REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Octubre de 2024
214° y 165°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.032, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.103.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Alfonso Rodríguez y José Juan Alarcón Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.545 y 148.036.
DEMANDADO: Celis Migdaly Mora Lameda y Henry Meléndez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.768.736y V- 5.937.708
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado de la ciudadana Celis Migdaly Mora. Y, Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos y Raquel del Valle Pérez Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.174.663 y V-9.269.726, coapoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, ya identificado.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación
EXPEDIENTE: 2024-1984.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido las presentes copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/07/2024 por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado Judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.768.736, y recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/2024 por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos y Raquel del Valle Pérez Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.174.663 y V-9.269.726, respectivamente, actuando en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.937.708, parte demandada-Apelante, contra el auto dictado en fecha 15/07/2024, mediante el cual declara que el escrito de oposición fue presentado en su oportunidad legal correspondiente. En fecha 23/07/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 15/07/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por el ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante asisitido por los abogados Luis Alfonso Rodríguez Rivera y José Juan Alarcón Ocaña; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre a los folios 38-39, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto los escritos presentados por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demandada, en cual se observa entre otros
Osmisiss “Visto el decreto cautelar dictado por ante el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024, mediante el cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA… a favor de Franklin de Jesús Mancilla y Dania Virginia Zambrano en contra de nuestros representados, mediante el cual ordena “el retiro inmediato de los rebaños bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 9 de febrero de año 2024…omissis…así como el retiro inmediato del personal obrero introducido al predio por la parte demandad” e igualmente se ordena “que cesen los actos perturbatorios por parte de nuestra representada CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, así como “abstenerse de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquier forma perturbar la posesión agraria sobre el predio mantiene FRANKLIN DE JESUS MANCILLA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO… … … …”
Ahora bien, este Tribunal señalo lo anterior, considera necesario resaltar lo establecido en el CAPITULO IV, TITULO II, en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta aplicada supletoriamente, los cuales son de tenor siguiente:
Articulo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo antes transcrito se refiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la medida una vez ejecutada, dentro de los tres días siguiente si la parte se encuentra plenamente citada, o dentro del tercer día de la citación, queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguiente a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el termino comenzara a correr a partir del día siguiente de su citación, puesto que la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De la revisión de las catas procesales, se infiere que no reposan actas conforme a lo dispuesto en el artículo (524) DEL Código de Procedimiento Civil, que indique o manifieste la ejecución de las medidas cautelares dictada en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2024,ya que aun y cuando esta dictada por el Tribunal Agrario con competencia plena para decretar medidas, el procedimiento que concurre es el establecida en la norma adjetiva, mal pudiera asegurar la configuración de una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la medida fue acordada, sin embargo no ha sido ejecutada, las medidas cautelares respecto a las Medidas Autónomas Agroalimentaria guarda semejante diferencia ya que la segunda por ser auto satifactiva se ejecutan por si sola, en cambio las medidas cautelares deberán agotarse las vías.
En tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se advierte a la representación de la parte demandada oponente abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demanda, que en virtud de los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente así se establece. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, abogado José Gregorio Andrade Pernía, en representación de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos (Folios 41-44):
“(…) Por ser esta la oportunidad Legal y ante usted y con la venia procedo a ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la de decisión de fecha 15 de Julio de 2024, mediante la cual su despacho declara, contra la petición formulada en fecha 11 de Julio de 2024, de manera presunta, por la incongruencia del mismo auto, respecto a la solicitud de REPISICION DE LA CAUSA, como consecuencia al quebrantamiento del orden público, toda vez que ese se propuso, por cuanto no consta a los auto, ni de las actas procesales del presente expediente que se haya ordenado abrir-mediante AUTO EXPRESO-LA ARTICULACION PROBATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo que mal puede considerar, entonces, un pretendido cumplimiento voluntario de las medidas cautelares innominadas decretadas en el presente caso, si a todas luces se cerceno el lapso de 8 días de la articulación probatoria que este Tribunal, al no haberse dictado auto expreso en el que se ordenara la apertura del lapso probatorio en cuestión, con lo que se quebrantó una forma sustancial del procedimiento cautelar, que indudablemente afecta y lesiona el derecho a la defensa de mis representados, en tanto a que se rompió el equilibrio procesal entre las partes, al privársele a mis patrocinados de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.
En este sentido, se alegó al respecto QUE DEBIÓ Y NO SE HIZO, aplicar al presente caso la novísima interpretación que al respecto del contenido y alcance del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia del 4 de Julio de 2024, en el caso “ALZAPRIMA S.R.L., contra AGRIPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.” según el cual se hace necesario y obligatorio para el Juez, abrir expresamente el lapso probatorio a que se refiere el comentado articulo 602 CPC.
Del recuentro de las actas que constan en el expediente, no consta la articulación probatoria prevista en el precepto normativo 602 del Código de Procedimiento Civil, destinada a la consignación de los medios probatorios que logren acreditar los argumentos sostenidos por las partes, por lo que esta Sala Observa que ninguna promovió elementos de convicción.
De la referida citada sentencia, se infiere que hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del Juicio Principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función preventiva, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En tal sentido, el Juez debió tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este Ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutabilidad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Por ello, la sentencia 4 de Julio de 2024 TSJ SALA DE CASACION SOCIAL, señala que incluso de oficio el Tribunal, debió ¡haberse acordado la reposición de la causa al estado en el que se abra el respectivo cuaderno de incidencia y se inicie con la articulación probatoria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan conjuntamente con sus alegatos las probanzas por las cuales van a defender sus derechos e intereses.
En consideración a lo antes expuesto, se casa de oficio la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho y por tratarse de una infracción grave que atenta contra la seguridad jurídica y el ORDEN PÚBLICO, solicitamos, se repusiera la causa en el cuaderno separado de medidas, al estado en que se dictase un auto en el que se abriera expresamente la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el auto decisorio de fecha 15 de Julio de 2024, impregnado de una INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalo, un supuesto, que no aparece en autos, ni por nadie se solicitara, y con una sobrada confusión, advierte sobre una OPOSICIÓN TEMPESTIVA, por nuestra parte presentada y sin fundamento productivo alguno, aun así, señala una decisión de cumplimiento voluntario, de tal forma que se quebrantó totalmente el hilo, procesal y se adujo sobre la base de hecho que no consta en el expediente, para la cual se requería, para saneamiento del ORDEN PÚBLICO Procesal, que se repusiera la causa al estado de dictar por auto expreso la articulación probatoria, por este planteamiento con el cual finalizo mi fundamentación, a objeto de ser considerada por la alzada como suficiente y con motivo a la INCONGRUENCIA NEGATIVA, del auto de fecha 15 de Julio de 2024, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, y con exigencia habilitada del análisis y consideración de todas y cada uno planteamiento, como base de nuestro recurso. (…)”.
Mediante escrito de fecha 17/07/2024, los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos y Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados Judiciales del ciudadano Henry Meléndez, consignaron escrito de apelación en los siguientes términos (Folios 45-46):
(…) Visto el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Julio de 2024, en el cual hace referencia al escrito presentado por esta representación judicial en fecha 9 de Julio de3 2024, resulta menester, efectuar un análisis detallado del contenido de dicho auto dictado por este Tribunal, en aras de lograr un criterio coherente, congruente y claro de lo allí pronunciado relacionado a la seguridad jurídica que debe generar los actos jurisdiccionales pronunciado por los Juzgados, en el sentido de su claridad de interpretación y coherencia con lo peticionado por las partes apegadas a los principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa de las partes…
De manera que en atención al criterio sostenido por el Juzgador la Medida Innominada decretada en fecha 18 de Junio de 2024, aun NO HA SIDO EJECUTADA, y pese a haber invocado como basamento legal al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma de sustanciar la incidencia procedimental que se genera con ocasión de cualquier Medida cautelar, mas sin embargo, finaliza el comentado auto, expresando “que en virtud de los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal”
Antes puntualización del Juzgador, resulta contradictorio lo decidido y crea confusión para las partes, pues si tomamos en cuenta su criterio de que la Medida Cautelar NO HA SIDO EJECUTADA, mal podría entonces considerarse y decidirse, que esta representación efectuó OPOSICION ALGUNA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE (¿?) más aun cuando el Juzgador no indica a que escrito se refiere como escrito de Oposición presentado por esta representación Judicial.
De manera que, resulta un grave perjuicio para la seguridad jurídica de la parte demandada, lo antes expuesto, máxime cuando a todas luces, el Tribunal omitió pronunciarse debidamente sobre lo peticionado por esta representación judicial en el sentido abordado y expuesto en el escrito de fecha 9 de Julio de 2024, a través del cual se solicitó en vista de que se ha obviado un aspecto esencial del procedimiento lo que por tratarse de un hecho grave que atenta contra el orden público, pues hacía necesario, se repusiera la causa en el cuaderno separado de medidas, al estado en que se abriera el cuaderno de incidencia correspondiente a la medida cautelar y se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas hicimos llamados de atención en torno a novísimo pronunciamiento destaca Sentencia del Pasado 4 de Julio de 2024, pronunciada por el magistrado José Luis Gutiérrez Parra de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que se hace necesario y obligatorio para el Juez, abrir expresamente el lapso probatorio de que se refiere el comentado artículo 602 del CPC.
Así las cosas, la función del Juez como Director del proceso, ordenador de las pautas procedimentales en todos los juicios, quedo desvanecida, pues no se repuso la causa tal y como fue el pedimento original de esta representación y por el contrario se pronunció con absoluta ambigüedad y contradicción en el sentido antes expuesto, sobre la base de hecho inciertos no peticionados, y al contrario omitió el debido pronunciamiento sobre la reposición de La causa sometida a su consideración, lo que indudablemente genero una INCONGRUENCIA NEGATIVA, razón por la cual APELAMOS FORMALMENTE del auto de fecha 15 de julio de 2024 pronunciado por este Tribunal.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18/06/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, decretó Medida Cautelar Innominada Provisional de Restitución a la Posesión Agraria el cual es del tenor siguiente (Folios 2 al 13):
“(…)
De conformidad con los artículos anteriormente descritos y en uso de la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Boliv
3
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual recae a favor de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER Y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.783.032 y V-9.783.103, en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA Y HENRY MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.768.736y V- 5.937.708, respectivamente, en el predio SANTÍSIMA TRINIDAD-o MELENDERA, ubicado en el sector Mata de Rala, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 HAS, 3.028) cuyos linderos son: NORTE: Con Vía de Acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son que fueron de Martury Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ketty Eusamar para garantizar la continuidad productiva y el estricto cumplimiento del ciclo biológico, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo de los asuntos principales, y ORDENA el retiro inmediato de los rebaños de bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 09 de Febrero del año 2024 después del decreto de la medida dictada el mayo del 2023 por esta Instancia Agraria, así como el retiro inmediato del personal obrero introducido al predio por la parte demandada _SANTISIMA TRINIDAD-o MELENDERA, anteriormente identificado así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que cesen los actos perturbatorios, por parte de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez, titular de la cedula de identidad número 16.768.736, y de cualquier particular por sí o por interpuesta personaobstruir o paralizar la actividad pecuaria en el Fundo SANTISIMA TRINIDAD O LA MELENDERA, ubicado en el Sector Mata Rala Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En consecuencia se abstendrá de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquiera forma perturbar la posesión agraria que mantiene en dicho fundo FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER Y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.783.032 y V-9.783.103, y de las personas que laboran en el predio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Las presentes medidas tienen un carácter provisional y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. (...)…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 25/06/2024 el abogado José Juan Alarcón Ocaña, apoderado en autos presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas. (Folio 14).
En fecha 28/06/2024 el Tribunal a quo acordó copias certificadas. En esta misma fecha el abogado José Juan Alarcón Ocaña presentó diligencia por la que retiró copias certificadas. (Folios 15 y 16).
En fecha 01/01/2024 el abogado José Juan Alarcón Ocaña, apoderado judicial del ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer presentó diligencia por la que solicitó se establezca un lapso breve de ejecución de sentencia. (Folio 17).
En fecha 08/07/2024 la abogada Raquel Pérez de Maggiorani presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Folio 18).
En fecha 09/07/2024, los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani , coapoderados judiciales de los ciudadanos Celis Migdaly Mora Lameda y Henry Meléndez, presentaron escrito por el que solicitaron la reposición de la causa en el cuaderno separado de medidas, al estado en que se dicte un auto en el que se abra expresamente la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 21).
En fecha 11/07/2024 el abogado José Juan Alarcón Ocaña en su carácter de coapoderado del ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer presentó escrito por el que solicitó se declare improcedente la solicitud presentada por la representación de los demandados. (Folios 22 y 23).
En fecha 12/07/2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, apoderado Judicial de los ciudadanos Celis Migdaly Mora Lameda y Henry Meléndez presentó escrito por el que ratifica la solicitud de reposición. (Folios 24 al 27).
En fecha 15/07/2024 los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani presentaron diligencia por la que solicitaron cómputo. Presentaron anexos (Folios 28 al 37).
En fecha 15/07/2024 el Tribunal a quo dictó la decisión apelada. (Folios 38 y 39).
En fecha 16/07/2024 el abogado José Andrade con el carácter acreditado en autos presentó diligencia por la que solicitó copia certificada. (Folio 40).
En fecha 16/07/2024 el abogado José Gregorio Andrade Pernía en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda presentó escrito de apelación de la decisión de fecha 15/07/2024 dictada por el Tribunal a quo. (Folios 41 al 44).
En fecha 17/07/2024 los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani y Raquel del Valle Pérez de Maggiorani en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez presentaron escrito de apelación de la decisión de fecha 15/07/2024 dictada por el Tribunal a quo. (Folios 45 y 46).
En fecha 18/07/2024 el tribunal de la causa acordó el cómputo solicitado por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani y Raquel del Valle Pérez de Maggiorani. (Folio 47).
En fecha 18/07/2024 el abogado José Juan Alarcón Ocaña presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Folio 48).
En fecha 19/07/2024 el tribunal a quo acordó copias certificadas solicitadas por al abogado José Gregorio Andrade. (Folio 49).
En fecha 23/07/2024, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas y ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Juzgado Superior. (Folio 50).
En fecha 05/08/2024 el abogado José Gregorio Andrade Pernía con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda presentó escrito. (Folio 51).
En fecha 07/08/2024 se agregó copias certificadas de pieza principal del expediente A-0.850-24. (Folio 52 al 86).
En fecha 07/08/2024 se emitió oficio por el que se remitió a este Juzgado Superior copia certificada del expediente. (Folio 87).
En fecha 09/08/2024, mediante auto este Juzgado Superior recibió las presentes copias certificadas y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando lapso de prueba y audiencia oral de informes. (Folio 88).
En fecha 25/09/2024, estaba fijada la audiencia oral de informes en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto. (Folio 89).
En fecha 10/10/2024 se salvó la foliatura del expediente. (Folio 90).
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de demanda presentado por el ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, asistido por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera y José Juan Alarcón Ocaña, en fecha 21/02/2024, (cursante a los folios 52-60), el ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
I LOS HECHOS
En fecha 07 de Febrero de 2024, por petición de la ciudadana CELIS MUGDALY MORA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, comérciate, domiciliada en Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.768.736; Sector Quiniquea, Avenida 3 entre calles 20 y 21, de la ciudad de Pedraza; asistida de los abogados ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLO, RAQUEL DEL VALLE DE MAGGIORANI Y José GREGORIO ANDRADE PERNIA, titulares de la cedulas de identidad números: V-9.174.663, V- 9.269.726 y V- 10.162.072, respectivamente, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los números: 38.007, 38.566 y 62.438 respectivamente; traslado y constituyo el Tribunal a su digno cargo en el predio denominado “MELENDERA”, hoy día “SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de Penetración; SUR: Terrenos del Predio la Carrillera y Rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio la Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terreno ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 HAS), en la cual se encuentra fomentadas las mejoras y bienhechurías que a continuación se indican: Una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de cerolit, piso de cemento pulido, distribuida en cinco (5) habitaciones, corredores en su contorno, con rejas de hierro en contorno, sala, cocina, comedor, ventana y puesta de hierro, un (1) lavadero con techo, dos (2) corredores con techo de ecerolit, un (1) galpón pequeño, con estructura de hierro y piso de tierra, cercada en alfajor, un (1) baño externo, un (1) lavadero con techo, instalaciones de luz eléctrica, y agua, tres (3) corrales uno (1) con vaquera de corrales hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, otros con vaqueras de corrales hierro, techo de acerolit, piso de tierra, otros con vaqueras de corrales hierro, techo de acerolit, piso de tierra, dos 82) tanquillas de concreto superficiales para bebederos de agua de ganado, una (1) vaquera con pisos de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera, coso, manga y embarcadero, un (1) tanque aéreo, dos (2) perforaciones con sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa con estantillo de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan aproximadamente de ocho (8), superficie cultivada entre pastos naturales, artificiales el (95%) de las especie Tanner, Bracharia, Brizanta, Bacharia de cumbe, Bacharia Humidicola y Estrella.
Ciudadano Juez, ud., fue a realizar una inspección extrajudicial, para dejar constancia de unos hechos y circunstancia que fueron solicitadas en la solicitu; por consideración y respeto a su investidura se le permitió el acceso al predio a que evacuara la inspección solicitada.
Pero fue sorprendido en su buena fe, por la solicitante y sus abogados asistentes, para introducirse en el predio “LA MELENDERA” hoy día “SANTISIMA TRINIDAD”, donde al ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y su esposo HENRY MELENDEZ, en su propia presencia tomaron posesión de parte de la casa principal del predio e instalaron al ciudadano que presuntamente se llama HECTOR YOVANNY, a quien dejaron como encargado del predio, conjuntamente con su pareja ciudadana TAILIN PICON. A pesar que se le requirió a su competencia Autoridad los hechos y circunstancias que estaban sucediendo, Ud., hizo caso omiso y manifestó que había ido a verificar y a dejar constancia de los hechos que le había solicitado.
El día 9 de febrero de 2024, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y su esposo HENRY MELENDEZ, llevaron un rebaño de ganado vacuno, discriminado de la manera siguiente: diez (10) vacas de ordeño, doce (12) becerros. Once (11) novillas y un (1) caballo.
El día martes trece de febrero de 2024, mande a instalar el servicio de INTERNET, pero es el caso que el día miércoles catorce de febrero de 2024, el ciudadano José Antonio Meléndez Mora hijos de CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, fue y desinstalo el INTERNET y sustrajo el RAUTER.
Ciudadano Juez, más que nadie, Ud., es testigo excepcional que la posesión del predio “LAMELENDERA”, la tiene DIANA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, titular d la cedula de identidad Nº V- 19.783.103 y FRANFLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, desde el 16 de noviembre de 2021, en forma pública, pacifica, continua e interrumpida, ya que en el Tribunal cursa la causa signada con el Nº 756-2023, donde es demandada la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y demandante DIANA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, en dicha causa el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, le solicito en dos oportunidades el SECUESTRO del predio “LA MELENDERA” la cual le fue negada por el Tribunal en dos oportunidades, es decir, el 17 de julio de 2023 y ratificada el 1 de agosto de 2023; negado dicho pedimento por decisiones de fecha 4 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023.
II DEL DERECHO
El artículo 782 del Código civil, establece: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En este mismo orden de ideas tenemos el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas….
En el artículo 700 ejusdem establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Normas que son aplicables supletoriamente al procedimiento agrario, tomando en cuenta la particularidad y especialidad del procedimiento agrario. Tal como lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 17- 0425, sentencia Nº 0282, de fecha 9-7-2021. En la desaplico los artículos sobre la partición de CPC.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
El artículo 197 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Nº 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/07/2024, mediante el cual declara que el escrito de oposición fue presentado en su oportunidad legal correspondiente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en el juicio de acción posesoria de restitución a la posesión agraria en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escritos por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, (antes identificado), apoderado Judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, (antes identificados), parte oponente- apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación del auto por parte de los apelantes, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 41 al 46, escritos de apelación presentados por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez.
Corre inserto al folio 50, auto de fecha 23/07/2024, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario las copias certificadas, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito inserto en el cuaderno separado de medidas, presentados los días 16/07/2024 y 17/07/2024, por los abogados en ejercicio, Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia,venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-9.174.663, V- 9.269.726 y V- 10.162.072 respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.007, 38.566 y 62.438 en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos Celis Migdaly mora de Meléndez y Henry Meléndez, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.768.736 y V- 5.937.708 respectivamente, partes Co- Demandadas, mediante el cual APELAN el auto de fecha 15/07/2024; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancias y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, oye la misma en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones que informan las partes en el recurso de apelación y las mismas serán remitidas una vez consignen los emolumentos necesarios para la elaboración de dichas fotostatos.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, este Juzgador observa lo alegado por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, en sus escritos de apelación de fechas 16/07/2024 y 17/027/2024, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15/07/2024, formulando los argumentos siguientes:
Escrito de fecha 16/07/2024 (Folios 41 al 48):
“(…omissis…)
En este sentido, se alegó al respecto, QUE DEBIÓ Y NO SE HIZO, aplicar al presente caso la novísima interpretación que al respecto del contenido y alcance del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 4 de julio de 2024, en el caso “ALZAPRIMA S.R.l. contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. según el cual se hace necesario y obligatorio para el Juez abrir expresamente el lapso probatorio a que se refiere el comentado artículo 602 del CPC (…omissis…)
(…) Del recuento de las actas que constan en el expediente, no consta la articulación probatoria prevista en el precepto normativo 602 del Código de Procedimiento Civil, destinada a la consignación de los medios probatorios que logren acreditar los argumentos sostenidos por las partes, por lo que esta Sala Observa que ninguna promovió elementos de convicción.
De la referida citada sentencia, se infiere que hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del Juicio Principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función preventiva, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
(…omissis…)
En tal sentido, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este Ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutabilidad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tales circunstancias de hecho y de derecho y por tratarse de una infracción grave que atenta contra la seguridad jurídica y el ORDEN PÚBLICO, solicitamos, se repusiera la causa en el cuaderno separado de medidas, al estado en que se dictase un auto en el que se abriera expresamente la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el autor decisorio de fecha 15 de julio de 2024,impregnado de una INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalo, un supuesto, que no aparece en autos, ni por nedia se solicitara, y con una sobrada confusión, advierte sobre una OPOSICIPIÓN TEMPESTIVA, por nuestra parte presentada y sin fundamento productivo alguno, aun así señala una decisión de cumplimiento voluntario, de tal forma que se quebrantó totalmente el hilo, procesal y se adujo sobre la base de hechos que no constan en el expediente, para la cual se requería, para saneamiento del ORDEN PÚBLICO procesal, que se repusiera la causa al estado de dictar por auto expreso la articulación probatoria, por este planteamiento con el cual finalizo mi fundamentación, a objeto de ser considerada por la alzada como suficientes y con motivo a la INCONGRUENCIA NEGATIVA, del auto de fecha 15 de julio de 2024, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, y con exigencia habilitada del análisis y consideración a todos y cada uno planteamiento, como base de nuestro recurso”.
Escrito de fecha 17/07/2024 (Folios 45 y 46):
“(…omissis…)
De manera que en atención al criterio sostenido por el Juzgador la Medida Innominada decretada en fecha 18 de Junio de 2024, aun NO HA SIDO EJECUTADA, y pese a haber invocado como basamento legal al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma de sustanciar la incidencia procedimental que se genera con ocasión de cualquier Medida cautelar, mas sin embargo, finaliza el comentado auto, expresando “que en virtud de los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal”
Ante tal puntualización del Juzgador, resulta contradictorio lo decidido y crea confusión para las partes, pues si tomamos en cuenta su criterio de que la Medida Cautelar NO HA SIDO EJECUTADA, mal podría entonces considerarse y decidirse, que esta representación efectuó OPOSICION ALGUNA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE (¿?) más aun cuando el Juzgador no indica a que escrito se refiere como escrito de Oposición presentado por esta representación Judicial.
De manera que, resulta un grave perjuicio para la seguridad jurídica de la parte demandada, lo antes expuesto, máxime cuando a todas luces, el Tribunal omitió pronunciarse debidamente sobre lo peticionado por esta representación judicial en el sentido abordado y expuesto en el escrito de fecha 9 de Julio de 2024, a través del cual se solicitó en vista de que se ha obviado un aspecto esencial del procedimiento lo que por tratarse de un hecho grave que atenta contra el orden público, pues hacía necesario, se repusiera la causa en el cuaderno separado de medidas, al estado en que se abriera el cuaderno de incidencia correspondiente a la medida cautelar y se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas hicimos llamados de atención en torno a novísimo pronunciamiento destaca Sentencia del Pasado 4 de Julio de 2024, pronunciada por el magistrado José Luis Gutiérrez Parra de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que se hace necesario y obligatorio para el Juez, abrir expresamente el lapso probatorio de que se refiere el comentado artículo 602 del CPC.
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 25/09/2024, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes apelantes abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, se hicieran presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. (Folio 89)
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión de fecha 15/07/2024 (Folios 38 y 39), la cual es del siguiente tenor:
“(…) Visto los escritos presentados por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demandada, en cual se observa entre otros
Osmisiss “Visto el decreto cautelar dictado por ante el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024, mediante el cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA… a favor de Franklin de Jesús Mancilla y Dania Virginia Zambrano en contra de nuestros representados, mediante el cual ordena “el retiro inmediato de los rebaños bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 9 de febrero de año 2024…omissis…así como el retiro inmediato del personal obrero introducido al predio por la parte demandad” e igualmente se ordena “que cesen los actos perturbatorios por parte de nuestra representada CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, así como “abstenerse de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquier forma perturbar la posesión agraria sobre el predio mantiene FRANKLIN DE JESUS MANCILLA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO… … … …”
Ahora bien, este Tribunal señalo lo anterior, considera necesario resaltar lo establecido en el CAPITULO IV, TITULO II, en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta aplicada supletoriamente, los cuales son de tenor siguiente:
Articulo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo antes transcrito se refiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la medida una vez ejecutada, dentro de los tres días siguiente si la parte se encuentra plenamente citada, o dentro del tercer día de la citación, queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguiente a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el termino comenzara a correr a partir del día siguiente de su citación, puesto que la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De la revisión de las catas procesales, se infiere que no reposan actas conforme a lo dispuesto en el artículo (524) DEL Código de Procedimiento Civil, que indique o manifieste la ejecución de las medidas cautelares dictada en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2024,ya que aun y cuando esta dictada por el Tribunal Agrario con competencia plena para decretar medidas, el procedimiento que concurre es el establecida en la norma adjetiva, mal pudiera asegurar la configuración de una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la medida fue acordada, sin embargo no ha sido ejecutada, las medidas cautelares respecto a las Medidas Autónomas Agroalimentaria guarda semejante diferencia ya que la segunda por ser auto satifactiva se ejecutan por si sola, en cambio las medidas cautelares deberán agotarse las vías.
En tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se advierte a la representación de la parte demandada oponente abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demanda, que en virtud de los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente así se establece. (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a-quo, de fecha 15/07/2024, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 15/07/2024, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.032, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.103, asistido por los abogados Luis Alfonso Rodríguez y José Juan Alarcón Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.545 y 148.036, contra los ciudadanos Celis Migdaly Mora de Meléndez y Henry Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.768.736 y 5.937.708, la primera representada por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado N° 62.438, y el segundo representado por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos y Raquel del Valle Pérez Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.174.663 y V-9.269.726, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva del auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 38 y 39 de las presentes copias certificadas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…) Visto los escritos presentados por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demandada, en cual se observa entre otros
Osmisiss “Visto el decreto cautelar dictado por ante el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024, mediante el cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA… a favor de Franklin de Jesús Mancilla y Dania Virginia Zambrano en contra de nuestros representados, mediante el cual ordena “el retiro inmediato de los rebaños bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 9 de febrero de año 2024…omissis…así como el retiro inmediato del personal obrero introducido al predio por la parte demandad” e igualmente se ordena “que cesen los actos perturbatorios por parte de nuestra representada CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, así como “abstenerse de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquier forma perturbar la posesión agraria sobre el predio mantiene FRANKLIN DE JESUS MANCILLA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO… … … …”
Ahora bien, este Tribunal señalo lo anterior, considera necesario resaltar lo establecido en el CAPITULO IV, TITULO II, en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta aplicada supletoriamente, los cuales son de tenor siguiente:
Articulo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo antes transcrito se refiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la medida una vez ejecutada, dentro de los tres días siguiente si la parte se encuentra plenamente citada, o dentro del tercer día de la citación, queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguiente a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el termino comenzara a correr a partir del día siguiente de su citación, puesto que la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De la revisión de las catas procesales, se infiere que no reposan actas conforme a lo dispuesto en el artículo (524) DEL Código de Procedimiento Civil, que indique o manifieste la ejecución de las medidas cautelares dictada en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2024,ya que aun y cuando esta dictada por el Tribunal Agrario con competencia plena para decretar medidas, el procedimiento que concurre es el establecida en la norma adjetiva, mal pudiera asegurar la configuración de una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la medida fue acordada, sin embargo no ha sido ejecutada, las medidas cautelares respecto a las Medidas Autónomas Agroalimentaria guarda semejante diferencia ya que la segunda por ser auto satifactiva se ejecutan por si sola, en cambio las medidas cautelares deberán agotarse las vías.
En tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se advierte a la representación de la parte demandada oponente abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demanda, que en virtud de los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente así se establece. (…)”
Cursivas del Tribunal
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, el a quo tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) Visto los escritos presentados por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demandada, en cual se observa entre otros
Osmisiss “Visto el decreto cautelar dictado por ante el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024, mediante el cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA… a favor de Franklin de Jesús Mancilla y Dania Virginia Zambrano en contra de nuestros representados, mediante el cual ordena “el retiro inmediato de los rebaños bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 9 de febrero de año 2024…omissis…así como el retiro inmediato del personal obrero introducido al predio por la parte demandad” e igualmente se ordena “que cesen los actos perturbatorios por parte de nuestra representada CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, así como “abstenerse de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquier forma perturbar la posesión agraria sobre el predio mantiene FRANKLIN DE JESUS MANCILLA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO… … … …”
Ahora bien, este Tribunal señalo lo anterior, considera necesario resaltar lo establecido en el CAPITULO IV, TITULO II, en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta aplicada supletoriamente, los cuales son de tenor siguiente:
Articulo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo antes transcrito se refiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la medida una vez ejecutada, dentro de los tres días siguiente si la parte se encuentra plenamente citada, o dentro del tercer día de la citación, queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguiente a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el termino comenzara a correr a partir del día siguiente de su citación, puesto que la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De la revisión de las catas procesales, se infiere que no reposan actas conforme a lo dispuesto en el artículo (524) DEL Código de Procedimiento Civil, que indique o manifieste la ejecución de las medidas cautelares dictada en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2024,ya que aun y cuando esta dictada por el Tribunal Agrario con competencia plena para decretar medidas, el procedimiento que concurre es el establecida en la norma adjetiva, mal pudiera asegurar la configuración de una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la medida fue acordada, sin embargo no ha sido ejecutada, las medidas cautelares respecto a las Medidas Autónomas Agroalimentaria guarda semejante diferencia ya que la segunda por ser auto satifactiva se ejecutan por si sola, en cambio las medidas cautelares deberán agotarse las vías.
En tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se advierte a la representación de la parte demandada oponente abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.174.663, 9.269.726 y 10.162.072, respectivamente e inscritos e4n el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números, 30.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la parte demanda, que en virtud de los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente así se establece. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte demandante, teniendo el escrito de oposición presentado en la oportunidad legal correspondiente, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 15/07/2024, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en las fechas 16/07/2024 y 17/07/2024 (escritos que corren insertos a los folios 41 al 46 de las presentes copias certificadas), por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de las partes apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 15/07/2024, en Acción Posesoria por Restitución, Cuaderno Separado de Medidas, con la debida fundamentación, es decir, las partes apelantes establecieron la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de los apelantes ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 25 de Septiembre de 2024, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes interesadas apelantes, abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio Ochenta y Nueve (89) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, (previamente identificados) de la parte Apelante opositora de la Acción Posesoria por Restitucion, en contra del auto dictado en fecha 15 de Julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDAS LAS APELACIONES interpuestas en fechas 16/07/2024 y 17/07/2024, por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la ciudadana Celis Mugdaly Mora Lameda y los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, apoderados judiciales del ciudadano Henry Meléndez, en contra del auto dictado en fecha 15 de Julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/07/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2024-1984.
MD/LA/yyth.-
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