REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2016-000065
Sent. Nro.055-2024.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DAVID TORCATE DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.425.
DOMICILIO PROCESAL: avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, oficina 2A, Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504.
DEMANDADOS: Ciudadanos RONALD ANDRÉS RODRÍGUEZ FARÍAS, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.485.636, domicilio procesal: edifico El Marquez, piso 1, oficina 1, ebicado en el cruce de las avenidas Cruz Paredes y ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL S.A, sucursal Barinas, ubicada en la avenida 23 de enero, cruce con avenida Agustín Codazzi, Centro comercial Barinas, 1ºpiso, locales 19, 20 y 21, representado por el ciudadano Pérez José Ramón, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.086.149, en su condición de gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS RONALD ANDRÉS RODRÍGUEZ FARÍAS Y YENNY JOSEFINA MIRABAL: Abogados JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, LUCIANO ROVERO DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.716.809, LUCIANO ROVERE DONATO TITULAR DE LA CEDULA Nº. E-80.219.005 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949 Y 149.179 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL S.A: Abogado PEDRO JOSE RAAS RUIZ, JORGE RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.970.095,8.188.496 y 13.949.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.819.26.971 y 85.479.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES
Con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente signado con el Nº EN21-V-2014-000054 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, intentado por el ciudadano JOSÉ DAVID TORCATE DEVIA, contra los ciudadanos RONALD ANDRÉS RODRÍGUEZ FARÍAS y YENNY JOSEFINA MIRABAL y la ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL S.A, que declaró sin lugar la demanda estableciendo la falta de cualidad del actor, por no haber demostrado la cualidad de propietario del vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama.
En fecha 20/07/2016, se le dio entrada al presente recurso y por tratarse de una sentencia definitiva, a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso correspondientes a la presentación de los informes establecido en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha (06/10/2016) venció el lapso para hacer observación a los informes de las partes y el Tribunal entra en el lapso para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes, siendo diferida treinta (30) días más, conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05/12/2016, fue designada y juramentada por ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Nieves Carmona como Juez Suplente. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del año 2017, se aboca al conocimiento de causa la juez Sonia Fernández Castellanos. En fecha 04 de mayo del año 2018 la juez Nieves Carmona se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero del año 2023, la apoderada judicial de la empresa Aseguradora Mercantil Seguros, consignó diligencia, alegando falta de impulso procesal motivada a la falta de interés de la parte demandante, aduciendo que operó la extinción de la acción, puesto que la última actuación realizada por la parte actora fue en el mes de junio del año 2018, manifestó que han transcurridos cuatro (4) años. Luego, en fecha 25 de enero del año 2023, se abocó al conocimiento de causa la Juez Karleneth Rodríguez Castilla.
En fecha 03 de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la empresa Aseguradora Mercantil Seguros, consignó diligencia, solicitando que el Tribunal se sirva avocarse a la causa y se pronuncie sobre la perención alegada en la diligencia del 19 de enero del año 2023.
Por auto de fecha 25/01/2023 la Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación el 31/01/2023. Mediante diligencia suscrita el 03/02/2023 la abogada María Belen Guglielmo Benavides, quien ya se encontraba tácitamente al suscribir diligencia de fecha 03/02/2023. Cursa diligencia al folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza suscrita por el Alguacil Jesús Superlano informando que trasladándose con la apoderada judicial de la empresa Mercantil C.A a la dirección que allí indicó a fin de notificar a ciudadano José David Tocarte Devia un ciudadano de Nombre Reyes Soto, que no conocía al señor a notificar y que la oficina Nro 21 tenía tiempo sin abrirse, que se encentra con ausencia de mueblaje.
El 13/04/2023 el alguacil antes mencionado suscribe diligencia que cursa al folio doscientos treinta y seis (236) en la que informa que no fue posible notificar a los ciudadanos Yenny Josefina Mirabal y Ronald Andrés Rodríguez García, por las razones allí expuestas. Previa solicitud se ordena la notificación del demandante y co-demandados ciudadanos José David Torcarte Devia, Yenny Josefina Mirabal, Ronald Andrés Rodríguez García en su orden mediante un diario de circulación regional, librado en fecha 04/05/2023. El 11/10/2023, mediante diligencia fue consignada el ejemplar de la publicación por parte de la co apoderada judicial de la co-demandada empresa mer4vantil Seguros Mercantil C.A. En fechas 27/10/2023, 10/01/2024, 28/06/2024, 08/08/2024 y 04/10/2024 solicita el pronunciamiento respectivo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN EL TRIBUNAL A QUO.
En fecha 19 de marzo del año 2014, fue incoado libelo de demanda por indemnización por daños patrimonial provenientes de accidente de tránsito, alegando:
“ De los Hechos
El ciudadano José David Torcate Devia por medio del presente libelo expone lo siguiente:
“Que el día miércoles dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las siete post meridiem (7,00), se dirigía por el canal derecho de la avenida E de la urbanización Ezequiel Zamora, (el cambio) en un vehículo con las siguientes características: clase; Automóvil; marca: HYUNDAI; tipo: SEDAN; MODELO: ACCENT FAMILIAR; placa: ADO67J; color: ROJO; serial de motor: G4EH1058940,serial de carrocería: 8x1VF21LP2Y001019, año: 2002 uso particular. El cual le pertenece según consta en documento compra venta debidamente autenticado en notaria Primera del estado Barinas, anotado en los libros respectivos bajo el N37, tomo 217, de fecha cinco de octubre de 2012, el cual fue reseñado por el funcionario de transito actuantes como vehículo número UNO, a una velocidad permitida de quince kilómetros por hora, en el momento que está terminando de pasar por la intersección con la calle 4, de forma intempestiva su vehículo fue colisionado en el frontal izquierdo, por otro vehiculó con las siguientes características: clase camioneta; marca Chevrolet, tipo sport wagon; modelo Gran vitara placa, DCG-00B, color, BEIGE , serial de carrocería, 82NCL13C77V307389, año 2007, uso particular, el mismo fue reseñado por los funcionarios de transito actuantes como vehículo numero dos el cual estaba siendo conducido para el momento de la colisión por el ciudadano RONALD ANDRES RODRIGUEZ FARIAS, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 84.485..636, domiciliado en la calle 2 manzana B casa número B10-D de la ciudad de Barinas estado Barinas, cuyo propietario del vehículo es la ciudadana Yenny Josefina Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 8.195.613, domiciliada en la urbanización las terrazas 6ta trasversal casa número 86, San Fernando Estado Apure, dicho vehículo se encontraba para el momento del accidente amparado con póliza de seguros de cobertura amplia Numero 04-32-108064, con la empresa asegurado Seguros Mercantil S.A. domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Mirando en fecha 20-02-74, bajo el Numero 66, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación fue inscrito el 18 de Enero de 1989, bajo el numero 61 tomo 14-A-PRO, con fecha de vencimiento 11 de Noviembre de 201, con sucursal en el Centro Comercial Barinas, piso uno local 19, 20 y 21, Avenida 23 de enero cruce con avenida Agustín Codazzi representada por el ciudadano Pérez José Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 13.086..149, el cual funge como gerente a tenor de lo expuesto por el mismo ciudadano conductor antes mencionado, con el expediente administrativo de transito signado con el Nº 1559,el cual produjo en el acto en copia certificada marcada con la letra A” emitido y suscrito por el Sargento Mayor Jesús Jiménez Emanado por la Unidad Estatal del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre número 53, de Barinas estado Barinas, elaborado suscrito por el funcionario Sargento Segundo OSWALDO BOSCAN, placa Numero 4285, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.300, quien de conformidad lo establecido en la Ley de Trasporte Terrestre, gaceta oficial Nº 38.985en su título VIII, Capítulo I, articulo 200, numerales 1,2,3 Y 4, en concordancia con el articulo 405 numeral 2 del reglamento de ley de Trasporte Terrestre.
Que del fuerte impacto ocasionado exclusivamente por la por la imprudencia de quien conducía el vehículo número 2 como se evidencia en el croquis del accidente de tránsito de manera conforme por ambos conductores, realizado por el funcionario actuante ut supra identificado, el cual forma parte integral del expediente administrado y riela en el folio número 3 del mismo, el cual opone al aquí demandado en autos para su reconocimiento en firma y contenido, en el mismo se evidencia las trayectorias de ambos vehículos lo que por ley mi vehículo marcado a tenor de lo establecido en el Numeral 22 del artículo 231,255,,256, y 263,del reglamento del reglamento de ley de tránsito Terrestre vigente, pues al aproximarse por la parte derecha de la intersección de la vía redujo su velocidad de forma razonable, sin embrago al tener el derecho de preferencia y prerrogativa de paso por cuanto transitaba por una vía reduje mi velocidad de forma razonable, sin embargo al tener derecho preferencia y prerrogativa de paso por cuanto transitaba en primer lugar por una avenida marcada en este 3 e caso como avenida E” y en segundo lugar el vehículo de la izquierda es decir el vehículo Nº 2 el cual transitaba por la calle marcada como cale 4, no redujo la velocidad menos aun cedió el paso al vehículo de la derecha por la frontal izquierdo, dado lo que físicamente solo puede haber ocurrido por exageración de velocidad e imprudencia, dado que un impacto de quince kilómetros por hora como lo ha establecido el Articulo 153, 154, literal b numeral 2 del artículo 254 del reglamento de ley de tránsito vigente, como velocidad máxima de circulación de vehículo en la intersección nunca puede haber ocasionado tan fuerte impacto para causarle tales daños a su vehículo, sufriendo así su vehículo daños en las siguientes piezas y partes: para choque delantero y accesorio, faros luz de cruce delantero izquierdo y derecho, guardapolvo delantero izquierdo, marco radiador condensador de aire acondicionado, electro ventilador, compacto., todo esto a tenor de la experticia realizada por el por el perito José Guerrero, titular de la cedula de identidad número 5.668.969, el cual es miembro activo de la asociación de peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el código Nº 6104, y designado por el instituto Nacional de Transporte Terrestre y juramentado legalmente de conformidad al artículo 200 numeral 3, de la ley de tránsito y trasporte terrestre, siguiendo instrucciones de la autoridad competente, utilizando y aplicando la siguiente metodología.
a) Valor del Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente)
b) Método de depreciación aplicado (línea recta)
c) El cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular).
Lo que arrojó como conclusión un valor determinado de la repacion de los daños identificados para la fecha 19 de septiembre de 2013, un total de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil, (Bs 55.000,00), sin tener en consideración los daños ocultos, todo esto a tenor de lo establecido en la experticia que forma parte integral del expediente administrativo antes mencionado el cual riela al folio en el folio 7 acta número 0774, y en el dorso se encuentra reseña fotográfica donde se evidencia el estado actual de su vehículo y la misma fue suscrita por el ciudadano José Guerrero, perito evaluador supra identificado.
Que por lo antes narrado es que actúan por ante la vía judicial para reclamar sus derechos, que por tal razón es que procede a demandar a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la ley de transporte Terrestre a los ciudadanos: Ronald Andrés Rodríguez Frías, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 84.485.636, por ser el conductor del vehículo número 2 para el momento del accidente de tránsito; solidariamente a la ciudadana Yenny Josefina Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.195.613, domiciliado en la urbanización las terrazas 6ta trasversal casa numero dos para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito y como tercero garante Seguros Mercantil S.A. domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 20-02-74, bajo el Numero 66,, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación fue inscrito el 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro, por ser la empresa aseguradora del vehículo numero 2 cuya sucursal se encuentra ubicada en la avenida 23 de enero cruce con avenida Agustín Codazzi Centro comercial Barinas Primer 1º piso locales 19,20 y 21. De esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en los términos que se establecen en el petitorio del presente libelo”
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2014 fue admitida la demanda, ordenando la citación de los demandados ciudadano Ronald Andrés Rodríguez Farías, Yenny Josefina Mirabal, y la empresa Seguros Mercantil S.A.
En fecha 21 de abril de 2014, deja constancia el alguacil Camilo Ernesto Jiménez de haber citado debidamente a la empresa Seguros Mercantil S.A. Sucursal Barinas. Deja constancia el alguacil Camilo Ernesto Jiménez deja constancia de haber citado debidamente al ciudadano Ronald Andrés Rodríguez Farías. El 29/07/2014 consta diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal recurrido consigna recibo de citación del ciudadano Ronald Andrés Rodríguez Farías. Corren al folio treinta y dos (32) resultas de citación de la ciudadana Yenny Josefina Mirabal comisionado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Corren a los autos seguidamente por medio de comisión al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2014 el alguacil Yorman Mendoza, adscrito al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Yenny Josefina Mirabal.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2014, la apoderada judicial de la empresa Aseguradora Mercantil Seguros, ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 24/03/2021 por cuanto no le fue otorgado el término de la distancia. El 08/01/2015 el Tribunal recurrido dicta sentencia mediante la cual decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión decretando la nulidad del auto de admisión, por no haber concendido el término de la distancia a la sociedad mercantil co-demanda Seguros Mercantil C.A. Contra dicha decisión ejerció recurso ordinario de apelación la parte actora oído por auto del 16/01/2015. La demanda se admite posterior a la reposición ordenada el 08/01/2015, ordenando notificar a las partes haciéndoseles saber que una vez constara en autos la última notificación la causa continuaría su curso de legal, alegando que no le fue dado término de distancia a las partes. En fecha 05/08/2015 el Tribunal Superior dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso ordinario de apelación y revoca la decisión dictada anulando y dejando sin efecto el nuevo auto de admisión de fecha 08/01/2015 y todas las actuaciones que sean una consecuencia del mismo, se ordena la continuación del procedimiento. El 18/11/2015 se llevo a cabo la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El apoderado judicial de los demandados, supra identificados da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“ 1º) Niegan Rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes, la totalidad de las razones expuestas en el libelo de demanda incoada e contra d sus mandante por el ciudadano José David Torcate Devia, ya que carecen de fundamento suficiente en dicha pretensión.
2º) Niegan rechazan y contra dicen que Ronal Andrés Rodríguez García, supra identificado, y quien fuese conductor de uno de los vehículos involucrados en la colisión, y específicamente el vehículo Nº 2, haya estado conducido a una exagerada velocidad e imprudencia según lo afirma en el libelo la parte demandante.
3º) Niegan, rechazan y contra dicen, que Ronal Andrés Rodríguez García, supra identificado, estuviese conduciendo a una velocidad superior a los diez 10 kilómetros por hora.
4º) Niegan, rechazan y contra dicen, la demanda por daño patrimonial y por daños y perjuicios, por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000.00) así como el pago de os honorarios profesionales de la pare demandante en contra suya.
5º) Niegan Rechazan y contra dicen que Ronal Andrés Rodríguez García y Yenny Josefina Mirabal, supra identificados, tengan algún tipo de responsabilidad en la colisión de vehículos ocurrida el 18/09/2013, y que corre en el expediente de tránsito terrestre Nº 1559.
De las defensas a invocar
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de forma conjunta con las defensas que invocan e la presente contestación hacemos valer la falta d cualidad dela parte demandada ya que como lo establece el artículo 71 de la ley de transporte terrestre será propietario el que aparezca en el registro de propietarios como adquiriente, y tal como se puede observar al folio Nº 14 catorce del presente expediente Nº 14-6753, el certificado de registro de Vehículo expedido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que prueba la propiedad del vehículo del cual se reclama una indemnización por daño patrimonial es una persona distinta al ciudadano demandante José David Torcate Devia, identificado en autos, es decir el propietario del vehículo determinado como el Nº 1 en el expediente de transito Nº 1559, no es dicho ciudadano demandante, por lo que carece de cualidad para ejercer las presente acción. En relación a los hechos manifestados y expuestos, por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso hacer notar que en sus alegatos compromete la responsabilidad de sus representados, al asumir que estos eran responsables por los daños ocasionados al vehículo identificado como el vehículo Nº 1 en el expediente de transporte terrestre Nº1559; por violar los contenidos de los artículos 231 numerales 22 y 255, 256y263, del reglamento de ley de tránsito terrestre vigente, así como a firmar de manera infundada que su representado conducía a una velocidad exagerada y de forma imprudente, hechos completamente falsos y que solo en realidad demuestran la falta de lealtad y probidad de la parte demandante, ya que como se puede corroborar en el expediente de tránsito terrestre Nº 1559, que corre inserto en autos del presente y que igualmente consignan en copia fotostática marcada B” el acta policial de accidentes con daños materiales debidamente firmada por el funcionario Oswaldo Boscan, titular de la cedula de identidad Nº 9.987..300, establece que entraron en colisión ambos vehículos, por lo que se observa lo temerario de la pretensión de la demandante al acusar falsamente a su representado de impactar por el frontal izquierdo del vehículo determinado como Nº 1. Otro elemento a tomar en consideración como prueba concluyente de lo equivocado de las aseveraciones de la demandante es el mismo croquis que se encuentra inserto en el expediente de transito Nº1559, donde se describe la trayectoria de los vehículos en colisión y se observa claramente que el vehículo Nº 2 conducido por su representado, ya que se encontraba dentro de la intersección al momento de ser colisionado entre el para fango, la rueda y el frontal derecho del vehículo, confirmándose con la posición en la que los vehículos quedaron después de la colisión como lo es hacia la esquina izquierda por donde venía circulando el vehículo Nº 2 otro detalle importante es la declaración aportada por el demandante y que corre inserta en el expediente Nº 1559 donde expresad repente en la esquina de la calle 4 le sorprendió un vehículo marca: Chevrolet, … lo que pone de manifiesto la impericia con la que conducía el conductor del vehículo Nº 1 y parte demandante, siendo además que justamente en la calle 4 antes de la intersección con la avenida E” sentido sur – norte por donde se desplazaba el vehículo 2 conducido por su representado se encuentra un reductor de velocidad, por lo que es falso que hubiese transitado a una velocidad mayor a 10 KPH.
Del derecho
En relación al 1.185 del Código Civil vigente, la parte demanda, establece que el deño patrimonial es de magnitud e invoca la responsabilidad de mis mandantes con alegatos infundados y que solo revisten el carácter de temerarios con la sola finalidad de obtener una ganancia a causa de perjudicar a nuestros mandante, que con la sola prueba de la consignación de la póliza de cobertura amplia Nº 04-32-108064 de Seguros Mercantil en el expediente de transito Nº 1559, tal y como lo menciona en el libelo la parte demandante, quedaría exentos sus mandantes de tener que reparar algún daño por responsabilidad civil ahora bien dado a que la norma invocada por la parea actora establece la responsabilidad, rechaza n y niegan que sus mandante Ronald Rodríguez y Yenny Mirabal, hayan actuado con intención o por negligencia o imprudencia y por tanto niegan y rechazan que tengan alguna obligación con el ciudadano José David Torcate Devia por la colisión d vehículos ocurrida, el día 18 d septiembre de 2013,en la intersección de la calle 4 con la avenida E” del Barrio el cambio urbanización Ezequiel Zamora de esta ciudad, por tanto quedan eximidos de la responsabilidad civil, si es que en realidad existiese tal. Otros de los artículos utilizados de forma temeraria por la demandante son los contenidos en el reglamento de la ley de tránsito Terrestre numerados 254 literal B” 255, 256, 263 y 151,153, y 154, que establecen las normas de obligatorio cumplimiento por los conductores relativas a cómo debe conducir y controlar el vehículo, haciendo énfasis la parte querellante en la velocidad que debe observarse alcanzar una intersección, acusando falsamente a su mandantes tal como y extraen del libelo de no tener cautela ni la prudencia necesaria al estar conduciendo a alta velocidad , aseveración está basada en absolutamente nada, ya que en las deposiciones contenidas tanto en el acta policial de accidente de tránsito como en el informe de tránsito y las versiones de los conductores, en ningún momento establece que nuestro mandante circulara a exceso de velocidad, siendo además que al momento de la colisión este ya se encontraba dentro de la intersección, siendo también falso tal y como lo asegura en el folio tres (03) del libelo la parte demandante que el vehículo quedó prácticamente inservible a raíz del fuerte impacto; por lo que rechazan niegan y contradicen los argumento infundados y la acción interpuesta por el ciudadano José David Torcate Devia, parte demandante en el presente expediente 14-6753. En cuanto a la temeraria acción interpuesta por José David Torcate Devia, debemos inferir que el mismo carece d cualidad ya que el propietario del vehículo es el ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun, C I V- 6.322..762, por tanto deja sin efecto la presente acción, ahora bien dado que al momento de intentar una demanda las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad conforme al contenido d los numerales1º, 2º, y 3º . Del artículo 170, del código de Procedimiento Civil Venezolano; hacen responsable al ciudadano José David Torcate Devia, parte demandante, de conforme al contenido del párrafo único del artículo 170 numeral 1º ejusdem, por los daños y perjuicios ocasionados hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS.127.000.00) o su equivalente d mil (1.000 UT) unidades tributarias, por actuar con temeridad y mala fe en el presente proceso.”
De las pruebas
1. Reproducen el valor y merito favorable de las pruebas contenidas en los autos, específicamente en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente 14-6753, y que forma parte del expediente de transporte terrestre Nº 1559, y que demuestran tanto la propiedad del vehículo Nº 1 como las condiciones en las que quedo el mismo.
2. Reproduce el valor y merito favorable del expediente de transporte terrestre Nº 1559 en diez folios que agrega al presente escrito marcado B”
Acompaño con el escrito de contestación
Copia simple de Poder Autenticado ante la Notaria del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2014, cual quedo anotado bajo el Número veintisiete, tomo treinta, folios 79 al 81, de los libros de autenticaciones. Por medio del cual los ciudadanos Yenny Josefina Mirabal y Ronald Andrés rodríguez García, supra identificados, confieren poder especial a los abogados Yenny Josefina Mirabal y Ronal Andrés Rodríguez García, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.949 y 149. 179.
Copia simple de expediente de transporte terrestre N º 1559, de fecha 18 de septiembre de 2013, contentivo de:
• acta policial accidente con daños materiales.
• Informe de accidente de tránsito.
• Versión del conductor Nº 1
• Versión del conductor Nº 2.
• Certificado de registro de vehículo.
• Acta de peritaje realizada por el perito avaluador.
• Póliza de seguro de la empresa Mercantil Seguros.
• Copia de cedula, certificado médico y licencia de conducir del ciudadano Rodríguez García Ronald Andrés.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A.
La representación judicial del asegurado Mercantil Seguros de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Omisiss…
“Ratifico en este acto todo el contenido del escrito presentado en fecha 26 de noviembre del año 2014, específicamente que se violenta el artículo 205 del código de procedimiento civil, ya que el rector del proceso, en su orden de comparecencia, no le establece el beneficio procesal del Termino de la Distancia, el cual ha sido considerado por la reiterada y pacifica jurisprudencia como de orden público, circunstancia esta que vulnera la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez, constituye una vulneración del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, ya que la vulneración del orden público y la violación de los derechos legítimos, tal circunstancia y en aras de que el proceso cumpla con sus premisas fundamentales que no es otra, que mantener a las partes, dentro del ejercicio de sus derechos, y en este caso actuando en mi carácter de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., es por lo que me veo en la necesidad de impugnar, el auto de admisión anteriormente descrito. De igual forma ratifico, el alegato correspondiente, a la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del código de procedimiento civil, y como quiera que transcurrieron más de 60 días entre una citación y otra debe procederse a notificar nuevamente a las partes, para que de esa forma se mantenga el orden procesal y consecuencialmente no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA DE FONDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil vigente, alego la falta de cualidad o interés del demandante, todo vez que el mismo no es la persona que aparece como propietario en el Registro Nacional de
Vehículo, contraviniendo de esta forma la norma establecida en la ley de tránsito y transporte terrestre específicamente en el artículo 71 que dice:
Artículo 71 Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Como se puede observar la norma es expresa y categórica en su señalamiento lo que no deja lugar a duda, pero además de esto tenemos que si concatenamos el contenido del artículo 81 Ejusdem, que dice: "la inscripción de un vehículo en dicho registro se materializara, mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo, el cual sirve, obviamente, para acreditar su propiedad..." (El subrayado es mío). Reiteradas Jurisprudencias, han sostenido y mantenido el criterio anteriormente indicado tal como lo establece la decisión del Dr. ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, donde establece:
todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transparencia del dominio y la Constitución de Garantías y derechos reales limitados ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles ...... entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad encontramos a los vehículos automotores....
En tal sentido y por cuanto en las actas procésales no se encuentra el certificado de Registro de Vehículo que le acredite la propiedad al demandante, evidenciándose con esta acción, la falta de cualidad e interés en virtud de no acredita su condición de propietario del vehículo siniestrado. Tales consideraciones las formulo en razón de que es esencial para los procedimientos de esta naturaleza, demostrar la cualidad de propietario, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente. Cazón por lo cual solicito a ese despacho proceda a declarar la falta de cualidad o interés del demandante, ya que en el folio aparece como propietario otra persona que no corresponde al demandante y así solicito sea declarado por este despacho.
Ciudadano Juez, en nombre de mi representada procedo a negar y contradecir todos y cada uno de sus dichos según lo establecido en el libelo de demanda, por
los conceptos reclamados ya que los mismo no coincide con la realidad de lo acontecido, En el supuesto negado de que no se considere lo anteriormente solicitado y de que se considere la responsabilidad de los co- demandados, el requerimiento efectuado por el actor por lo que respecta a DAÑOS OCULTOS que los valora en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), no se puede declarar la procedencia de ese concepto, toda vez que no se indica a que se refiere o se especifica cual daño se causó, en que consiste su reparación todo lo cual involucra que tal actuación deja en esta de indefensión a los codemandados y especialmente a mi representada que como garante de la obligación tiene sus parámetros de procedencia del referido siniestro.
De no ser considerada la argumentación anteriormente expuesta, en el supuesto negado de que mi representada conjuntamente con los co-demandados sea condenada en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta será responsable hasta por el monto de la póliza que contrato y que se encuentra identificada bajo el Nº 04-32-108064, de la correlación llevada por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROSC A.; así mismo cuando el reclamante solicita la indexación de los montos, mi representada no puede ni está obligada a pagar tal indexación, en virtud que en el contrato de póliza antes referido no estipula tal concepto.
PRUEBAS
Ciudadana Juez, en virtud de que el presente procedimiento se sustancia por el procedimiento contenido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; promuevo en este acto las pruebas que favorecerán a mí representada en la forma siguiente:
1. Consigno Copia Certificada de la Póliza de Seguro N° 04-32-108064, a nombre de la Ciudadano YENNY JOSEFINA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.613, la finalidad de esta prueba es demostrar los límites a los cuales estamos comprometidos según la póliza suscrita”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Tribunal Aquo celebro audiencia preliminar en el presente juicio por daños y perjuicios por accidente de tránsito se transcribe así:
“En el día de hoy 18 de Noviembre del año Dos Mil Quince siendo las diez de la mañana fecha y hora fijada para que la celebración de la audiencia Preliminar en el presente juicio de daños y perjuicios por accidente de transido, Asunto Nº EN21-V-2014-000054, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; intentado por el ciudadano: José David Torcate Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.963.425, asistido por el Abogado: Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.535, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, en contra de los ciudadanos: Yenny Josefina Mirabal, Ronald Andrés Rodríguez Farías, titulares de las cedulas de identidad de identidad º V- 8.195.613 y E-84.485.636, respectivamente; y seguros Mercantil S.A. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez: Abogado Oscar Eduardo Zamudio Aro, la secretaria: Abogado Gladys Teresa Moreno Márquez y el alguacil designado…Omisiss…
Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actor: quien expuso Buenos días señor Juez en atención a lo establecido por este Tribunal en cuanto a la razón de esta audiencia, voy a limitarme voy a limitarme a resumir lo que esta representación judicial considera que deben ser los límites de la controversia de la presente causa judicial, mas halla de los hechos admitidos por la contra partes, tanto el demandante principal como el terceo garante, en que efectivamente mi representación judicial José David Torcate Devia, supra identificado en autos circula en el vehículo cuyas características están plena mente identificadas en autos, en el cual no fue un hecho atacado ni por la parte demandante ni por el tercero garante en forma alguna, que el mismo circulaba por la avenida E, de la urbanización Ezequiel Zamora ( el cambio) del municipio Barinas del estado Barinas, de igual forma no fue un hecho atacado por las partes contrarias antes referido, que el ciudadano conductor del vehículo Nº 2 determinado a si en el expediente administrativo de transito Nº 159, en el cual riel copia certificada del mismo en el expediente, consignada por la parte actora como la parte de mandada en autos. En el mismo orden de ideas, es un hecho cierto y no atacado por las partes en forma alguna que el ciudadano conductor del vehículo 2 circulaba por la calle 4 de la misma urbanización Ezequiel Zamora ( el cambio) del municipio Barias del estado Barinas, lo que nos ayuda a determinar lo que la ley de tránsito terrestre, ley especial en materia de tránsito, el cual rige junto con su reglamento la correcta conducta que deben seguir todo ciudadano conductor de un vehículo dentro del territorio nacional, conducta esta, que debe ser acatada en estricta sujeción por todo conductor. En el mismo reglamento establece los conceptos de interés y entre cruces de vías, así como, el derecho de preferencia de cada uno de los conductores, dicho esto es claro lo demostrado en el croquis el cual no fue atacada en forma alguna por las partes en sus escritos de contestación, en el cual se demuestra con suma claridad tanto la posición final de los vehículos, el punto de impacto y en el cual se demuestra claramente de ley de tránsito, vigente como muy bien lo establece el artículo 263 del reglamento de ley de tránsito, en su primer aparte en el literal a y b, por ello es que esta representación judicial a tenor de sus criterio pide a este digno tribual considerar como límite de la controversia e derecho o preferencia de paso en virtud de que mi representado judicial, conductor del vehículo 1 circulaba de forma correcta y apegado a reglamento por una vía y fue impactado por el conductor del vehículo Nº 2 el cual circulaba por la calle y por el lado izquierdo de mi representada judicial, por consiguiente por consiguiente quien debería tener el derecho de preferencia es el conductor del vehículo 1, todos estos hechos, serán demostrados en la oportunidad procesal correspondiente determinado por la norma adjetiva usando todos y cada uno de los medios de prueba, los cuales ratifico en este acto aportados junto con el escrito libelar en la oportunidad de la introducción de la demanda. De igual manera, de conformidad con lo establecido con la norma adjetiva usare los medios de prueba como informes y otros que no estén expresamente prohibidos por la norma en la oportunidad procesal correspondiente, de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado e invocados en el libelo de la presente demanda. Es todo escuchada la exposición de la parte actora se le concede el derecho de palabra al apedreado de los codemandados: Ronald Rodríguez y Yenny Mirabal, quien expuso; buenos días ciudadano juez, secretaria, alguacil, colegas, como mencionaba al principio el mencionado juez, la naturaleza de la presente audiencia en establecer los límites de la controversia en cuestión y para ello es necesario a aportar todos los elementos con el fin de que prevalezca la verdad, al momento de la contestación esta representación objeta el hecho de que quien intentara la presente demanda no fue el propietario del vehículo de allí que este carezca, de cualidad para intentar dicha acción, tal cual como se puede apreciar en el escrito de contestación presentada, aunando aunada más a este hecho se pretende responsabilizar a mis mandantes basándose en supuestos porque bien claro como lo establece el expediente 1559 del instituto de tránsito y transporte terrestre y apreciado está en el croquis que el vehículo Nº 1 fue quien colisiono por un costado al vehículo Nº 2 y más allá de las suposiciones que pretende la parte actora incluir dentro del presente proceso, mas halla d lo reglamentado por la ley de tránsito acerca de la conducta que deben observar quienes conducen un vehículo automotor están los hechos allí plasmados, y se evidencia de alguna manera que al momento de la colisión el vehículo Nº 2, ya se encontraba en la intersección, de allí que ratifico en nombre de mi representados como prueba para resolver la presente controversia, en el supuesto negado de que este digno Juzgado, convalide la pretensión hecha por una persona distinta al propietario del vehículo que reclama el daño patrimonial, solicito se examine la responsabilidad de mis mandantes. Ahora bien en relación al petitorio está claro que mis representados, en este caso la propietaria del vehículo, en consecuencia su conductor se encuentra amparado por un póliza de responsabilidad de vehículos emitida por la aseguradora Seguros Mercantil y que también corre inserta dentro del presente expediente y siendo que dicha empresa deberá cumplir con dicha responsabilidad, para finalizar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en el lapso correspondiente y en consecuencia ciudadano juez declare sin lugar la pretensión que hoy nos ha reunido en esta sala de audiencias es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la empresa aseguradora Mercantil Seguros S.A. quien expuso: buenos días Juez y presentes en la sala. Con relación al motivo de la presente audiencia tengo bien indicarle, en primer término la ratificación del alegato que corresponde al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de cualidad e interés, que posee hoy el demandante, todo ello en virtud que cursa en el folio 14 del presente expediente un certificado de vehículo a nombre de Eduardo García, el cual indica que de conformidad con la ley de tránsito de trasporte terrestre, el hoy demandante no tiene cualidad para estar en el presente procedimiento, todo ello porque no ha probado la titularidad y propiedad del referido vehiculó, alegato este que fue realizado en la contestación dela demanda que cursa en el presente expediente. De igual forma, el demandante al hacer relato de sus peticiones realza un planteamiento ambiguo sin especificar los montos y los conceptos a reclamar, Siendo esta imprecisión violatoria al derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento, toda vez, que causa indefensión a las mismas. Ahora bien, con relación a lo aquí alegado y de considerarse procedente lo peticionado por el demandante, mi representada y por virtud de la póliza suscrita que corre en el folio 62 del presente expediente solo estará obligada por las cantidades hay establecidas siempre y cuando sea determinada procedente la responsabilidad del accionante por parte del tomador de la póliza y conductor del vehículo. En consecuencia, solcito a este despacho proceda a declarar la defensa de fondo por la representación que ejerzo y en consecuencia sin lugar la presente demanda.”
En fecha 02 de marzo del año 2016 se celebra audiencia oral de juicio.
Desarrollándose de la siguiente manera:
Omisiss…
“ Se concede el derecho de palabra al demandante de autos, quien expuso: "Buenos días Juez, secretaria, colegas se inicia que el procedimiento judicial ciudadano juez, por demanda incoada en contra de los ciudadanos demandados suficientemente identificados en autos y tercero garante seguros mercantil S.A identificadas en autos, por daños y perjuicios derivados, de accidente de tránsito ocurrido en 18/09/2013, en la cual se demanda por ocasión de la imprudencia del conductor del vehículo No. 2, suficientemente descrito en autos, correspondiente al expediente administrativo 1.559, suscrito y expedido por la unidad de vigilancia y tránsito terrestre no. 53 del estado Barinas, accidente ocurrido en la intersección de la avenida E con calle 4 de la urbanización Ezequiel Zamora conocida como el sector el cambio del Estado Barinas municipio y estado Barinas. Ciudadano juez en virtud de la naturaleza propia de este acto a tenor de lo establecido en el artículo 870 del código de procedimiento civil, está en un debate oral y público, cuyo colorario del libelo fue ampliamente discutido y debatido en la audiencia preliminar ocurrida el 18/11/2015, a todo evento paso a exponer los límites establecidos de la controversia previamente establecidos en autos el 26/11/2015, en la cual este tribunal estableció tantos los hechos no controvertidos como los controvertidos que deben ser probados en la presente audiencia. En tal auto se evidencia como hechos no controvertidos, la fecha y la hora de la ocurrencia del accidente de tránsito que motiva a esta acción judicial., no fue un hecho controvertido, tampoco que tal ocurrencia sucedió en la intersección de la avenida E, con la calle 4 de la urbanización Ezequiel Zamora, barrio El Cambio, por lo cual estos elementos quedan exentos de prueba. Como los hechos controvertidos, este tribunal estableció 4 puntos los cuales quedan plenamente comprobados en el desarrollo de la presente audiencia, mediante los.
Elementos probatorios promovidos y evacuados con el libelo de demanda y con la promoción de las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. Como punto de los punto controvertidos establece que se debe probar la falta de cualidad del ciudadano demandante José David Tocarte, plenamente identificados, en tal sentido de verificar si es o no propietario del vehículo que conducía para el momento de la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupa. En tal sentido se promovieron y evacuaron documento autenticado suscrito por el ciudadano. Franklin Bustamante que riela al folio 99 de este expediente judicial, lo cual se evacuará en el momento procesal que así disponga el ciudadano juez. Como segundo punto controvertido, establecido en el correspondiente auto se establece probar cuál de las partes involucradas en el accidente de tránsito supra identificado actuó de manera imprudente, es decir, cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la colisión, quien ocasionó el accidente y muy especialmente quien hizo caso omiso a las normativa vigente y su reglamento en la ley especial de tránsito terrestre, con el fin de demostrar la causalidad del hecho para establecer así la responsabilidad civil, también quedó limitada la controversia en determinar si la parte demandada circulaba en exceso de velocidad. Finalmente comprobar los hechos, los daños y perjuicios peticionados por la parte actora. Todos estos puntos controvertidos, serán plenamente probados por esta representación judicial en el desarrollo de este debate, finalmente pido a este tribunal que en la sentencia que ha de dictar con ocasión de esta audiencia declarar la presente demanda con lugar, con su debido pronunciamiento de costos y costas procesales todo establecido en el petitorio contenido en el libelo. Por ultimo ratifico tanto en los hechos y el derecho alegados e invocados en el contenido de la presente demanda esperando con las instrucciones del ciudadano juez para su evacuación como director del presente procedimiento judicial. Es todo ciudadano juez Escuchada la exposición de la parte actora se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada: Buenos días ciudadano Juez, ciudadana, secretaria del tribunal y a los presentes en las sala. Como es la oportunidad que se otorga en el presente debate es precisamente para establecer una breve síntesis de la postura o posición que como representante de la parte demandada hice con suficiente claridad al momento de la contestación de la demanda, explicaré de manera sucinta las razones por las cuales niego y rechazo todos y cada uno de los puntos establecidos dentro del libelo y dentro del petitorio, ahora bien, ciudadano juez, antes de pasar hacer la breve síntesis, ratifico el escrito de contestación negando, rechazando, y contradiciendo que mi representado condujese a exceso de velocidad también lo hacemos negando, rechazando y contradiciendo que el mismo hayan incumplido con las normas establecidas en la ley de tránsito y en su reglamento y que en forma temeraria la parte demandante por la cual ha querido implicar a mis representados, también niego y rechazo que mis representados tengan algún tipo de responsabilidad civil por los hechos ocurridos el 18/09/2013 ya que como se encuentra rielando en los folio del expediente, está una póliza de seguros en donde descansa las obligaciones de las responsabilidades que en materia de transito hipotéticamente pudiera tener mi representados, Ahora bien, por tratarse de una oportunidad para sintetizar lo ya fijado en autos del expediente quiero recalcar que dentro de los límites de la controversia se estableció la falta de cualidad de la parte demandante basado por supuesto en que el título de propiedad se encuentra a nombre de un ciudadano de apellidos García Biurrun, persona totalmente distinta a aquella que intentó la presente acción, por ello es menester anotar que debe prevalecer la falta de cualidad ya que la ley de tránsito es clara, establece que tales acciones que motivaron el presente juicio deben ser intentadas por el propietario del vehículo, y como se puede observar de manera plana y meridiana en dicho título de propiedad o registro de vehículo no figura el nombre de José David Tocarte Devia, continuando con los puntos que limitan la controversia se pretende acusar a uno de mis representados, que avanzaba a exceso de velocidad, hechos que la parte demandante no ha podido demostrar y que tal y como corre inserto en autos del expediente existe el levantamiento de tránsito, donde se observa claramente, de acuerdo al diagnóstico posterior a la colisión que resulta imposible que mi representado hubiese avanzado a exceso de velocidad y prueba de ello es de que el mismo ya se encontraba dentro de la intersección al momento de ser colisionado por el vehículo conducido por el
Demandante, por ello solicito que se le dé el pleno valor probatorio al expediente de tránsito en cuestión ya que allí están claramente determinados como se sucedieron los hechos en dicha colisión. Con respecto a la responsabilidad debo nuevamente aclarar que existe una póliza por lo que solicito ciudadano juez se le exima de total responsabilidad a mis representados. Por ultimo en relación a la indemnización por daños y perjuicios, es temerario por parte de la demandante establecer cobros más allá de la responsabilidad que pudiesen tener mis representados pudiendo pensarse que la verdadera intención del demandante no es resarcirse de los daños ocasionados sino simplemente tener una ganancia a partir de acciones temeraria e infundadas. Para concluir, solicitó a tan digno tribunal presidido por Ud. ciudadano juez, que en la definitiva declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en contra de mis representados Jenny Mirabal y Ronald Rodríguez, plenamente identificados en autos. Escuchada la exposición de la parte demandada, se le concede el derecho de la palabra a la representante De Seguros Mercantil S.A, llamado en garantía, quien expuso. Buenos días ciudadano juez, secretaria, demandante y demandados, nuestra participación viene dada por el llamado que se nos hace, tal como lo establece la ley de tránsito terrestre como garantes, en primer término ratifico la falta de cualidad e interés alegadas en la contestación de la demanda de parte del demandante, toda vez que la ley de tránsito terrestre es clara, cuando establece quien es el propietario del vehículo el cual es el que aparece en el certificado de registro, de igual manera, ratifico en este acto, que mi representada en esta causa estaría obligada siempre y cuando la titular de la póliza que en este caso es la ciudadana Yenny Mirabal sea condenada y se demuestre la responsabilidad del accidente fue del conductor de vehículo, así mismo, tal como consta en la póliza que riela en el presente expediente las cantidades contratadas son las cantidades por las cuales siempre y cuando sea condenada la demandada principal, mi representada estaría dispuesta, a pagar, toda vez que el contrato de seguro así lo estipule. Es Todo" Escuchada la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente proceso, en este sentido corresponde a la representación de la parte demandante presentar o aportar las debidas pruebas que le permite demostrar sus respectivos alegatos, el juez leyó a las partes el artículo 872 del código de procedimiento civil. La parte actora, expuso: que con el fin de determinar los hechos controvertidos, fin y propósito de esta audiencia, procedo a evacuar, la prueba documental que riela en el folio 99 de este expediente judicial, oportunamente promovida por esta representación judicial la cual consiste en un instrumento autenticado emanado por la notaría pública
Primera de Barinas, el cual cumple, con todas y cada una de las solemnidades de ley, cuyo instrumento no fue atacado, de forma ni modo alguno tanto por la Representación judicial de los demandados de autos, supra identificados, como el tercero garante, a no haber sido tacho de falso, este tribunal debe darse pleno valor probatorio, en tal instrumento autenticado con las solemnidades de ley, se encuentra fehacientemente comprobado la propiedad del vehículo, que conducía para el momento el demandante supra identificado, en él se encuentra todas y cada una de las características del vehículo, serial de carrocería, motor, número de placas, y demás elementos que individualiza a dicho mueble. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal patrio que tales instrumentos cumpliendo con las solemnidades de ley en donde se transfiere la plena propiedad y posesión del mueble es un instrumento fehaciente para acreditar su propiedad y es el modo por excelencia para posterior al obtener su titularidad protocolizada o registrada, en tal sentido al no haber sido atacado en forma alguna, se demuestra que tiene valor probatorio y así pido a este digno tribunal que lo valore, en él se encuentra plasmado la plena propiedad y posesión al ciudadano José David Tocarte Devia, supra identificado en autos, identificado como No.1 en el expediente administrativo de tránsito, habiendo probado la titularidad y propiedad del vehículo en cuestión, procedo a la evacuación del expediente administrativo de transito emanado por el funcionario competente, marcado como A, que riela del folio 6 al 18, de este expediente judicial que no fue atacado en forma alguna ni por el representante judicial de los demandados ni por el tercero garante, por lo cual tiene pleno valor probatorio y así pido al tribunal se valore En dicho expediente de tránsito, se encuentra como parte integral del mismo el acta policial que riela al folio 7 de este
expediente, suscrito por el funcionario actuante supra identificado, en el mismo se establece, que efectivamente la ocurrencia del accidente fue en la avenida E cruce con calle 4, con el fin de probar la imprudencia del demandado conductor del vehículo No. 2 en este expediente administrativo, el cual fue trasladado por un calle o intersección de la avenida E. Ciudadano juez es clara y meridiana la imprudencia del llamado conductor del vehículo No. 2 al no acatar la normativa vigente especial en materia de tránsito, debido a que el artículo 263 del reglamento de la ley especial establece: Que todo vehículo que se aproxime a cruce o intersección de vía por la derecha deberá hacerlo de forma prudente a una velocidad razonable deteniéndose si fuese necesario, sin embargo tendrá el derecho y prerrogativa de paso, y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha reduciendo la marcha o incluso deteniendo su vehículo y seguirá su marcha después de haberse cerciorado y asegurado que no exista ningún otro vehículo a su derecha, en tal sentido ciudadano juez, en el mismo expediente administrativo de transito instrumento que goza de certeza por considerarse emanado de un funcionario público en su correspondiente funciones y repito no fue atacado de ninguna forma, en el riela el croquis demostrativo en el folio 11 donde demuestra la posición final de los vehículos 1 y 2, en el mismo establece que el vehículo No. 2 conducido por el demandado de autos, supra identificado, circulaba por la calle 4 y el vehículo no. 1 circulaba por una avenida y la colisión que sufrió el vehículo no. 1 fue por el frontal izquierdo y la colisión o daño en el vehículo no. 2 fue por su lado derecho. En concordancia con el artículo 263 del reglamento donde estable la prioridad de prerrogativa de paso es evidente que el vehículo no, 2 circulaba primero por una calle, segundo que la colisión, fue por el lado derecho, tercero no se evidencia señalización de pare efectivamente, sin embargo, ciudadano juez en la contestación de la demanda del demandado principal de la demanda alega que en la calle 4 existe un reductor de velocidad el cual no existe en la avenida E, el cual solo está autorizado el estado a través de sus diferentes niveles de administración pública para colocar tales reductores por la prohibición expresa de nuestra constitución patria que prohíbe expresamente obstaculizar la vía de modo alguno. De modo alguno que este tribunal debe inferir que al existir un reductor de velocidad en la calle 4 el estado le Indica que debe parar y ceder el paso, que si bien no es una señal de pare propiamente dicha le indica a todo conductor que circule por esa vía que debe reducir su velocidad, y ceder el paso y que de modo alguno acredita prueba y confirma que el vehículo que circula por esa vía lo haga, violando así en forma expresa lo establecido en el artículo 263 del reglamento por parte del conductor del vehículo no.2 demostrando de esta manera la imprudencia del conductor de dicho vehículo, riela en el folio 15 de este expediente judicial el acta 0704 de fecha 19/09/2013 un avalúo de los daños el cual forma parte integral del expediente administrativo 1559, no atacado en forma alguna por alguna de las contrapartes, en él se indica la metodología aplicada, el valor del mercado, modo de depreciación aplicada, el cálculo de mano de obra, en resumido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en la ley adjetiva civil, para ser valorados como experticia y no fue atacado en forma alguna por las partes. De tal manera ciudadano juez que pido se le dé pleno valor probatorio, comprobando de esta manera los daños junto con su cantidad monetaria sufridos al vehículo de mi representado ocasionado por el conducto del vehículo n.2. Ahora bien, ciudadano juez, de una revisión meridiana del croquis en referencia se establece la posición final del vehículo y nuestra ley en materia de transito muy acertadamente nuestro legislador estableció la responsabilidad compartida, sin embargo nuestra jurisprudencia emanada por la sala de casación civil, establece que la responsabilidad compartida solo procede cuando no se haya violentado norma alguna, en tal sentido, se evidencia en forma contundente que el conductor del vehículo no.2 no acató el derecho de preferencia y prerrogativa de paso del vehículo que circulaba por la derecha, el mismo que circulaba por una avenida y que si bien es cierto no existe una señalización de transito de pare, es un hecho cierto alegado por la demandada en su contestación que existe un reductor de velocidad, probándose de esta manera la violación de la norma de tránsito, por hacer caso omiso al reglamento. Existe en el expediente administrativo, ciudadano juez, una reseña fotográfica donde se evidencia que el vehículo conducido por mi representada y propietario del mismo, la ubicación 2
Exacta de la colisión el cual no fue atacado de modo alguno que la colisión fue por el lado izquierdo. En la promoción de pruebas por la parte actora que riela en el folio 98 y su vuelto. Se deja constancia que en virtud de problemas técnicos, se retoma el acto a los fines de continuar con las repreguntas, en la cual el apoderado del demandante procede a exponer e igualmente queda resguardado en la grabación audiovisual lo desarrollado con anterioridad a la evacuación del testigo promovido por la parte actora., continua la exposición del apoderado de la parte demandante: "Pido a este tribunal muy respetuosamente abstenga del testimonio de contestar la testimonial formulada por ser impertinente e innecesaria lo único que puede lograr, es conducir al testimonial, en caer en error por su naturaleza capciosa. En este estado vista la repregunta formulada y la objeción hecha por la parte demandante, el juez expresa que visto que es ilógico pensar que el testigo pudiera poseer para el momento de los hechos algún instrumento tecnológico que le permitiera la velocidad de los vehículos involucrados en los hechos y menos aún aplicarlo en el momento preciso exime de responder al testigo y responder la repregunta formulada y ordena replantear la misma. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si al momento de la colisión a qué velocidad se dirigía los vehículos hacia la intersección? Nuevamente el apoderado actor solicita al tribunal de relevar de contestar la pregunta porque no se puede que determine a qué velocidad va un vehículo usando el sentido común, un vehículo puede circular de forma rápida o lenta sería imposible determinar con exactitud su velocidad, por lo tanto considera esta representación que es una pregunta capciosa tratando de inducir a error el testimonial. Seguidamente el juez vista la objeción formulada por la representación actoral ordena al testigo responder la misma por cuanto, en las preguntas formuladas con antelación se le preguntó prácticamente en los mismos términos sobre ese particular. El testigo Contesto: la camioneta beige venía a velocidad no adecuada y el vehículo rojo lento. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo cual sería para usted una velocidad adecuada para circular en dicha intersección. Contesto: De manera lenta y precavida. Es Todo. Seguidamente se pasa a la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada, cuya representación expone, Ratifico en Todas y cada una de sus partes las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo de tránsito y además ratificamos la evacuación de las pruebas de posiciones juradas. La garante procede a ratificar el documento contentivo de póliza que riela en el presente expediente. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas de posiciones juradas por los demandados de autos, concediéndose el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien procedió a formular las respectivas preguntas al ciudadano: JOSE DAVID TOCARTE DEVIA., quien contestó al interrogatorio formulado. Seguidamente el apoderado actor renuncia al acto de posiciones juradas en lo que respecta a la demandada de autos ciudadana: Yenny Josefina Mirabal. y procede a absolverlas recíprocamente, el ciudadano: RONALD ANDRES RODRIGUEZ GARCIA, quien contestó a las preguntas formuladas. Terminado el debate oral, el juez se retira por un tiempo no mayor de 30 minutos a los fines de dictar el fallo correspondiente. Llegado el momento del Tribunal de pronunciarse el presente asunto intentado por el ciudadano David Tocarte Devia en contra de los ciudadanos: Yenny Josefina Mirabal y Ronald Andrés Rodríguez, plenamente identificados, y entre los puntos controvertidos tal y como se señaló la falta de cualidad y siendo de orden público, el juez lo puede determinar en cualquier estado y en este sentido la parte demandada lo alego y revisadas las actas procesales se verificó que cursa un certificado de registro de vehículo inserto al folio 14 que se acompañó al momento de intentar la acción. En este sentido y verificada la jurisprudencia y verificada la ley de tránsito terrestre, en su artículo 71 determina que se considerará como propietario al que funge en el certificado de propiedad e igualmente debe tomarse en cuenta lo que reza el articulo 72 numeral 1, y si bien es cierto que el documento notariado cumple con las formalidades de ley no es menos cierto que debe cumplirse con lo establecido en la ley especial y el juez al percatarse que no cumplió el demandante de autos le es forzoso declarar sin lugar la acción intentada por falta de cualidad activa, por lo que no se puede dejar de cumplir con lo establecido en la ley de tránsito de terrestre, lo cual será detallado y explanado en el extensivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…”
HECHOS CONTROVERTIDOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL.
• Comprobar la falta de cualidad del ciudadano José David Torcate Devia.
• Probar cual de las partes actuó de manera imprudente a fin de determinar la relación de causalidad entre el hecho que originó la colisión y los daños que se hayan ocasionado como consecuencia de la conducta ilícita
• Comprobar se la parte demandada circulaba a exceso de velocidad.
• Comprobar de los hechos los daños y perjuicios peticionados por la cantidad peticionada en el libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1) Copia certificada de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 53 de Barinas del Estado Barinas signado con el Nro. 1559.
Se observa que dentro del expediente administrativo al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procediemitno Civil, al no haber sido desvirtuado su contenido por lo que conserva su contenido de veracidad de las actuaciones l tratarse de un documento público admisitrativo. Se colige que cursa especificmaente al folio catorce (14) certificado de Registro Automotor a nombre del ciudadano Eduardo Salvador García Biurrin, que de acuerdo con loe stbalecido en ela rituclo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que se considera prpietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehiculos y de OCnductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
2) Prueba de informes. Solicito se oficiar a fin de peticionar copias certificadas del expediente Nro. 1559 al Comando regional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de la Unidad Estatal Numero 23.
3) Testimoniarles de los ciudadanos Sorelis del Carmen Batidas Rangel, Luis Alonso Díaz y Carlos Alberto Bolaños Dávila.
4) Solicito las citaciones de los ciudadanos Oswaldo Boscan y José Guerrero el primero de ellos Sargento Segundo y el segundo Perito valuador. El primero de los mencionados a fin de comprobar que el co demandado ciudadano Ronad Andrés Rodríguez Farías fue quien provocó el accidente de tránsito y el segundo para que reconozca el avaluó de la prueba marcada con la letra A.
5) Reprodujo los codemandados el certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun de fecha 06 de octubre de 2005
6) Avalúo expedido por el ciudadano José Guerrero Miembro activo de la Asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela.
7) Copia certificada de la Póliza de Seguro N° 04-32-108064 a nombre de la ciudadana co demandada Yenny Josefina Mirabal emitida por Mercantil Seguros.
8) Prueba de informe en el sentido de solicitar copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas en fecha 14 de diciembre de2012, quedando inserto bajo el Nro. 17, Tomo 274.
9) Instrumento mediante el cual el ciudadano Franklin Bustamante da en venta el vehículo que allí se describe al ciudadano José David Torcate Devia, autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 14/12/2012, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 274.
10) Solicitud de posiciones juradas por parte de los co-demandados ciudadanos Yenny Josefina Mirabal y Ronald Andrés Rodríguez Farías.
DE LA RECURRIDA.
Consta en las actuaciones, que en fecha 26 de abril del año 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
En el presente caso, se plantea demanda por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito sustentado en los hechos ya narrados, y visto el desarrollo de iter procesal, es forzoso para quien aquí juzga pronunciarse, en primer término, sobre la cualidad de la parte accionante para intentar la acción que nos ocupa, lo cual hace de la manera siguiente:
Omisiss…
“En la presente causa este juzgador no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, ya que luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente, encuentran que no consta que la parte actora haya acreditado irrefutablemente su condición de propietaria del vehículo: clase Automóvil, Color: Rojo, Serial Motor: G4EH1058940, Serial de Carrocería: 8x1VF21LP2Y001019; Año: 2002, Uso particular y se evidencia que el documento agregado en la reproducción fotostática del expediente de transporte Terrestre Nº 1559, fecha de entrada 18 de septiembre de 2013, con anexo de Certificado de Registro de vehículo Nº 23637621,de fecha 20/10/2005, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, funge como propietario del vehículo en mención el ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun, Cedula d identidad o Rif Nº V06322762, inserto al folio 14, siendo una persona distinta a la aquí demandante.
El documento en mención no es idóneo para acreditar la titularidad del vehículo referido, porque lo vehículos son bienes inmuebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden, el artículo 71 de la ley de transporte Terrestre establece: se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio. En el artículo 72 numeral 1º eiusdem, establece:(Omissis)…inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículo y de conductores y conductoras, dentro los 30 días hábiles siguiente a su adquisición, y efectuar la inscripción que exijan el instituto nacional de transporte terrestre dentro del mismo lapso… (Omissis), no evidenciándose de autos que la señaladas obligaciones hayan sido cumplida por la demandante de autos.
La acción por daños y perjuicios, la reconoce el ordenamiento jurídico en los artículos 212 de la ley de transporte terrestre y el 1.185 del código civil, a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de victima la tendrá el propietario por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 71 de la ley de transporte terrestre, prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En este orden de ideas, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que la cualidad es una noción que concierne al orden publico procesal. Si ella falta este Juzgador, no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de esta.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2023, expreso lo siguiente:
“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la… necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…´. (Gert Kummerow,. Compendio de Bienes Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo contenido en el Artículo 71 ya antes citado.
En razón, este juzgador pasa a solucionar en forma oficiosa, y alegada por los codemandados de autos, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener esta causa, por ser esta revisable de oficio ,según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la demandante no certifico un título verdadero y valido junto con su libelo de demanda, que determinara la cualidad de propietaria del vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Hyundai; TIPO: Sedam; MODELO: Accent Familiar; PLACA: ADO67J; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: G4EH1058940; SERIAL DE CORROCERIA: 8X1VF21LP21LP2Y001019; AÑO: 2002;USO:Particular, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva, para demostrar esa cualidad, como UNICO LEGITIMADO ACTIVO para accionar Daños y Perjuicios provocados por Accidente de Tránsito, cosa que no hizo. ASI SE DECIDE
Por ello la falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños materiales, debe estar bien precisa en el proceso, ya que para su determinación, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva , por cuanto el Articulo 1.185 del Código Civil dice : “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ,ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… (Omissis)”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que determinar la falta o no de cualidad y la falta de interés, es determinante, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al examinar minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, podemos decir, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo automotor) donde quien Juzga evidencia la falta de cualidad del demandante JOSE DAVID TORCATE DEVIA, supra identificado; a través de su apoderado judicial abogado MARCO AURELIO GARCIA, abogado, I.P.S.A. Nº 134.504 para sostener la pretensión, según las obligaciones que debió cumplir ante la ley. ASI SE DECIDE
El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama le sea titulada por el Estado y que se demandan, y que a su decir fueron producidas por el vehículo conducido por el ciudadano RONAL ANDRES RODRIGUEZ FARIAS ,supra identificado; cuyas características constan en autos, es por lo no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien , ya que solo agregar al expediente la reproducción fotostática del expediente de Transporte Terrestre Nº 1559 , de fecha de entrada de 18 de septiembre de 2013; con anexo de certificado de Registro de Vehículo Nº 23637621 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no es suficiente, y que se evidencia que dicho registro está a nombre del ciudadano EDUARDO SALVADOR GARCIA BIURRUN , cedula de identidad o R.I.F. Nº V-06322762, persona distinta al demandante de autos; donde podemos aludir las exigencias contenidas en los artículos 71 y 72 de La Ley De Transporte Terrestre, ya citados, razón por la cual ,tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada por el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad por falta de cualidad del accidente. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley. ASI SE DECIDE
En consecuencia de las consideraciones antes señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 15,254, del Código de Procedimiento Civil. 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar la falta de cualidad y en consecuencia sin lugar la pretensión que por daños y perjuicios intentados y que aquí nos ocupa, motivos suficientes para quien aquí juzga; declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, verificado y resuelto lo anterior se considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes y sobre el fondo de la causa. ASI SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2016, el apoderado actor consigna escrito alegando lo siguiente:
“que estando en la oportunidad legal “Apela” a la decisión de fecha 26 de abril de 2016, por…”
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA.
La defensa privada del actor promueve escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.534, actuando como apoderado judicial del actor consignó escrito de informes en los términos siguientes:
Omisiss…
“Primero: la presente causa surge como consecuencia de la acción por daños materiales ocasionada por accidente de tránsito incoado por mi representado contra los ut supra identificados.
La susodicha acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil, en el artículo 859 numeral 3 y siguiente del código de Procedimiento Civil, de igual forma en el artículo 212 de la ley de transporte y Tránsito Terrestre vigente, relativos al procedimiento Civil.
La demanda de marras fue admitida y siguió todo en inter procedimental, de conformidad con normas expresas del Código de Procedimiento Civil, terminado el Proceso en el Tribunal A quo, dictando sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: el quid de la cuestión: la falta de cualidad activa, por parte del accionante.
El caso que nos ocupa fue resuelto por el aquo en el fallo de fecha dos (02) de marzo del año 2016, aplicando de forma errónea la falta de cualidad activa por parte de mi representado en autos, pues solo se limita a verificar el contenido del artículo 71 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Sin embargo ciudadana Juez superior, es necesario realizar algunas consideraciones previas como las siguientes: los apoderados judiciales de los demandados y del Tercero garante al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en sus contra, oponiendo como defensa d fondo la falta de cualidad para interponer esa pretensión por parte del actor, según el primer aparte de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido Transcribo:
… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas… considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio.
En virtud de que según ellos el accionante no es el propietario del vehículo supra identificado descrito en el expediente administrativo, siendo el verdadero propietario el ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun, y solo se basan en ese aspecto para solicitar la falta de cualidad, fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luis Loreto, en un artículo publicado en una revista del colegio de abogados del distrito federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado Contribución a Estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro dela concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico tiene cualidad para hacer valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
A su vez nos señala el Dr. Rengel Romberg lo siguiente:
“Que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
La sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…”ahora bien la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre las personas contra quien se ejerce tal derecho y aquellas a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva) Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según el caso”…
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera esta representación judicial que la falta de cualidad deber ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda, que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la indemnización de daños materiales derivados por la ocurrencia de un accidente de tránsito es necesario conocer primero la cualidad de las partes u segundo la peculiaridad de las solicitudes, en base a ello, debe señalarse que se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante promovió y evacuo de forma oportuna un documento autentico mismo que riela en forma de copia certificada en el folio 99 de este expediente que consiste en un acto jurídico valido en estricto cumplimiento con las solemnidades de ley, emanados por un órgano competente del estado para tal fin vale decir Notaria Primera del estado Barinas, en el cual una persona en calidad de propietario del vehículo, le transfiere a través de un documento válido de compra venta la plena propiedad , dominio y posesión todo sus derechos y acciones de un vehículo con las siguiente características: CLASE: Automóvil; MARCA: Hyundai; TIPO: Sedam; MODELO: Accent Familiar; PLACA: ADO67J; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: G4EH1058940; SERIAL DE CORROCERIA: 8X1VF21LP21LP2Y001019; AÑO: 2002;USO:Particular,a mi representado, es decir el primero tiene el animus de vender un derecho que el segundo adquiere como comprador de forma legal al pagar el precio pactado sin que dicho documento haya sido atacado de forma alguna por los demandados de autos menos aún por el tercero garante, de modo que este documento debe tener pleno valor probatorio, ahora bien digna superioridad, el aquo, a través de la recurrida pretende de forma tajante dejar sin efecto tal acto solemne, solo con el argumento de que la ley de tránsito considera como propietario al que figure en el Registro Nacional de Vehículos. Y conductores como adquirientes, cuando haya adquirido con reserva de dominio, sin embargo no existe en todo el articulado de la mencionada ley incluyendo las disposiciones derogatorias y transitorias la nulidad de los documentos autenticados que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, más aun hasta la presente fecha uno de los actos jurídicos de mayor relevancia en todas las notarías públicas de toda la república es precisamente la compra venta de vehículos, es decir que a tenor del criterio del a quo todos y cada uno de estos actos que hasta el día de hoy se realiza en dichas instituciones son nulos, lo que se puede traducir como un engaño o más aun como una estafa que hace el estado a los particulares, nada más lejos de la verdad; pues para ello se debe derogar o modificar muchas d nuestras legislación incluyendo el mismo Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Vigente.
En este sentido no se puede confundir el derecho que tiene las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual hace valer a través de una pretensión del actor y as defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensa alegadas por la parte demandada, debemos examinar los medios probatorios que aportan las partes al proceso, a tales efectos como esta defensa perentoria alegada por los demandados de ser declarada procedente enerva la pretensión del accionante ya que la cualidad que debe tener el accionante para ejercer la pretensión de daño daños materiales debe tener una relación de identidad de aquel que se afirma un interés que es el elemento común y esencia a la pretensión material y a la pretensión procesal, contra aquel que se resiste , ya que hay bilateralidad de la acción y la bilateralidad de la pretensión, ambos sujetos actor y demandado tienen acción , como también pretensión procesal y son los órganos jurisdiccionales quienes van a resolver ese conflicto , en tal sentido no debe confundirse la cualidad o legitimidad ad causam, con la titularidad del derecho controvertido, ya que esto es una cuestión de mérito, según nos indica el profesor Dr A. Rengel Romberg, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda ( contentiva de pretensiones) mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demandada (pretensión) por falta d legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
En este orden de ideas, a los fines de dirimir si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda debemos examinar las pruebas e instrumentos que promovieron las partes, ya que la parte demanda le niega la propiedad del vehículo que intervino en el accidente de tránsito al aducir que la accionante no es propietaria del vehículo si no que el verdadero propietario es el ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun. Es el caso digna superioridad, la parte actora con el texto de la demanda acompaño en copia certificada las actuaciones administrativa emanada de tránsito y trasporte terrestre y un documento autenticado por ante la Notaria Primera del estado Barinas, el cual quedo anotado en los libros respectivos llevados por esta Notaria, en la cual se desprende que el ciudadano José David Torcate Devia supra identificado en autos es el propietario del bien inmueble en cuestión y que la ley no anula de forma alguna tal acto, menos aún que ambos instrumentos haya sido de forma o modo alguno.
Los efectos de esa venta que cursan en los autos es que tiene fecha cierta y el instrumento se encuentra autenticado por un notario que le da fe pública. Los efectos de esa venta porque el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago del precio, y asume el riesgo desde el momento en que recibe, tiene derecho a poseerla, y puede realizar actos de disposición sin la autorización de otra persona al menos que el bien sea en comunidad; de manera que La ley de trasporte y tránsito terrestre, tales como son: los contratos de compra venta de vehículos realizados mediante la función Notarial, 2 mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondientes 3, el certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país 4 mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualesquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios que en materia jurisdiccional sirve de fundamento para demostrar la propiedad de vehículo, por lo que el registro automotor, en referencia a la propiedad de vehículo, por lo que el registro automotor, en referencia a la propiedad consagrada en el artículo 71 de la ley antes citada, no derogada las reglas contenidas en el Código Civil en referencia a la materia mobiliaria.
Así lo decidió la corte suprema de justicia, en sentencia del 22/ 02/ 1979, publicada en jurisprudencia de Ramírez y Garay, tomo LXIV, Nº 115, al señalar:
“Estima por lo consiguiente, esta sala que no era necesario, en la especie, que la venta del vehículo a que se refiere la denuncia, hubiera sido inscrita en el registro Nacional de vehículos respectivos, para que produjera efectos contra terceros, entre ellos naturalmente el que ha intentado la presente acción por resarcimiento de daños. Esos efectos contra terceros, entre ellos naturalmente el que ha intentado la presente acción por resarcimiento de daños. Esos efectos contra terceros los produjo dicho contrato mediante el documento autenticado en que se formalizo la operación, ya que en la venta con reserva de dominio en referencia se cumplieron, como se establece en la recurrida, todos los requisitos sustanciales y formales que exige el artículo 7 de la ley sobre ventas con reserva de dominio, para que el acto sea oponible a terceros”
En este fallo dictado por la extinta corte Suprema de Justicia, aprecio y valoro un documento autenticado de la venta con reserva de dominio, señalando que este documento cumplió con todos los extremos de ley que exige el artículo 7 de la ley sobre ventas con reserva de domino, y que esa tenia efecto y era oponible a terceros, es decir, que las ventas realzadas bajo esta modalidad le otorgan al comprador la legitimación para actuar en juicio, ya sea en su condición de demandante o demandado, y en el caso bajo estudio, no le quedo la menor duda al sentenciador que el instrumento cursante a los folios 14 al 21, el ciudadano Néstor José Crespo de la cruz es propietario del vehículo que intervino en ese siniestro, y al tener la titularidad la ley lo faculta para ser sujeto procesal, es decir, tiene cualidad e interés para recamar se derecho pretendido, por daños materiales que se le ocasionaron en aquel accidente de tránsito...”
Acompaño a los informes las siguientes instrumentales en copia certificada:
Registro de Vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre signado con el Nº 23637621,de fecha 26 de octubre del año 2005, por medio del cual se identifica un vehículo que comprende las siguientes características: cedula o Rif: V06322762, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001019, PLACA: ADO67J, MODELO: ACCENT FAMILIAR, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: G4EH1058940, COLO: ROJO, USO: PARTCULAR, SERVICIO: PRIVADO, nº DE AUTORIZACIÓN: 7221XU65383Z, emitido a nombre del ciudadano Eduardo Salvador García Biurrun.
Constancia de experticia Nº 031015-780789, de fecha 24/11/2015, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo de las siguientes características, placa AD067J, Color rojo, marca Hyundai, Tipo sedán, Serial de Motor G4EH1058940, Serial de Carrocería 8X1VF21LPY001019, año: 2002, modelo Accent.
Documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de octubre del año 2012 asentado bajo el Nº 01 Tomo 239, por medio del cual el ciudadano Carlos Felipe Díaz Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.401.737, vende al ciudadano Franklin Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.883.726, un vehículo que comprende las siguientes características 8X1VF21LP2Y001019, PLACA ADO67J, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE, AUTOMOVIL, AÑO 2002, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR, G4EH1058940, COLO ROJO.
Documento compra venta debidamente autenticado por ante a Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre del año 2009, asentado bajo el Nº 36 Tomo 398, por medio del cual el ciudadano Eduardo Salvado García Biurrun, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.322.762, vende al ciudadano Carlos Felipe Díaz Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.737,un vehículo que comprende las siguientes características:8x1VF21LP2Y001019, PLACA ADO67J, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE, AUTOMOVIL, AÑO 2002, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR, G4EH1058940, COLO ROJO.
En fecha 23/09/2016, se dictó auto advirtiendo a las partes que en virtud de quedar concluido el término de presentación de informe, a partir del día de despacho siguiente a este, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 29/09/2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
Documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de octubre del año 2012 asentado bajo el Nº 01 Tomo 239, por medio del cual el ciudadano Carlos Felipe Díaz Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.401.737, vende al ciudadano Franklin Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.883.726, un vehículo que comprende las siguientes características 8X1VF21LP2Y001019, PLACA ADO67J, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE, AUTOMOVIL, AÑO 2002, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR, G4EH1058940, COLO ROJO.
Documento compra venta debidamente autenticado por ante a Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre del año 2009, asentado bajo el Nº 36 Tomo 398, por medio del cual el ciudadano Eduardo Salvado García Biurrun, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.322.762, vende al ciudadano Carlos Felipe Díaz Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.737,un vehículo que comprende las siguientes características:8x1VF21LP2Y001019, PLACA ADO67J, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE, AUTOMOVIL, AÑO 2002, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR, G4EH1058940, COLO ROJO.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio, de comprueba que el vehículo pertenece al ciudadano demandante por compra realizada al ciudadano Eduardo Salvador Garcia Biurrin, y la adquisicón posterior a la compra realizada al ciudadano aquí mencionado.
En fecha 06 de octubre del año 2016, el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio José Gregorio Figueroa, consignó escrito de observación a los informes, en lo que alegaron:
Omisiss…
“1º) en cuanto a los documentos presentados por la recurrente en el informe de apelación, los mismo no fueron promovidos en el lapso que corresponde hacerlo por lo que carecen de total valor probatorio, y ni siquiera fueron mencionado en ninguna etapa del proceso por lo que no pueden ser tomados en consideración para probar cualidad del recurrente.
2º) en ninguna etapa del proceso la parte demandada probo la titularidad como propietario del vehículo, ya que dicho título se encuentra a nombre de persona distinta al demandante.
3º) los vehículos automotores son bienes muebles sometidos a un régimen especial de publicidad registral para garantizar la seguridad del tráfico jurídico, por lo que a efectos del artículo 71 de la ley de transporte terrestre se considera propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirientes aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y el 72 ejusdem reza que deberá inscribir el vehículo en el registro Nacional de vehículos de conductores y conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exige el instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del lapso…
4º) hechas las consideraciones anteriores todo propietario o propietaria de vehículos está sujeto a las obligaciones que establece la ley, porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimento de los deberes que la ley garantiza. En materia de accidentes de tránsito, la cualidad de victima la tendrá el propietario por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo, por lo que a los efectos de la ley solo se considera propietario a quien se encuentra debidamente registrado, es decir cumplir con sus deberes para que pueda posteriormente exigir derechos.
5º) por último el demandante no demostró su cualidad en el lapso correspondiente por lo que mal pudiese decidirse sobre un punto que está claramente delimitado en la norma jurídica y del que no queda lugar a dudas.”
PREVIO:
Cursa a los auto diligencia estampada en fecha 19 de enero de 2023 suscrita por al co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A, abogada María Belén Guglielmo, solicita la extinción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cita lo que la doctrina ha determinado, citando sentencia Nro. 0005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo referido dicha extinción a la pérdida del interés del accionante cuando no impulsa el proceso para tales fines, indicando que la última actuación realizada por la parte actora es del año 2018 en el mes de junio habiendo transcurriendo para aquel entonces cuatro años.
Se observa de las actuaciones procesales que en fecha 06/10/2016, este Tribunal Superior encontrándose a cargo de la abogada Rosa Elena Quintero estableció que se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días, la cual fue diferida por auto del 05/12/2016
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. E igualmente, el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que: “(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención, salvo excepción cuando se suspende la causa por muerte de unos de los litigantes a tenor de los dispuesto en el artículo 267, del mencionado Código y o se haya impulsado la citación de los herederos conocidos.
De lo que se desprende que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, lo que hace presumir por el tiempo de inactividad por parte del Juez que la parte actora realmente no tiene interés en que se imparta la justicia a favor de la tutela judicial efectiva, que no queda sólo en la presentación de la demanda sino en la obtención del debido pronunciamiento, la falta de diligencia por la parte actora recurrente en el sentido de que se dicte sentencia, y no puede en este sentido atribuirse a las parte la renuencia en dictar sentencia, lo contrario sería un menoscabo al acceso a los órganos encargados de dictar el respectivo fallo, ya que sería un perjuicio e ir en contra de lo que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2.
Por ende considerar el decaimiento del interés procesal o la perención en esta instancia por la inactividad de la parte actora atenta contra principios de seguridad jurídica, puesto que los órganos de administración de justicia están en la obligación de producir el respectivo pronunciamiento. Por lo que considera quien aquí decide que el accionante aunque no ha comparecido mientras el expediente se encuentra en esta Alzada, no por ello conlleva a la falta de interés, o la perención por ante esta instancia que ocasiona la extinción y la confirmatoria de la cosa juzgada de la decisión del Tribunal recurrido, por lo que se desestima la solicitud de la declaratoria de extinción del derecho a proseguir la acción por perdida del interés solicitado, como lo ha manifestado la mencionada Sala en casos análogos a tal pedimento; Y así se decide.
CONSDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
En la oportunidad de dar contestación las partes demandadas negaron y rechazaron los hechos y opusieron al defensa perentorio contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Establece la falta de cualidad de la parte demandante ya que como lo establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre será el propietario el que aparezca en el registro de propietarios como adquiriente
El autor patrio José Mélich-Orsini, en la obra La Responsabilidad Civil hace referencia a un fallo de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso Israel Eduardo López, cuando bajo ponencia del magistrado Antonio García García, afirmó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en
las cuales dispuso: “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ́...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados,
ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles... ́. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)
Este régimen se encuentra establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Se desprende del contenido del artículo referido que el Legislador considera propietario de un vehículo, frente a las autoridades y terceros cuando aparezca en el registro Nacional a quien se contrae el artículo antes referido, aunado con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil.
Ahora bien este régimen no es aplicable a la responsabilidad civil, más sin embargo lo es en materia penal, para efectos de la determinación de la propiedad en la solicitud de entrega del vehículo a diversas personas. Siendo que el que acredita la propiedad para efectuar el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios, responde a lo que tiene establecido el Código Civil para la transferencia del derecho de propiedad, el cual se verifica que el demandante es propietario del vehículo, de acuerdo a la instrumental antes analizada, que se vió involucrado en la colisión cuyo reclamo patrimonial solicita dentro de la categoría de la indemnizaciones patrimoniales. En tal sentido, considerara que la falta de cualidad opuesta por no encontrarse en el Registro Automotor Nacional el Vehículo del demandante, el mencionado artículo 71 en su redacción el Legislador menciona que se considerara propietario y/o propietaria al que figure en el registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras en contraposición con el contenido del instrumento mediante el cual adquiere la propiedad del vehículo el aquí demandante en modo alguno fue impugnado su validez de tal documental autenticado por ante la Notaría Pública, y que llevare por ende a poner en duda la enajenación de dicho bien mueble. Razón por la cual la falta de cualidad alegada no puede prosperar, Y así se decide.
Se observa que el Juzgado recurrido en su dispositiva declaro sin lugar la demanda, siendo que no entró a conocer el fondo de la controversia, dado que la procedencia o improcedencia de la acción, de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el Tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
Se establece que, al declararse admisible la pretensión por haber cumplido los requisitos de orden público, de carácter legal, que permitió la tramitación de la causa, y la inadmisibilidad de la acción tiene por fin la insatisfacción de las exigencias sin que sea vista la causa de los elementos que impiden la constitución del proceso, cuestión esta que ha debido proceder a establecer el Tribunal de la causa su dispositiva, pues en su exámen estableció sólo fundar que al no encontrarse registrado el vehículo colisionado en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como Adquirente, la demanda fue declarada sin lugar, no habiendo decidido el fondo del asunto en cuanto a la responsabilidad y la obligación de indemnizar por la ocurrencia de la colisión en materia de transito de vehículos.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en lo que concierne a la posibilidad de de recurrir a una sentencia ante un Juez Tribunal Superior, constituye un derecho humano, consagrado en el artículo 8, literal h del numeral 2 del Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos), así como en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, cuya redacción, al referirse a los fallos en los cuales se declare la culpabilidad, no debe interpretarse como una aplicación restringida al ámbito penal, toda vez que se trata de una garantía judicial aplicable a todas las actuaciones judiciales, independientemente de la naturaleza del juicio con motivo del cual se dicte la decisión. Por lo que el Tribunal de la causa, al no haber entrado a resolver el fondo del asunto, y dado la declaratoria de la no procedencia de la falta de cualidad; es por lo que resulta forzoso, en atención al principio de la doble instancia, considerar quien aquí decide que a fin de no vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, violándose el derecho a la defensa al negarse una decisión del fondo o de mérito de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decidir el mérito de la causa; Y así se decide.
Con fundamento en las motivaciones que precede, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Aurelio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.504 contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016; y como consecuencia de ello se revoca la decisión en cuestión; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA IMPROCEDECNIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José David Torcate Devia, venezolano, mayor de edad , cedula de identidad Nº V-20.963.425, intentado contra Yenny Josefina Mirabal, Ronal Andres Rodriguez Farias, venezolano y cubano el segundo, cédulas de identidad Nº V-8.195.613 Y 84.485.636, respectivamente y SEGUROS MERCANTIL S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda Nº 66, tomo 7-A de fecha 20/02/1974 , con cambio de denominación de fecha 18/01/1989 Nº 61,tomo 14-A.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se ordena, decidir el mérito de la causa..
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse fuera de lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
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