REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los once (11) días del mes octubre de del año dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165º

ASUNTO EP21-R-2024-000054
Sent Nro. 054-2024

ACCIONANTE: Ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.447.098, 65 años de edad, natural de la Parroquia Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, civilmente hábil, estado civil viuda, de ocupación educadora jubilada, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 7, Nº8, sector 15, municipio Barinas, estado Barinas, teléfono 02735525822.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.145.242 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84157, con domicilio procesal en la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, avenida Principal de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, frente a la Iglesia Medalla Milagrosa local 3, escritorio jurídico Núñez y Asociados, teléfonos móviles 04145147819, 04145580177.

ACCIONADA: Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Antonio José De Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, con sede en Socopó, a cargo de la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Juez Provisoria, ubicado dicho Tribunal en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 0, carrera 3 y 4, local Nº3-38, Planta Alta, Socopó, estado Barinas, teléfono 02739280440, dirección de correo electrónico a.j.s@gmail.com.

INTERVINIENTES EN EL ASUNTO NRO. 463-20 LLEVADO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO: ciudadanos ALBERTO ALEXIS CONTRERAS Y BETTY ESPERANZA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.874.724, Nº10.873.522, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº3.985.823, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº221.074,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución del sistema juris 2000 de fecha14/02/2024, recibido en fecha 02 de septiembre de 2024 contentivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Alexis Ríos Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 10.874.724, contra la sentencia dicta en la oportunidad de la audiencia constitucional en fecha m contra la sentencia dictada en Audiencia Constitucional dictada en fecha 30 de mayo de 2024 y su extenso el 26 de junio de 2024, por el mencionado Tribunal.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se presenta escrito en fecha 30 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole luego del sorteo automatizado de casusas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial el accionante:
Intenta acción acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras, contra algunos de los herederos del de cujus LUIS ALBERTO RIOS Quien, fuera el concubino de su mandante la Ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz; parte agraviada en el caso que nos ocupa, por cuanto arguye la profesional del derecho que en la misma se le violaron de forma directa flagrante, Evidente, arbitraria, grotesca con abuso de poder los derechos fundamentales de su representada la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DÍAZ, y de igual manera contra las actuaciones de los accionantes y la decisión proferida por la misma juez provisoria del mismo tribunal en el Expedientes N°2787-20, contentivo de solicitud de inspección conjuntamente con solicitud medida cautelar preventiva y autónoma incoado por el ciudadano ALBERTO ALEXIS CONTRERAS, por cuanto con las misma la parte agraviante conformo una unidad fraudulenta, destinada a cercenarle, de forma inmisericorde, directa flagrante, evidente, arbitraria, grotesca con abuso de poder los derechos fundamentales de la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, quien como ya se mencionó, es la parte agraviada en esta acción de amparo, como la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el principio del juez natural, y el principio de igualdad de las partes en el proceso, el principio de justicia imparcial y eficaz, el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 26, 49, Ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 2, 257,21,19 de la Constitución Nacional.

De igual manera la quejosa alega que se vulneraron las reglas legalmente establecidas, violando de forma eminente el orden público legal establecido, e igualmente con diáfana claridad, se demuestra que en ambas causas se utilizó el proceso con fines distintos al de su naturaleza, configurándose en ambas causas fraude procesal contra la actora.

Como consecuencia de la actuación de los ya mencionados ciudadanos, y también por la conducta proferida por la Juez Provisoria de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las sentencias recurridas, por cuanto las inconstitucionales decisiones contra la que estoy demandando amparo, exhiben serios errores por ignorancia del Derecho que definitivamente violentan el derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva, El derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a ser juzgados por jueces naturales, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la imparcialidad de la justicia y el derecho a una justicia eficaz, y el principio de seguridad de la justicia, Además de vulnerar el orden constitucional y vulnerar los principios más elementales del proceso civil, vulnera El orden público, pues como puede verse, La AGRAVIANTE ignora, y/o desestima desatiende, la correcta hermenéutica jurídica asociada a los artículos constitucionales y a los principios del Código Orgánico Procesal civil, por lo que lesiona inmisericordemente las garantías constitucionales y legales de la AGRAVIADA.

Fundamenta la presente acción de amparo, en los principios y disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, así como en los derechos y garantías constitucionales con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1. 2 y 4 ordinales 1”, 2” y 3° De conformidad con lo establecido en los Artículos 6. Ordinal 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 17 Y 170 del código de procedimiento civil y con la sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso. Estacionamiento Ochuna CA expediente N° 00-2927, en la cual, se acogió el criterio expuesto por la Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida a la actora.

Alego que se le vulnero los derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, vulnerándosele otras garantías constitucionales como el derecho a ser notificada o citada., el derecho a ser oído, el derecho a ejercer su defensa oportunamente, el derecho a un juez competente e imparcial, vulnerándose además el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la seguridad jurídica, que se vulneraron reglas legales establecidas, que se violentó el orden público, que se utilizó el proceso con fines distintos a los de su naturaleza. Que todas garantías constitucionales que señalo fueron proferidas por la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Que se pueden verificar en ambos irregularidades y quebrantamientos de las reglas d y de las normas procesales, inclusive se violentaron normas procesales de orden público, que por ello acude a interponer acción de amapro constitucional contras las sentencias dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el mencionado Tribunal a cargo de la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, con motivo del la acción de inquisición de paternidad con ocasión intentada en fecha 04/11/2020 por los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.874.724y 10.873.522 la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de mayo de 2022, que el 16/05/2022 la defensora ad litem solicita aclaratoria, la cual fue resuelta el 19/05/2024, declarando firme la sentencia en fecha 23/05/2023, acordándose el reconocimiento forzoso de la filiación or sup0uestos herederos antes mencionados con el de cujus Luis Alberto Ríos, que se tramito en el expediente Nro. 463-20, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el que señalo como Tribunal recurrido.

Manifestó ejercer así mismo la acción de amparo constitucional contra el decreto de medidas dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2020 en la solicitud de inspección judicial conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas y complementarias incoada ante el mismo Tribunal por el ciudadano Alberto Alexis Contreras, presentado en fecha 28/19/2020 el cual se sustracción en la causa Nro. 2787-20. Que en la misma fecha -28/09/2020, acordó abrir cuaderno de medidas, practicó en la misma fecha dos inspecciones judiciales, en los inmuebles que manifiesta del decreto de medidas, se libraron oficios, dicto medida de prohibición de desalojo del inmueble a favor de Jesús Miguel contreras Colmenares, que el mismo día le notificó de la medida de prohibición de desalojo, que el día 30/05/2020 ejecuto medida de secuestro de bienes determinados, que el día 05/11/2020 el Tribunal accionado que denominó recurrido, declara firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, prohibición de desalojo arbitrario de vivienda, que el 01/03/2021 el ciudadano Alberto Alexis Contreras solicita otra inspección, revisión y ampliación de la medida de secuestro, que fija por auto de fecha 04 de marzo, para el 15/03/2021 la inspección. Que el 04/03/2021 el ciudadano Alberto Alexis Contreras solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que e fue acordada el mismo día, que se practica inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio el Carmen Calle 2, entre carreras 5 y 6. Que en fecha 16/03/2021 a fin de ampliar la medida cautelar, que el 18/03/2021 acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

Que el día 14 de abril de 2021, el ciudadano Alberto Alexis Contreras solicita al tribunal ordene el bloqueo de la pensión de vejez, y el beneficio de sistema patria de la accionante, solicitud que es recibida por el tribunal accionado acordándola en fecha 30 de abril de 2021 que oficia al Banco en la misma oportunidad y al Sistema Patria, Que el 03/10/ consigna el solicitante la declaración sucesoral y solicita la suspensión de las medidas, acordándolo el accionado tribunal el 11 de octubre y ordena la notificación a la accionante, que con la parte agraviante conformo una fraudulenta destinada a cercenarle, que con abuso de poder los derechos fundamentales de la accionante.

En cuanto al fraude procesal estableció lo que es el fraude procesal citando sentencia de la Sala Constitucional el Tribunal supremo e Justicia, En cuanto a error inexcusable que anunció citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/11/2021. Refirió en cuanto a la legitimación activa para actuar que le es propio al ciudadano y que por tanto solo puede ser ejercido por el que detente un interés legítimo y directo.

Alegó como hechos antecedentes que Arguye la representación de la agraviada que, su mandante, la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, inició en fecha, 2 de noviembre del año 2009, con el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N’17.388.653, una unión estable de hecho, publica, notoria, con respeto mutuo, trabajo, esfuerzo mutuo, y solidaridad, con apariencia de matrimonio, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, unión esta que se caracterizó por ser así, desde el comienzo, es, decir desde el inicio, en fecha 2 de noviembre del año 2009, hasta el 6 de agosto del 2020, fecha de la muerte ad intestato del de cujus, Luis Alberto Ríos, antes plenamente identificado.

Que con motivo a su relación concubinaria establecieron su domicilio conyugal en la población de Socopó, en el Barrio el Carmen calle 2, entre carreras 5 y 6, casa N° 5-38, parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Que de dicha relación concubinaria, con el esfuerzo y trabajo de ambos, se formó una comunidad de Bienes patrimoniales. Que en fecha 6 de agosto del 2020, muere su Concubino el ciudadano Luis Alberto Ríos.

Que solo a pocos días de la muerte del de cujus, Luis Alberto Ríos, quien, fuera el concubino de su mandante la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, él, ciudadano Alberto Alexis Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.874.724, abrogándose el carácter de supuesto heredero del de Cujus Luis Alberto Ríos, venezolano, antes identificado, sin ni si quiera esperar, el novenario del difunto aparece en la casa de habitación familiar, de la concubina del de cujus, en el hogar donde vivía, con el de cujus antes mencionado, pidiéndole que se marchara, que ella, ya no tenía que estar ahí, porque ya, el señor Luis Alberto Rios, había muerto, ante esas palabras, atropellantes del referido ciudadano, ella respondió que por que se tenía que ir de esa casa, que si esa, era y es, su casa, el hogar, que ella, formo conjuntamente con su pareja, el de cujus Luis Alberto y que la ley la protegía y le protege, no solo en su carácter de concubina, sino como mujer, palabras estas que no le gustaron al ciudadano Alberto Alexis Contreras, quien desde ese momento comenzó a hablarle golpeado, y de forma violenta, no importándole su condición de mujer y de persona de la tercera edad, pidiéndole que se fuera de la casa, por su puesto, que la hoy agraviada al ver la actitud y conducta, que adopto el mencionado ciudadano, opto por guardar silencio y espero que se marchara sin embargo, al siguiente día, tuvo otra visita, esa vez de un motorizado, con el parrillero una persona de sexo masculino, con gorra y lentes oscuro, a quien por supuesto, no conocía, sujeto este quien se baja de la moto, se alza la camisa, se saca, una especie de arma, y se la pone por la espalda y le pidió que se marchara, que le daba 24, horas para que se fuera, si no la mataba, y por supuesto, la quejosa se asustó mucho, no sabía qué hacer.

Manifiesta así también, la representación judicial, que en la actualidad ella, le cuenta y le dice que, cuando ese ciudadano, le puso, el arma en la espalda y la amenaza, ella se asustó muchísimo, no sabía qué hacer, las piernas, le temblaban, porque, en, Socopó, se practica mucho el sicariato, y por eso, se marchó a la casa de sus hijos en la población de Rubio del Estado Táchira.

En cuanto, viajó a la ciudad de San Cristóbal, a buscar el asesoramiento de abogados, contratando a dos profesionales del derecho, les comentó lo sucedido, y se trasladaron con ella hasta Barinas, le solicitaron unos recaudos, le dieron cierto asesoramiento, pero no se pusieron de acuerdo con los honorarios, porque no contaba con el dinero que le solicitaron, por lo que hasta ahí llego ese servicio, luego una vecina en Socopó, que hablo con el Dr. Vela, y se puso en contacto con él, que acordaron que, el tomaría el caso, que le manifestó a la supuesta agraviada que no se preocupara, que eso es extremadamente fácil, hay que solicitarle la acción mero declarativa, y a más tardar, diciembre de ese mismo año 2021, tiene Todo arreglado. Su mandante le dio, los recaudos que este le solicito, para la defensa de sus derechos y un adelanto de dinero en pago de honorarios. Luego la actora cuenta que al pasar el tiempo, ella vino hablar con el abogado y resulta que no había hecho nada, se molestó mucho por supuesto, pero sin dudas, para lograr defender sus derechos tenía que buscar abogados, luego la misma vecina, que le recomendó al, Dr. Vela, en vista de lo que yo le conté, que el Dr. vela no hizo nada, le recomendó a otra Dra, de nombre Flor Uribe, posteriormente ella, incluyó a su esposo, luego el, renuncio a la causa, y continuo ella sola.

Que en fecha 23/11/2021, su mandante, la ciudadana Carmen Hayde Serrano Diaz, ocurre representada de la abogado antes mencionada y comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ante la ORD del palacio de justicia del Circuito Civil, a interponer ante el Juez de Primera Instancia Civil competente por la materia acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinato, contra los herederos conocidos y desconocidos así como contra los terceros interesados desconocidos del de cujus Luis Alberto Rios, con la finalidad de que por sentencia judicial la declaren concubina y legalmente demostrar ante las instancias judiciales, la cualidad para actuar en juicio, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente donde se tramita la acción mero declarativa de concubinato que como se conoce por distribución le correspondió conocer de dicha acción Al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la cual fue admitida y se sustancia y tramita en el expediente N° EH-21- V-2021-000013, de la nomenclatura exclusiva del mencionado Tribunal, del cual hasta la fecha del día de hoy no ha habido sentencia definitiva porque se encuentra en sustanciación.

Es decir, alega la profesional del derecho que, su representada, confiaba y confía en un proceso que le garantizara y le garantice un debido proceso, que le permitiera, y permita ejercer sus derechos, como por ejemplo, solicitar la tutela judicial efectiva, ejercer su derecho a la defensa, utilizando el proceso civil, con la garantía de un debido proceso, que le permitieran con imparcialidad, independencia e igualdad de condiciones de defender sus derechos y proteger el patrimonio, que ella y su concubino fomentaron durante el tiempo que vivieron y compartieron junto, el cual fue de 10 años y ocho meses, y que a través de ese proceso, pudiera alcanzar una justicia expedita y eficaz, que le brindase seguridad jurídica. Como justiciable y no todo lo contrario, como fue lo que ocurrió en los procesos ventilados en las causas denunciadas en este amparo.

Aduce la representación judicial de la accionante, que el ciudadano Alberto Alexis Contreras, seguía actuando, sigilosamente a escondidas, a espalda de su representada, ya que estaba consciente de lo que por la vía de hecho, había hecho, que no era otra cosa que sacar a su representada de su hogar y seguro, que ya, la accionante, no estaba en su casa, el hogar donde ella vivía, junto a su pareja, el hoy de cujus, ni mucho menos en la población de Socopó, situación que aprovecho para seguir planificando de forma, desleal, de mala fe, de forma temerarias y fraudulenta contra su representada acciones fraudulentas de mala fe, encaminadas a cercenarle el derecho a la defensa de su representada y con él, todos los demás derechos y garantías constitucionales aquí denunciados, los cuales con mayor detalle explicaran más adelante.

Asimismo siguió exponiendo la representante legal de la quejosa, que, en la causa llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en expediente N° EH21-V-2021-000013, en el cual se sustancia y tramita la acción mero declarativa de concubinato incoada por su representada contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luis Alberto Ríos, quien era su concubino, de la cual se puede observar que en fecha 30 de octubre del 2022 el ciudadano Alberto Alexis contreras, se presenta asistido por el abogado ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado Nro. 221.074, alegando ser supuesto heredero, promueve cuestión previa y le confiere poder Apud-Acta, al mismo abogado que lo asistió, presenta como pruebas, para mostrar su cualidad, una copia de la cedula de identidad, y una copia de la partida de nacimiento donde el mencionado ciudadano aparece identificado como ALBERTO ALEXIS CONTRERAS, de donde puede apreciarse que no existe, ni existía una relación de identidad filial lógica entre el mencionado ciudadano y el de cujus, razón por la cual, esta representación posteriormente mediante escrito presentado al Tribunal refutó, todos los argumento del mencionado ciudadano, y se alegó la falta de cualidad, de dicho ciudadano para actuar en el juicio cualidad que por supuesto el mencionado ciudadano no probó ante ese Tribunal, que por esa razón ese Tribunal declaro la falta de cualidad del referido ciudadano y el juicio prosiguió.

Que desde ese momento no apareció más al Tribunal hasta el día 01 de junio del año 2023, que es cuando nuevamente aparece conjuntamente con su hermana asistido de abogado y le solicitan al Tribunal, que deje sin efecto legal alguno la designación y juramentación del defensor ad-liten del abogado Bedo Castellano y esta vez, presenta como prueba, una copia de las cédulas de identidad de cada uno de ellos donde se identifica como ALBERTO ALEXIS “RIOS” CONTRERAS, y BETTY ESPERANZA “RIOS” CONTRERAS y presentan copia del acta de nacimiento, de cada uno de ellos demostrando que ahora ambos tienen el apellido “Ríos”. Que vista la diligencia presentada por los mencionados ciudadanos, esta representación el día 2 de junio del año 2023, mediante diligencia, se opone a los argumentos de los referidos ciudadanos en su petición al Tribunal de dejar sin efecto legal alguno el acto de nombramiento juramentación y aceptación del cargo de Defensor Ad-liten, que posteriormente, la representación de la accionante en el juicio antes dicho, mediante escrito, de fecha 7 de junio del 2023, le hace ver a la ciudadana Juez, que es preciso recordar, que en la primera oportunidad que el ciudadano Alberto Alexis Contreras, se presentó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se sustancia y tramita mediante el expediente EH-21- V2021-000013, contentiva de la acción mero declarativa de concubinato incoada antes dicha contra los herederos conocidos y desconocidos y los terceros interesados del de cujus LUIS ALBERTO RÍOS, quien era su concubino, acompaño como pruebas, el acta de nacimiento de este, acta de nacimiento esta, que no indicaba, ni demostraba ningún tipo de relación filiatoria, ni parentesco, con el de cujus, Luis Alberto Ríos, también presenta, el acta defunción del de cujus, en la cual, se menciona a su mandante, como la concubina, hecho este último cierto, por cuanto, mi mandante desde el día 2 de noviembre del año 2009, se unió en una relación estable de hecho, publica notoria, con afección, respeto, trabajo y esfuerzo mutuo, solidaridad, socorro, una relación concubinaria con apariencia de matrimonio, relación esta, que se mantuvo así, compartiendo, con amor respeto solidaridad, en familia, desde el inicio, hasta la fecha de la muerte del de cujus, Luis Alberto Rios, también menciona la representación judicial de la agraviada, que le recordé al Tribunal que posteriormente, por escrito presentado por esta representación referido precisamente a la cualidad o mejor dicho a la falta de cualidad del referido ciudadano.

Que el Tribunal antes dicho se pronuncia, solicitando al ciudadano Alberto Alexis Contreras, que demuestre la cualidad, para actuar, hecho que el referido ciudadano, no probo, es decir, que este hecho nunca ocurrió, y no ocurrió porque no tenía cualidad. Que llama poderosamente la atención a esta representación que en fecha 01 de junio del 2023, nuevamente este mismo ciudadano, se presenta al Tribunal, ahora acompañado de una ciudadana de nombre BETTY ESPERANZA, que dice ser su hermana, solo que ahora ambos se hacen nombrar ALBERTO ALEXIS “RIOS” CONTRERAS, tratando ambos ciudadanos de indicarle al Tribunal, su cualidad.

Alega la representante legal de la accionante que este hecho le llamo, poderosamente la atención porque en ningún momento, la accionante, le hablo de un juicio de esta naturaleza, por lo, que el día 2 de junio del año 2023, después de haber visto el escrito presentado, por los supuestos herederos ALBERTO ALEXIS CONTRERAS, y BETTY ESPERANZA CONTRERAS, en fecha 01 de junio del 2023, el día 5 de junio del 2023, se comunique con mi mandante, le conté lo sucedido y le pregunte, que si ella sabía de un juicio de inquisición de paternidad intentado por los supuesto herederos, ciudadanos antes mencionados, y le contesto que no, que no la habían citado nunca o notificado de nada parecido, esto para mi doctora, es una sorpresa de mal gusto.

Alega la representación judicial, que lo descubierto conllevo como su representante legal a investigar en los Tribunales competentes para conocer de este tipo de acciones, en los estados Barinas y Táchira, no encontrando ningún resultado ya, que no existe registro alguno, lo que significa, que la única manera, que esto hubiera sido posible, era con el reconocimiento voluntario, que antes morir le hubiese hecho el ciudadano: LUIS ALBERTO RIOS, hecho este que nunca sucedió, pues el de cujus, nunca en vida reconoció hijo alguno, por el contrario él le había manifestado en varias oportunidades a su representada que él era estéril, y en este caso la única forma de adquirirla, era y es con una acción de inquisición de paternidad por un Tribunal competente, con el cumplimiento del debido proceso, y donde se haga de forma científica e imparcial las pruebas heredo biológica y de ADN, que demuestren la filiación genética, que priva sobre la posesión de estado, que nunca tampoco demostró, y nada de esto ocurrió antes de la muerte de quien en vida, se llamara LUIS ALBERTO RIOS, hoy de cujus.

Que después de la muerte de su concubino, lo que se observa que ocurrió fue un proceso fraudulento con apariencia de legalidad, como ellos mismo lo están demostrando en los actuales momentos ante este órgano jurisdiccional, porque si, esa supuesta cosas juzgada estuviese cimentada en base a la verdad, no estuvieran porque estar actuando de la manera que lo hacen y lo han hecho.

Que de ser cierto por que accionaron por un Tribunal incompetente, también habría, que preguntarse, porque guardaron silencio, cuando este Tribunal, le solicitan que demuestren su cualidad, porque no lo hicieron en ese momento, porque cuando el Tribunal, le solicita que traiga a los autos las copias certificadas del juicio, por el cual obtuvieron el irrito reconocimiento, porque no lo presentan a que le temen, si supuestamente, lo que dicen, es verdad y es legal.

Que el ciudadano Alberto Alexis Contreras, no contento con lo que ya había hecho, por la vía de hecho contra su representada, de la cual hiciéramos referencia supra, en fecha 28 de septiembre del 2020, a sus espalda acude a la sede del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sin juicio, previo, por jurisdicción voluntaria, sin probar, el interés, cualidad o legitimación de supuesto hijo heredero, sin probar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, solicita al Tribunal, en comentó le decrete medidas nominadas y cautelares y complementaria, las cuales fueron decretadas el mismo día con la cual, con la ayuda del Tribunal, logro despojar a su mandante de su hogar y de los bienes de la comunidad que fomento junto a su concubino, el hoy de cujus Luis Alberto Ríos, antes plenamente identificado. Y la más grave ciudadana Juez, es que de la ejecución de las referidas medidas, no notificaron, legalmente a mi representada, que como puede evidenciarse de las copias certificadas del expediente. N° 2787-20, de la nomenclatura exclusiva del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual para mayor claridad del tribunal consignaron.

Alegó la representación judicial que, posterior al decreto de medidas y de su ejecución, es decir después este haber quedado firme, es que, por el mismo Tribunal, no siendo un Tribunal Competente los ciudadanos ALBERTO ALEXIS CONTRERAS, BETTY ESPERANZA CONTRERAS, acuden y demandan a algunos herederos del de cujus Luis Alberto Ríos, tampoco llaman a la Litis a su representada, ni prueban la cualidad para actuar, observándose que también en esta causa se repiten las irregularidades y violaciones de orden constitucional, así como violación al orden publico legal establecido que se cometieron en el expediente N° 2787-20 de la nomenclatura exclusiva del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO COMETIDOS EN EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N 463-20 CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD COMETIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:
N° DE EXPEDIENTE: N 463-20. Asunto: Acción de Inquisición de Paternidad. DEMANDADOS: (no se hizo a todos los demandados, sino a una selección de los demandados, de hecho mí representada, la ciudadana: CARMEN HAYDEE SERRADO DÍAZ, a pesar de ser, la concubina del de cujus, no fue llamada a la Iitis). TRIBUNAL COMPETENTE: Tribunal de Primera Instancia Civil.
TRIBUNAL QUE CONOCIÓ: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a cargo de la Juez Provisoria Abg. GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZÁLEZ, no siendo un Tribunal competente.
Denunció que la agraviante, viola y conculca con su actuación importantes derechos y garantías de orden constitucional, en primer lugar violentaron las reglas procesales y el orden público establecidas, asimismo viola conculca el Derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, el principio de igual de las partes, el derecho a un juez natural, el principio de una justicia imparcial y eficaz, el principio de seguridad jurídica de mi representada.
En cuanto a LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO VULNERADAS: adujo la falta de competencia del Tribunal: violación esta, que produce, por cuanto, la Juez aquo que conoció no era, ni es una Juez compete por la materia.
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: Formula la denuncia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, 206, 12.15 del mismo Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia del artículo 231 del Código Civil en concordancia con los artículos 7, 3, 5, 28, 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa se trata de supuestos hijos, ambos mayores de edad. De lo anterior se concluye que la Juez Provisoria, que profirió la sentencia recurrida mediante este amparo, subvirtió el orden legal establecido y en consecuencia vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a un Juez natural, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la justicia imparcial y eficaz y el derecho a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 26, 2, , 27 257, 49, ordinales 1, 3, 4, y 8, 253, de la Constitución, con los cuales vulneró el orden público constitucional y legal.

Que acude en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 ordinal, y artículos 6, ordinal 4 y artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer como en efecto interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 13 de mayo del 2022, la cual quedo firme en fecha 23 de mayo del 2022, la cual se encuentra contenida en expediente signado bajo el N° N°463-20 contentivo de la acción de inquisición de paternidad y el decreto de medidas dictado en fecha:28 de septiembre del año 2020, el cual quedo firme en fecha 5 de noviembre del 2020 el cual se encuentra contenido en el expediente N°2787- 20, ambos de nomenclatura exclusiva llevada por el referido Tribunal, mediante este escrito Interponen ante este Tribunal competente, solicitándole que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada, sustanciada, conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Así mismo solicitan la nulidad Absoluta de las sentencias recurridas, de igual manera se declare la inexistencia de los juicios o del proceso llevados en cada una de las causas denunciadas en este amparo sustanciada y tramitadas en los mencionados expedientes. Sustanciada y tramitadas en los mencionados expedientes (463-20), contentivo de acción de inquisición de paternidad y Exp. (N°2787-20), contentivo de solicitud de inspección judicial con solicitud de medidas cautelar preventiva y autónoma, ambos de la nomenclatura exclusiva Del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Antonio Jose De Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, cuyas sentencias fueron proferidas, por la Juez provisoria Abg. Gabriela Alexandra Benítez González
Acompañó al escrito de solicitud de Amparo Constitucional:

1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha martes 11 de noviembre del año 2022, quedó inscrito bajo el Nº31, tomo 77, folios 146 al 150, en el cual confiere poder a la abogada en ejercicio Ciolis Del Carmen Nuñez.
2) Copias simple marcada con la letra “A1” de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Haydee Serrano Diaz y de la apoderada judicial.
3) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Luis Alberto Ríos, fallecido el 06/08/2020 acta con el Nº105, de fecha 13/08/2020, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre de este estado.
4) Copia certificada de actuaciones encabezadas por escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Alberto Alexis Contreras, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.874.724 actuando en su condición de heredero de quien en vida se llamara Luis Alberto Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.388.653, fallecido el 06/08/2020, y en su condición de legitimo poseedor y pequeño productor agrario en el predio denominado Mis Esfuerzos, asistido por el abogado Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, contentiva de la solicitud de inspección judicial y medidas cautelares provisionales. No se encuentra estampada la fecha de haber sido recibido por ante el mencionado Tribunal.
5) Copia certificada de actuaciones judiciales contentivas en el expediente Nro. 463-20 con motivo de la demanda presentada por los ciudadanos Betty Esperanza Contreras y Alberto Alexis Contreras mediante la cual pretende la filiación paterna de hijos no reconocidos del de cujus Luis Alberto Ríos., intentada contra los ciudadanos Ildaura Ríos Edgar Hernando Antolinez Ríos,Norha Inés Ríos, Luis Otoniel Ríos, presentada en fecha 04/11/2020 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Antonio José de Sucre de este estado. copias certificadas del expediente Nº463-20, con la letra ”B”, contentivo de la acción de inquisición de paternidad, objeto del presente Amparo Constitucional.
6) Copia certificada de expediente Nº 2787-20 contentivo de actuaciones judiciales con motivo de la solicitud de inspección judicial con medidas preventivas, y cuaderno separado de medidas, presentado en fecha 28/029/2020 por ante el Tribunal de Municipio ORIDNARIO Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano Luis Alexis Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 10.874.724, fundamentado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2020, por la imposibilidad que declaró tener para poder intentar por vía de la jurisdicción ordinaria la acción mero declarativa de inquisición de paternidad, dada el Decreto del Ejecutivo Nacional sobre el Estado de Emergencia Sanitaria por efecto de la pandemia y la cuarentena a nivel nacional. Cursa como anexo en el legajo de copias certificadas que acompañado a la solicitud Copia certificada de Acta de fecha 21/09/2020, levantada por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia el Estado Barinas, mediante la cual tuvo lugar la inspección judicial solicitada y medida cautelar de protección agroalimentaria, en la cual declara medida de protección a la continuidad de n la producción agroalimentaria y a las bienhechurías existentes en el predio, medida innominada de venta y movilización de semovientes que se hayan pastando en el precio antes mencionado que se encuentren con el herraje allí descrito. Declara con lugar las referidas medidas, ordenando la notificación a la ciudadana Carmen Haydee Serrano. Copia certificada de solicitud de Medida Cautelar agro alimentaria e Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Alberto Alexis Contreras. Cursa en el cuaderno separado de medidas de la solicitud, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual acuerda las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, así como medida de prohibición de desalojo de vivienda a favor del ciudadano Jesús Miguel Contreras Colmenares., en fecha 05/11/2020 declara firme las medidas decretadas, por no haber formulado oposición. Mediante sentencia de fecha 18/03/2021 el Tribunal accionado previa solicitud amplia y ratifica las medidas. En fecha 03 de octubre de 2023, el solicitante peticiona se levante las medidas decretadas por haberse cumplido con la finalidad en relación a los bienes de la sucesión, consignando copia de la solvencia sucesoral. Mediante resolución de fecha 11/10/2023 el Tribunal accionado levanta las medidas decretadas, declarando el cierre y el archivo de la solicitud en fecha 06/11/2023, según se desprende del folio seiscientos treinta y seis (636) de la primera pieza.

III
TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 01/12/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia le dio entrada y ordeno dar el curso de ley. Por auto del 07/12/2023, el mencionado tribunal admitió, declarando que se decidiría IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo establecido en los artículo 4, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeñándose la notificación de la parte agraviada y así como del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción, así como al Tribunal de Tercera Instancia Agraria de esta Circunscripción, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte el Tribunal recurrido ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a los fines de que informara la fecha en que se introdujo el asunto EH21-V-2021-000013, fecha d admisión, en que estado se encuentra, solicitud formulada mediante oficio de fecha 12/12/2023, Nro. 098.

La Juez del Tribunal accionado fue notificada según consta de nota de Secretaría inserta al folio ocho (08) de la segunda pieza. Por otra parte consta al folio diez (10) mediante nota de Secretaría la notificación de la accionante, haciéndose saber que una vez contara las resultas de la última notificación se procedería a dictar sentencia. Se observa que por error fue librada boleta de notificación al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, por lo que se ordenó notificar a la Jueza del Tribunal accionado nuevamente dado que se señaló por error las decisiones contras las cuales se acciona en amparo constitucional, siendo notificada nuevamente según se constata de nota de Secretaria inserta al folio veinte (20) de la segunda pieza.

En fecha 15/12/2023 se recibió oficio dando respuesta en cuanto al estado procesal en que se encontraba para aquel entonces la causa EH21-V-2021-000013, que se trata por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, informando que fue admitida en fecha 30/11/2021 y que se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.

En fecha 18/12/2023 el Tribunal recurrido declaró inadmisible la demanda en amparo constitucional por haber operado la caducidad. En fecha 20/12/2023 la accionante apeló de la decisión mediante escrito, siendo oída la apelación por auto del 21/12/2023. Una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de causas fue distribuido por el sistema automatizado de gestión en fecha 21/12/2023, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dándole cuenta a la Juez en fecha 22/12/2023, siendo devuelto en la misma oportunidad al Tribunal A Quo por omisión en la foliatura, siendo devuelto en la misma oportunidad y por auto del 10/01/2024 el Tribunal Superior Segundo ordena dar entrada y fija , comenzando a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia a partir del día siguiente.

El 29 de febrero de 2024, se pronuncia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la accionante, revocando la decisión del 18/12/2023 dictada por el Tribunal A Quo, ordenando admitir la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar de la decisión a la accionante según se desprende de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza, de igual manera se ordena notificar d ela decisión mediante oficio al Tribunal recurrido. El 05/03/2024 se devuelve el asunto al Tribunal de la causa reingresándolo el 08/03/2024.

El 12/03/2024 se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, a la abogada Gabriel Alexandra Benítez González, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial y a la presunta agraviada para que concurrieran por ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada.

En fecha 18 de marzo de 2024 la accionante suscribe diligencia que es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en el que expresa ratificar la acción de amparo constitucional, manifestando además que emitido opinión sin basamento legal alguno, haciendo que la Juez incurra en causal de inhibición y de recusación, encontrándose incursa en la causal 15 dela artículo 82 del Código Adjetivo. Adujo promover en lo que respecta a la recusación los documentos que señalo a saber la acompañada con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Mediante pronunciamiento de fecha 25 de marzo el Tribunal A quo declaró inadmisible la recusación propuesta, que riela los folios ciento quince (115) al folio ciento veinte (120). El 03 de abril del presente año se libró oficio al Fiscal Superior del Estado Barinas, según consta en el folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza. Consta nota de Secretaria inserta al folio ciento veinticuatro (124) nota de Secretaría en la que se deja constancia de haber remitido al Tribunal accionado la notificación de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Cursa diligencia de fecha 09 de abril de 2024 suscrita por los ciudadanos Alberto Alexis Ríos Contreras y Betty Esperanza Ríos Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.874.724 y 10.873.522 en su orden asistido por el abogado Juan De Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.935, en la que manifiestan que en vista de haber omitido su citación de acuerdo con los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, se dan por notificados por tener interés legítimo y actual, dado su condición de herederos. Por diligencia de la misma fecha otorgan poder al abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran.
El 22/04/2024, remite el Tribunal recurrido oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, cuaderno separado de recusación para ser distribuido pro ante los Tribunales Superiores el asunto principal para ser distribuido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente.

El 25 de abril el abogado Emanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074 presenta escrito en su carácter antes dicho en el que alegó que es necesario mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1440 de fecha 10/08/2001 expediente Nro. 01- 006 con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A que refiere a la intervención de los terceros, adujo que sus representados ostentan la legitimación de partes en el proceso de amparo constitucional contra sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la mencionada Sala de fecha 1ero de febrero de 2000 caso José Armando Mejías, en el sentido de referir que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia publica, mas no después sin necesidad de probar el interés.

Alego que en relación a la legitimación de la accionantes se encuentra en un proceso civil de mero declarativa de concubinato que cursa en el asunto EH21-V-2021-000013 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que intenta temerariamente un amparo constitucional, que miente cuando se refiere a una amenaza a su vida, que cuya seria la razón para no presentar en su debida oportunidad la denuncia ante las autoridades competentes en materia penal.

Que en relación a las medidas intentada para asegurar los bienes dejados por el causante deus apoderados, la misma está a derecho ya que fueron solicitadas de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia durante los años 2020 de la Pandemia y 2021, que en tal sentido no puede haber vulneraciones al presunto derecho que se alega violado debido a que las medidas don claras solicitando las notificaciones ante la presunción de la dilapidación de los bienes dejados por el causante y que la accionante se apoderó de toda la documentación. Que en cuanto a la inquisición de paternidad se tenía que demandar a los herederos del de cujus y que se hizo de esa manera, que la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en sede Constitucional dicho fallo representa un agravio a las instituciones del derecho, tales como el concubinato o la unión estable de hecho, el matrimonio y amparo constitucional, que dicho Tribunal tuvo que solicitar la consignación de la sentencia definitivamente firme de la declaración de concubinato o el acta de matrimonio.

Que la ciudadana del mencionado Tribunal desconoció el artículo 6 de la Ley especial, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana, adujo la falta de cualidad.

El 30/04/2024 la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado Barinas se aboca al conocimiento del amparo. Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza, diligencia mediante la cual consigna la notificación del Fiscal Superior del Estado Barinas. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024 el apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Alexis Rios Contreras y Betty Esperanza Ríos Contreras, recusa a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de acuerdo al criterio de sentencia de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el 10/05/2024 la accionante a través de su apoderada judicial de la accionante presentó escrito mediante el cual expreso en relación a la objeción de la cualidad de la accionante, que estableció que viene dada por la afectación de la situación jurídica, es decir, cuando el mismo se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, rechazo que la acción de amparo constitucional es inadmisible. Adujo que los derechos que violentaron el orden constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la imparcialidad, justicia eficaz, el orden público.

En fecha 14/05/2024 a través de oficio Nro. 033/2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito devuelve el asunto al Tribunal Primero homólogo.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se celebró en fecha 30 de mayo de 2024 encontrándose presente la accionante ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, asistida por su representante judicial abogada Ciolis Del Carmen Nuñez, la abogada Gabriela Alexandra Benítez González Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, así como la Juez en sede Constitucional, y la representación del Ministerio Público, audiencia que es del siguiente tenor:

… Omissis…
esta acción de amparo surte contra la violaciones d orden constitucional proferida en la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2022 contentiva en la acción de inquisición de paternidad proferida por la juez provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la Juez MARIA GABRIELA BENITEZ GONZALEZ, de fecha 23 de mayo del 2021, y también contra la solicitud de inspección judicial extra Litis, y medidas incoado por el ciudadano José Alberto Contreras, el cual quedo fíeme el 05 de noviembre del 2020 y se sustancio en el expediente 2787-20 de la nomenclatura exclusiva de ese Tribunal de Municipio, cumpliendo con las formalidades del artículo 18 de la ley de amparo debo decir que la sentencia son intentadas contra el Tribunal de Municipio como presunto agraviante el cual cumpliendo las formalidades en el escrito de libelo de amparo de especifico igualmente, en el artículo 6 de la orgánica de ampro refirió a las causales de admisibilidad del ampro y por razones de tiempo solo me voy a referir a las demás polémicas que fueron del ordinal 4, 5 y la del ordinal 7 y 8 la del ordinal cuatro que tiene que ver con el consentimiento expreso por el lapso del tiempo en este sentido quiero decir que sobre esa sentencia mi mandante tuvo conocimiento fue a partir del 02 por que el 01 del 2023 el aparado de los supuestos herederos diligencio en el expediente de la acción mero declarativa intentada por mi mandante contra los herederos desconocidos y terceros interesados del de cujus Luis Alberto, el cual se sustancia y se tramita por el Tribunal Segundo de Primera en el expediente EH21-2021-000013 es decir que esa fecha 01 de junio del 2023 diligencia solicitándole al tribunal segundo de primera instancia suspender al defensor ad litin por cuanto ellos estaban haciendo acto de presencia y consigna en ese expediente la cedula de identidad y una partida de nacimiento que ya tenían el Apellido RIOS el cual tenía una nota marginal la partida de nacimiento que decía que ese reconocimiento se obtuvo con la sentencia firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, el cual yo vi al siguiente día el 02 de junio del 2023 ya partir de ese día me comunique con mi mandante el cual me pude contactar el día 05 si ella tenía conocimiento de la demanda de la inquisición de paternidad donde los ciudadanos Luis Alberto Contreras y Esperanza Contreras y ella me respondió que no que para ella fue una sorpresa de mal gusto, que nunca había sido notificada de u8n juicio de esa naturaleza por lo tanto de ese momento es que empieza a computarse el lapso de los seis meses para que opere la caducidad de conformidad la ley de amparo, sin embargo el amparo de intento contado de ese lapso antes que recluyera ese lapso, además en ese caso no opera la caducidad porque hay violaciones de orden público constitucionales que no pueden ser convalidadas por las partes cono es el mismo hecho de la competencia por la materia que es de estricto orden público y es además un requisito sin ecua non para que tenga validez el juicio en la sentencia ya que una sentencia dictada por el juez incompetente es nula de nulidad absoluta y así quiero sea declarada por este tribunal en sede constitucional conoce del amparo, sin embargo atendiendo a los criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia cuando se refiere a las violaciones de orden público que señala dos supuesto cuando las violaciones denunciadas además de violar una norma constitucional también lesione a una parte de la comunidad en general y otro de los supuesto es que la juez que dictó la sentencia y vulnero la norma constitucional haya actuado con extra limitación de funciones y abuso de poder también que en este caso haya cometido error inexcusable y como puede verse el libelo de amparo en la causa denunciada este juicio de inquisición de paternidad las violaciones cometidas fueron con abuso de poder cometiendo errores inexcusables que ninguna manera pueden ser convalidados y más como lo ha determinado la propia sala constitucional la competencia por la materia es inderogable. No pueden haber comedio entre las partes porque es de estricto orden público por lo cual solicito la nulidad absoluta de ese juicio donde se tramito ese proceso ahora cuando demando en el amparo el decreto de medida cuando demando la solicitud del decreto de medida es también porque se cometieron las misma violaciones que preceden en el escrito, las medida como la que fueron decretadas en esa causa 2787-20 no pueden hacerse sin un juicio previo sin que los solicitantes hayan demostrado la cualidad sin que además los solicitantes no haya demostrado la titularidad de los bienes donde haya recaído la medida y mucho menos sin probados los supuestos de las admisibilidad de las medidas solicitadas porque no entendemos como si el interés de los supuestos herederos era buscar el reconocimiento filiatorio del supuesto vinculo que tenía el del de cujus Luis Alberto ríos el supuesto padre, entonces primero hayan buscado solicitar unas medidas atreves de una inspección y solo cuando estas tuvieron firmes fue que intentaron la acción de inquisición de paternidad a través de este tribunal a pesar de este no ser competente por la materia el fundamento por la metería es el mismo, dado ya debo finalizar artificio las pruebas presentadas con el libelo de amparo y solicito al tribunal que aunado a los fundamentos de hecho y derecho solicite con lugar la presente acción de amparo igualmente solicito la nulidad absoluta de la referida sentencia por la magnitud de las violaciones de orden constitucional extra limitación de funciones y abuso de poder por la recurrida, y así mismo pido la nulidad de los procesos donde se llevaron las sustanciación de esta causa donde se llevaron la sentencia al mismo la notificación de la sentencia de la juez, del saime, intt en todas la instituciones del registro, prefectura seniat y finalmente le pido a la ciudadana Juez que si hay otra violación que no fue denunciada en el amparo pero ella con el ojo visor en sede constitucional de conformidad con el artículo 334 de la constitución la declare de oficio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, abogada GABRIELA BENITEZ, expuso: Buenos días a todos los presentes me encuentro aquí en virtud de la notificación realizada por este tribunal en sede constitucional con el objeto de realizar mi defensa ahora bien si bien es cierto el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece que toda persona puede ser amparado y de conformidad con artículo 26 de la misma todos los ciudadanos pueden acudir a los órganos jurisdiccionales y con ellos tener una pronta y adecuado respuesta pero no es menos cierto que toda solicitud debe cumplir unos requisitos y por otro lado la accionante debe tener interés procesal o mejor dicho cualidad en lo que hoy nos respecta en la presente acción de amparo constitucional la misma fue admitida en virtud de la tutela judicial efectiva pero esta no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley orgánica de amparo constitucional articulo 06 numeral cuarto, por cuanto desde que se dictó la sentencia hasta la fecha de hoy han transcurridos dos años aproximadamente seguidamente la hoy accionante expones varios puntos entre ellos el desconocimiento de la demanda de inquisición de paternidad así como la solicitud de inspección y la solicitud de la medida cautelar pero como bien es cierto la buena fe de presume y la mala fe se demuestra hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 30 de septiembre del 2020 fue notificada la ciudadana Carmen Hayde serrano hoy accionante ‘por el tribunal el cual yo dirijo esta notificación fue recibida por el ciudadano Jesús contreras titular de la cedula nº 9122486, y este ciudadano se encuentra hoy presente en esta sala hago énfasis allí y por eso hablo de la buena fe a los fines de que seguidamente no alego que no tenía conocimiento como ya lo expuso en su solicitud de acción de amparo por otro lado en el escrito que consta en el expediente en los hechos allí alegados la ciudadana accionante expuso o alego que ella ya había ubicado varios abogados entre estos la abogada flor Uribe la misma solicita el préstamo de expediente 21 09 del 2022 préstamo de expediente de demanda 463-20 y solicitud 2787-20 abogada esta mencionada por ella seguidamente en fecha 8/11/2022 en el mismo libro de préstamos de expediente la abogada representantes Ciolis Nuñez solicito el préstamo de expediente y de la solicitud la misma expone en esta sala el día de hoy que ella tuvo conocimiento el día 02 de junio del 2023 según el expediente que está relacionado con la acción mero declarativa en el tribunal segundo de primera instancia con esto le hago de conocimiento a este tribunal en sede constitucional que lo alegado por la accionante no es verdad por cuanto la misma actúa con falace labor jurídico que nosotros utilizamos y en el código penal esta denominado como falta atestación ante el funcionario público entonces, la accionante el día de hoy y desde el momento que inicia este procedimiento no ha demostrado cualidad para actuar en virtud que no está establecido una sentencia definitivamente firme en donde sea declarada concubina del de cujus Luis Alberto ríos, segundo no se debió admitir el presente amparo por cuanto han transcurridos dos años desde que se dictó sentencia y tres años y medio desde que se declaró la medida cautelar que ella tenía conocimiento conjuntamente con sus abogados seguidamente en el escrito libelar que presento la ciudadana Carmen serrano aunque ella no lo menciona aquí el día de hoy de igual forma es innecesario para mi desvirtuar la siguiente acción o alegato la misma expone que una vez fallecido el ciudadano que tenía por nombre Luis Alberto ríos debió irse de la población de socopo por cuanto fue amenazada con una pistola seguidamente hace saber que se fue a san Cristóbal y a los pocos días volvió y lo curiosos de esta circunstancia es que no existe denuncia alguna pero ella exponiendo que fue por eso que salió del lugar donde residía luego alego que fue despojada por el tribunal hecho que lógicamente no es cierto porque al darse cuenta ella que fue despojada de La posición o del bien porque no solicito ante el tribunal competente la restitución o posición del bien inmueble, como se puede ver la ciudadana accionante no expone la verdad según el artículo 12 Código de Procedimiento Civil el juez debe sentenciar primero con la verdad y segundo con lo probado en autos, por otro lado en el artículo 15 de la ley de abogados los abogados deben actuar con probidad y ética y deben demostrar al juez, ciudadana juez con las evidencias hoy traigo y promuevo en este acto promuevo 5 folios correspondiente al libro de préstamos y demostrar como la accionante y la abogada tenían conocimiento de los actos y del juicio específicamente del 30 de septiembre del 2020, según notificación el cual corresponde a dos folios y copia certificada solicito en este acto sea declarada sin lugar esta acción de amparo por cuanto lo expuesto no está legalmente fundamentado en virtud de la parte accionante no tiene cualidad para actuar y tercero el tiempo de conformidad con la ley de amparo en el artículo 06 numeral 4 transcurrido hace mucho tiempo y no puede alegar desconocimiento como tampoco debería seguir alegando que no fue debidamente notificada y que sus derechos quedan vulnerados en virtud que se están demostrando en esta acto en el conocimiento de causa. Es todo. Seguidamente la Jueza, procede a interrogar al presunto agraviado, de la siguiente manera: Primero: ¿diga la presunta agraviada bajo que cualidad acciona un amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 13/05/2022 sobre la inquisición de paternidad? Contesto: la ley de amparo exige que el accionante en amparo contra sentencia muestra el interés legítimo para actuar, en ese sentido exige la ley de amparo y los criterios vinculante de la sala constitucional que es de interés se muestra en virtud de que esa sentencia le haya vulnerado derechos fundamentales y en este caso ese interés ya estaba reconocidos por los propios accionantes cuando en el medida y el decreto de medida y inspección solicitan al tribunal que conjuntamente con inspección le aprueben o decreten la medida solicitada en este escrito de solicitud los supuestos heredero Alberto Alexis contreras a través de sus apoderados le señala al tribunal es escaso ciudadana juez algo así parafraseando estando presencia de mi hermano Alfredo Rangel contreras acordamos llegar a un acuerdo con la que fue la concubina de mi padre y supuesto padre Luis Alberto ríos a posición de parte alego de pruebas además ellos mismos lo reconocieron, además aunque el acta de defunción sea el instrumento para probar la muerte del fallecido no es menos cierto que la ley de registro público la incorpora como documentos públicos y ahí en el acta de defunción indica que la concubina Carmen Hayde Serrado, además de eso no solamente en esa solicitud reconocen en ese hecho sino que también el domicilio común porque indican como domicilio para ser citada mi representada Carmen Hayde Serrano días en el domicilio que los como pareja tuvieron en común el de cujus Luis Alberto y la señora Carmen serrano, además admite que existe una comunidad de bienes en cuanto y en cuanto las medidas recaían sobre los bienes de la comunidad. Segunda: ¿porque la presunta concubina no hizo valer sus derechos desde el momento que el de cujus falleció el 06/08/2020? Contestó: cuando ella me contrato me conto que si acciono desde el 2020, que si busco abogado desde el 2020 hasta que me busco a mi no le hacían nada hasta lo intento con la doctora flor Uribe. Cesaron las preguntas. En este estado de la audiencia se le concede el derecho a replicada a la parte accionante abogada ciolis del Carmen Núñez, expuso: con respecto a la dra Gabriela planteaba es que si se tuvo comunicación y enterada con la sentencia que se llevaba en su tribunal es algo que se contradice a pesar de la pruebas que hoy se consignó por cuanto el mismo apoderado de los supuestos herederos en el expediente de la acción mero declarativa lleva en el tribunal segundo de primera instancia, confiesa que no fue citada el mismo apoderado judicial confiesa que no fue notificado que no se le cito dice el escrito porque el orden de suceder son los hijos, cuando sabemos que eso no es cierto de conformidad con el articulo 766 y 67 de la constitución y el código civil o sea la concubina también hereda para reclamar los derechos que tiene como concubina que por cierto ese lapso de tiempo que ha pasado porque mi representada si está actuando en un tribunal competente para que le reconozcan su relación concubinaria por un tribunal competente , por otro lado cuando fundamento la acción de amparo en la sentencia 1085 del 22/07/2001 caso estacionamiento oschuma c.a exdiente nº 002927 se acordó el criterio expuesto por la sala constitucional en su decisión 09/03/2000 caso Alberto Zamora Quevedo que estableció que el resolver un amparo el amparo se decretó inadmisible pero la sentencia se declaró nunca de nulidad absoluta y también se declaró inexistente el juicio porque no es posible que en una sentencia dictada en un tribunal incompetente donde ocurrieron las violaciones directa al orden publico constitucional de manera sistemática reiterada continua con extra limitación de funciones y poder cometiendo errores inexcusables, vaya a estar revestida con la coraza en la cosa juzgada formal puesto que la cosa aparente o una sentencia donde se hayan cometidos tantas violaciones de orden constitucional como la explanada en el escrito libelar del amparo donde vulneraron derechos fundamentales de orden constitucional como el derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, el juez natural, la imparcialidad de la justicia y sobre todo que se desconoció las reglas de la competencia por la materia que vicia de nulidad absoluta la sentencia pueda pretenderse que esa sentencia recurrida en el amparo pueda tenérsele como u8na sentencia revestida con la coraza de la cosa juzgada, además que se demuestra que ambas causas se utilizó el proceso con fines distintos a los de su naturaleza, desconociendo principios vinculantes de la sala constitucional como los de la sentencia nº 1209 del 25 de julio del 2011 caso María paulini muñeca en el cual determina que función del juez mantener la supremacía de la funciones y también debo citar la sentencia de la sala constitucional nº 2000211 del 09 de noviembre del 2001 caso Agustín Hernández fuentes que citando también en esa sentencia 910 del 4 de agosto del 2000 cuanto al fraude procesal y la sala determino que esa es una conducta que debe ser rechazada y cuando un juicio se incurre en ello debe ser declarada de oficio la nulidad por cuanto va en contra de la jurisdicción de la tutela judicial efectiva y del orden público. Se le concede el derecho de réplica a la parte accionada ciudadana abogada Gabriela Benítez, expuso: ciudadana juez la parte accionante expone que tiene una cualidad dicha cualidad no ha sido aprobada en virtud que no existe sentencia declara definitivamente firme en donde este reconocida Carmen Haydee serrano como concubina del fallecido de cujus Luis Alberto ríos por lo tanto de conformidad 16 del Código de Procedimiento Civil no tiene legitimidad para actuar, segundo el acta de defunción no demuestra que exista una relación de hecho o de derecho en este punto de concubinato en virtud que en gaceta de fecha 14/02/2017 dictada por consejo nacional electoral estableció que dichas actas son solo y únicamente para dejar constancia sobre el fallecimiento de un ciudadano mal pudiera la accionante promover como prueba fehaciente para esta acción de amparo que le otorgue interés procesal o cualidad, tercero en cuanto a mis alegatos expuesto anteriormente demostré que la ciudadana Carmen Haydee serrano tenía conocimiento de todas las acciones desde fecha 30/09/2020 y que hace un momento su representante juridicial reconoce que si tenía conocimiento más sin embargo se contradijo luego al decir que la ciudadana al preguntarle en este caso a la ciudadana Carmen si había accionado y respondió si busque abogados lo que quiere decir que las accionante presentes primero quieren demostrar en esta sala que tienen certeza de un concubinato que aún no existe legalmente, segundo que ese concubinato que no existe le da la cualidad para actuar, tercero todo amparo accionado debe ir presentado con las pruebas fehacientes de que le fueron vulnerados sus derechos pero en este caso no es así, visto que tenía conocimiento como ya lo expuso de todas las actuaciones y sin embargo hizo caso omiso y alego en esta sala en el inicio tener desconocimiento que el tribunal que yo dirijo se había dictado una medida en su contra.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

… siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con atribuciones conferidas en el artículo 285 de la constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la ley orgánica de amparos y garantías sobre derechos constitucionales actuando como parte de buena en este tipo de pretensiones de amparo constitucional advirtiéndole a las partes presentes que la intervención del ministerio público es la de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y de emitir una opinión no vinculante para el Tribunal considerada lo más ajustada a derecho posible siendo ello así esta representación fiscal constata que la presente acción de amparo autónomo constitucional fue incoada por la ciudadana Carmen Haidee Serrano días, contra el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Antonio José de sucre se la circunscripción judicial del estado barinas y de su Juez la abogada María Gabriela Benítez, contra la decisión de fecha 13/05/2022, la cual quedo firme el 22/05/2022, en el expediente 463-20, relativo a la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos Alberto contreras y Betty contreras, así como la solicitud de inspección judicial y cuerdos de medidas cautelares, en el expediente 2787-2020 y su decisión en fecha 28/09/2020, la cual quedo firme en fecha 05/11/2020, para lo cual delata la violación de los derechos constitucionales a saber derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49, derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26, y derecho a la propiedad artículo 15 todo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien, constata igualmente esta representación fiscal que estamos ante la presencia de un amparo contra sentencia la cual se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, constatando igualmente que la pretensión de autos no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ante y bien por el contrario cumple los extremos regulados en el artículo 18 de la ley de amparo sobre derechos y garantías, de igual manera como punto previo considera oportuno antes de pronunciarse sobre el fondo debatido opinar el ministerio público sobre el alegato de la falta de cualidad esgrimido por la parte supuestamente agraviante, en tal sentido atendiendo al espíritu y razón del amparo constitucional y a los criterios delineados por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en concordancia con el artículo 1 de la ley de amparo que establece que toda ‘persona natural o jurídica que se sienta amenazado o se le vulneren sus derechos constitucionales podrá acudir ante órganos jurisdiccionales en busca d protección y restablecimiento de las situaciones jurídicas delatada como infringidas entendiéndose este como un interés subjetivo legitimo ya que lo que perdigue el amparo es que no se produzca u daño irreparable por lo que atendiendo a las acatas que conforman en el expediente judicial de amparo observa esta representación fiscal que la parte accionante posee interés legítimo y cualidad para actuar en el presente amparo constitucional, ahora bien con respecto al mérito de la controversia planteada establece la sala constitucional del Tsj en sentencia de fecha 25/01/2001, caso José Guillermo Marín, lo supuesto por los cuales procede los amparos contra sentencias judiciales, en esta caso establece primero que el juez del que emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder sería una incompetencia sustancial, segundo que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, tercero que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que habiéndolo hay resultado ineficaces, en virtud de lo antes expuesto denotamos que la esencia para considerar la procedencia o no de un amparo contra sentencia se perfila a que el tribunal haya actuado con abuso de poder y extralimitación de competencia y funciones no tomando esa incompetencia no solo desde el punto de vista proceso ordinario si no que vaya más allá es decir que conlleve a una violación constitucional y de orden público, igualmente se trae a colación la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/03/2001, expediente Nº 273-2001, al respecto de una revisión de las acatas que conforman el expediente verifica esta vindicta publica que se tramito sustancio y decidió una demanda de inquisición de paternidad por ante un Tribunal de municipio, específicamente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas del Municipio Antonio José d Sucre de la Circunscripción del estado Barinas en contra versión a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, que establece la competencia para conocer este tipo de demandas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en el caso de menores de edad o el Tribunal de Primera Instancia de Niño Niña y Adolescentes en la actualidad correspondiendo en este caso de autos a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, situación que conllevo en opinión del Ministerio Publico a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso la parte hoy accionante en el debido amparo, igualmente no existe a criterio de la representación fiscal constancia de haber sido citado a los procesos hoy sujeto revisión en aparo de la ciudadana Carmen Haydee serrano días, tomando en a consideración igualmente que los derechos denunciados como vulnerados son de estricto orden público en razón de ello el ministerio publico opina que debe proceder el amparo constitucional y declara con lugar con las consecuencias de ley, por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso articulo 49 derecho a la tutela judicial efectiva articulo 26 y 115 derecho a la propiedad consagrado en el texto fundamental, indico que me reservo el lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión fiscal… Omissis…
IV
DE LA DECISIÓN APELADA.

En fecha 30 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial tuvo lugar a la audiencia oral de amparo constitucional, cuyo contenido se trascribe parcialmente:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, en contra de la TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en socopó , a cargo de la ciudadana abogada GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZALEZ, JUEZ PROVISORIA, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se Anula la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se ordena interponer nuevamente la demanda de Inquisición de Paternidad por el Tribunal Competente, a fin de que se demuestre la Filiación del de-cujus Luis Alberto Ríos y los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras.
.
CUARTO: Se advierte a las partes en litigio, que el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El extenso de la decisión fue dictada en fecha 26 de junio de 2024:
…Omissis…
Ahora bien este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Quien aquí juzga considera menester hacer alusión al debido proceso, al cual se le denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Asimismo la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunal de la Republica, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, tal como en el caso de marras, el cual está sujeto a una series de supuestos conllevando al mismo a pronunciarse sobre la competencia, y quien aquí observa hace mención a las reiteradas sentencias de la Sala en cuanto a la competencia, el cual debe este Tribunal, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable a tenor afirma que: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…(Sic)”.
Asimismo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
El artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.
De la norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado. En el caso de autos la representación judicial de la parte agraviada, abogada CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, ampliamente identificada en autos, realizó la solicitud de Amparo Constitucional en fecha 30 de noviembre del año 2023 por este Tribunal Primero de Primera Instancia, contra la sentencia dictada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en socopó, a cargo de la ciudadana abogada GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZALEZ, JUEZ PROVISORIA, en fecha 13 de mayo del año 2022 (Motivo: Inquisición de Paternidad), alegando claras violaciones al debido proceso de dicho Tribunal, conociendo una Inquisición de paternidad, siendo el Tribunal no competente para admitir dicha demanda asimismo manifestó la parte agraviante que el Tribunal presuntamente agraviante, admitió dichas solicitudes de medidas provisionales,. Ahora bien de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en Primera Instancia, de lo evidenciado en las actas procesales y dado que los Tribunal de Municipio no tienen competencia para pronunciarse sobre las Demandas de Inquisición de paternidad, y que debió en la oportunidad fijada declinarlo por falta de competencia, dado que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en socopó, a cargo de la ciudadana abogada GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZALEZ, JUEZ PROVISORIA NO tiene la cualidad ni mucho menos la competencia para conocer de dichos asuntos como lo es una inquisición de paternidad, tal como lo ha establecido la Sala en reiteradas jurisprudencia, incurriendo en grave violaciones de orden constitucional, es por lo que quien aquí administra justicia tomando en cuenta los alegatos presentados en la audiencia oral de amparo en fecha 30 de mayo y convalidando las pruebas aportadas por la representación de la parte agraviada, ratificando estas en el juicio oral, es por lo que quien aquí decide declara lo siguiente:
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional intentado por la representación judicial de la parte agraviada, ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en socopó , a cargo de la ciudadana abogada GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZALEZ, JUEZ PROVISORIA, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se Anula la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas así como todas las actuaciones que devengan de dicho Tribunal respecto a todas las violaciones en que incurrió el cual fue producto de Amparo.
TERCERO: Se ordena interponer nuevamente la demanda de Inquisición de Paternidad por el Tribunal Competente, a fin de que se demuestre la Filiación del de-cujus Luis Alberto Ríos y los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras.
CUARTO: Se advierte a las partes en litigio, que el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
QUINTO: Se ordena oficiar y acatar el presente fallo y ordenar oficiar a todos los entes públicos donde fue estampada la filiación entre los ciudadanos Alberto Alexis Contreras, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.874.724 y Betty Esperanza Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.873.522, con el de cujus ciudadano LUIS ALBERTO RÍOS hasta tanto no sea demostrada dicha filiación por el Tribunal competente.
SEXTO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO RÍOS hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio una vez interpuesta la demanda por el Tribunal competente.

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 01 de julio de 2024 el apoderado de los ciudadanos Alberto Alexis Ríos Contreras y Betty Esperanza Ríos Contreras, ut supra identificados, suscribieron diligencia que se encuentra inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, mediante la cual señala fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la que indica que a sus poderdantes se le cercenó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no haber sido parte del amparo constitucional, habiéndose dado por notificados el 09/04/2024, apelan de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024, por estar la misma subsumida en violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y el desacato al vinculante procedimiento, así como por violación a la normativa y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional con relación a la inadmisión de las demandas de amparo constitucional.

Por auto de fecha 02/07/2024, se niega oír el recurso ordinario de apelación por cuanto a decir del Tribunal A Quo no ostentaba la cualidad para interponer el recurso en cuestión, auto que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza.

El 08/08/2024, fue recibido en el Tribunal recurrido oficio librado el 07/08/2024 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano Alberto Alexis Ríos Contreras, que ordena oír el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, contra el que se ejerció recurso en comento el 01/07/2024. Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se oyó el recurso ordinario de apelación en un solo efecto.
El recurso de apelación se observa que una vez dictada la sentencia, transcurrieron los siguientes días a saber:
Junio: jueves 27, viernes 28.
Julio: lunes 1ero.

Visto que la forma de computar los tres días de que se dispone para apelar, según lo previsto en la sentencia en el artículo 35 de la Ley Especial que rige para la materia de Amparo Constitucional Nro. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), de la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido).

Por lo que se constata que la apelación fue ejercida oportunamente de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y así se decide.

VI
ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.

En fecha 09/09/2024 el apoderado de los terceros, abogado Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, presenta escrito que es del siguiente tenor:

… Omissis… es el caso ciudadana Juez Superior en Sede Constitucional, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, cursa en las actas del expediente EP21-0-2023-000019, acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.098, contra la semencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la población de Socopó, que quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo del año 2022, mediante la cual el antedicho Tribunal declaró con lugar la demanda de inquisición de la filiación de paternidad que intentamos en contra de quienes legalmente eran los sucesores de quien vida se llamara LUIS ALBERTO RÍOS y que fuera titular de la cédula de identidad N°V-17.388.653, quien falleció en fecha 06 de Agosto del año 2020 según se evidencia del Acta de Defunción N° 105 asentada en fecha 13 de Agosto del año 2020 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que cursa
en las actas del expediente En tal sentido, tenemos que, de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil, los causahabientes legales para ese momento eran los ciudadanos ILDAURA RÍOS, colombiana mayor de edad, cédula de ciudadanía N°CC-37.234.516, domiciliada en la ciudad de Cúcuta y residenciada en la Avenido 1 Casa Nº 2-30 del Barrio Siete de Agosto, en el Municipio San José de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander, EDGAR HERNANDO ANTOLINEZ RÍOS, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía N°CC-13.905.011, domiciliado en el Area Metropolitana de la ciudad de Bucaramanga y residenciado en la Calle 1E Casa Nº 15-14 del Barmo San Carlos, en el Municipio Piedecuesta del Departamento de Santander, NORHA INÉS RÍOS, colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N°CC-20.067.374, domiciliada en la ciudad de Cúcuta y residenciada en la Calle 10 Manzana FI Lote N° 6 del Barrio Tucunare Parte Baja, en el Municipio San José de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander, y LUIS OTONIEL RÍOS, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía N°CC-5.612.538, domiciliado en la ciudad de Bogotá, cuyas copias de cedulas de ciudadanía se acompañaron al respectivo expediente.

Siendo así las cosas, lo únicos legitimados para heredar los bienes dejados por el causante eran los ciudadanos antes identificados, y no la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.098, quien demandó en amparo contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de manera temeraria, la protección de unos derechos que no le corresponden, habida cuenta de que no hay un instrumento fehaciente que le otorgue la cualidad de concubina, esposa o heredera y menos un interés legítimo para el momento de la interposición de la acción de inquisición de paternidad propuesta por mis poderdantes, es por tal motivo que de acuerdo al principio “ratione temporis” no es procedente la acción intentada por la demandante, por falta de cualidad, no solo para que se le notificara o citara para formar parte de la relación juridica procesal en la inquisición de paternidad, sino para intentar el recurso de amparo cuya sentencia hoy se recurre. Como corolario, debo dejar expresa constancia de que, en principio no debió proceder la acción de amparo contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuando no se agotaron las vias ordinarias para su impugnación, de igual modo, la accionante en amparo solo tiene una expectativa de concubinato que aún no se ha demostrado y se encuentra en proceso por una acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.098, la cual cursa al veintinueve (24)
Expediente N° EII21-V-2021-000013 por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual no ha concluido y no existe sentencia firme que lo declare, por tal motivo, al declarar con lugar el irrito amparo constitucional contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sede Constitucional, se apartó de la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es materia harto conocida como hecho notorio judicial en el foro del litigio.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO
En cuanto a la sentencia que se intenta impugnar por vía de amparo constitucional, si bien es cierto que la misma se tramitó por ante un Tribunal incompetente, es igualmente cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los aspectos relacionados con respecto a la incompetencia de un Jurisdicente al dictar sentencia y no es otra que, dichos aspectos deben ser concurrentes, tanto la incompetencia como la violación directa de derechos constitucionales, tal cual como lo ha establecido en su sentencia Nº 333 de fecha 28/04/2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien reiteró que, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: 1) Que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia. 2) Que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Dicho esto, se colige que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sede Constitucional, no verificó la concurrencia de los requisitos para los casos de amparos contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, apartándose una vez más de la doctrina jurisprudencial, debido a que, la demandante no cumple con el segundo de los requisitos concurrentes, ya que, no tuvo ni tiene cualidad para actuar por vía de amparo constitucional contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se evidencia en las actas del proceso, debido a que por una expectativa de concubinato no se puede actuar contra derecho, inclusive en el acta de la audiencia de juicio, al momento de que la ciudadana Juez interrogó a la apoderada de la accionante con respecto a que con que cualidad actuaba, la misma respondió de que actuaba con el carácter de concubina, sin haber promovido o presentado la declaración judicial firme del concubinato, es importante destacar, que cursa Oficio Nº 098 de fecha 12/12/2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en Sede Constitucional, que cursa en la segunda pieza al folio 05 del expediente mencionado, mediante el cual la ciudadana Juez solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, información sobre la causa EH21-V-2021-000013 contentiva de merodeclarativa de concubinato y el estado en que se encuentra, y la respuesta según el Oficio 078-2023 de fecha 15/12/2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que cursa la segunda pieza al folio 21 del expediente mencionado, mediante el cual se le hace saber estado en que se encuentra la causa antes mencionada, resulta entonces inexplicable, cuál fue Fundamento para acordar con lugar un amparo constitucional a todas luces contra derecho, en razón de que, no puede existir la vulneración jurídica subjetiva y la lesión directa de un derecho constitucional de quien no tiene cualidad para actuar en defensa de esos presuntos derechos intereses, lo cual ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que, no es un interés simple sino un interés legítimo el que se necesita para actuar en amparo constitucional, y la demandante en amparo no ostentó ni demostró antes ni actualmente la cualidad y el interés legítimo que presume
PETITORIO
En el mismo orden de ideas, demostrada la cualidad de conformidad con las sentencias señaladas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que el único requisito para ser considerados TERCEROS PARTE en el juicio de amparo constitucional contra sentencia, es el hecho irrefutable e incontrovertible de que fuimos integrantes de la litis como parte demandante en la inquisición de paternidad de la sentencia que se pretende anular por la vía del amparo constitucional, y por cuanto que, hemos argumentado y fundamentado legal y jurisprudencialmente la falta de cualidad de la accionante en amparo contra una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asi como el requisito concurrente de la inexistencia de la vulneración de la situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional de la demandante, quien actué temerariamente en esta causa, pido con el debido respeto a esa Superioridad actuando en Sede Constitucional, se sirva sustanciar y agregar conforme a derecho el presente escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y DECLARAR CON LUGAR recurso ejercido tempestivamente, y como consecuencia de ello declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y RATIFICAR LA SENTENCIA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD QUE SE PRETENDE IMPUGNAR, con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. … Sic…

Por su parte la abogada Ciolis Del Carmen Nuñez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual hace un recuento de todas las actuaciones que se encuentra suficientemente narradas en el presente fallo, que no se transcriben para evitar un extenso y repetitivo, y además adujo argumento a fin de contradecir por los ciudadanos Alberto Alexis ríos Contreras y Betty Esperanza Ríos Contreras en relación a su legitimidad para accionar en amparo constitucional, en cuanto a no tener derecho de suceder la accionante y que los pronunciamientos judiciales por lo que acude a esta vía extraordinaria ano eran violatorios de ningún derecho y garantía constitucional, por lo que reitero lo que es un proceso de amparo.

VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos.

Seguidamente antes de entrar a decidir el fondo del asunto, se procede al análisis de los puntos previos de la siguiente manera:
PREVIO:

La falta de cualidad alegada por el Tribunal que preside de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la audiencia Constitucional, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones:
Es claro afirmar que la cualidad en materia constitucional, la atribuye la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1 al establecer que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; y por tanto como se refirió en el inicio de este aparte el propósito es garantizar a los ciudadanos y también a las personas jurídicas la protección de sus derechos y garantías constitucionales ante la violación o amenazada de violación de tales circunstancias, que involucra la esfera subjetivas de sus relaciones dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en cuya acción se pretende la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. En tal sentido resulta contrario a la protección constitucional que debe el Estado a los ciudadanos, pretender que la cualidad legitimación a la causa que se encuentra involucrado en el propio derecho a su vez a la acción, protegido por la Constitución.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció que en virtud de la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, se ha sostenido que se encuentra vinculada con el derecho constitucional de la jurisdicción. Refiere dicha sentencia que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, p0ues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se proponga para hacerlas valer en la jurisdicción, y en el caso concreto en la Constitucional. Razón de la cual mal puede pretender que prospere tal institución procesal, que se encuentra ceñida al debido proceso, a tutela judicial efectiva y defensa, por lo que la falta de cualidad en esta sede Constitucional, en la que se hace necesario, establecer cual era la situación jurídica del quejoso antes de los hechos denunciado, y en tal sentido lo dicho por la Sala Constitucional la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situa¬ción jurídica, por lo que la falta de cualidad alegada, no puede prosperar; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior, en relación a la intervención de los ciudadanos Alberto Alexis Rios Contreras y Betty esperanza Ríos Contreras, titulares delas cédulas de identidad NRos. 10.874.724 y 10.873.522 en su representados por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, quienes mediante diligencia suscrita en fecha 09/04/2024, que corre inserta al folio ciento veintiocho (128) de la pieza segundase hicieron parte en la acción de amparo constitucional que nos incumbe Alexis Altuve Pérez y Aurimar Zeily Briceño de Pérez, ut supra identificados asistido por el apoderado judicial de los accionantes abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558, escrito de adhesión que fundamentaron en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al amparo constitucional por miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes en contra de las vías de hecho que han incurrido los miembros de la Junta Provisional de dicha Asociación Civil, en los términos anteriormente expuesto en el texto de este fallo, presentado en fecha 22 de mayo de 2024, oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional y la decisión dictada en el que alegaron: que se adhieren a la acción constitucional interpuesta como presunto agraviados, a quienes no se les ha permitido la incorporación de sus Unidades al Terminal de Pasajeros, afirmando ser dicha acción de parte de y accionan por las vías de hecho en que han incurrido los miembros de la Junta Directiva Provisional al no permitirle incorporar en sus cupos, como miembros de la misma, que viola el derecho al trabajo,, que genera ingresos a sus familias, y su derecho constitucional a la libertad de asociación y la libertad económica. Expusieron los términos propuestos por los accionantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/07-010200-00-0010.HTM, sentencia esta de carácter vinculante, estableció en cuanto a la intervención de los terceros coadyuvantes en las acciones de amparo constitucional lo siguiente:

… Omissis…

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. … Sic…

Se colige de la revisión de las actuaciones procesales, que en fecha 09 de abril de 2024 mediante diligencia que corre inserta al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, los ciudadanos Alberto Alexis Ríos Contreras y Betty Esperanza Ríos Contreras, asistido por el abogados Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.935, manifestaron tener interés legítimo personal en la acción de amparo constitucional, procediendo a darse por notificados en concordancia con la sentencia que citaron. Dichos ciudadanos se corresponde a la parte accionante en el asunto llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José De Sucre de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 463-20 de la nomenclatura particular del Tribunal en el que se tramitó a demanda de establecimiento de filiación paterna, cuya sentencia se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional. Razón por la cual se admite su intervención como partes en la presente acción de amparo constitucional; Y así se decide.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL PROCESO EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional celebrada en fecha 30/05/2024, siendo la oportunidad de acuerdo a sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, distinguida con el Nro. 07, antes referida, se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:
 Manifestó la abogada Ciolis Nuñez en su carácter de apoderada judicial de la accioante ratificar las pruebas existente en auto. Dado que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ut supra citada, establece la oportunidad para aportar las pruebas es en el momento de la presentación, de tal tutela, por ende las pruebas aportadas por dicha parte son las siguientes:

1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha martes 11 de noviembre del año 2022, quedó inscrito bajo el Nº31, tomo 77, folios 146 al 150, en el cual confiere poder a la abogada en ejercicio Ciolis Del Carmen Nuñez. Esta documental no constituye un medio de prueba, sin embargo es el medio idóneo para acreditar la representación que se atribuye.
2) Copias simple marcada con la letra “A1” de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz y de la apoderada judicial. Se trata del medió de que disponen las personas naturales de identificación d acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Luis Alberto Ríos, fallecido el 06/08/2020 acta distinguida con el Nº 105, de fecha 13/08/2020, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre de este estado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio por tratarse del medio idóneo para comprobar el fallecimiento de una persona natural.
4) Copia certificada de actuaciones encabezadas por escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Alberto Alexis Contreras, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.874.724 actuando en su condición de heredero de quien en vida se llamara Luis Alberto Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.388.653, fallecido el 06/08/2020, y en su condición de legitimo poseedor y pequeño productor agrario en el predio denominado Mis Esfuerzos, asistido por el abogado Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, contentiva de la solicitud de inspección judicial y medidas cautelares provisionales. No se encuentra estampada la fecha de haber sido recibido por ante el mencionado Tribunal. Se trata de actuaciones judiciales provenientes de un órgano del Poder Público Nacional como lo es el Poder Judicial, sobre la cual no se ejerció la acción de amparo constitucional, razón por la cual no se le acredita valor probatorio alguno.
5) Copia certificada de actuaciones judiciales contentivas en el expediente Nro. 463-20 con motivo de la demanda presentada por los ciudadanos Betty Esperanza Contreras y Alberto Alexis Contreras mediante la cual pretende la filiación paterna de hijos no reconocidos del de cujus Luis Alberto Ríos., intentada contra los ciudadanos Ildaura Ríos Edgar Hernando Antolinez Ríos,Norha Inés Ríos, Luis Otoniel Ríos, presentada en fecha 04/11/2020 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Antonio José de Sucre de este estado. copias certificadas del expediente Nº463-20, contentivo de la acción de inquisición de paternidad, objeto del presente Amparo Constitucional.
6) Copia certificada de expediente Nº 2787-20 contentivo de actuaciones judiciales con motivo de la solicitud de inspección judicial con medidas preventivas, y cuaderno separado de medidas, presentado en fecha 28/029/2020 por ante el Tribunal de Municipio ORIDNARIO Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano Luis Alexis Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 10.874.724, fundamentado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2020, por la imposibilidad que declaró tener para poder intentar por vía de la jurisdicción ordinaria la acción mero declarativa de inquisición de paternidad, dada el Decreto del Ejecutivo Nacional sobre el Estado de Emergencia Sanitaria por efecto de la pandemia y la cuarentena a nivel nacional. Cursa como anexo en el legajo de copias certificadas que acompañado a la solicitud Copia certificada de Acta de fecha 21/09/2020, levantada por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia el Estado Barinas, mediante la cual tuvo lugar la inspección judicial solicitada y medida cautelar de protección agroalimentaria, en la cual declara medida de protección a la continuidad de n la producción agroalimentaria y a las bienhechurías existentes en el predio, medida innominada de venta y movilización de semovientes que se hayan pastando en el precio antes mencionado que se encuentren con el herraje allí descrito. Declara con lugar las referidas medidas, ordenando la notificación a la ciudadana Carmen Haydee Serrano. Copia certificada de solicitud de Medida Cautelar agro alimentaria e Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Alberto Alexis Contreras. Cursa en el cuaderno separado de medidas de la solicitud, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual acuerda las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, así como medida de prohibición de desalojo de vivienda a favor del ciudadano Jesús Miguel Contreras Colmenares., en fecha 05/11/2020 declara firme las medidas decretadas, por no haber formulado oposición. Mediante sentencia de fecha 18/03/2021 el Tribunal accionado previa solicitud amplia y ratifica las medidas. En fecha 03 de octubre de 2023, el solicitante peticiona se levante las medidas decretadas por haberse cumplido con la finalidad en relación a los bienes de la sucesión, consignando copia de la solvencia sucesoral. Mediante resolución de fecha 11/10/2023 el Tribunal accionado levanta las medidas decretadas, declarando el cierre y el archivo de la solicitud en fecha 06/11/2023, según se desprende del folio seiscientos treinta y seis (636) de la primera pieza.

Los particulares 5 y 6 por tratarse de las actuaciones objeto de la acción de amparo constitucional, sobre las que no fue ejercido medio de defensa que desvirtuara su contenido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio.
La Juez del Tribunal contra el cual se ejerce la acción de amparo constitucional quien concurrió a la audiencia promovió:
• Copia certificadas del libro de solicitud de préstamo del archivo judicial de fechas 16/09/2022, 20/09/2022, 21/09/202222/09/2022, 26/09/2022, 28/09/2022, 30/09/2022, 03/10/2022, 04/10/2022, 31/10/2022, 02/11/2022, 03/11/2022, 07/11/2022, 08/11/2022, 11/11/2022, 23/11/2022, 30/11/2022. Merece fe de los hechos que contiene, en el que se refleja la solicitud de la causa 2787-20 el 08/11/2022 por la abogada Ciolis Nuñez
• Copia certificada de diligencia de informe del Alguacil del Tribunal que manifiesta consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz de fecha 30/09/2020.
• Copia certificada de boleta de notificación librada en fecha 28/09/2020 a la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, haciéndosele saber que se decretó medidas de Prohibición de desalojo de vivienda a favor del ciudadano Jesús Miguel Contreras Colmenares, se observa suscita con firma ilegible en el folio ciento sesenta y cinco (165).

Los particulares que preceden se tratan de actuaciones judiciales, que no fueron desvirtuadas en el debato oral, por lo que merecen fe de los hechos que contienen, por estar relacionada con las resoluciones denunciadas como violatorios de los derechos constitucionales invocados por la accionante.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la acción de amparo constitucional, se limita a constatar si ante la situación jurídica que se alegue, ha sido amenazada o lesionada con motivo de haberse infringido los derechos y garantías constitucionales, sea una infracción real, sin prejuzgar sobre la base jurídica, que reviste en ciertas circunstancias a la acción de amparo constitucional, debiendo basarse, en que debe revisarse en la pretensión de amparo, la existencia de la situación jurídica lesionada, la infracción de los derechos y garantías constitucionales, quien transgrede, es decir el autor de la misma, que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda conocer cuál era antes de la violación o de la amenaza de violación que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata para que se restablezca, ya que de no ser así el daño se haría irreparable, siendo la inmediatez una de las características del amparo constitucional que se encuentra relacionada con la magnitud de la lesión, debiendo señalarse en que consiste la amenaza o la lesión de manera que el Juez pueda ponderar si puede o no restituir la situación jurídica que se describe producto de la transgresión de los derechos y garantías invocados como infringidos.

Ha sido criterio reiterado que cuando se alega que la acción de amparo constitucional es el único medio eficaz para remediar la situación infringida, debe además el accionante, poner en evidencia las razones por las cuales utilizó el amparo, con el fin de llevar a que el Tribunal que conozca que es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva.

El estado de derecho debe garantizar a los ciudadanos la satisfacción de sus derechos e intereses, para lo cual existen los mecanismos idóneos que le permitan acceder, a la justicia y obtener una pronta respuesta dentro del marco del debido proceso, y ver materializado sus pretensiones en caso de ser procedente, a través dela ejecución de las sentencias. En tal sentido los jueces como tutores Constitucionales, están en el deber de garantizar, la tutela judicial y efectiva de los derechos y garantías de todas las personas por mandato expreso de la Constitución. La conjugación de los principios y garantías constitucionales, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, debiendo garantizarse todo el desarrollo del proceso judicial de la par de los principios procesales, que lo rigen incluyendo el supuesto de los principios éticos de todos los actores que forman parte del sistema de justicia, el deber de las partes antes, durante y después del proceso.

El amparo constitucional es una forma de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar frente al titular de la amenaza o violación de los derechos y garantías para la continuidad de su goce, y su ejercicio a través de dicha tutela y detener la materialización o permanencia de los efectos del hecho lesivo. En materia de amparo el Juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales, pero en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, solo que se derive por parte de la administración o los órganos jurisdiccionales infracciones de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, versa sobre la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual conoce el Juez en amparo constitucional, que desarrollan los derechos fundamentales y revisar si la interpretación que de ellas se hayan realizado los Jueces, o por el contrario establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales constituyen una violación.

La pretensión en amparo constitucional, cuyo objeto de revisión ocupa a este Tribunal Superior de las sentencia proferida por el Tribunal recurrido a objeto de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a los postulados Constitucionales, tomando para ello que tal acción se ejerce contra pronunciamiento del Tribunal accionado, que son los que adujo la accionante le vulneraron los derechos denunciados. Si bien la accionada, procura la narrativa de los hechos anteriores a tales pronunciamientos, que ocurrieron posterior al fallecimiento del de cujus Luis Alberto Rios, es de destacar, que tales hechos, que ut supra se encuentra descrito en relación al motivo de su salida hacia el Estado Táchira, se encuentran relevados de la revisión por parte de este Tribunal Superior.

En tanto, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que exista una infracción por acción u omisión, a una norma constitucional, aun cuando esta sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre y cuando se enerve el goce y el ejercicio pleno de un derecho constitucional. El criterio que se precisa, aun encontrarse en violaciones que se alegan de orden constitucional o legal, la jurisprudencia se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuentes de las violaciones denunciadas, evidentemente no será de orden constitucional.

Es de destacar que ningún Tribunal, actuando en sede constitucional en un juicio de amparo contra actuaciones judiciales, puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se dá el acto contra el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto más amplio de garantía jurisdiccional y derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, uno de cuyos elementos es la competencia. “Sentencias dictadas por esta Sala Constitucional el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”).”

La Sala Constitucional, en sentencia N°1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la acción contra actos jurisdiccionales:

… Omissis… Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional… Sic…

Las decisiones accionadas que se encuentran contenidas en la demanda de establecimiento de filiación paterna presentada por ante el Tribunal Accionado por los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras, asistido de abogado en fecha 04 de noviembre de 2020, en la que se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2022 y declarada definitivamente firme el 23 de mayo de 2022, contenidas en el expediente Nro. 463-20, y las decisiones dictadas en la solicitud distinguida con el Nro. Particular llevado por el Tribunal 2787-20 de inspección judicial y medidas preventivas en fechas 28/09/2020 y 18/03/2021, insertas a los folios quinientos diecisiete (517) al quinientos veinticuatro (524), quinientos ochenta y cinco (585) al quinientos ochenta y seis (586) de la primera pieza y que fueron levantadas mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2023 mediante decisión que corre inserta desde el folio seiscientos veintisiete (627) al seiscientos veintiocho (628). Dichas medidas expresamente establecen en el encabezamiento de dichas decisiones en lo que respecta la inspección judicial con las medidas cautelares que obran EN CONTRA de la aquí accionante.

Tenemos que la accionante denuncia como violada su situación jurídica con motivos de los procesos llevados en los expedientes antes citados cuyas copias certificadas cursan a los autos, enunciando lo siguiente:

Los artículos 2, 19, 21, 26, 51, 257, 49 ordinales 1, 3, 4 y 8; 77, 115, 253. Vulneración del orden público, orden constitucional, error inexcusable, fraude procesal, denuncia formulada de acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil e inobservancia de los artículos 7, 546, 667, falta de citación.

En tal sentido resulta necesario que este Tribunal Superior proceda a analizar las actuaciones contenidas en los expedientes antes mencionados, iniciando con la solicitud de inspección judicial peticionada por el ciudadano Alberto Alexis Contreras el 29/09/2020, que corren insertas desde el folio cuatrocientos veinticuatro (424) al folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza. Se alego en el contenido de la solicitud que inspección judicial y medidas preventivas, aduciendo el carácter de hijo no reconocido del de cujus Luis Alberto Ríos fallecido el 06/08/2020, que posterior a la conversación con la accionante en fecha 13/09/2020 a quien se refirió como la concubina de su padre, ya que la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, sin tener tal cualidad declarada judicialmente o por vía administrativa, colocaba en riesgo manifiesto los derechos sucesorales como causahabientes, siendo que lo peticionando versaba sobre una solicitud de inspección judicial sobre sobre bienes que se describen pertenecerle al de cujus Luis Alberto Ríos, evacuación de testimoniales, notificación del ciudadano que allí se describe, y la solicitud de medidas preventivas provisionales.

Es de destacar que para aquella fecha acontecía los hechos de carácter notorios y comunicacional como lo era la pandemia con motivo del Covid 19, en la que el Ejecutivo Nacional, tomó una serie de medidas a fin de la preservación de la salud y la vida de los ciudadanos, y la continuación dentro del marco de la Comisión Especial del seguimiento de la Pandemia, de las actividades en todos los sectores del país tanto públicos como privados. Entre ellos, el Poder Judicial, a través del Tribunal Supremo de Justicia en las que se implementaron las diferentes Resoluciones desde el 13 de marzo de 2020, entre ellas las distintas prórrogas, como la Resolución Nº 006-2020 del 12 de agosto de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que prorroga por 30 días la suspensión de causas y lapsos procesales, http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/resoluciones en la que su artículo Primero estableció:

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Fundamentada además tal solicitud en el particular que precede, procedió el Tribunal accionado en la misma oportunidad de la presentación de la solicitud (28/09/2020), admitir, y practicar la inspección solicitada, siendo que en fechas 28/09/2020, mediante decisión que corre inserta desde el folio 517 al 524 de la primera pieza, decretó el Tribunal accionado, medidas preventivas, que expresamente indica en contra de la aquí accionante de siendo notificada la accionante, según consta al folio seiscientos treinta y nueve (639) en fecha 30/09/2020 y posteriormente en fecha 18/03/2021 inserta desde el folio 585 al 586, levantadas en fecha 11/10/2023, inserta dicha actuación desde el folio 627 al 630 todas de pieza mencionada.

Resulta necesario, ante la solicitud propuesta referir brevemente en que consiste este tipo de actividades que la doctrina ha dado el carácter de extra litem. La inspección judicial peticionada, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, de las cosas o documentos, pero tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Nuestra legislación procesal prevé la inspección judicial preconstituida, es decir, antes del juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en ocasiones puede existir una emergencia que no puede permitir el retardo, por lo que su objeto es poner constancia del estado de las cosas antes que se desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, tal como lo establece el artículo 938 del citado Código.

Esto permite distinguirla de la inspección judicial que se evacua mediante la demanda de retardo perjudicial prevista en los artículos 813 del Código Adjetivo y siguientes. Esta es específica, pues refiere en los casos que haya temor fundado que desaparezcan algunos medios de prueba, su fundamento está en el temor, mientas que en la contenida en el artículo 938 del citado Código específica, antes de que desaparezcan es decir que haya certeza que van a desaparecer.

Ahora bien, para ser solicitada la inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es iniciativa de las partes, un medio de prueba para demostrar sus pretensiones. Dicho medio de prueba debe estar revestido de unos requisitos de existencia, como lo es que exista en un proceso, por lo que el Juez dejara constancia sobre hechos controvertidos especialmente se refiere a la palabra verificar y esclarecer, referida la primera a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de pruebas, y el segundo se refiere a aclarar puntos sobre de hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad sensorial.

El artículo 1428 del Código Civil se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, cosas, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos que se encuentran involucrados lugares o cosas, circunstancias o del estado como se encuentran los lugares .
Entre los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil existe una diferencia de tiempo del legislador de la época como lo refiere el autor Humberto Enrique II Bello Tabares en su obra Tratado De Derecho Probatorio, De La Prueba en Especial, pues en el año 1982 la llamo inspección ocular, que limitaba la prueba al solo sentido de la vista ya en el año 1987 es denominado inspección judicial, lo cual amplia el radio de acción del juzgador, ya que no limita la prueba al sentido de la vista.

De las actuaciones que preceden y del contenido de la solicitud se infiere que no existe elemento alguno que permita inferir que la solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, contencioso, por lo que se trata de una inspección judicial, que tiene carácter extra litem, que se encuentra previsto en la disposiciones contenidas en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma. Esta última norma citada, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez, ya que lo contrario sería desnaturalizar la misma.

Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas antes transcritas se colige, que en virtud de la competencia que se encuentra atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de acuerdo con lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, articulo 3, establece la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que les sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien en un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien extralitem, tal como se desprende de los artículos transcritos. Se deduce que las inspecciones que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial o bien, de una inspección ocular cuya realización se deba verificar fuera y antes de aquél.

Se observa, que la solicitud contentiva de la inspección se peticionó además medidas preventivas, evacuación de testimoniales, señalando que tal solicitud era formulada dada los actos por vías de hecho de la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz.

Tenemos que en materia de medidas cautelares nuestro texto procesal, solo incluyo las mismas en el marco de una demanda o durante su proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mas no estableció aquellas que pudieran decretarse antes de la demanda. Leyes espaciales establecen medidas anticipadas como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, la Ley de Derecho de Autor.

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata, que en modo alguno las medidas decretadas se encuentra enmarcadas dentro de una prevención a una demanda por intentarse, como sería verbigracia en el sistema legal del Derecho de Autor, por lo que si bien las inspecciones practicadas llevaron a verificar el estado de las cosas y lugares, en dicha solicitud se desvirtuó su naturaleza, tergiversando su propósito, para aspirar al decreto de medidas ante la expectativa de derecho de filiación paterna, que no se encontraba establecido para la fecha, ante las vías de hecho que adujo haber efectuado la aquí accionante, para lo cual en tal caso de violaciones de orden constitucional se dispone de la vía de amparo constitucional, para lo cual se encontraban atentos los Tribunales de la República de acuerdo con la resolución citada, y de la que tienen plena competencia los Tribunales de Municipio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente establecido además por abundantes sentencias de la Sala Constitucional.

Se colige de las actuaciones, que en fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal accionado mediante sentencia procede a levantar las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar de bien inmuebles y el secuestro de bienes determinados, dejando incólume la medida de prohibición de desalojo de vivienda, que expresamente señala en la decisión de fecha 18/03/2021 formulada por la parte actora en la solicitud de inspección judicial a favor del ciudadano Jesús Miguel Contreras Colmenares a quien identificó el solicitante de la medidas ser familiar que acompañó a quien señaló ser su padre para aquel momento. Ahora bien, pretende la demandante en amparo constitucional se le restituya la situación jurídica infringida por cuanto adujo que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares denominadas preventivas, entre ellas unas de carácter innominadas, vulneraron sus derechos constitucionales por ser bienes de su concubino a los cuales tiene derecho.

Las medidas cautelares son garantías jurisdiccionales cuya función es asegurar la eficacia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, una vez dictada la sentencia definitiva que juzga la pretensión con fuerza de cosa juzgada, decae el decreto de la medida cautelar, lo cual evidencia su carácter instrumental dentro del proceso judicial. Cuestión esta que difiere de las actuaciones que fueron llevadas a cabo bajo la denominación de una inspección judicial y medidas cautelares, con el propósito de resguardo de bienes y ante una expectativa de derecho. Las medidas en el régimen cautelar, pueden ser revisada ante el cambio de las circunstancias a petición de las partes en el proceso.(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16/08/2013. Exp-12-079. Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Lo antes dicho tiene fundamento en la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional que reconoce el carácter instrumental de las medidas cautelares, así como las implicaciones de esa instrumentalidad, como lo es en la sentencia No. 1.527 del 11 de noviembre de 2013:

La norma transcrita, recogió la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (...), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Es necesario destacar, que con tal proceder el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, se apartó de la esencia y naturaleza de la inspección judicial, creando una situación que sólo concierne a leyes espaciales como la Agraria, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la citada ley de Derecho de Autor, de lo que la doctrina ha establecido diferencias entre las medidas anticipativas que ejecutan provisionalmente la tutela pretendida en la demanda y las anticipadas. El decreto de medidas cautelares de las que fue notificada la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, y que el Tribunal accionado declaró posteriormente firme tales decisiones, cuando lo cierto es que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, que las medidas cautelares no se les atribuye el carácter de la cosa juzgada como se indicó ut supra, dada su provisionalidad e intrumentalidad. Más sin embargo se observa, que al haber el Tribunal accionado levantado las medidas en fecha 11 de octubre de 2023, se colige que los bienes objeto de las mismas fueron declaradas ante el ente administrativo tributario (SENIAT) en fecha 09/02/2023 que se lee correspondiente a los bienes dejados por el de cujus Luis Alberto Rios, tal como se desprende de la declaración respectiva que cursa a los autos desde el folios seiscientos cuarenta y uno (641) al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644).

Si bien el Tribunal accionado tergiversó dicha inspección judicial, se exhorta que en lo consiguiente se abstenga de tramitar este tipo de solicitudes en la que pudiera estar involucrada sanciones de carácter disciplinario en una solicitud de carácter no contencioso, creando una suerte de medidas anticipadas, como si se tratara de aquellas situaciones que rigen para este tipo de medidas en leyes especiales, vulnerando con ello el orden público actuando fuera del ámbito de su competencia, pues a través de la jurisdicción en la potestad de cautela juzgo sin el establecimiento de hechos controvertidos o litigiosos, sin entrar al contradictorio, el cual no existió. Se desprende que a través de la acción de amparo constitucional, la situación se constituye en una situación irreparable en vía de amparo constitucional, dado el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal, y que posteriormente como se indicó se declararon como parte de acervo hereditario por los ciudadanos que alli se identificaron como herederos. Y asi se decide.

Sin embargo este Tribunal Superior no puede pasar inadvertido, el proceder del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por lo que se exhorta, que en lo consecutivo se abstenga de tramitar solicitudes como el caso de autos, bajo la advertencia de las sanciones disciplinarias de las que podemos ser objeto los jueces establecidas en el Código de Ética del Juez y de la Jueza Venezolano, y bajo las supervisión, control y vigilancia de la Inspectoría General de Tribunales.

En cuanto a la demanda de contenida en el expediente Nro. 463-20 llevado por el Juzgado accionado ut supra descrito en el que los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras contra los ciudadanos Ildaura Rios, Edgar Hernado Antoliz Rios, Nhora Inés Rios y Luís Otoniel Ríos, en la que se profirió la sentencia objeto de amparo constitucional.

Se precisa establecer que de acuerdo al contenido del artículo 3 de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta oficial el 02/04/2009 Nro. 39.152, estableció la competencia de los Tribunal de Municipio en el escalafón de la categoría C:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Se desprende que se le otorgó a los Tribunales de Municipio competencia en materia civil para conocer de los asuntos contenciosos, más sin embargo dicha Resolución, no es el medio idóneo legislativo para afirmar que la competencia atribuida en el caso del establecimiento de la filiación como lo contiene el artículo 231 del Código Civil, dándole la categoría a los Tribunal es de Municipio para conocer en Primera Instancia, más sin embargo dicha resolución surgió con el fin de descongestionar la competencia de lo Tribunales de Primera instancia que experimentaban un exceso de trabajo, por razones de la competencia, aunado al hecho de que tramitaban para aquel entonces las cuestiones de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, medidas que se tomaron a fin de la eficacia de los jueces en sus respuestas a los justiciables, por lo que dicha resolución en principio no debe colidir con la competencia que tiene atribuida a los Tribunales de Primera Instancia.

El juicio contiene una acción declarativa de estado en este caso de reclamación de estado, que son acciones de eminente orden público, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil que señala:

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Del contenido del artículo que precede, se desprende de las causas relacionadas con la filiación serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, cuestión que como se señala no fue de manera alguna suprimida con la Resolución en comento, dado que el único modo de hacerlo es a través de la técnica legislativa.
Siendo así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento al debido proceso, cuando en el artículo 49, ordinales 3 y 4, señala:

“Artíclo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

La competencia es inderogable por las partes y por los propios Tribunales de la República, pues tenemos que la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez Natural bajo el principio constitucional del Juez Predeterminado, lo que lleva a la conclusión que la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actúo fuera de la competencia que tiene atribuida, Y así se decide.

Se observa que la decisión dictada fue ordenada tramitar de acuerdo al procedimiento ordinario, ordenado la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, en consecuencia encuentra este Tribunal Superior Actuando en sede constitucional la violación del Juez Natural competente para ello

En sintonía con la anterior afirmación, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, de en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, en el expediente Nro. 03.103, refirió en cuanto al presupuesto de la competencia lo siguiente:
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543)
La competencia es un elemento a fin de ser juzgado por un Juez Natural, que se manifiesta como la garantía constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución, que es aquel funcionario revestido por la potestad del estado con las atribuciones conferidas por la ley y demás normas vigentes para su conocimiento. Por ello la competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, bajo las reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida Social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden Ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos Social...”.;. De lo que se concluye, que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

Establecido lo anterior, tenemos si bien afirma la accionante al describir su situación en relación a la sentencia judicial que le vulnera los derechos constitucionales y demás normas de orden público, que se adjudica por su carácter que adujo de haber convivido con anterioridad con el hoy de cujus, no consta en autos sentencia judicial que declare la unión estable de hecho, atendiendo al criterio jurisprudencia de interpretación del artículo 77 Constitucional según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1682/05 o la respectiva acta de registro civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues no es el acta de defunción del de cujus Luis Alberto Ríos el medio idóneo para comprobar tal situación de hecho como lo es la unión estable de hecho, más sin embargo a verificarse la violación de las normas de orden constitucional antes dichas; que resulta imprescindible para la validez de las sentencias, en atención a la sentencia ut supra citada parcialmente la consecuencia es declarar la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal accionado en fecha 13 de mayo de 2022 y declarada definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2022, Y así se decide.

En consecuencia se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, remitir de manera inmediata el expediente signado con el Numero 463-20 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución y para que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda por distribución proceda de manera inmediata a dictar sentencia, Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de fraude procesal, descrito en el Punto Previo 4 en el que después de establecer lo que la doctrina ha referido en cuanto a la definición del fraude procesal, concluye que resulta ser contrario al orden público y que el juez debe pronunciarse de oficio, entiende esta Juzgadora que el fraude procesal denunciado, es en razón de ambos procesos que se utilizaron con fines fraudulentos, distintos a los de su naturaleza, lo que hace establecer la cosa juzgada aparente, que no podría surgir en consecuencia tal institución porque la sentencia no está protegida por el orden público, que al no haber sentencia, tampoco se puede sostener que la función jurisdiccional fue materializada.

Tenemos que el fraude procesal ha sido definido como la desviación o utilización del proceso para fines distintos a su naturaleza, por medio de engaños y actuaciones de mala fe con violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, se ocultan hechos determinantes para la resolución del conflicto. En sus diferentes acepciones como lo son el fraude especifico, colusión, simulación o abuso de derecho, que se materializa con la introducción de un libelo de demanda, sustentado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones ajustadas a derecho, que es el resultado del acto defraudados, actuando don deslealtad con la intención de burlar los órganos jurisdiccionales. Por ello el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a través de amparo constitucional, ante los hechos denunciado es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello en principio, aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Los motivos por lo que denuncia el fraude procesal requieren un pronunciamiento sobre el fondo, del juicio de establecimiento de la filiación de paternidad expediente Nro. 463-20, al afirmar que su concubino le dijo que era estéril. Más sin embargo debe precisarse que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos que sean contrarios a la justicia dentro del proceso. (Vid sentencia de fecha 09/03/2000, y del 23/08/2022.). Por lo que el fraude procesal puede ser demandado por vía principal, dado que requiere del contradictorio, en razón de los motivos expresados por la demandante, en el capítulo que indico como antecedentes, lo que se torna en una adversidad ante los intereses intersubjetivos, producto de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con el de cujus..

Considera este Tribunal Superior, que el Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia en lo que respecta al proferir la sentencia en el expediente Nro. 463-20 llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal Superior independientemente de los alegatos de la accionante de una cualidad que no se encuentra establecida la certeza de la unión estable de hecho con el de cujus Luís Alberto Ríos, por el cual se abroga que como heredera, Constató la violación del orden público en los términos antes expuestos para la procedencia del amparo constitucional en lo que respecta a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, Y así se decide.

Por las motivaciones que preceden resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial en audiencia constitucional en fecha 30 de mayo de 2024 y su extenso el 26 de junio de 2024, modificando la decisiones dictada con las motivaciones que preceden.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durpan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Alexis Contreras Y Betty Esperanza Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.874.724, Nº10.873.522, en su orden contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.447.098, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Municipio y Ordinario de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la solicitud Nro. 2787-20 contentiva de la solicitud de inspección judicial y medidas preventivas y en el expediente distinguido con el Nro. 463-20 contentiva de la acción de la demanda de establecimiento de filiación paterna incoada por los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024 en la audiencia constitucional, así como el extenso de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Haydee Serrano Díaz, ut supra identificada, en los términos que se establece en el presente fallo.
CUARTO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2022 y el auto que declara definitivamente firme de fecha 23 de mayo de 2022. Se ordena al mencionado Tribunal de Municipio una vez conste en auto el recibo de la copia certificada del presente fallo remitir de manera inmediata mediante oficio el asunto distinguido con el Nro. 463-20 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte sentencia.
QUINTO: En cuanto a la solicitud distinguida con el Nro. 2787-20 contentiva de la solicitud de inspección judicial peticionada por el ciudadano Alberto Alexis Contreras, la acción de amparo constitucional en cuanto a las decisiones allí contenida, resulta irreparable restituir la situación jurídica infringida, por las razones expuestas en este fallo.
SEXTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento, este Tribunal ordena notificar de manera inmediata mediante llamada telefónica y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal Superior Primero.
SEPTIMO No se hace imposición de multas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente acción constitucional no es temeraria.
OCTAVO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para ser agregado al expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;

Sthefany Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria;

Sthefany Arias Mendoza.