adeuda a terceros. Verbigratia la jurisprudencia nacional resolvió rasgar el velo corporativo, entre otras circunstancias, porque la sociedad original cuyo giro cesaba, (LA EMPRESA HUYO DEL PAIS DEJANDO MULTIPLES COMPROMISOS PENDIENTES Y OBLIGACIONES INSOLUTAS NO SOLO TERCEROS PRIVADOS SINO CON ENTES PUBLICOS DE INTERÉS NACIONAL), y coloca a otra para proseguir los negocios de la primera donde haya identidad de accionistas.
6. INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALES: Cuando se menciona de inobservancia de formalidades legales se alude, a la falta de convocatoria y celebración de regulares o periódicas reuniones de Junta Directiva y asamblea de socios o accionistas. Se alude también a la inexistencia total o parcial de los libros o de los registros que por mandato del Código de Comercio debe llevar la sociedad, ausencia de dividendos. La ausencia de giros independiente y de giro comercial, es decir, la falta de actividad económica real (ausencia de actividad financiera) lo que conlleva a la plena convicción que es una sociedad mascara o un títere.
7. INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DEUDAS SOCIALES: Otro indicador es cuando o de forma recurrente la sociedad, no paga sus deudas fiscales. Esa circunstancia puede ponerse en evidencia cuando se constata, que la sociedad no se ha inscrito en el padrón de contribuyentes del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios, por consiguiente, que no paga dicho impuesto. En consecuencia este es un elemento relevante en la pretensión judicial el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil la cual tiene una personalidad jurídica aparente configurada para apoyar un fraude legal y un efecto SOMBRA (SHADOW), indudablemente a la parte actora que solicita el velo corporativo le corresponde aportar la carga probatoria de las aseveraciones tanto indiciarias como documentales, que forman parte del acervo probatorio.
Que En el caso de arras el demandado, la denominación es similar y ha sido constituida con la finalidad de evadir su responsabilidad patrimonial he indicar que no genera ningún ingreso desde el momento de su constitución ha generado ingresado con el cual adquirió todo el patrimonio social y económico desde el año 1998, en que se constituyó primer fondo de comercio y alega que carece de capital social, donde destinó todo el capital social al nuevo fondo de comercio, constituido con posterioridad al Divorcio, incumpliendo con los pagos sociales y deudas sociales.

Que el velo corporativo se concibe como un mecanismo tendiente a eliminar el fraude a la Ley. En nuestro país, no tiene fundamento legal expreso, no obstante se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten integrar un sistema normativo, además la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de construir a partir de las figuras de la simulación y del abuso de este derecho, la fórmula de la técnica de uso del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar la personalidad jurídica del ente social conectándola de forma directa con la de sus socios incluso con otra u otras empresas o grupos económicos.
En nuestra doctrina se conoce como LA TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que en el derecho anglosajón se conoce como "Disregard og de legal entity" o "piercing the corporate veil", cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudadora del beneficio de la separación.
Que el velo corporativo tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una nueva sociedad o fondo de comercio, se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para personas naturaleza, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, si no que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil) descubriéndose así el beneficio oculto para reparar el daño causado.
La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizad de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se puede acudir a la herramienta legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación.
Así mismo cuando se forma una sociedad o se reforman sus estatutos y/o objeto para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
En tal sentido, no hay lugar a duda en el presente caso, que el demandado JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641, constituyó el fondo comercio dentro de la unión conyugal ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P., inserto al expediente 25.801; inserto al expediente 25.801, e inscrito bajo el TOMO 4-b. 1998, protocolo 1. De fecha 17/08/1998, denominado "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P Y posteriormente con fines ilícitos, fraudulentos y de mala fe, constituyó el segundo fondo de comercio fue constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, con la denominación: "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", a nombre de JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.641, con la intención de perjudicar a la demandante, y a la comunidad conyugal siendo procedente solicitar a su digna autoridad que se levante el velo corporativo y se descubra el beneficio oculto, y se proceda a decretar la nulidad del fondo de comercio, y se unifique el patrimonio en uno solo, incluidos los bienes muebles y utilidades dado que pertenecen al fondo de comercio "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P.
Que dado que al levantar el velo, se penetra en la sociedad para examinar su interior y en definitiva sus verdaderos intereses, la justificación detrás de esta figura de excepción es lograr la trasparencia en el trafico jurídico, en beneficio de la protección que se le a los terceros,
Que por todo lo expuesto, y cumpliendo con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, solicita se proceda a levantar el velo corporativo del fondo de comercio denominado constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, con la denominación: “ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", a nombre de JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641,, dado que se sustrajo todo el capital social, patrimonio y utilidades del primer fondo de comercio y deben de regresar al patrimonio del fondo de comercio anterior, y sea debidamente dividido en la comunidad conyugal, declarando la Nulidad del referido fondo de comercio, denominado “ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO”, perteneciente JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V. 11.107.641, constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, y se declare la unificación de todo el capital social, patrimonial y utilidades en el fondo de comercio cuya nulidad se decrete en el fondo de comercio primario constituido ante el Registro Mercantil Primero de Estado Táchira, denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P., inserto al expediente 25.801, e inscrito bajo el TOMO 4-b. 1998, protocolo I, de fecha 17/08/1998, denominado "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P" perteneciente JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.641, y que pertenece a la comunidad conyugal, que se condene al pago por concepto de indemnización de todos beneficios económicos que ha dejado de percibir desde el momento de la constitución del fondo de comercio en fecha 17/08/1998 hasta la presente fecha, dado que la propiedad sigue en comunidad y hasta la presente fecha no permite el ingreso al local y no ha percibido ningún ingreso del mismo, para el cual se solicitó se designe un experto contable para determinar todo el balance económico en los referidos fondo de comercio, y los beneficios sea divididos por parte igualitaria por ser fruto de la comunidad conyugal tal y como reza nuestro ordenamiento jurídico actual y haber trabajo con el mismo inventario, local y funcionamiento el fondo de comercio, solicitó medidas cautelares.

Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:

 Copia simple de cédulas de identidad de los cudadanos MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ y JUAN PABLO ZAMBRANO.
 Copia simple del registro único de información fiscal (RIF) de la demandante ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ en el que se señala firma personal Auto Repuestos e Inversiones Melor.
 Copia simple del registro único de información fiscal (RIF) del demandado ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, que indica como firma personal “Zambranos Hidromáticos Pablo”.
 Copia simple de Carta Aval de Funcionamiento del Consejo Comunal La Américas de Socopó, estado Barinas de fecha 17/03/2023.
 Impresión de fotografía.
 Copia simple de Contrato de obra celebrado entre los ciudadans MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ y JUAN PABLO ZAMBRANO y el maestro de obra José Enrique Toledo Rojas para construcción de Galpón de 423,18 M2, con los siguientes linderos: Norte: colinda con caño azul, Sur: colinda con mejoras que son o que fueron de Eltakimanhal Hamand, Este: colinda con carrera 8, Oeste: colinda con caño azul y ubicado en Barrio Las Américas, carrera 8, entre calle 1 y 2, s/nº de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas debidamente protocolizado bajo el Nº 19, del Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio del 87 al 89, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
 Copia simple de levantamiento topográfico, realizado por el Topógrafo ciudadano Vicente Araujo.
 Copia simple de nota de prensa de Autorización para registrar documento de mejora y bienhechurías expedida por la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre Sindicatura Municipal Socopó Estado Barinas, de fecha 18/09/2014.
 Copia simple de plano, realizado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo del Estado Barinas.
 Copia certificada de acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ y JUAN PABLO ZAMBRANO, acta asentada el 12 de abril de 1996, con el número de acta 30, en el Registro Principal del Estado Barinas del Libro Duplicado de Matrimonio de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas.
 Copia certificada de sentencia de divorcio del Tribunal de Protección Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las partes MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ y JUAN PABLO ZAMBRANO de fecha 13 de octubre del 2006, número de expediente C-5473-05.
 Copia certificada de registro de la firma personal correspondiente a la empresa Hidro Repuestos Pablo F.P bajo el tomo 4-b -1998 de fecha 17/08/1998 que se encuentra inserto en el expediente Nº 25801 del Registro Mercantil Primero del estado Barinas.
 Copia certificada de la firma personal correspondiente a la empresa “Zambrano Hidromaticos Pablo” perteneciente a Juan Pablo Zambrano, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número: 103, Tomo -2-B en fecha 24 de marzo del 2011, Nº de expediente 295-3492 del Registro Mercantil Primero del estado Barinas.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal recurrido le dio entrada a la demanda, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024, declara la inadmisibilidad de la demanda, evidenciando el Tribunal A QUO para decidir tal pronunciamiento que el Fondo de Comercio Zambrano Hidromaticos Pablo se registró en el año 2011, es decir, fue creado 4 años después que se dictara disuelto el vínculo matrimonial, lo cual ocurrió en el año 2006.

En fecha 30 de mayo de 2024, suscribe la ciudadana Milena Josefina Melorom Ortíz, asistida por el abogado Héctor Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, escrito mediante el cual ejerce el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria.

DE LA RECURRIDA.

En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:

… Omissis…
Visto los alegatos de la parte actora, este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente por mandato legal, verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que en consecuencia, quien aquí decide observa lo siguiente.

La presente demanda versa sobre destacar sobre la NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE VELO SOCIETARIO.
Fuente
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

El libelo de la Demanda debe expresar:

El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

El artículo 343 del Código de Procedimiento civil establece: el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

De conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
La resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, establece:
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Ahora bien, en atención a las causales de inadmisibilidad las cuales son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, este despacho considera necesario referirse a los siguientes aspectos; en cuanto se observa que la parte actora MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, demanda la NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO al fondo de comercio denominado "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", representado por el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, supra identificado, tanto como persona jurídica, como persona natural, en consecuencia dicha Nulidad y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, constituido en fecha 24 de marzo de 2011, e inscrito bajo el N° 103, tomo 2-b, tomo I, Expediente N° 103.150, ante el registro mercantil primero del Estado Barinas, el cual alega fue constituido con los gananciales del primer fondo de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, denominado HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P., inserto al expediente 25.801, e inscrito bajo el TOMO 4-b. 1998, protocolo I, de fecha 17/08/1998, denominado "HIDRO REPUESTOS PABLO, F.P" . y hasta la presente fecha alega la parte actora no percibir nada desde su creación, el cual fue conformado durante la unión matrimonial, disuelto en fecha 10-05-2007, ahora bien, este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente por mandato legal, verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que de la revisión tanto del libelo de demanda como del instrumento fundamental de la misma, antes precisado, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora alega que dicho fondo de comercio es producto de las ganancias del primer fondo constituido durante la unión, mal puede este Tribunal admitir una demanda de nulidad y levantamiento de velo societario, donde se evidencia de las actas procesales que la constitución del fondo societario "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", representado por el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO , tal como lo aduce la parte actora que fue constituido dentro de la unión conyugal, evidenciándose que la disolución del vínculo matrimonial fue en fecha 17 de enero del año 2007, según consta en expediente Nº C-5473-01 del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes del estado Barinas, Sala de Juicio Nº01, por lo tanto el fondo de comercio objeto del litigio no forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal ya que fue registrado 4 años después de disuelto el vínculo matrimonial, y en atención a lo preceptuado en el artículo 340 de nuestro código de procedimiento civil, se puede evidenciar que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y no estando en actas ningún medio razonable es por lo que quien aquí decide considera INADMISIBLE.


En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE VELO SOCIETARIO, presentada por la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.816.502, asistida por la abogada en ejercicio AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.348.515 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.901, en contra del fondo de comercio denominado “ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO”, representada por el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.107.641


SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La parte no podrá proponer la demanda antes de transcurridos 90 días todo en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 30 de mayo de 2024, Milena Josefina Melorio Ortiz, asistida por el abogado Héctor Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531 expuso:

… Omissis… APELO a la decisión emitida en fecha 23 de mayo de 2024… (Sic)


DE LOS INFORMES DE LA ACCIONADA EN ALZADA.

La recurrente consignó informes en fecha 04 de julio de 2024 y lo hace de la siguiente manera:

… Omissis…

En el presente caso, ciudadano (a) Juez (a) es de resalta que hice uso del derecho de Apelación, por cuanto fue vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, mediante la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, emitida por este Tribunal, por cuanto la presente Litis, que se plantea en el presente asunto, consiste en la Nulidad del Fondo de comercio "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", y el levantamiento de velo corporativo.

Pero es el caso ciudadano Juez, que la Juez A quo, niega la admisión de la presente causa motivado a que el Fondo de Comercio cuyo velo solicito sea levando y por efecto declarado nulo, dado que fue constituido y creado de manera FRAUDULENTA, posterior a la extinción de la unión conyugal, hecho que no está en discusión, pero fue identificado con el mismo objeto, finalidad y ubicación, al otro fondo de comercio que si pertenece a la comunidad, con el fin de evadir y liquidar las obligaciones correspondientes.

Igualmente como se indicó en el fundamento legal, como es el caso. -LA PERSONA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD, HA SIDO CREADA O CONSTITUIDA EN FRAUDE A LA LEY. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/03/2000. Este fraude, es un vicio de nulidad que afecta la validez del acto). En ese sentido se orientan las disposiciones del artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, del 13/11/2001), como es el caso, y demás articulados y fundamentó legal, se explicó que fue debidamente constituida con el mismo objeto, que pretende estafar a la comunidad conyugal e evadir la responsabilidad civil a la que tengo derecho
Es de señalar que la nulidad que se pretende es originada por el acto fraudulento y alevoso del demandado al sustraer del fondo de comercio perteneciente a la comunidad conyugal, a este nuevo fondo de comercio, el patrimonio y bienes que posee el fondo de comercio y del cual se ven afectados y lesionados todos mis derechos económicos, patrimoniales y jurídicos y al Inadmitir la presente demanda, impiden que pueda ser tutelado mis derechos, la cual debe ser dilucidado en el contradictorio del proceso, motivo por el cual solicito sea REVOCADO la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, de conformidad con el criterio jurídico anteriormente indicado y sea admitida la presente decisión.

Es importante señalar es que el levantamiento de velo se peticiona, por cuanto nace de un hecho jurídico preexistente en el cual no ha sido tutelado hasta la fecha, mis derechos económicos y patrimoniales, dado que este fondo de comercio fue constituido con el fin de defraudar la comunidad conyugal, y el cual la ciudadana Juez violentó al no permitir entrar a dilucidar el fondo de lo pretendido durante el proceso, motivo por el cual solicito se deje sin efecto la decisión interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024, y se ordene Admitir la presente demanda con base al fundamento de hecho y de derecho alegado en el escrito de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El recurso ordinario de apelación, elevado al conocimiento del Juzgador de Alzada lo decidido por el Tribunal recurrido que declara inadmisible la demanda intentada, correspondiendo precisar por ende si la decisión se encuentra ajustada a derecho, a saber si la pretensión intentada se subsume a lo establecido por el Legislador para declarar su inadmisibilidad.

Alega la demandante que en su condición de ex conyugue del demandado, pretende NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO al fondo de comercio denominado "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO”, representado por el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.641, domiciliado en la carrera 8 entre calles 1 y 2 sector Las Américas, Socopó estado Barinas, tanto como persona jurídica, como persona natural.

Por su parte el Tribunal de la causa estableció que por mandato legal, debía verificar si se encontraban cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que de la revisión tanto del libelo de la demanda como del instrumento fundamental de la misma, declaró haber evidenciado que si bien es cierto que la parte actora alega que dicho fondo de comercio es producto de las ganancias del primer fondo constituido durante la unión, mal puede este Tribunal admitir una demanda de nulidad y levantamiento de velo societario, donde se evidencia de las actas procesales que la constitución del fondo societario "ZAMBRANO HIDROMATICOS PABLO", representado por el ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO , tal como lo aduce la parte actora fue constituido dentro de la unión conyugal, evidenciándose que la disolución del vínculo matrimonial fue en fecha 17 de enero del año 2007, según consta en expediente Nº C-5473-01 del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes del estado Barinas, Sala de Juicio Nº01, y por tanto el fondo de comercio objeto del litigio no forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal ya que fue registrado 4 años después de disuelto el vínculo matrimonial, por lo que mencionando el artículo 340 del Código, por lo que en su criterio no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, puesto que consideró en la etapa en que aún no había lugar a probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y no estando en actas ningún medio razonable considerando ser inadmisible.

La pretensión deducida invoca la demandante el levantamiento del velo corporativo de la firma personal ut sura descrita sustentada en la doctrina y jurisprudencia patria, lo que conlleva a obviar la personalidad jurídica, a fin de desmontarla, para develar a quien pretende esconderse detrás de ella y vulnerar la esfera de los derechos de terceros, se busca examinar su verdadero interés.

Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

El artículo antes mencionado establece:

Artículo 341. —Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige del contenido del artículo en cuestión, que indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se infiere que la demanda presentada se admitirá, a menos que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
En cuanto al principio pro actione el cual se encuentra vinculado a la admisibilidad de la pretensión, debe entenderse como las condiciones y requisit6os del acceso a la justicia, no deben ser frustrados el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, que se alinea con el derecho a la defensa, el debido proceso y a tutela judicial efectiva. Criterio este entre los tantos pronunciamiento en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2018, sentencia Nro. 900; refiere que no puede el Juez determinar distintas causales a las determinadas por la ley, de lo que se infiere que le está vedado al de igual manera proceder a considerar sin haberse trabado la litis y tramitado el debate probatorio proceder a considerar que la demanda ha de declararse inadmisible, al considerar que los alegatos deben ser probados en los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda, cuestión que desvirtúa el principio constitucionales como lo es el ejercicio de derecho de la defensa.

Al apoyar la parte actora su pretensión en una determinada causa de pedir, y alegar hechos que deberían ser demostrado, lleva consigo la aplicación de las reglas legales que han de sustentar lo pedido, no puede el Juez por ende modificar el título, pretensión, para acordar o negar en este caso la admisión de la demanda, lo contrario sería ir en contra del alcance del principio pro actione, que debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que debe apartarse de imposibilitar, frustrar injustificadamente el ejercicio a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional)
Ciertamente el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cuestión esta que surge posterior a la instrucción de la causa, encontrándose establecido en los límites de la controversia, cuestión esta que con la presentación de la causa pretendí contenida en el libelo de la demanda, no se encuentra verificado.
Quien ejerce la acción debe tener un interés jurídico procesal, que se entiende como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía judicial, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. El interés para accionar, se da por la relación jurídica entre: la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, dado que no se puede alcanzar sin la mediación de los órganos jurisdiccionales.
De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión.
Ahora bien ante lo antes expuestos, se colige de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, que la Juez procedió a analizar los hechos invocados por la demandante, subsumiéndolos en las normas que invoco, y lo que a su criterio no probó concluye que no cumple con los requisitos par4a su admisibilidad, decidiendo la suerte de la pretensión sin haber estado establecida la contención, o lo que la doctrina ha denominado como la trabazón de la litis, para poder con ello determinar los límites de la controversia, asumiendo con ello el fondo del asunto.
En el caso que aquí se analiza, se observa que la pretensión deducida no puede considerarse ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, por no haberlo establecido así expresamente el legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, considera quien aquí decide, en base a las motivaciones expresadas ut supra, que la demanda intentada no se encuentra, excluida por el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa del legislador, por lo tanto la demanda intentada debe ser admitida, y por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; Y así se decide.

Por consiguiente la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser revocada; ordenando su admisión; Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORIO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.502, asistida por el profesional del derecho Héctor Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2024 Se ordena admitir la demanda intentada de nulidad y levantamiento del velo corporativo.

TERCERO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso de ley.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Primero (1ero.) de octubre de 2024.. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Sthefany Arias Mendoza.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;

Sthefany Arias Mendoza.
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