REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º y 165º

ASUNTO: EP21-X-2024-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sent Nro. 056-2024.

PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.594 y 20.011.884,

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.924.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.006.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.725.579 y 9.254.460, respectivamente, así mismo como contra el CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA persona jurídica inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: abogada en ejercicio ADELIS DEL VALLE VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.757.266. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 216.588.

PARTE QUERELLADA DEL CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA: CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA persona jurídica inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, en la persona de ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.924.277 en carácter de presidente de la junta directiva, con domicilio en la urbanización la concordia, calle torunos al lado de la fundación del niño, Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO DE TORRES Y MAYRA KARINA MALDONADO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.259.994 y V-17.766.224 en su orden, Inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 250.940 y 134.827 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

JUEZA RECUSADA: Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES.

En el curso del juicio de interdicto restitutorio intentado los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas Y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma Del Carmen Villanueva De Gutiérrez Y Eligio José Gutiérrez Villanueva y el CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA, ut supra identificados que le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado, y por cuanto contra la Juez del mencionado Tribunal abogada Sonia Fernández Castellanos, las profesionales del derecho abogadas Adelis Del Valle Valero Pérez y Yulma Del Carmen Castillo De Torres en su carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados, fue formulada recusación mediante diligencias suscritas en fechas 01 de octubre de 2024 procediendo a informar sobre dicha recusación el 02/10/2024, aperturando el respectivo cuaderno el 07 de los corrientes remitiéndolo a los fines de su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil así como el asunto principal en fecha 07/10/2024 correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero en fecha 09/10/2024 dando cuenta a la Juez.

ALEGATOS DE LAS RECUSANTES.

Consta en las actuaciones judiciales que integran el presente cuaderno separado de recusación, diligencias de fechas 01/10/2024, contentivas de las recusaciones formuladas contra la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que son del siguiente tenor:

La representación del co-demandado ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel en su carácter de Presidente de la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, abogada Yulma del Carmen Castillo, adujo:

En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre del presente año 2024, Comparece ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas, la Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.994 e inscrita en el IPSA bajo el N° 250.940, apoderada judicial del ciudadano Robinson Coromoto Mendes Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cual de identidad N° V. 4.924.277, en su carácter de Presidente de la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, según consta en Acta Constitutiva N° 32, folios 285 al 287 del Protocolo I. Tomo 15 Principal y Duplicado, 4to Trimestre del año 2.007, el cual está ubicado en La Urbanización la Concordia, calle quesera del medio, Av. Codazzi, con calle torunos, al lado de la fundación del Niño. Barinas Estado Barinas. Mediante Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el N° 04, Tomo 72, Folios 17 al 21 de fecha 19 de octubre del año 2.022. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:" numeral 12°. "Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes." RECUSO a la ciudadana Juez Superior Segunda, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. Por haber conocido de la Apelación en el asunto: Expediente N° 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, de la demanda por via principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, titular de la cedula V.-3.082.438, como comprador (hoy fallecido), en el Asunto sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de fecha 30 de junio del año 2011, Expediente N° 2699; En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido), los ciudadanos ZOILA CRISTINA VILLANUEVA HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-20.011.884 y V.- 14.434.594 respectivamente, contra la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Rangel quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.924.277, en su carácter de Presidente. Y a los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva. ambos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 2.725.579 y. V 9.254.460, en su orden respectivo, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este Circuito judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado segundo de Primera instancia, le ordenó agotar la via administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R-2023.73. Los Querellantes, desisten de la apelación ante este Juzgado Superior Segundo, y en fecha 01-12-2023, este Tribunal, se pronunció, mediante sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, quedando el asunto como cosa juzgada. Ya que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencia donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12-08-2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicité las Posiciones Juradas de fecha 18-09-2024, y solicité la Prorroga del Lapso al octavo (08) día, del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07-08-2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también está incursa en la Denegación de justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil "El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." Aunado a ello, solicito se me acuerde, COPIA CERTIFICADA, de todo este expediente EP21-R-2024-49. Es todo, se leyó.

Por su parte la abogada Adelis Del Valle Valero Pérez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva y Eligio José Gutiérrez Villanueva, co-demandados, mediante la cual plantea la recusación expuso:

En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre del presente año 2024 comparece ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción judicial Civil de estado Barinas, la Abogada ADELIS DEL VALLE VALERO PÉREZ, quien es venezolana) titular de la cedula de identidad Nª V.-11.757.266, inscrita en el IPSA con el Nº 216.588 Apoderada Judicial de los ciudadanos recurrentes en el Asunto EP21-R 2024-000049, ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio losé Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V 2.725.579 y. V.-9.254,994, en su orden respectivo, mediante Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 22 de mayo de este año 2024, con el Número 7, Tomo 28, Folios 20 hasta 22, siendo ellos co-demandados en el EP21-V-2023-000110, (asunto principal) y Recurrentes en el asunto EP21-R- 2024-000049. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente: numeral 18º. (...), hagan sospechable la imparcialidad del recusado" y en atención al artículo 893 "En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520". y 520 "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514". del Código de Procedimiento Civil. RECUSO a la ciudadana Juez Superior Segunda, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido) los ciudadanos ZOILA CRISTINA VILLANUEVA. y HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.011.884 y V.-14.434.594 respectivamente, contra los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 2.725.579 y. V.-9.254.460, en su orden respectivo y también, la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.924.277, en su carácter de Presidente. llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este Circuito judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023 el Juzgado segundo de Primera instancia, le ordenó agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R- 2023.73. Los Querellantes, desisten de la apelación ante este Juzgado Superior Segundo, y en fecha 01-12-2023, este Tribunal, se pronunció, mediante sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, quedando el asunto como cosa juzgada. Ya que se evidencia en su actitud de juez encargada de compendiar, extractar, en la presente Apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencia donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12-08-2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicité las Posiciones Juradas de fecha 23-09-2024, y solicité la Prorroga del Lapso al octavo (08) día, en fecha 26-09-2024, del lapso de los diez (10) días, para la evacuación de los instrumentos públicos, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07-08-2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también está incursa en la Denegación de justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil "El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." A través de este medio, solicito se me acuerde, Copia Certificada, de todo este expediente EP21-R-2024-49. Es todo.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Sonia Fernández Castellano en su Carácter de Juez del Tribunal Superior antes mencionado presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:

SONIA COROMOTO DEERNANDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.609, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Trânsito y Bancario Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:

Consta en diligencias presentadas por ante este Tribunal, el día de ayer, 01 de agosto de 2.024, por la abogada Yulma del Carmen Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.940, apoderada judicial del co-demandado ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, en el presente juicio de Interdicto de Despojo, se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, todos suficientemente identificados en autos. Procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de transcripción se copia textualmente:

*...De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por algunas de las causas siguientes: numeral 12° "por tener la recusada sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes. "RECURSO a la ciudadana Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de este circuito Judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. Por haber conocido de la apelación en el asunto: Expediente: N° 2699 de fecha 30 de junio del año 2011, de la demanda vía principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, titular de la cédula V-3.082.438, como comprador (hoy fallecido) y el ciudadano: Iván Arnoldo Santiago Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.845, como vendedor (hoy fallecido), en el asunto sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de junio del año 2011, Expediente Nº 2699; En la causa por motivo de Interdicto de Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor Marín Villanueva (fallecido), dos ciudadanos Zoila Cristinas Villanueva y Héctor Leonardo Villanueva Vivas, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros-20.011884 y V-14.434.594 respectivamente, contra la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Ondulas de identidad N° V- 4.924.277, en su carácter de Presidente y los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.725.579 y V-9.254.480 en su orden respectivo, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110 Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le ordeno agotar la via administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29 09-2023. y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto, EP21-R-2023-73. Los querellantes, desisten de la apelación ya que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencias donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12/08/2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicite las posiciones juradas de fecha 18/09/2024, y solicito la prórroga del lapso al octavo (08) dia, del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07/08/2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta incursa en la Denegación de Justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil..."

En lo que respecta a la causal de recusación fundamentada en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la normal señala, se cita:

Articulo 82: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Numeral 12" Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Refinó dicha representación judicial que la misma se configura por haber conocido como Jueza de Municipio el asunto Expediente N° 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, en la demanda via principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, como comprador (hoy fallecido) y el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez, como vendedor (hoy fallecido).

Igualmente, por estar incursa en la causal de recusación, por haber conocido en Alzada, como Jueza Superior, en la causa de Interdicto de Despojo y Restitución pela Posesión, llevado en un EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, que intentaran los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido), los ciudadanos Zoila Cristinas Villanueva y Héctor Leonardo Villanueva Vivas, contra la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinsón Coromoto Méndez Rangel, en su carácter de Presidente y los ciudadanos Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio Josdé Gutiérrez Villanueva. El cual nfue dictada Homologación por desistimiento de la parte apelante de dciha apelación en el asunto Numero Asunto; EP21-R-2023-73. Asimismo, señalaron estar incursa en la Denegación de Justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado pronunciamiento de diligencia de fecha 12/08/2024 en relación al tribunal asociado..."

En tal sentido solicito, niego, rechazo, contradigo y solicito sea desestimada la recusación propuesta en mi contra, por la causal de sociedad de interés, o amistad íntima, en virtud de que no existe amistad, o relación afectiva, ni vínculos familiares entre mi persona y las partes en el presente asunto, en tal sentido no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, ni las pruebas aportadas por la partes recusantes, la demostración de estar incursa en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la amistad íntima no la constituyen los hechos señalados por el recusante como retardo injustificado y denegación de justicia, conducta que de existir, no puede considerarse como sociedad de intereses o, amistad íntima con alguno de los litigantes.

Al respecto, con relación al prejuzgamiento por haber conocido como Jueza de Municipio el asunto Expediente N.º 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, en la demanda vía principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, como comprador (hoy fallecido) y el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez, como vendedor (hoy fallecido), contra dicha sentencia fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por ante el Y Tribunal Superior, siendo declara sin lugar la apelación confirmando la sentencia recurrida, el cual cursa a los folios 39 al 44 del cuaderno separado del presento asunto. De la misma me recusan por haber conocido en Alzada, como Jueza Superior, en la causa de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, llevado en el asunto N° EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda el cual fue dictada Homologación por desistimiento de la parte apelante de dicha apelación. Entendido estos hechos como lo consagrado numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, por cuanto los hechos invocados al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por mi persona haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda mi imparcialidad pues no he emitido opinión en el asunto principal o incidental. Con respecto a la opinión que pude haber efectuado cuando me desempeñé como Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Barinas, donde ciertamente conocí de una causa donde intervenían una de las partes, era sobre un juicio de tacha de falsedad, totalmente distinto al cursante en autos por lo que debo aclarar en el presente informe que nunca toque ni dictaminé sobre el fondo de lo controvertido aquí sometido, ni sobre Incidencia alguna, en el presente asunto, tal como lo prevé el ordinal15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Toda mi actuación ha sido conforme que indica la jurisprudencia y la doctrina. Se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley, ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Que se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio propuesto para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial.

En el mismo contexto rechazo, y niego categóricamente que existe denegación de justicia alegada al no haber dictado pronunciamiento de diligencia de fecha 12/08/2024, en relación al tribunal asociado, tal y como se ha señalado precedentemente, no existen elementos en autos que hagan presumir mi parcialidad como jueza recusada con alguna de las partes, ni enemistad con las mismas, por el contrario, se observa que existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictadas en el inter procesal, sin embargo, tal disconformidad pudieron ser atacadas mediante los mecanismos procesales, tales como el recurso de apelación, por lo que, tales pronunciamientos como jueza no me hacen incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa. No subsumiéndose en el supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual deja en evidencia una vez más, el desconocimiento de la recusante de las instituciones y figuras jurídicas toda vez que, el retardo judicial lo constituye la omisión en el pronunciamiento de las providencias en el tiempo legal sobre una determinada solicitud o la negativa ilegal de algún recurso concedido por la Ley, y menos el tener sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes.

Consta igualmente diligencias presentadas por ante este Tribunal, el día de ayer. 01 de agosto de 2.024, por la abogada en ejercicio Adelis del Valle Valero Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.588, apoderada judicial de los demandados ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, en su orden respectivo, en el presente juicio de Interdicto de Despojo, que se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, todos suficientemente identificados en autos. Procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de Transcripción se copia textualmente:

De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, Incluso en asunto de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por algunas de las causas siguientes: numeral 18° "hagan sospechable la imparcialidad del recusado y en atención al, articulo 893, "En Segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán as pruebas indicadas en el artículo 520" Y 520 "En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas si no la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. Del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la ciudadana Juez Superior Segundo en lo civil de la Circunscripción Civil del Estado Barinas. En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los Herederos del Ciudadano Héctor Maria Villanueva, titular de la cédula V-3.082 438, como comprador (hoy fallecido) y los ciudadanos Zoila Cristina Villanueva y Héctor Leonardo Villanueva Vivas, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 20.011.884 y V. 14.434.594 respectivamente, contra los Ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eliglo José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 2725.579 v V. 9.254.460, en su orden respectivo, y también Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologla Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.924 277, en su carácter de Presidente. Llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le ordeno agotar la via administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo quedando con nomenclatura el Asunto, EP21-R-2023-73. Los querellantes, desisten de la apelación ya que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencias donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12/08/2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicite las posiciones juradas de fecha 18/09/2024, y solicito la prórroga del lapso al octavo (08) día del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07/08/2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta incursa en la Denegación de Justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil..."

En este sentido, niego y contradigo, las alegaciones realizadas por las apoderadas Judicial antes señaladas, al considerar que en relación al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad, toda vez que debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.

Es importante señalar que la existencia de "enemistad", implica intolerancia, respeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.

Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe "existir enemistad" entre el juez o algunos de los litigantes o las partes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable a la imparcialidad del recusado". Para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto concreto sometido al caso conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.

En tal sentido solicito sea desestimada dichos alegatos, por no existir elementos autos que hagan presumir mi parcialidad como jueza con alguna de las partes ni enemistad con las mismas, por el contrario, existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictada por quien suscribe, sin embargo, tal disconformidad pudieron ser atacadas mediante los mecanismos procesales, tales como el recurso de apelación o de casación, por lo que, tales pronunciamientos no me hacen incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, considero que no existen elementos que se constituyan indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, no concretándose en este caso, la contravención al principio de imparcialidad, por lo antes expuesto, en tal sentido solicito sea rechazada la presente causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el hay recusante.

Considera esta Juzgadora, que la recusación planteada por las Abogadas, Yulma del Carmen Castillo y Adelis del Valle Valero Pérez, no están inmersa en la causal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para la recusada, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado expediente, es de carácter jurisdiccional, por cuanto la misma tiene la potestad como Juez, de emitir pronunciamiento en la incidencia surgida, como es el caso de declarar la Homologación del desistimiento al recurso de apelación ejercido lo que resulta a todas luces un asunto de mero derecho en el referido proceso y no conocimiento del fondo del presente asunto. No existiendo causa legal que le impida seguir conociendo del juicio, ni por dichas causales ni por ninguna otra establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena abrir el cuaderno separado de recusación, para ser acompañada con las actuaciones judiciales en copias certificadas aquí citadas. De la forma que antecede, doy por concluido el presente informe, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra ley adjetiva civil.


DE LAS PRUEBAS.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las abogadas recusantes no promovieron pruebas sin embargo se procede a analizar las documentales acompañadas a las diligencias de fecha 01/10/2024 a saber:

1. Copias certificadas de actuaciones contentivas en el asunto EP21-V-2023-110, con motivo del recurso ordinario de apelación llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Auto de fecha 22/09/2023 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial en el que manifiesta que vista la demanda de interdicto de despojo intentada por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva y Zoila Cristina Villanueva Mendoza contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Pérez Villanueva y el Club de Trabajadores de Malariologia, considerpo9 que en virtud de tratarse sobre un inmueble con característica de vivienda para uso familiar refirió lo relativo al trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Escrito mediante el cual los demandantes apelan contra el auto antes dicho, Auto de fecha 02/10/2023 mediante el cual se oye la apelación, certificación día de despacho librado el 27/11/2023, Oficio del 27/11/2023 signado con el Nro. 075/2023 librado a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil, Comprobante de Recepción de la asunto nuevo de la U..D.D, nota de Secretaria de dar cuenta a la Juez de fecha 28/11/2023 diligencia suscrita el 28/11/2023 suscrita por quien se identifica como abogado Rafael González, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 28.006 en su c carácter de apoderado actor manifestando desistir del recurso ordinario de apelación., Sentencia de fecha 01/12/2023, mediante al cual el Tribunal Superior Segundo imparte la homologación al desestimiento del recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 22/09/2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, Auto en el que se ordena devolver al Tribunal A Quo de fecha 19/12/2023.
2. Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30/06/2011 en el expediente signado con el Nro. 2699 contentivo del juicio de Tacha Incidental del Instrumento Publico cuya parte demandante estaba integrada por la Junta Directiva del Club de Trabajadores de Malariologia, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/09/23010, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 223 y la parte demandada ciudadano Manuel Falcón, cuya incidencia se apertura el 13/01/2011 en el cuaderno separado de tacha incidental que declaró sin lugar la tacha incidental de falsedad de documento público propuesta por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007, actuando en su propio nombre y presentación de la Junta Directiva del Club de Trabajadores de Malariologia, de un inmueble que consta de documento público de fecha 14/10/1994 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, anotado bajo el Nro. 30, folios vto. Del 74 al 769, celebrado entre Ivan Arnoldo Santiago Gómez en su carácter de vendedor y Héctor María Villanueva, como comprador de dicho inmueble y la ciudadana María Marcelina Echeverría de Gil en su carácter de Cónyuge del vendedor.
3. Sentencia dictada por el Tribunal superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, parte demandante el Club de Trabajadores de Malariologia del estado Barinas, representada por el abogado paulo Emilio Uzcátegui Guerra, parte demandada Rendy Manuel Falcón, con motivo de la apelación de la tacha incidental de documento público que declara con lugar el recurso ordinario de apelación y sin lugar la tacha incidental del documento público, antes descrito.

Las documentales que preceden merecen fe de los hechos que contienen por tratarse de actuaciones judiciales tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, dentro de las facultades conferidas para ello en el ejercicio de sus funciones, se le concede el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la Abogada Sonia Fernández Castellanos, en su carácter para aquel entonces conoció contra la tacha incidental en el asunto Nro. 2699 que versaba sobre documento público inscrito en fecha 14/10/1994, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Barinas del estado Abrinas, quedando anotado bajo el Nro. 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre, en la que determinó que habiendo invocado causales de la tacha no fue promovida prueba alguna, declarando sin lugar la tacha que se pretendía contenida en el documento en mención con motivo de la venta celebrada en el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez en su carácter de vendedor y el ciudadano Héctor María Villanueva; así como la sentencia dictada por la Alzada respectiva el 07/06/2012 que fue confirmada por la misma. De la misma se observa que la Jueza recusada en fecha 01/12/2023 dictó sentencia mediante la cual el Tribunal que preside Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en vista del desistimiento del recurso ordinario de apelación por parte de la representación legal de los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zolia Cristina Villanueva Mendoza apeló contra el auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que expuso una serie de consideraciones en cuanto al desistimiento del recurso y lo establecido por la doctrina Patria al respecto concluyendo que al encontrarse facultado para desistir, procedió a impartir la homologación al tal desistimiento del recurso lo que equipara con autoridad de cosa juzgada, en cuanto al tal desistimiento


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar la respectiva sentencia; y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, de la recusación planteada previas las consideraciones que a continuación se exponen:

La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).

El constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio,
Por tanto, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La Juez cuya recusación ocupa a este Tribunal Superior de manera detallada, informó en relación a los hechos alegados, rechazando todos y cada uno de la manera en que quedó establecida ut supra.
Establecido lo anterior, y analizado como han sido los alegatos esgrimidos por la representación de los demandados en el juicio principal, aquí recusantes y por la Jueza recusada en relación a los hechos que subsumen en las casuales invocadas expresamente, así como aquellos hechos en los que expresamente no indican en cuales de ellas se fundamenta o de tratarse de aquellas casuales que fueron moderadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, en tal sentido, se observa que las causales invocadas expresamente por las abogadas recusantes son las que se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:"
…Omissis…

Ordinal 12°. "Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes."

Los hechos alegados por la abogada Yulma del Carmen Castillo apoderada judicial de la Asociación Civil Club de Malariologia Barinas; invocando la causal que precede se sustentó en:

Por haber conocido de la Apelación en el asunto: Expediente N° 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, de la demanda por vía principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, titular de la cedula V.-3.082.438, como comprador (hoy fallecido), en el Asunto sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de fecha 30 de junio del año 2011, Expediente N° 2699; …Sic…


… En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido), los ciudadanos ZOILA CRISTINA VILLANUEVA HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-20.011.884 y V.- 14.434.594 respectivamente, contra la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Rangel quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.924.277, en su carácter de Presidente. Y a los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva. ambos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 2.725.579 y. V 9.254.460, en su orden respectivo, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este Circuito judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado segundo de Primera instancia, le ordenó agotar la via administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R-2023.73. Los Querellantes, desisten de la apelación ante este Juzgado Superior Segundo, y en fecha 01-12-2023, este Tribunal, se pronunció, mediante sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, quedando el asunto como cosa juzgada….

…Omissis… que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencia donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12-08-2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicité las Posiciones Juradas de fecha 18-09-2024, y solicité la Prorroga del Lapso al octavo (08) día, del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07-08-2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también está incursa en la Denegación de justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. …
En cuanto a la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código Adjetivo, en ella se identifican dos supuestos disimiles, que surgen entre el Juez y uno de los litigantes, que pueden ser concurrentes, como lo son la sociedad de intereses o la amistad íntima. Resulta oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, en el expediente Nro. Exp.: Nº AA20-C-2019-000523, refirió lo que constituye la sociedad de intereses y la amistad íntima:
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).
Así mismo, en relación a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

La amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

De la lectura, de la transcripción de los hechos alegados, transcritos ut supra, se colige que si bien como quedo establecido fue invocado el numeral 12° del artículo 82, señaló que la Jueza recusada, conoció para el momento en que ejercía las funciones de Juez en el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, conocí el asunto signado con el Nro. 2699 dictando sentencia en fecha 30 de junio de 2011, en juicio por vía principal de tacha de falsedad que intentó La Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología por motivo de compra venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, (hoy fallecido) y el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez como vendedor también fallecido, señalando de seguidas el motivo del interdicto de despojo y restitución de la posesión que intentan los herederos ciudadanos Zolila Cristina Villanueva y Hector Leonardo Villanueva Vivas contra la mencionada asociación Civil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito Judicial Civil en el asunto distinguido con el Nro. EP21-V-2023-110, en que se ejerció apelación según sus dicho por la inadmisibilidad de la demanda, dado que el 22/09/2024, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó agotar la vía administrativa conociendo dicho recurso el Juzgado que preside la jueza recusada en el asunto EP21-R-2023-73, y como consecuencia del desistimiento del recurso por los recurrentes se pronunció, mediante sentencia, por ende según lo alegado se produjo la cosa juzgada, en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia, encontramos que dichos hechos se encuentran vinculados con el numeral 15° del artículo 82 del citado Código que establece:

Ordinal 15° “. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, en relación a la causal contenida en el ordinal 15, citado, para la procedencia de tal causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean de forma directa, vinculados con lo principal del asunto, que quede preestablecido el criterio sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, que sea expresada dentro o fuera del juicio de manera pública o provocada. Por tanto no implica adelanto de opinión los pronunciamientos, vinculados con lo controvertido a fin de dar impulso a la causa.

Para que prospere dicha causal resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Por su otra parte, la representación judicial de los demandantes, alegó lo siguientes invocando el numeral contenido en el numeral 18° del artículo 82 antes citado al establecer:

Ordinal 18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

… Omissis…RECUSO a la ciudadana Juez Superior Segunda, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido) los ciudadanos ZOILA CRISTINA VILLANUEVA. y HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.011.884 y V.-14.434.594 respectivamente, contra los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 2.725.579 y. V.-9.254.460, en su orden respectivo y también, la Asociación civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.924.277, en su carácter de Presidente. llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este Circuito judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023 el Juzgado segundo de Primera instancia, le ordenó agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R- 2023.73. Los Querellantes, desisten de la apelación ante este Juzgado Superior Segundo, y en fecha 01-12-2023, este Tribunal, se pronunció, mediante sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, quedando el asunto como cosa juzgada… (Omissis)…

…se evidencia en su actitud de juez encargada de compendiar, extractar, en la presente Apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencia donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12-08-2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicité las Posiciones Juradas de fecha 23-09-2024, y solicité la Prorroga del Lapso al octavo (08) día, en fecha 26-09-2024, del lapso de los diez (10) días, para la evacuación de los instrumentos públicos, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07-08-2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también está incursa en la Denegación de justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil… Sic…

Para la causal contenida en el ordinal 18 del citado artículo, tenemos que traer a colación lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nro. 755, relacionado con el caso de autos:
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que algún funcionario incurra en la causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisdicente, esta no debe proceder por una presunta u oculta enemistad, que sienta subjetivamente.
Las causales que preceden a la que se subsumen los hechos alegados, tenemos en primer término, el hecho basado en la causal contenida en el ordinal 12°, por cuanto la abogada Sonia Fernández Castellano, conoció cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 2699, con motivo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, que fuera declarada sin lugar, en el juicio que adujo la recusante haber sido propuesto por el Club de Malariologia, por cuanto no fue promovida prueba alguna por las partes durante incidencia, cuya copia certificada cursa a los autos desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), así como la sentencia correspondiente al recurso ordinario de apelación ejercido con el pronunciamiento que declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público registrado en fecha 14 de octubre de 1994, por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 30, folios vto. Del 74 al 76,y l sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo en fecha 07 de junio de 2012, copia certificada que corre desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52), a los cuales precedentemente se les otorgo valor probatorio.

De igual manera señaló que en el juicio principal llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, los aquí demandantes ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que se señala el requerimiento del respectivo procedimiento administrativo, y que al haber dictado sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Recusada con motivo del desistimiento del recurso de apelación, el cual fue homologado el 01/12/2023, tal como consta de actuaciones en copias certificas insertas a los folios catorce (14) veintitrés (23) y del folio treinta y uno (31) al folios treinta y cinco (35), al cual se le otorgo igualmente valor probatorio ut supra.

De las actuaciones antes descritas, analizadas y valoradas con las documentales aportadas, no se encuentra probado que la Juez Sonia Fernández castellano, mantenga una sociedad de intereses, que conlleve a la obtención de un interés común, o se encuentre probado la existencia de una amistad íntima, que conlleve a un trato afectivo o un trato familiar, por el contrario los pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en cabeza del Juez, responde a la función jurisdiccional en nombre del Estado Venezolano, en el marco del respecto de los derechos humanos contenido en nuestra Constitución, bajo los principios y garantías constitucionales. Concluyó la recusante, que se evidencia de la actitud de Juez al sustancia el recurso de apelación, al no haber ´providenciado las actuaciones que describió, y que ello represente una sociedad de intereses o amistad íntima, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos parcialmente , que conlleve a la denegación de justicia como causal de recusación de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; por ende la recusación formulada en el numeral 12° en los términos expuestos, no resulta de un hecho relacionado al caso concreto que está conociendo la Juez.

Continuando con la cronología de los hechos descrito como causales de la Recusación en lo que respecta al interdicto de despojo y restitución de la posesión, juicio principal cuyo recurso ordinario de apelación de sustancia, juicio intentado por los herederos ciudadanos Zolila Cristina Villanueva y Hector Leonardo Villanueva Vivas contra la mencionada asociación Civil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito Judicial Civil en el asunto distinguido con el Nro. EP21-V-2023-110, en que se ejerció recurso de apelación, según sus dicho por la inadmisibilidad de la demanda, dado que el 22/09/2024, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agotar la vía administrativa conociendo dicho recurso el Juzgado que preside la Jueza recusada en el asunto EP21-R-2023-73, y como consecuencia del desistimiento de dicho recurso por los recurrentes se pronunció, mediante sentencia, por ende según lo alegado se produjo la cosa juzgada, que invocó igualmente en el orinal 12° y que en atención al principio iura novit curia, se encuentran vinculados con el numeral 15°, se observa que ciertamente el Juzgado Superior Segundo conoció sobre el recurso de apelación ejercido contra el mentado auto, que ordenaba, el tramite en sede administrativa, dado que por ante la Alzada desistieron del recurso de apelación, lo que conllevo a que el órgano jurisdiccional homologara dicho recurso, cuando aún la causa, no había sido admitida, según als actuaciones acompañadas en esta incidencia, lacas cuales se analizó y otorgo valor probatorio, de lo que se colige sin dudas alguna, que la Juez no llegó a conocer e4n el sentido del análisis de la situación sometida a la consideración del órgano jurisdiccional con motivo de la apelación, por ende no se pronunció en relación a lo que sería el objeto del recurso ordinario de apelación, lo que se traduce en que la Juzgadora no emitió argumentos ni durante ni con anterioridad, de forma directa vinculado con lo principal del asunto, en el que se pueda preestablecerse el criterio sobre el fondo del asunto de la controversia principal, cuestión que de igual manera no ocurre en razón de haber conocido la Jueza un asunto en el que se encontraba como interviniente la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología en el asunto descrito con el Nro. 2699 en el que se profirió la sentencia de fecha 30/06/2011 que declaró sin lugar la tacha incidental de documento público, cuando ejerció la funciones de Juez del Tribunal de Municipio Barinas, que expresamente o subjetivamente conlleve a emitir opinión fuera o dentro del juicio.

En lo que respecta a los hechos alegados, invocando el numeral 18° como causal de recusación, y que no se transcribe para no hacer largas repeticiones, tenemos que dicha causal supone la existencia de una enemistad, que deben ser probado y que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez que debe imperar en todo momento, ya que la enemistad debe ser ajena al tema judicial o sometido al conocimiento de la Juez, ya que eso sentimientos de carácter personal de enemistad pueden generarse fuera de los contextos del fuero judicial o de la causa que debe en concreto conocer y decidir, por lo que acertado establecer que para que se configure tal causal de recusación, se trate de un hecho que se corresponda con el caso concreto, que se traten de actos externos de suficiente trascendencia, que asienten de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Por lo que no se encuentra demostrado y determinado actuaciones que sean imputables; o haya manifestado enemistad en contra de las profesionales del derecho que formula la recusación o a sus representados, configurado por las actuaciones y la sustanciación del asunto por ante la Alzada, en el marco del conocimiento técnico del que todo profesionales del derecho se debe hacer acreedor en la procura de la estabilidad de los juicios, como partes integrantes además del sistema de justicia, en lo que concierne a la defensa de los derechos, y que procura en ocasiones manifestaciones y/o argumentos, con las diferencias o desacuerdos en cuanto a las actuaciones judiciales, a través de los mecanismos del que esta dotado el derecho procesal.

Ahora bien, de las actuaciones antes analizadas y valoradas, y dado que no fue aportada a la presente incidencia, medio de prueba alguno, capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que la Jueza se encuentra incursa en las causales bajo estudio, que procuren la ausencia de los deberes como Juez de la Republica de imparcialidad, objetividad y transparencia, por lo que previo el análisis y consideraciones que preceden en el texto de este fallo, resulta forzoso declarar que la recusación debe ser declarada Sin Lugar; Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las abogadas Yulma del Carmen Castillo y Adellis Del Valle Valero Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.940 y 246.588 en su orden en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia, y los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, respectivamente, ut supra identificados, contra la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, abogada Sonia Fernández Castellano.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar remitiendo oficio a la dirección electrónica de la presente decisión al Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogado José Gregorio Gutiérrez Ruíz., remitiéndose copia certificada; así como al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.

La Secretaria;

Sthefany Arias Mendoza
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Sthefany Arias Mendoza.