REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Octubre de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000051
Sent. Nro 057-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YRALIS DEL VALLE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.925.706.
DOMICILIO PROCESAL: Sin domicilio procesal acreditado expresamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.410.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.398
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISMARY DEL PILAR ANDRADE DE GOYO, JOSE ELISEO MONTILLA y EDGARD JOSE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.149.152, V-4.263.796 y V-4.925.667 con domicilio procesal Municipio y estado Barinas.
MOTIVO: APELACIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.398, representante legal de la ciudadana: YRALIS DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, Interpuesta por la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA, antes identificada contra de los ciudadanos: LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, JOSE ELISEO MONTILLA Y EDGAR JOSE MONTILLA, que se tramitó en el asunto signado con el Número EP21-V-2024-000076, propia del Tribunal a quo.
En fecha 22/07/2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito interpuso Recurso de Apelación, siendo oído el 25 de julio de 2024, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior luego del sorteo automatizado de distribución de causas del sistema juris 2000, se dio cuenta a la Juez el 02/08/2024, dándose entrada el 07/08/2024, y el curso legal correspondiente al presente recurso; de igual forma comienza computarse los lapsos y términos previstos de conformidad con el artículo 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2024, presenta escrito de informe el apoderado judicial de la parte demandante, VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA, ya identificado.
Posteriormente en fecha 09/10/2024, venció el término para presentar informes, de conformidad en lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir posteriormente el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
En fecha 11/10/2024 el abogado VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA, ya identificado, mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia del Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando que se corresponde con la sentencia que le fue remitida a la dirección del correo electrónico que se nota , alegó la mezcla de caso, que procedió el 17/07/2024nhacer la corrección que resulto una modificación de la demanda dejando misma sentencia.
DE LA DEMANDA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
LOS HECHOS
Omissis…
“El caso es ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), celebre un contrato de compraventa con los ciudadanos (hermanos) MARGOT EFIGENIA MONTILLA, HERNAN COROMOTO MONTILLA, JOSE ELISEO MONTILLA, EDELSO JOSE MONTILLA, EDGAR JOSE MONTILLA, JOSE ELISEO MONTILLA, LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, ROSANA IXORETH MONTILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.133.290, V-4.258.103, V-4.263.796, V-4.925.664, V-4.925.667, V-9.382.179 y V-14.679.563, respectivamente, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de cinco Mil dólares americanos (5.000.00 $.), por concepto de la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de doscientos noventa metros con setenta y siete centímetros cuadrados (290,77 MTS2), con una área de construcción de ciento sesenta y siete metros con 80 centímetros cuadrados (171,80 mts); y con nueva medición según ficha catastral Nº 06040411320900000000, expediente 9469, emitida el 03/05/2024, que consta de una superficie de terreno de Doscientos ocho metros con 93 centímetros cuadrados, y un área de construcción de ciento treinta y un metro con 06 centímetros cuadrados (191,06 mts2). En la urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, casa Nº .18, Sector CHUPA-CHUPA, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: calle Santa Rosa y casa Nº 18-A, mide veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), SUR: Con propiedad Ramos Díaz, mide veinte metros con 70 centímetros (20,70 Mts), ESTE: Con propiedad Elena Montilla, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), y OESTE: avenida Puerto Nutrias, mide diez con diez centímetros (10,10 Mts), con una casa de habitación, discriminada así: sala, comedor, cocina, con mampostería de concreto armado revestida en sus pisos, paredes y planchas con cerámicas, un baño, tres habitaciones, una habitación principal, paredes frisadas y pintadas, techos de acerolt, puertas de madera de oficios de hierro, ventanas paronímicas i8nstaciones eléctricas, aguas blancas y negras, inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas inscrito bajo Nro. 44, folios: 3 al 249 Vto., protocolo primero, tomo: decimo (10), principal y duplicado primer trimestre del año 2002, de fecha 06/02/2002 y el terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 23, folio: 123 al 135 Vto., protocolo primero, tomo: treinta y dos (32), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, de fecha 14/12/2007. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000.00 $), como consta en documento de compraventa privado celebrado el 05/05/2024, de los cuales los vendedores recibieron la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000.00 $). Las partes convinieron en plazo definitivo para la entrega del inmueble seria el mismo día comprometiéndose por vía escrita hacer lo necesario para la protocolización y firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. Ahora bien ciudadano Juez, cumplí con el contrato, esto es, pague el precio convenido en su totalidad que fue estipulada en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000.00 $), sin embargo los vendedores fueron los que no cumplieron con el contrato, después de recibir el dinero alegando no estar de acuerdo con lo pautado en el documento privado antes, convenido dejando sin más que hacer si no demandar por el incumplimiento de contrato de compra y venta, debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR BLA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y así pido sea decidido, ya que he realizado innumerable diligencia antes los vendedores – demandado para que me haga el traspaso o tradición legal del inmueble y el mismo sea negado sin justa causa e incluso he realizado por ,mi propia cuenta y costo diligencia ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, para el pago de impuesto y otras solvencias he ordenado la elaboración del documento de traspaso y se ha llevado a la oficina inmobiliaria del Registro Público, pero los vendedores demandados se han negado a firmar y no se presentan para la firma de documento definitivo de traspaso.
MEDIDA CAUTELAR: llenos como están los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta de la demandante compradora tienen contratos de compraventa celebrado con los vendedores demandados y vendedores que están de acuerdo con el compromiso adquirido que se describe así: 1- los vendedores celebraron un contrato de compraventa privado con la compradora y se obligó en vender un inmueble compuesto por una parcela e inmueble en la urbanización El MILAGRO, avenida puerto de nutria con calle Santa Rosa, casa Nº 18, Sector CHUPA-CHUPA, del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de un terreno municipal de doscientos noventa mt2 con 77 centímetros, (290,77mts2), con un área de construcción de ciento setenta y siete mts2 con 80 centímetros aproximadamente, con 80ctms (171,80mts2), 2- posteriormente los vendedores celebro un contrato, mediante el cual destino un lote de terreno de su propiedad para ser vendido en parcela con su respectiva vivienda tipo casa. 3- se denuncia que los vendedores no cumplieron con el contrato y se niegan hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido en su totalidad del precio de venta. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que podría tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente de los vendedores demandados pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre gravamen y nada le impide para que estos puedan vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicio a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aun se tiene conocimiento que los vendedores demandados tienen otros procesos en curso de la misma naturaleza o incumplimiento de contratos donde pasan medidas de prohibición de enajenar y gravar y donde ha solicitado la constitución de una garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de esta compraventa y de este litigio para levantar otra u otras prohibiciones, ante tal evidente peligro solicito que este juzgador DECRETE MEDIDA DE PRIHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de doscientos noventa metros setenta y siete centímetros cuadrados ( 290,77 mts2), con un aria de construcción de ciento sesenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (171,80mts). Y con nueva medición según ficha catastral Nº 06040411320900000000 expediente 94-69 emitido el 03/05/2024, que consta de una superficie de terreno de doscientos ocho metros con 93 centímetros cuadrados y un aria de construcción de ciento treinta y un metro con 06 centímetros cuadrados (191,06 mts2), en la urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, casa Nº18 sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos y particulares son lo siguiente: NORTE: calle Santa Rosa, casa Nº 18-A, mide veintiún metros con 50 centímetros (21,50 mts), SUR: con propiedad de Ramona Díaz, mide veinte metros con 70 centímetros (20,70 mts), ESTE: con propiedad de Elena Montilla, mide diez metros con 80 centímetros (10,80 mts), OESTE: Avenida Puerto de Nutria, mide diez metros con 10 centímetros (10,10 mts), con una casa de habitación, discriminada así: sala, comedor, cocina, con ,mampostería, de concreto armado revestida en sus pisos, paredes frisadas y pintadas, techo de acerolt, puerta de madera la de oficio de hierro, ventanas panorámicas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Estado Barinas Inscrito bajo el Nº 44 folio 3 al 249 Vto. Protocolo primero, TOMO: decimo (10), principal y duplicado decimo (10), principal y duplicado, primer trimestre d año 2002, de fecha 26-02-2002 y el terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 23, Folios: 133 al 135 Vto., Protocolo primero, Tomo: treinta y dos (32). Principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, de fecha 14-12-2007. Y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina Inmobiliaria del Registro Público.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadan0 Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago a los ciudadanos LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, JOSE ELISEO MONTL LA y EDGAR JOSE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Barinas Estado Barinas, profesora, ingeniero, y comerciante, venezolano, mayor de edad, con domicilio, municipio Barinas, Estado Barinas, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.149.152, 4.263.796, 4.925.667, respectivamente y civilmente hábiles, con el carácter de "PROPIETARIOS VENDEDORES'", todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con la demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su situación y linderos en Consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Barinas del Estado Barinas. SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa de los vendedores demandados en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal me declare como única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de: Un lote de terreno propio que tiene una superficie de doscientos noventa Metros con setenta y siete Centímetros Cuadrados (290,77 MTS2), con una área de construcción de ciento sesenta y siete Metros con 80 centímetros cuadrados (171.80 mts): y con nueva medición según ficha catastral N° 06040411320900000000 expediente 9469, emitida el 03/05/2024, GU consta de una superficie de terreno de Doscientos ocho metros con 93 centímetros cuadrados, y una área de construcción de ciento treinta y un metro con 06 centímetros cuadrados (191,06 mts2). en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, casa N°.18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Calle Santa Rosa y casa N° 18-A, mide veintiuno metros con 50 centímetros (21,50 Mts), SUR: Con propiedad de Ramona Díaz, mide veinte metros con 70 centímetros (20,70 Mts), ESTE: Con propiedad de Elena Montilla, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), y OESTE: avenida Puerto de Nutrias, mide diez metros con diez centímetros (10,10 Mts), con una casa de habitación, discriminada así: sala, comedor - cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas Con cerámica, un baño, tres habitaciones, una de habitación principal, paredes frisadas y pintadas, techos de acerolt, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, inmueble adquirido Según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publio del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 44, Folios: 3 al 249 Vto., Protocolo primero, Tomo: decimo (10), principal y duplicado, primer trimestre del año 2002, de fecha 26-02-2002 y el terreno Consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 23, Folios: 133 al 135 Vto., Protocolo primero, Tomo: treinta y dos (32), principal y duplicado, Cuarto trimestre del año 2007, de fecha 14-12-2007. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de cinco mil Dólares (5.000,00 S). Y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de LO DEFINTIVO DE PROPIEDAD v se ordene Su respectivo Registro ante la Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Sea condenado en costas v costos del Juicio. Dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000,00) equivalente a bolívares según el cambio de la tasa oficial del Banco central d Venezuela seria de ciento ochenta y dos mil ochenta y ocho Bolívares con 00/100 cts. (182.088,00 Bs.); y lo equivalente a la UTMV, equivalente al Euro seria de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro Euro con 43 centavos (E 4.664,43), que fue el precio de venta estipulado y pagado. … Omissis…
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes instrumentos:
1. Documento de compraventa privado celebrado en fecha 05-05-2024, entre los ciudadanos MARGOT EFIGENIA MONTILLA, HERNAN COROMOTO MONTILLA, JOSE ELISEO MONTILLA, ADELSO JOSE MONTILLA, EDGAR JOSE MONTILLA, JOSE GREGORIO MONTILLA, LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, ROSANA IXORETH MONTILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de las Cedulas de identidad No, V-3.133.290, V.4.258.103, V-4.263.796, V- 4.925.664, V-4.925.667, V-9,382.179 v V8149.152. y V-14.679.563, respectivamente, en su condición de propietarios, efectuando venta pura y simple a la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA (compradora), el precio pautado de la venta se estipuló en la cantidad de CINCO MIL CON CERO CENTIMOS en Dólares Americanos (S 5.000,00) por una vivienda ubicada en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa. Casa N°. 18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas.
2. Copia simple de la Ficha catastral del inmueble ubicado en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa. Casa N°. 18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas.
3. Copia simple del documento de propiedad que le otorga a los ciudadanos anteriormente identificados, la condición de propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa. Casa N°. 18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente protocolizado, bajo el nro. 23 folios 133 al 135 del Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.
4. Copia simple de la tradición legal mediante el cual la ciudadana Rosa Inés Montilla vende a los ciudadanos MARGOT EFIGENIA MONTILLA, HERNAN COROMOTO MONTILLA, JOSE ELISEO MONTILLA, ADELSO JOSE MONTILLA, EDGAR JOSE MONTILLA, JOSE GREGORIO MONTILLA, LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, ROSANA IXORETH MONTILLA SILVA el inmueble ubicado en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa. Casa N°. 18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas , bajo el Nº 44, Tomo 10º, Protocolo 1ero. Del año 2002.
5. Poder Apud Acta que se le otorga al abogado en ejercicio VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA en representación de la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA.
6. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados en el contrato privado, cuyo cumplimiento se pretende.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal recurrido le dio entrada a la demanda, en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal A quo instó a la parte demandante subsanar la cuantía de acuerdo a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de proveer lo conducente y dar el curso de Ley correspondiente.
En fecha 04-07-2024, mediante escrito el apoderado judicial VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA, consigna escrito de subsanación de la cuantía, instada por el Tribunal A Quo, alegando:
Omisis…
“…En este sentido, la competencia por la cuantía quedó establecida de la siguiente forma: (ii) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV. Por lo tanto presento la demanda en la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000,00 $) haciendo la conversión a Bolívares para cumplir con la cuantía según la resolución 2023-001 y literal (ii) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV. Con la tasa oficial del cambio del dólar americano de treinta y seis Bolívares con 42/100 (Bs. 36,42); el cual el monto quedaría en la cantidad de ciento ochenta y dos mil ochenta y ocho Bolívares con G1/100 cts. (182.089,00 Bs.); y lo equivalente a la MMV, equivalente a la libra esterlina de 32,43 bolívares; quedaría el monto de la cuantía; de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE con 80 centavos de Libra esterlina (£ 5.614,80), que fue el precio de venta estipulado y pagado. Estando por encima de la cuantía según resolución en el literal (ii) que coloca el monto mínimo de noventa y siete mil doscientos noventa Bolívares (Bs 97 290,00). Superando la cuantía de la demanda al monto mínimo de la resolución” … Omissis..
DE LA RECURRIDA.
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
Omissis…
Posteriormente, este Tribunal a los fines legales pertinentes, pasa a realizar las siguiente consideraciones aunado a dar cumplimiento según el artículo 1 de la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente por mandato legal, verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que en consecuencia, de la revisión tanto del libelo de demanda como de la subsanación se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con lo requerido por este órgano jurisdiccional.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que la pretensión aquí ejercida versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el objeto de la pretensión es el pago de una cantidad exigible de dinero representada mediante un documento privado.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
El libelo de la Demanda debe expresar:
El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
El artículo 343 del Código de Procedimiento civil establece: el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, establece:
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
En tal sentido tenemos que el artículo 29 y 60 del código de procedimiento civil venezolano disponen:
Artículo 29 "la competencia por el valor de la demanda se rigüe por las disposiciones de este código y la ley orgánica del poder judicial
Articulo 60 la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia"
Según el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N' 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso. Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
¨…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
(…Omissis...)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Establece la doctrina de Emilio Calvo Baca lo siguientes criterios:
"En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha influido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía. No ha querido la ley por ejemplo, que las demandas estimadas en montos de gran cantidad de dinero se han decididas por un juez inferior ni tampoco que estas dirima los conflictos morales derivados de la filiación y el divorcio. De allí que haya establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios y sometidos a plazos más largos a jueces más altos el conocimiento de aquellos asuntos de mayor importancia económica o moral La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras contractualmente cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que le atribuyen a sus convenciones. O legalmente el legislador anuncia un conjunto de reglas para determinarlas en cada caso. Esta estimación depende de que la cosa objeto del litigio sea estimable o no las demandas estimables en dinero anteriormente hemos dicho al tratar de la competencia por la materia, que el legislador en el artículo 39 hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Entre aquellas incluye todas las cuestiones relativas a los contratos y a las obligaciones como las acciones reales, posesorias, cumplimiento, nulidad y resolución de contratos indemnización por daños y perjuicios y otros derivados de la relación contractual y en la segunda en todo lo relativo al estado y capacidad de las personas. Esta distinción es básica en la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, el derecho de impugnar esta estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 31 hasta el a ambos inclusive el legislador se ocupa de establecer reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero. En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.925.706. domiciliada en la Urbanización EL MILAGRO avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, Casa N°18, sector Chupa Chupa, Municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VLADIMIR ABDEL BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.410.010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°221.398, en contra de los ciudadanos LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, JOSE ELISEO MONTILLA Y EDGAR JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.149.152, V-4.263.796 y V-4.925.667, todos en su orden..
SEGUNDO: Se declara el incumplimiento y aplicación de la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. …Sic.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado Vladimir Abdel Briceño Lira, presento escrito de apelación contra la sentencia interlocutora con fuerza definitiva, dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dentro del lapso previsto la parte actora presentó escrito de informes en fecha 08-08-2024, exponiendo los siguientes términos:
Omisis...
RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
El libelo de la demanda solicitada por la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, Casa N.18, sector CHUPA-CHUPA municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.925.706; número telefónico 0416-2740519, en contra COMPRAVENTA a los ciudadanos LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, JOSE ELISEO MONTILLA, y EDGAR JOSE MONTILLA, venezolano, mayores de edad, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, profesora, ingeniero, y comerciante, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.149.152, 4.263,796, 4.925.667 respectivamente y civilmente hábil, con el carácter de "PROPIETARIOS VENDEDORES", todo de conformidad con los articulos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del Código Civil, siendo admitida en el Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas. Con la nomenclatura ASUNTO No EP21-V-2024-000076. en los siguientes términos:
El caso es ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), celebre un contrato de compraventa con los ciudadanos (hermanos) MARGOT EFIGENIA MONTILLA, HERNAN COROMOTO MONTILLA JOSE ELISEO MONTILLA, ADELSO JOSE MONTILLA, EDGAR JOSE GREGORIO MONTILLA, LISMARY DEL PILAR ANDRADES DE GOYO, ROSANA IXORETH MONTILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-3.133.290, V-4.258.103, V-4.263.796, V- 4.925.664, V-4.925.667, V-9.382.179 у V-8.149.152. y V-14.679.563, respectivamente, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de cinco Mil dólares americanos (5.000,00 $.), por concepto de la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de doscientos noventa Metros con setenta y siete Centímetros Cuadrados (290,77 MTS2), con una área de construcción de ciento sesenta y siete Metros con 80 centímetros cuadrados (171,80 mts); y con nueva medición según ficha catastral N° 06040411320900000000 expediente 9469, emitida el 03/05/2024, que consta de una superficie de terreno de Doscientos ocho metros con 93 centímetros cuadrados, y una área de construcción de ciento treinta y un metro con 06 centímetros cuadrados (191,06 mts2). en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa, casa N°.18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: calle Santa Rosa y casa N° 18-A, mide veintiuno metros con 50 centímetros (21,50 Mts), SUR: Con propiedad de Ramona Díaz, mide veinte metros con 70 centímetros (20,70 Mts), ESTE: Con propiedad de Elena Montilla, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), y OESTE: avenida Puerto de Nutrias, mide diez metros con diez centímetros (10,10 Mts), con una casa de habitación, discriminada así: sala, comedor cocina, con mampostería de concreto armado revestidas en sus pisos, paredes y planchas con cerámica, un baño, tres habitaciones, una de habitación principal, paredes frisadas y pintadas, techos de acerolt, puertas de madera la de oficios de hierro, ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publio del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 44, Folios: 3 al 249 Vto, Protocolo primero, Tomo: decimo (10), principal y duplicado, primer trimestre del año 2002, de fecha 26-02-2002 y el terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 23, Folios: 133 al 135 Vto., Protocolo primero, Tomo: treinta y dos (32), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, de fecha 14-12-2007, ΕΙ precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00 $), como consta en el documento de cuarenta y dos (42) compra y venta privado celebrado el 05/05/2024, de los cuales los vendedores recibieron la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00 $). Las partes convinieron que el plazo definitivo para la entrega del inmueble seria el mismo dia. Comprometiéndose por vía escrita a hacer lo necesario para la protocolización y firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. Ahora bien ciudadano Juez, cumpli con el contrato, esto es, pague el precio convenido en su totalidad que fue estipulada en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00 $), sin embargo los vendedores fueron quienes no cumplieron con el contrato, después de recibir el dinero, alegando no estar de acuerdo con lo pautado en el documento privado antes mencionado.
Subsanación solicitada por este tribunal en fecha Barinas, Veintiocho (28) de Junio del dos mil Veinticuatro (2024), sobre el expediente N° EP21-V-2024-000076.
Siendo subsanada en fecha el 04 de julio de 2024, en los términos siguientes: a la parte actora a indicar la cuantía de acuerdo a la resolución N° 2023-001 de fecha de mayo de 2023, En este sentido, la competencia por la cuantía quedó establecida de la siguiente forma: (ii) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV. Por lo tanto presento la demanda en la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000,00 $) haciendo la conversión a Bolívares para cumplir con la cuantía según la resolución 2023-001 y literal (ii) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV. Con la tasa oficial del cambio del dólar americano de treinta y seis Bolívares con 42/100 (Bs. 36,42); el cual el monto quedaría en la cantidad de ciento ochenta y dos mil ochenta y ocho Bolívares con 00/100 cts. (182.088,00 Bs.); y lo equivalente a la MMV, equivalente a la libra esterlina de 32,43 bolívares; quedaría el monto de la cuantía; de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE con 80 centavos de Libra esterlina (£ 5.614,80), que fue el precio de venta estipulado y pagado. Estando por encima de la cuantía según resolución en el literal (ii) que coloca el monto mínimo de noventa y siete mil doscientos noventa Bolívares (Bs. 97.290,00). Superando la cuantía de la demanda al monto mínimo de la resolución.
DEL DERECHO
Fundamentado esta solicitud de APELACION, e invocando los artículos siguientes:
El articula 1.167 del Código Civil, textualmente señala: "... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De nuestra constitución Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia en los articulos siguientes:
• Artículo 13, -El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: "De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, Artículo 289" De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable
Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva para todo aquél que resulte perjudicado por la decisión. En este sentido, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y ello se refleja al recurso extraordinario de casación.
Artículo 298, a su vez, estipula un término de cinco días para intentar la apelación, los cuales, como dice el 198, se computarán a partir del día siguiente en que se verifique el acto a que de lugar la apertura del lapso
PETITORIO
El presente recurso de APELACION, versa sobre la decisión del tribunal primero de primera instancia en del circuito judicial civil, mercantil y tránsito de la circunscripción
judicial del estado Barinas, de fecha 16/07/2024; donde no tomo en cuenta la subsanación emitida y aprobada el día 04 de julio de 2024.
Se corrige los montos según resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023.
Se omite el documento de compra y venta privada, emitido por todos los PROPIETARIOS VENDEDORES", todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del Código Civil.”
Dentro del lapso para la presentación de las observaciones presento escrito acompañando impresión de sentencia que afirma haber sido remitido a la dirección del correo electrónico, que se denota una mezcla de casos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso ordinario de apelación, eleva el conocimiento al Juzgador de Alzada lo decidido por el Tribunal recurrido que declara inadmisible la demanda intentada, correspondiendo precisar por ende si la decisión se encuentra ajustada a derecho, a saber si la pretensión intentada se subsume a lo establecido por el Legislador para declarar su inadmisibilidad.
En tal sentido tenemos que la demandante Yralis Del Valle Montilla, pretende cumplimiento de contrato, por cuanto mediante documento de compraventa privado celebrado en fecha 05-05-2024, entre los ciudadanos Margot Efigenia Montilla, Hernan Coromoto Montilla, José Eliseo Montilla, Adelso José Montilla, Edgar José Montilla, José Gregorio Montilla, Lismary Del Pilar Andrades De Goyo, Rosana Ixoreth Montilla Silva, supra identificados, en su condición de propietarios, efectuando venta pura y simple a la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA (compradora), el precio pautado de la venta se estipuló en la cantidad de CINCO MIL CON CERO CENTIMOS en Dólares Americanos ($ 5.000,00) por una vivienda ubicada en la Urbanización EL MILAGRO, avenida Puerto de Nutrias con calle Santa Rosa. Casa N°. 18, sector CHUPA-CHUPA, del municipio Barinas, del Estado Barinas.
La accionante estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad en CINCO MIL DÓLARES (5.0000 $) y a los fines legales de expresarlo en Bolívares ciento ochenta y dos mil ochenta y ocho (Bs 182.088,00); o su equivalente en Euros (€) cinco mil seiscientos catorce con ochenta centavos de libras esterlinas (€ 5.614,80) esta expresada en bolívares por moneda extranjera siendo la de mayor cotización según la tabla de referencias cambiarias emanadas del Banco Central de Venezuela que fue el precio de venta estipulado y pagado. Siendo requerido por el Tribunal en cuanto a la estimación del valor de lo demandado de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2023, signada con el Nro. 2023-0001, siendo que mediante escrito de fecha 04/07/2024, toma en consideración para el cálculo la tasa oficial que adujo se correspondía al cambio oficial según el Banco central de Venezuela en la cantidad que señalo de ciento ochenta y dos mil ochenta y ocho Bolívares (Bs.182.088,00), estableciendo referencia a la libra esterlina la una cuantía de cinco mil seiscientos catorce con ochenta centavos de Libra esterlina (£5.614,80). Se desprende de una simple operación matemática, que el apoderado judicial de la parte actora procedió a multiplicar la cantidad de cinco mil dólares americano ($5.000,00) que se corresponde con el monto de la venta, por el monto del valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del Dólar Americano, llevando dicha cantidad resultante en Bolívares, antes señalada de acuerdo al valor mayor de la divisa para el momento de la presentación del escrito de fecha 04 de julio de 2024, que totaliza según lo dicho por dicho apoderado judicial en la cantidad de Noventa y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares.
Ahora bien, el Tribunal recurrido estableció en la sentencia recurrida los presupuestos procesales, la relación de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente a la reforma contenida en el artículo 343 del citado Código, lo concerniente a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/05/2023, y posteriormente procede a citar lo relativo a los requisitos para la determinación del valor de lo demandado, así como la declaración de la incompetencia aun de oficio , y lo que la doctrina establece al respecto ara posteriormente declarar inadmisible la demanda resultando totalmente incongruente el fallo dado que de ser así, la estimación de la cuantía, ha debido, remitir al Tribunal que resulte del análisis previo de la relación del establecimiento de la cuantía de acuerdo a lo establecido en el Código Adjetivo, y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes dicha.
Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
El artículo antes mencionado establece:
Artículo 341 ejusdem. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige del contenido del artículo en cuestión, que claramente se indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se establece en la sentencia parcialmente transcrita que no se estableció en el contenido del artículo 341 del Código Adjetivo con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, por el que no tiene cabida señalar causa distintas a la indicadas por la ley, o de aquellos casos excepcionales y aceptables que solo bajo ciertas y seguras interpretaciones no pueden ser consentido por cuanto limitarían el derecho de acción contrario a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. Ciertamente en atención al principio pro accione por estar relacionado con la admisibilidad de la demanda, que en abundante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrarse injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio de los medios de defensa, así como la interpretación de las instituciones procesales relativos a la admisibilidad en el entendido de permitir el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, y como se señaló, la eficiente puesta en marcha de los medios de defensa.
Del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende, el cumplimiento de un contrato en los términos por ella expuestos, cuyo parámetro para la determinación del valor de lo demandado y cumplir con lo establecido en la Resolución de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2023, tomo como referencia el monto de la venta determinado en la divisa del Dólar Americano.
En tal sentido tenemos que dicha Resolución establece en cuanto a la determinación de la cuantía a fin de conocer que órgano jurisdiccional le corresponde conocer en razón de la competencia por la cuantía de acuerdo al valor de lo demandado, siguiendo además las reglas establecidas en el Código Adjetivo:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Del hilo argumentativo del Tribunal A Quo, se desprende que luego de un análisis como se indicó ut supra de los aspectos inherente a la determinación de la cuantía, desatendió la Resolución que se encontraba y se encuentra vigente para la determinación de la cuantía, cuando expresa que se deben determinar las sumas en Bolívares de acuerdo al Código citado y su equivalente en Unidades Tributarias, cuestión que fue modificada al expresar en los artículos de la Resolución parcialmente transcrita ut supra que será ahora expresados de acuerdo al mayor valor de la moneda al cambio oficial de acuerdo al Banco Central de Venezuela para las demandas, aunado a que antes de dicho análisis, ha debido establecer en razón de la competencia por la cuantía, expresar a que Tribunal le correspondía, en tal sentido, pues de acuerdo a lo establecido anteriormente, no se encuentra determinado por el Legislador como motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, la determinación del valor de los demandado.
Se observa que el Tribunal recurrido exhorta mediante auto de fecha 28/06/2024, establecer la cuantía de acuerdo a la Resolución antes citada, disponiendo en la sentencia cuya revisión aquí nos ocupa su inadmisibilidad, previo el escrito de fecha 04/07/2024 en el que la representación de la parte actora procedió a establecer el monto en Bolívares, encontrándose vigente, según lo aducido por dicha representación, en cuanto a la moneda de mayor valor de acuerdo al Banco Central de Venezuela en la cantidad de 32.43 de la Libra Esterlina, luego de establecimiento de lo que corresponde como quedó previamente establecido, al valor de la demanda para la determinación de la cuantía. Dicho pronunciamiento, en relación a lo argumentado, motivado y la dispositiva, por el Tribunal A Quo, se encuentra subsumido en el vicio del fallo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al existir contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786), lo que conlleva de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad del fallo aquí objeto de revisión; Y así se decide.
En tal sentido se ordena, que el órgano jurisdiccional, proceda a la revisión del establecimiento de la cuantía de acuerdo a las reglas fundadas en el Código de Procedimiento Civil y la Resolución en cuestión antes referida, y acatamiento de la sentencia ut supra citada en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, prescindiendo de la procedencia o exactitud de los hechos, pues corresponden al mérito de la causa, aun cuando se encuentre convencido de la falta de derecho pues corresponde su pronunciamiento en la sentencia respectiva, analizando sólo la procedencia de las causales de manera taxativa contenga la ley, y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión. (Sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.).
Por ende, ante los razonamientos que preceden resulta inminente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación formulada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2024, siendo forzoso ANULAR la decisión; ordenando al mencionado Tribunal, proceda a examinar el libelo de la demanda, limitándose a analizar la procedencia de las causales de manera taxativa de acuerdo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Resolución Nro. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2023.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRALIS DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.925.706, representada por el apoderado judicial Abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.410.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.398, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2024, en la demanda intentada contra los ciudadanos LISMARY DEL PILAR ANDRADE DE GOYO, JOSE ELISEO MONTILLA y EDGARD JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.149.152, V-4.263.796 y V-4.925.667, respectivamente.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2024 ordenando al mencionado Tribunal, proceda a examinar el libelo de la demanda, limitándose a analizar la procedencia de las causales de manera taxativas de acuerdo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Resolución Nro. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2023.
TERCERO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso de ley.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
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