REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de octubre de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169.
APODERADO JUDICIAL: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2021-1787.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 01 de diciembre de 2020, en Sesión Nº ORD 1290-20, punto de cuenta Nº 03, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “VERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá; en fecha 25 de noviembre de 2021, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 01 de diciembre de 2020, en Sesión Nº ORD 1290-20, punto de cuenta Nº 03, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “VERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá. Folios 01-87.
En fecha 25-11-2021, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 88.
En fecha 02-12-2021, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho y cartel. Folios 89-98.
En fecha 03-12-2021, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 99.
En fecha 06-12-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Damaris Araujo, debidamente asistida por el abogado José Ramón España, antes identificados, retiraron el cartel de notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 100.
En fecha 09-12-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Damaris Araujo, debidamente asistida por el abogado José Ramón España, antes identificados, consignaron la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior acordó agregar a los autos el referido cartel. Folios 101-103.
En fecha 06-12-2023, se recibió comisión mediante oficio Nº 534-23, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 104-114.
En fecha 15-05-2024, mediante diligencia la ciudadana Damaris Araujo, debidamente asistida por el abogado José Ramón España, antes identificados, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado antes mencionado. Folio 115.
En fecha 20-05-2024, mediante auto este juzgado superior, tomó como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado José Ramón España, antes identificado. Folio 116.
En fecha 20-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 117.
En fecha 27-05-2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 118.
En fecha 05-06-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 27-05-2024, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 226-229.
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado N° 51.243, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez Doctora Maryelis, buenos días secretario, doctora representante de la Fiscalía del Ministerio Público, bueno como bien como ya el acta y como bien lo ha dicho la doctora y para la audiencia de informe del expediente de la demanda de nulidad de acto administrativo que si bien incoara mi representada la ciudadana Damaris Araujo, en contra de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria de 1920-20, de fecha 01 de diciembre de 2020, en el punto de cuenta número 03, donde acordó el rescate de una unidad de producción propiedad de mi representada que se llama “FUNDO VERACA”, ciudadana juez antes de explanar los argumentos de derecho quiero antes que nada hacer una consideración de hecho y de justicia, este caso es un pequeño fundo de cuarenta y siete hectáreas (47 has) cuyo acceso es difícil, no durante todo el año se puede acceder a él por vía terrestre, en la época del invierno hay que acceder a él por vía fluvial, pero mi representada además tiene vinculación con ese predio de hace más de 40 año, por qué hace más de 40 años, porque esa era un finca de mayor extensión que pertenecía a sus padres y que una vez que su padre ya estaba bastante mayor se lo repartió a los hijos, a la señora Damaris le tocaron las cuarenta y siete y tanto de hectáreas que le dio y ella se fundó hace más de ya estamos a 22, 23 años que ella se fundó en ese sitio e hizo su vida ahí, era su medio de sustento de su familia y su familia está integrada por ella, por supuesto su esposo y aparte de eso sus hijos, ahí tenía un pequeño ordeño, ahí tenían siembras, ahí tenían, es decir, su vida productiva, su vida para mantenerse es ahí, mi representada es una mujer campesina con cierto grado de instrucción porque su papa le dio pero es una mujer campesina en el estricto sentido de la palabra, en el año 2019 el Instituto Agrario Nacional, es una época muy oscura del Instituto Agrario Nacional y eso es bien sabido donde se hicieron una serie de procedimientos donde no se cumplieron con los parámetros legal, que están viciados porque todo lo que mal se hace están viciados de nulidad por tener una serie de defectos de forma que ya los explanaremos, no quiero decir con esto que no los voy a decir, pero donde se hicieron procedimientos de rescate no con la intención de garantizar la seguridad agroalimentaria del país sino con la única y exclusiva intención de sustraerle y de quitarle tierra a los particulares a algunas personas y en este caso a mi cliente, ni siquiera se le adjudicó la tierra, ni se le dio título de propiedad a un grupo de campesinos sino que se le dio a una sola persona, o sea sacaron a mi representada, la sacaron porque esa es la palabra, la sacaron para dársela a una sola persona que era una dirigente campesina que estaba muy vinculada a los dirigentes campesinos del momento y se lo dieron, violando todas las disposiciones legales con el secretismo y con la oscuridad que privó en esos tiempos en el Instituto Nacional de Tierras, disculpe la indiscreción Instituto Agrario lo que pasa es que ya estoy viejo y esa era mi época, pero eso fue lo que pasó en este caso y por qué quiero hacer esta acotación porque es una cuestión de justicia más que las cuestiones legales que sí las hay, los motivos para demandar la nulidad del acto administrativo si los hay y ya paso a resumirlos, es una cuestión de justicia, mi representada esta ha pasado desde el año 2020, finales del año 2020 cuando fue privada de la tenencia de la posesión y cuando se vio obligada a sacar sus animales, que eran más de 50 animales del predio que los tiene otro predio, que ha tenido que vender animales, que ha tenido, mi representada ha pasado por un duro periodo de tiempo donde ha tenido que reacomodar su vida para poder adaptarse a su nueva realidad económica, entonces perdóneme por esta dilación pero es una cuestión de justicia, paso a enumerar. Ciudadana juez, en Instituto Nacional de Tierras dio inicio al procedimiento autónomo de rescate sin haber iniciado y sin haber determinado un procedimiento previo de declaración de tierra ociosa, cuando en el inicio de procedimiento de rescate notifican a mi representada y va una comisión técnica a hacer la inspección de la finca, le notifican que la van a hacer un día de enero no se presentan y luego se presentan otro día el cual no se lo notificaron por supuesto porque esa era la practica en ese momento, para hacer un informe amañado, un informe donde se dejaron constancia de una serie de hechos que no se corresponden con la situación en la que estaba el predio y por qué nosotros afirmamos que no se corresponde con la situación, porque si en el mes de enero la comisión del INTi hace un informe donde dice que no existen animales, donde primero no está el nombre de ella bien escrito en el procedimiento de rescate donde no se le indica el número de cédula, donde el nombre del predio tampoco está bien determinado, donde la cantidad de hectáreas no se corresponde, donde el estudio técnico de la calidad de los suelos no se corresponde con los suelos, ni siquiera se corresponde con la cantidad de hectáreas que hay de área de reserva, el informe del INTi dice que son cuatro hectáreas (4 has), cuando realmente hay veintidós hectáreas (22 has) de área de reserva porque colinda con el rio Pagüey, y hay varios brazos de un caño que se llama caño zancudo dentro de la propiedad, o sea hay una serie de imprecisiones, de inexactitudes pero además de falsedades escritas en el informe del INTi, que sirve el informe de la comisión técnica, que sirve de base para la decisión que en definitiva toma el INTi, toma el Instituto Nacional de Tierras, pero es que además ciudadana juez, a la hora de realizar el rescate el Instituto Nacional de Tierras determina que las tierras son de origen público y que por lo tanto las puede recuperar, cuando mi representada consignó oportunamente dentro del trámite del procedimiento sus documentos de propiedad registrados, eso no lo tomó en cuenta, entonces hay dos factores determinante uno no se estableció el procedimiento de tierra ociosa, o sea, no se determinó que era una finca ociosa previo donde mi representada debió defenderse, no hubo nunca la oportunidad de defenderse ni decir si era ociosa o no, porque el procedimiento de rescate fue directo, no hicieron un procedimiento de determinación de tierra ociosa, pero además el INTi llegó a la conclusión de que eran tierras de origen público cuando mi representada consignó sus documento de propiedad debidamente protocolizados por el registro inmobiliario del municipio Barinas, donde se determinaba de que esas tierras son de carácter privado, que pasa el artículo 83 de la Ley de Tierras dice que el Instituto Nacional de Tierras deberá verificar si tiene sospecha, si la propiedad se le adjudica a alguien, él debe requerir al propietario el tracto documental y revisarlo y determinar si es de origen público o de origen privado, ese requerimiento nunca se hizo, o sea es la obligación y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social que dice que el INTi, el Instituto Nacional de Tierras debe requerir es una obligación del Instituto Nacional de Tierras requerir, no es una obligación, yo lo que debo probar es que tengo mi documento de propiedad, el INTi me debe requerir el tracto documental pero no lo hicieron y no lo hicieron por lo mismo que expuse porque el secretismo y la intención no era resarcir o quitarle a una persona que no la tenía produciendo, no la intención era quitarle la tierra a alguien para dársela a alguien que estaba interesada porque era una dirigente, en fin, de ese acto administrativo de entrada viola o tiene esas dos fallas fundamentales que es la condición de origen del predio, el carácter de ociosidad que nunca se determinó por un procedimiento de tierra ociosa y por su puesto la no realización del procedimiento de tierra ociosa, en virtud de eso ciudadana juez pedimos que el acto sea declarado nulo porque viola en primer lugar, si la tierra es de carácter privado lo que procede no es un rescate, lo que puede hacer el Instituto Nacional de Tierras no es un rescate, sino lo que puede hacer el Instituto Nacional de Tierras es recomendar la expropiación y la expropiación tiene que hacerlo un órgano jurisdiccional, tiene que ventilarse por un órgano jurisdiccional la administración pública no puede expropiar, porque es una garantía constitucional, en vía administrativa entonces ciudadana juez, si eso es así el acto administrativo del rescate que se produjo es un acto administrativo que está realizado por un órgano incompetente y por qué es un órgano incompetente, porque resulta que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para rescatar tierras de origen privado y eso de demostró, se demostró ante el órgano administrativo en el curso del procedimiento lamentablemente el tribunal requirió los antecedentes administrativos pero el Instituto Nacional de Tierras no los remitió, entonces ahí no están pero sin embargo nosotros al momento de interponer el recurso de nulidad acompañamos copia del documento de propiedad y está dentro del grupo de pruebas, ese sería el primer vicio es una autoridad usurpada, lo que viola el dispositivo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola la constitución nacional porque el Instituto Nacional de Tierras no tiene la potestad, ni tiene la competencia para rescatar predios de origen privado, la segunda causa de nulidad ciudadana juez, creo que es la más importante a nuestra manera de ver por el tema de la justicia o no, es el tema de la desviación de poder y aquí quiero detenerme un poco ciudadana juez, por qué desviación de poder, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a la autoridad, le otorga al Instituto Nacional de Tierras unas competencias muy discrecionales, en eso estamos de acuerdo, eso ha sido, eso se ha discutido, eso se ha hablado la doctrina, los tribunales, hay opiniones y cada quien tiene su criterio sobre el tema pero en definitiva la ley es la ley, y el viejo aforismo jurídico dice dura lex, sed lex, las competencias del Instituto Nacional de Tierras son muy discrecionales pero a pesar de que las competencias sean discrecionales a pesar de que el órgano administrativo pueda tomar decisiones en función de lo que establece la ley, pero en función del principio de protección agroalimentaria no es menos cierto que tiene que atenerse al espíritu propósito y razón de la norma jurídica, o sea, no puede ser que yo como administrador como ente administrativo, tome una decisión en función de lo que yo crea independientemente de cuál es el propósito de la norma, cual es el propósito de la ley de tierras en definitiva, hacer justicia social en cuanto a, discúlpeme el término que voy a usar, en cuanto a la reforma agraria, o en cuanto a la redistribución de las tierras en Venezuela para que un sector que se supone no ha tenido acceso a la propiedad de la tierra pueda tener acceso para producir y para garantizar la seguridad agroalimentaria del país, ese es el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las diferencias sí o no que podamos tener con ella, que son más bien de forma y no de fondo, pero el propósito y razón de la norma no es arrebatarle la tierra a pequeños productores, arrebatarla la tierra a personas que están produciendo que se encuentran productivas para dárselas a otras personas por una situación privilegiada o que creen que son privilegiadas por tener un contacto o por tener amigos, le quitan la propiedad a otra persona, entonces aquí hay desviación de poder, en este acto administrativo hay desviación de poder porque lo que privó en el ánimo del administrador no fue poner productiva una tierra que no lo estaba porque sí lo estaba, y así lo deja asentado una inspección que realizó el tribunal de primera instancia, el juez de la primera instancia, que fue y realizó una inspección dentro de un procedimiento de garantía de seguridad alimentaria y le otorgó la medida de protección agroalimentaria a la ciudadana Damaris porque constató que había una producción, ahí está nosotros también acompañamos la inspección y la decisión del tribunal donde le otorga la garantía de protección agroalimentaria, entonces lo que privó en el ánimo del administrador no fue hacer productiva a una tierra y no fue velar porque se haga una redistribución en función de las necesidades de un grupo de campesinos, lo que privó en el ánimo del administrador fue sustraerle la propiedad a una persona para entregársela a otra por una cuestión de amistad o por otra cuestión, pero en todo caso no fue lo fundamental, por eso decimos que el acto administrativo viola el dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no busca asegurar la seguridad agroalimentaria sino que desposeer a mi representada de su propiedad, ciudadana juez, tenemos una tercera razón para demandar la nulidad del acto administrativo que es el falso supuesto de hecho en razón de lo que ya hemos expresado, eso no es una tierra de origen público sino que son tierras de origen privado, consta en el procedimiento administrativo que vuelvo y repito no está aquí porque el Instituto Nacional de Tierras no lo envió, el Instituto Nacional de Tierras no ha tenido absolutamente ningún interés en este procedimiento porque me imagino que los actuales órganos que dirigen el Instituto Nacional de Tierras saben y le consta que este procedimiento, que ese procedimiento de rescate fue un procedimiento viciado, no voy a decir de que estén de acuerdo de que se anule pero no voy a llegar hasta allá, porque no estoy dentro de la mente de ellos, pero el desinterés en este procedimiento en particular nos indica por lo menos de que no hay una oposición firme y fuerte a que sea anulado el acto administrativo, no se tomó en cuenta, el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad no tomó en cuenta de que eran tierras de origen privado, no tomó en cuenta el documento de propiedad y por lo tanto hay un falso supuesto porque él tenía la información, nosotros le consignamos y ahí está, en los autos está la constancia de que fue consignado en su oportunidad, el acto administrativo viola además el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la decisión no es congruente con lo que se probó y con los elementos que nosotros llevamos, que se llevaron al procedimiento administrativo porque sencillamente el informe técnico va por un lado, la inspección que hizo el tribunal en la medida de protección agroalimentaria va por otro lado, el documento de propiedad va por un lado, que nosotros lo consignamos, consignamos la medida de protección agroalimentaria, pero además consignamos guías de movilización de maíz, guías de movilización de ganado, certificados de vacuna, en fin nosotros se consignó todo el acervo probatorio que determinaba que la finca o la unidad de producción estaba productiva y sin embargo el acto administrativo va por otro lado y dice que no había producción, entonces es incongruente o sea, es incongruente la decisión con los elemento probatorios que hay en el expediente administrativo y por eso, en función de eso pedimos la nulidad del acto administrativo, es inmotivada porque sencillamente no expresa dentro del acto administrativo, dentro de la producción del acto administrativo no expresa todos los elementos probatorios ni todo lo que se dijo ni se alegó dentro del procedimiento y eso nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina ha establecido que el acto administrativo tiene que ser congruente, tiene que por lo menos expresar los elementos que han sido mencionados durante el transcurso del acto administrativo, no voy a llegar hasta el hecho de que tengan que darme la razón por que sí, pero por lo menos mencionarlos, por lo menos decir que se alegó tal cosa, no lo hizo en la producción del acto administrativo no lo hizo, por lo tanto, ese es el vicio de incongruencia, en definitiva ciudadana juez, con mucho respeto a este tribunal y con la plena convicción de que estamos defendiendo algo de justicia, que estamos defendiendo un acto de justicia, pedimos la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión de fecha, ya yo la dije, en su sesión de fecha 01 de diciembre de 2020, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su punto de cuenta N° 03, donde acordó el rescate, pedimos que ese acto administrativo sea anulado, que sea revocado no tan solo el acto administrativo de rescate sino todas las consecuencias posteriores porque hasta la presente fecha no sabemos si efectivamente se le otorgó o no se le otorgó a la señora que estaba interesada en el predio, se le otorgó una carta agraria, no sabemos eso ha sido el misterio más grande del INTi, no hemos podido, no hemos tenido acceso, ni nosotros ni los entes que han pedido la información al INTi, entonces para nosotros ha sido muy difícil y sin embargo nosotros pedimos que la sentencia en caso de que sea declarada con lugar, que así lo pedimos y de que anule el acto administrativo, anule por supuesto los actos consiguientes o que sean consecuencia de ese acto y que haya emitido el Instituto Nacional de Tierras, es todo ciudadana juez.” En este estado, tomó el derecho de palabra la abogada Anabell Cristina Nava Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.755, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16,11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta representante del Ministerio Público procede a emitir la opinión de la Institución que representa como parte de buena fe en este tipo de procesos judiciales en donde se constata en un primera revisión que el presente recurso contencioso administrativo agrario no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 160 de la mencionada ley, por ello nos conseguimos con un recurso contencioso de nulidad incoado por la ciudadana Damaris Araujo Rodríguez en contra del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria 1290, punto de cuenta N° 03 de fecha 01 de diciembre del 2020, mediante el cual acordó el rescate de un lote de terreno ubicado en la parroquia San Silvestre, denominado “VERACA”, de aproximadamente cuarenta y nueve hectáreas (49 has), siendo ello así, la parte recurrente delata una serie de vicios entre los cuales se encuentra la violación al derecho a la defensa debido proceso, falso supuesto de hecho, desviación de poder, incongruencia y inmotivación, siendo así y tomando en consideración la importancia de los vicios denunciados, esta representante fiscal estima analizar el vicio de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ser un vicio de carácter constitucional que enmarca otros vicios subyacentes, es decir, es considerado la violación al derecho a la defensa y debido proceso que abarca tanto a los organismos jurisdiccionales como administrativos, es decir, puede verificarse tanto en sede judicial como en sede administrativa y consiste en la imposibilidad que tiene en este caso el administrado de poder conocer el procedimiento que se instaura en su contra y poder alegar y probar el poder verse de las actas que conforman el expediente administrativo donde se instaura un procedimiento en su contra, de allí que tal y cual como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1734 de fecha 16-12-2009, caso Yris Armenia Peña de Andueza, establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y su manifestación más trascendente es la situación que se impide a una parte en el órgano judicial o administrativo, ejercitar su potestad de alegar y probar y de que le sean reconocidos sus derechos, ahora bien, de una revisión de las actas del expediente judicial constata en primer lugar que pese a ser requerido por este honorable tribunal los antecedentes administrativos del caso para poder hacer una decisión ajustada a derecho por este Tribunal, fueron requeridos los antecedentes administrativos al órgano administrativo en este caso al Instituto Nacional de Tierras, los cuales no fueron suministrados durante el decurso del proceso judicial, lo cual según la amplia jurisprudencia y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, trae como consecuencia que el juzgador por ser una presunción favorable a los alegatos de la parte recurrente, tenga que sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal y cual como está establecido en la sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 22-02-2023, caso Alfredo Raúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, de allí que tomando en consideración lo que consta en el expediente judicial, destaca esta representante fiscal que fue consignado la documentación referente a la propiedad de los terrenos hoy sujetos de rescate por el acto administrativo impugnado, los cuales tiene una presunción no desvirtuarle porque no se hizo presente el Instituto Nacional de Tierras sobre el carácter privado de estas tierras, por otra parte también se destaca la inspección judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y la Medida de Protección Agroalimentaria, lo cual es emitida por un órgano judicial, garante de la veracidad que tiene un organismo judicial, entonces de allí se desprende que hubo una producción, tuvo una producción en su momento y que el Instituto Nacional de Tierras no tomó en consideración a los efectos de iniciar el rescate de las tierras, por todo ello, y tomando en consideración las actas que conforman el expediente ésta representante del Ministerio Público considera que hubo una violación del derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento de rescate instaurado en el predio “VERACA”, propiedad de la ciudadana Damaris Araujo en razón de que el derecho a la defensa y debido proceso trae como consecuencia la nulidad de cualquier acto administrativo que se instaure o se dicte en contravención a los postulados constitucionales en este caso al artículo 49 y en concordancia con el artículo 19,1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta representante del Ministerio Público opina que debe ser declarado Con Lugar, la presente, el recurso de nulidad y se anule el acto administrativo, asimismo solicito copia simple de la audiencia, es todo ciudadana juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 12-08-2024, mediante auto este juzgado superior, difiró el proferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 122.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 02-12-2021, mediante auto se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 01 de diciembre de 2020, en Sesión Nº ORD 1290-20, punto de cuenta Nº 03, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “VERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá, en fecha 25 de noviembre de 2021.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA
El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su sesión N° ORD 1290-23 de fecha 01 de Diciembre de 2020, punto de cuenta N° 03, donde acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de tierras denominado VERACA, ubicado en el sector el Tamayero, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de 49, has con 9049 metros cuadrados, cuyos linderos generales del predio son: NORTE: Wilmer Moyetones y caño sin nombre; SUR: Rio Canagua; ESTE: Finca Plancito, OESTE: Rio Canagua; el cual se encuentra signado bajo el expediente administrativo N° BNS/ORT/RT/010/19; sustanciado por la ORT del Estado Barinas. El predio denominado FUNDO BERACA posee una extensión de 47,330 hectáreas (…) y formo parte de una mayor extensión denominada fundo San Carlos (…) Mi representada es propietaria del FUNDO BERACA según consta en documento de propiedad (…) debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 los siguientes: NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Río Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peon denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero.
El INTI resolvió lo siguiente:
(…omissis…)
Según determino el INTI el predio presenta suelos con clase IV y V; así mismo señalan que los pastizales se encontraban quemados en su totalidad y manifiestan que el lote de terreno inspeccionado se encontraba en más del 80% ocioso o improductivo. Bajo estas consideraciones el Instituto Nacional de Tierras decide aplicar el rescate de tierras del lote de terreno denominado VERACA. Ahora bien mi representada es propietaria del Fundo Beraca, tal como se evidencia en documento de propiedad marcado 3, sin embardo, el INTI me ha afectado con la aplicación del acto administrativo aquí impugnado, tanto emocional como psicológicamente, ha limitado y/o truncado el manejo productivo de mi predio, el cual vengo ejerciendo hace más de 15 años, desarrollando el manejo de un rebaño de ganadería de cría, orientado a la producción de leche y elaboración de queso llanero; así como el cultivo de algunos rubros, principalmente maíz, ají dulce, yuca y plátanos (…), es decir, se ha generado una afectación negativa desde el punto de vista económico. En este punto relativo a la producción del predio el idóneo indicar que todos los semovientes están debidamente herrados, con hierro asociados al FUNDO BERACA desde el año 2006, unos semovientes con mi hierro, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo Cuarto, Protocolo Primero de fecha 10/10/2006 (…) y otros con el hierro de mi hijo José Alberto Orozco, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 5; Tomo 6 (…) Referente a la inspección señalada es pertinente acotar que en fecha 27 de enero de 2020 se coordinó con el Abg. Williams Parra Coordinador ORT Barinas para realizar inspección al Fundo Beraca el día 5 de febrero de 2020, sin embargo los funcionarios de la ORT Barinas no se presentaron en el predio, tal como se evidencia en documento (…) Esta realidad permite a la luz de un simple análisis el procedimiento realizado por las personas interesadas o perturbadores de oficio que se encontraban en el predio instalados o ubicados dentro del predio de forma autónoma por funcionarios de la ORT Barinas, tal como se evidencia (…) después de promover y/o efectuarse la quema del predio coordinan con los funcionarios de la ORT para que estos señalen que las tierras están ociosas o improductivas, pues practican la inspección de manera autónoma, pues no les conviene que el propietario este en el predio para demostrar su producción. Es propicio en esta aparte señalar que en Inspección Judicial realizada por el Juez de Primera Instancia Luis Ernesto Díaz, presencio la quema del predio y autorizo el retiro de los semovientes, en dicha inspección, observo el práctico y demás funcionarios del tribunal la existencia de más de 50 semovientes y la siembra de 3 hectáreas de maíz, esta realidad muestra la vil manipulación de la información plasmada en el informe por parte de los técnicos de la ORT BARINAS, donde señalan que no existen semovientes en el predio, no hay instalaciones agropecuarias y la inexistencia de la actividad agrícola.
El acto administrativo que hoy se recurre, es una RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su sesión ORD 1290-20 de fecha 01 de diciembre de 2020, punto de cuenta N° 03, donde ha acordado arbitrariamente el RESCATE DE TIERRAS sobre las tierras pertenecientes al predio denominado en dicho acto LA VERACA, que ha sido instruido por el ciudadano LUIS ALFONZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.254.188, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Ciudadana Jueza el INTI ha instruido el RESCATE AUTONOMO DE TIERRAS del lote de terreno denominado la Veraca, no correspondiendo en dicha identificación inicial del instrumento ni el N° de cedula de identidad, ni el nombre del predio ni el número de hectáreas a los datos legales del predio del cual soy propietaria, en consecuencia, con esta identificación incompleta y errada del acto Administrativo, se me ha colocado en una indefensión absoluta ya que no sabemos con claridad si el contenido y si realmente fue dictado dicho acto administrativo en contra del predio del cual soy propietaria, todas estas irregularidades anteriormente enunciadas pueden analizarse que se hacen de mala fe o con una intención malsana, principalmente para que yo no ejerza en el tiempo perentorio y ajustado a derecho mi defensa, pues puedo asumir que dicho acto no corresponde al predio FUNDO BERACA el cual es de mi propiedad. En consecuencia, se observa una violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…omissis…)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
CONOCER DEL RECURSO PRESENTADO
Siendo que el acto recurrido, antes identificado, constituye un Acto Administrativo de índole Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo, que actuando dentro del marco legal, tiene competencia para la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras con vocación de uso agrícola, afectados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado se encuentra ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3), del documento que acredita la propiedad y posesión del FUNDO BERACA, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción o RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Acto Administrativo Identificado en el Capítulo que antecede, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS que deriva dicho acto, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.991 del 29 de Julio de 2010, Según el cual:
(…omissis…)
CAPITULO III
DE LA CUALIDAD E INTERES DEL RECURRENTE PARA
INTENTAR EL PRESENTE RECURSO.
En el presente caso, tengo una relación directa con el interés jurídico controvertido, toda vez que el acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en mi perjuicio directo en mi condición de productora agropecuaria, violentando, entre otros, mis derechos posesorios, de permanencia, propiedad, de trabajo, de contribuyente directo con la Seguridad Agroalimentaria del Estado Barinas y de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo personal ha violentado mis derechos económicos como propietaria y productora agropecuaria, asi como la garantía de seguridad personal que debo tener dentro de mi propiedad, que írritamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ha acordado el RESCATE DE TIERRAS sobre mi FUNDO BERACA, el cual esta productivo, comprobado por la cadena productiva y documento que así lo certifican y presento MARCADOS 4, 5, 6 y 7. Tal producción, específicamente de maíz y la existencia de semovientes es verificada por la Inspección Judicial practicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, es respaldada por la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL emitida por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, vigente a la fecha (VER MARCADO 11). El derecho de continuar poseyendo el FUNDO BERACA el cual cumple con todos los requisitos de Ley, resulta claramente violentado por la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en su sesión ORD 1290-20 de fecha 1 de diciembre de 2021, punto de cuenta N° 03, quien al margen de los procedimientos establecidos por la Ley, y en clara violación de derechos posesorios, de permanencia, propiedad, de trabajo, y de contribución a la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, violentados todos por el acto administrativo al que hoy se recurre, causándome además perjurios patrimoniales, lo que además constituye el interés jurídico actual y directo requerido por el dispositivo de artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar mi familia y mi persona afectados en mis derechos e intereses personales y directos por la actuación administrativa abusiva manifestándose de este modo mi cualidad y legitimidad para solicitar su nulidad ante este Tribunal.
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CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DEL RECURSO
Bajo el amparo del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el presente recurso no resulta inadmisible por cuanto:
PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que acordó el DE RESCATE DE TIERRAS.
Se me ha violado mi derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional. No se me respeto y brindo el trato de propietario del predio denominado “FUNDO BERACA”. Se cuestiona mi condición de propietaria, poseedora legítima de manera ininterrumpida por más de 17 años (ver anexo 3). Se me ha violado mi derecho al debido proceso, establecido y consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de dictar el acto administrativo, cuestionado, tenían la obligación de citarme o notificarme formalmente, para ser oída, para que ejerciera mi defensa.
SEGUNDO: Conforme el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme lo expusiéramos en el Capítulo II de este escrito recursivo.
TERCERO: Es pertinente acotar que fue solicitado el expediente administrativo del FUNDO BERACA ante la ORT BARINAS en dos (2) oportunidades, en fecha 27/01/2020; 03/09/2021 y el día 16/01/21 se solicitó inspección técnica y solicitud de revisar el expediente de Beraca sin obtener respuesta favorable. (VER ANEXOS MARCADOS 12, 13 y 14).
En este aparte del escrito es conveniente retrotraer lo expuesto en la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual expone en forma tajante lo siguiente:…..
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Atendiendo a la exposición anterior, yo en ningún momento he sido notificada formalmente por el INTI, es hasta el día 27 de octubre de 2021 donde en reunión y/o mesa de trabajo efectuada con la Diputada Iris Varela - Vice Presidenta de la Asamblea Nacional se me informa de manera informal de la existencia de un procedimiento conclusivo sobre las tierras de VERACA.
CUARTO: Tengo efectivamente una relación directa con el interés jurídico controvertido, toda vez que el acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en mi perjuicio directo, tal como fue expuesto en el capítulo IV que antecede, maxime cuando el Instituto Nacional de Tierras ordena el Rescate de Tierras, teniendo siempre el FUNDO BERACA en plena actividad productiva, por ende la actuación del Ente Agrario genera de inmediato efectos directos en contra de mi familia y de mi persona, lo que reafirma la cualidad con la que se actúa en este proceso.
QUINTO: Porque no hay acumulación de pretensiones, si no que se demanda la nulidad de la resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su sesión ORD -1290-20 de fecha 01 de Diciembre de 2020, punto de cuenta N°03 donde acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción FUNDO BERACA, ubicado en el sector El Tamayero del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son por el NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Rio Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peon denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero. Con una extensión de 47,33 hectáreas (VER MARCADO 2). Siempre he tenido el Fundo Beraca desde su fundación y la posesión legitima consta en documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3), así como la propiedad que ha ejercido sus familiares por más de 80 años.
SEXTO: que se cumple con lo anexos señalados en el capítulo XI referido a DE LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso.
SEPTIMO: No se ha interpuesto ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado.
OCTAVO: El presente escrito no contiene en algunas de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como hemos procurado que su contenido sea perfectamente inteligible y exento de contradicciones que hagan imposible su tramitación, toda vez que la tramitación deducida es perfectamente clara y sus fundamentos, además de ser absolutamente válidos, son totalmente comprensibles y carecen de contradicción alguna.
NOVENO: Porque no existe recurso administrativo alguno en trámite de lo contenido en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
DECIMO: Tampoco aplica de forma previa y obligatoria en el presente caso, alguna fase de negociación o conciliación que es exclusiva de los procedimientos expropiatorios, que no es el caso.
DECIMO PRIMERO: Nuestra pretensión no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRAIVO. N° EXP. BNAS/ORT/RT/010/19, QUE SUSTENTA EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO
Soy Titular la legitima poseedora y titular del derecho de propiedad sobre la unidad de producción denominada FUNDO BERACA”, ubicado en el sector El Tamayero del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son por el NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Rio Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peon denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero. Con una extensión de 47,33 hectáreas (VER MARCADO 2), así lo acredita documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 (ver MARCADO 3), siempre he estado ligada por más de 50 años A ESTAS TIERRAS DEL TAMAYERO, específicamente al predio denominado Beraca constituye su fundación a partir del año 2007; ejerciendo permanentemente la explotación agrícola y pecuaria, en función de las potencialidades de los suelos y de los recursos disponibles, desarrollando la producción con recursos propios y en otras oportunidades con crédito del sector privado y público, señálese FUTURAGRO (ver anexo 15) y FONDAS.
Comienza el presente procedimiento Administrativo de rescate de tierras, contra el predio FUNDO BERACA, de mi propiedad, ubicado en el sector El Tamayero del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son por el NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Rio Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peon denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero. Con una extensión de 47,33 hectáreas (VER MARCADO 2). Dicho informe técnico expresa que los suelos de Beraca son de tipo IV, en consecuencia, siempre se le han dado el uso mas eficiente, combinando la ganadería con la actividad agrícola, todo el procedimiento fue orientado a favorecer a las personas que fueron introducidas al predio, dejándome a mi sin oportunidad alguna de rechazar o revertir con argumentos técnicos y la verificación de los semovientes, señálese cotejo de hierros con la documentación pertinente, la supuesta ociosidad que según el informe anexo ya al acto administrativo de Rescate existe en el fundo Beraca; ubicado en el sector El Tamayero del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son por el NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Rio Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peón denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero. Con una extensión de 47,33 hectáreas, por tanto al declararse COMO FUNDO OCIOSO O DE USO NO CONFORME, lo que acarrea de inmediato es el RESCATE DE TIERRAS, al declarar la OCIOSIDAD de la Tierra lo cual es el punto central para que se pueda rescatar o no un predio como lo establece el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
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Ciudadana Jueza Superior Agrario, pese a que se está recurriendo en Nulidad el Procedimiento de Rescate de Tierras instaurado sobre el Predio denominado FUNDO BERACA, llevado por el Ente Agrario conforme a decisión del Directorio en Sesión N° ORD-1290-20 DE FECHA 01/12/2020 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 03, es el caso que este nuevo procedimiento se ha basado en el mismo procedimiento inicialmente demandado en nulidad referido al inicio de procedimiento de Rescate sobre el mismo predio, y basado en el mismo informe técnico, en consecuencia, las decisiones respecto al rescate de las tierras están sujetas a datos falsos, manipulados o no acordes con la realidad, viciando todo el proceso aplicado por la ORT BARINAS y el INTI central.
La RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su sesión N° ORD 1290 – 20 de fecha 01 de Diciembre de 2020, punto de cuenta N° 03, donde acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de tierras denominado VERACA, ubicado en el sector el Tamayero, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de 49, has con 9049 metros cuadrados, cuyos linderos generales del predio son: NORTE: Wilmer Moyetones y caño sin nombre; SUR: Rio Canagua; ESTE: Finca Plancito, OESTE: Rio Canagua; el cual se encuentra signado bajo el expediente administrativo N° BNAS/ORT/RT/010/19; sustanciado por la ORT del Estado Barinas; del informe técnico sobre el cual se toma la decisión del rescate de tierras del Fundo Beraca, puede señalarse en forma objetiva y contundente que dicho informe no pertenece al FUNDO BERACA del cual es propietaria mi representada. En principio la identificación del predio la señalan como LA VERACA y no FUNDO BERACA; en el ítem relativo al número de cedula de identidad del propietario colocan 4.924.987; al respecto asumen que si tiene un propietario, pero dicho número de cedula no corresponde al mio, el cual es 8.143.169; en el ítem Datos de Inscripción del Registro Agrario señalan que no presenta registro ante el INTI, el FUNDO BERACA se encuentra registrado en el Sistema del INTI desde 2007. El punto relativo a la superficie total indica que el predio Veraca posee una superficie de 49 ha con 9049 metros cuadrados, siendo la superficie real según plano topográfico (ver anexo 2) 47 hectáreas con 3300 metros cuadrados. El ítem relativo al drenaje externo indica moderado, anegado por menos de una semana al año, nada más alejado de la realidad, pero el empeño de tergiversar por algún interés o por ignorancia la información conlleva a señalar datos manipulados o sin criterio técnico, el Fundo Beraca presenta un nivel de aguachinamiento de aproximadamente 70% y por más de 5 meses al año. En el ítem relativo a los suelos indican que las tierras son de tipo IV y V, adecuándose la actividad pecuaria al potencial existente de dichos suelos, con la actividad pecuaria existente en el Fundo Beraca y el desarrollo agrícola vegetal en algunas áreas de banco o de zonas no inundables. En el aparte de la actividad agrícola vegetal no reflejan la existencia de aproximadamente 3 hectáreas de maíz, las cuales estaban en desarrollo de su ciclo vegetativo y las cuales fueron verificadas y computadas en el informe técnico de la Inspección Judicial practicada el día 10/02/2020 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En el ítem actividad agrícola animal manifiestan en el informe técnico los funcionarios de la ORT BARINAS que no existía ningún tipo de semovientes, sin embargo, los mismos fueron contabilizados y verificados sus hierros y la documentación respectiva de que el registro del hierro era asociado al Fundo Beraca por parte del practico en la inspección judicial efectuada e indicada anteriormente, en ese mismo acto se solicitó al Juez el retiro de los animales del predio por las condiciones de riesgo e inseguridad existente, así como la no existencia de pastos o capa vegetal para la alimentación de los mismos. En cuanto al ítem relativo al personal, manipulan la información o indican en el informe una información relativa a que no se cumplía con el pago del personal, tergiversando la realidad. Durante todos los años se ha generado mano de obra fija y variable, según las actividades a realizar, esto puede ser verificable en la zona, el cumplimiento del pago de todo el personal que en algún momento haya trabajado en Beraca. En el punto relativo a la capacidad de sustentación de los pastos es de 0,7 UA/ha con 44,41 has de pastos naturales, ahora bien en el ítem relativo a consideraciones para decidir indican tácitamente que hubo la existencia de pastos pero que al momento de la inspección se encontraban totalmente quemados, la pregunta interesante u obligada como saben que pastos eran y en base a que calcularon la capacidad de sustentación. En cuanto al ítem relativo construcciones o bienhechurías solo indicaron la existencia de la vivienda, la cual a la presente fecha fue totalmente quemada y destruida. Para el momento de la inspección se encontraba una vaquera con estructura de madera y techo de zing y no fue vista por los funcionarios no la reflejaron en el informe, así mismo se encontraban un rolo argentino y un tractor marca FORD 6610 y no fueron incluidos en la inspección efectuada por los técnicos de la ORT BARINAS..
Bajo lo dilucidado en el informe técnico elaborado por los funcionarios de la ORT BARINAS puede indicarse en forma tajante o categorica que la información descrita en dicho informe no pertenece al FUNDO BERACA, lo que genera un error de forma que incide sobre el fondo del acto administrativo y evidentemente sobre la persona que representa el área tergiversada acarreando una falta de legitimidad sobrevenida.
En definitiva, a la luz de todo lo señalado hasta este punto, se observa claramente los vicios de inmotivacion, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto, es decir, el predio sobre el cual recae el acto administrativo, denominado LA VERACA no existe, ni de hecho ni de derecho, pues soy propietaria del predio denominado FUNDO BERACA ubicado en el sector El Tamayero del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son por el NORTE: Fundo San Carlos; SUR: Con el Rio Canagua; ESTE: Con tierras propiedad de Benigno Corte Peón denominado Fundo Plancito; y OESTE: Con el Fundo El Tamayero. Con una extensión de 47,33 hectáreas, por lo tanto, no existe un predio denominado “LA VERACA”, de modo que no concuerdan ni la denominación, ni los linderos, ni la superficie indicados en el acto administrativo impugnado, lo cual infringe lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no estar identificadas las tierras objeto del rescate. En consecuencia, el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, y por ende, está viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El INTI asume que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público.
Ciudadana Jueza Superior Agrario QUIERO MANIFESTAR, que en el caso de las tierras sobre las cuales se desarrolla EL FUNDO BERACA son de carácter privado, tal como se evidencia en documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 (ver MARCADO 3), según la establecido en la Ley de Registro y Notariado vigente.
En este sentido, se observa del contenido íntegro del acto recurrido que el Instituto Nacional de Tierras no determinó que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita por la parte accionante, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto impugnado, razón por la cual, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es nulo.
Sin embargo, a pesar de que el RESCATE DE TIERRAS planteado por el INTI al predio VERACA es por su condición de tierras ociosas o inproductivas, y en consecuencia la propiedad privada no se erige como tema central, aunque dicha condición no deja de revestir importancia para la toma de decisión en cuanto a la violación del debido proceso. Al respecto el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ señala lo siguiente:
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Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras solo de su propiedad o que estén bajo disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma legal o ilícita.
Asimismo, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no se pueden demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios. (Lo que aquí no es el caso).
Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras ordene un rescate, debe requerir la cadena titulativa de tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento valido de la Nación, ya que de lo contrario, es decir, e no verificar este requerimiento, se incumplirá con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requerimientos. Pero de igual forma de acuerdo con el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el INTi también debe presentar la transferencia que le realizara la procuraduría General de la Nación de las tierras que pretende rescatar.
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Atendiendo que el RESCATE DE TIERRAS se efectúa por la condición de tierras ociosas o improductivas, entonces lo central debe ser la actividad productiva cumplida por mi representada en el FUNDO BERACA, sin embargo no deja de ser importante la condición jurídica de las tierras, pues bajo el procedimiento cumplido por el INTI se trasgrede la norma vigente. Por consiguiente, es propicio indicar que el predio al momento de la Inspeccion Judial efectuada por el Juez Agrario de Primera Instancia LUIS ERNESTO DIAZ se verifico el nivel de producción de la finca, con la existencia para ese momento de más de 50 animales, efectuando un ordeño diario….” La producción de leche se promedia en 6 a 8 litros de leche por vaca en los meses de invierno y de 3 a 4 litros durante el verano., con un rebaño en ordeño promedio de 30 vacas. La producción de queso se realiza en los meses cuando el acceso al predio es complicado, en época de invierno, llegando a producir un promedio de 8 Kg de queso por día, dicha producción es comercializada directamente por mi representada. ( ver MARCADO 5). Así mismo para el momento de la inspección se verifico la existencia del cultivo de maíz, el cual en la última cosecha antes del procedimiento practicado por el INTI se produjeron un poco más de 12.000 kg, tal como se evidencia en guía de recepción (MARCADO 4), en el año 2018 se obtuvo la cosecha de más de 3000 kg de yuca, y un promedio de queso semanal de 60 kg tal como se evidencia en guía de movilización marcadas 5 y 7.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece criterios para determinar cuándo las tierras son ociosas o de uso no conforme, en los términos que se indican:
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Una vez expuestas las líneas anteriores se puede precisar en forma objetiva que el FUNDO BERACA al momento de la Inspección Judicial y de la Inspección practicada por el INTI se encontraba productivo, solo hubo una omisión y una firme desviación de la realidad existente en el Fundo Beraca. A continuación se muestra en forma objetiva resumen del informe técnico de dicha inspección judicial:
”Existe un rebaño conformado por CINCUENTA (50) semovientes mestizas, orientados a la ganadería de leche, estructurado en CUARENTA Y UN (41) vacas y NUEVE (09) mautes (as). Ubicado bajo los puntos de coordenadas P1: N897950 E372946; P2: N897979 E372992; P3: N897931 E373010 y P4: N897921 E372964.
(…omissis…)
La capacidad de sustentación del predio en términos del área destinadas a pastos naturales y cultivados es de 18,83 unidades animales; si se relaciona en forma directa con la carga animal existente al momento de la inspección (45,5 U.A.), se observa un sobre pastoreo. Sin embargo, se debe considerar que el manejo semi extensivo del rebaño conlleva la posibilidad de pastoreo de los semovientes en las 18 has definidas en áreas de reserva vegetal, áreas hidrográficas, zonas inundables entre otras. Es importante señalar que bajo este ambiente de montaña existen diversos arbustos (principalmente guasimo) que constituyen un alimento rico en proteínas y durante el verano el rebaño se refugia y alimenta en estas zonas. Bajo esta consideración las 18 has con una capacidad de sustentación estimada en 0,70 % representan 12,6 UA de capacidad de sustentación, en consecuencia, la capacidad de sustentación se ubica en 31,43 U.A.
Comparando la carga animal de 45,5 UA contra 31,43 UA de la capacidad de sustentación se observa que el rebaño está por encima de la capacidad de sustentación, por tal motivo durante el verano se ajusta la cantidad de animales, sacando del predio las vacas que no están producción y los semovientes machos, es decir dando prioridad única y exclusivamente al rebaño de ordeño”.
RESUMEN INFORME TECNICO DE RESCATE
ELABORADO POR LA ORT BARINAS DE FECHA 20/02/2020
Es relevante acotar que el procedimiento acordado en sesión Nº ORD 1290-20 de fecha 01/12/2020 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se basa en un informe técnico desarrollado por funcionarios de la ORT BARINAS de una forma sesgada y orquestada con un grupo de personas con la firme intención de beneficiar a los mismos y hacer ver que el PREDIO BERACA se encontraba abandonado. A continuación se describe en forma objetiva las falsedades, errores, omisiones y/o se precisa como de forma intencionada se desvirtúa la realidad y se presenta la información de manera manipulada con una clara intención de favorecer a determinado grupo y/o forzar la decisión del directorio del INTI.
• La información reflejada en los DATOS GENERALES DEL PREDIO en el ítem de identificación del predio se coloca LA VERACA, el cual no corresponde, el predio se denomina FUNDO BERACA.
• Se coloca como cedula de identidad del propietario 4.924.987; el mismo es errado, pues la cedula de identidad de la propietaria es V - 8.143.169
• En los DATOS DE INSCRIPCION DEL REGISTRO AGRARIO se señala que no presenta registro ante el INTI, existiendo un registro desde el año 2007 tal como lo evidencio el funcionario de ATENCION AL CAMPESINO.
• En el ítem definido como SUPERFICIE TOTAL se indica que el predio cuenta con 49 has con 9049 metros cuadrados, esta área no corresponde con la existente en documento y plano del FUNDO BERACA los cuales señalan 47,33 has.
• En el ítem denominado DRENAJE EXTERNO referido al tiempo que permanece el agua en la superficie del terreno el técnico precisa DRENAJE EXTERNO MODERADO – Anegado por menos de una semana al año. Esta aseveración muestra un profundo sesgo y/o una profunda ignorancia del tema, no cabe duda que en principio los técnicos desconocen el terreno o la zona, sin embargo, si se deseara hacer un informe objetivo solo deben buscar información con la gente de los 4 predios vecinos o entrevistar al propietario. Por supuesto, al reflejarse que el predio permanece prácticamente durante todo el año sin aguachinamiento o inundación se ejerce una influencia directa en el análisis o definición de productividad e influye en todo el manejo agropecuario del predio, en definitiva este tipo de información no debe presentarse a la ligera pues de ella dependen las condiciones de producción y manejo de la finca durante el año. Dentro de este ítem quiero exponer que las tierras de BERACA representan en su mayoría una reserva agroecológica y que realmente presenta un alto nivel de inundación en varios sectores del predio, proviniendo durante el periodo lluvioso aguas externas corrientes de diversas fuentes: del rio Canagua, del caño Zancudo y de brazos del mismo que atraviesan la finca, estimándose un 40% del total del terreno es objeto de inundación, variando esta condición según la intensidad de las lluvias en cada año.
• En el ítem denominado CUERPOS DE AGUA EN EL PREDIO se señala la existencia de un caño con régimen intermitente y sin nombre; en la realidad solo existe brazos del caño zancudo, ya que este no está en el interior del predio.
• En el ítem denominado AREA DE RESERVA DE MEDIOS SILVESTRE se muestra en el informe un área de 4,9904 has, esta superficie no es real, pues existen aproximadamente 22,30 has de reserva (área no mecanizada. Estas erradas definiciones de áreas influyen directamente en el cálculo y/o análisis de ociosidad del predio, pues influyen directamente en el manejo productivo del fundo.
• En el ítem denominado CONDICION DE USO ACTUAL DE LOS SUELOS se debe considerar que la información es categóricamente falsa y que por supuesto viene a dar respuesta al sesgo o la firme intención de hacer ver la finca como improductiva. Primero se señala que el área con vegetación natural es de 4,9904 has y segundo se dice que existen 44,4145 has de pastos naturales, ambos datos influyen directamente en el cálculo de la capacidad de sustentación del predio. Se debe tener presente que el área de reserva o área no mecanizada se estima por lo menos en 22,30 has. En el desarrollo de este ítem se evidencia el mayor descaro de manipulación de información en cuanto a la elaboración del informe técnico, específicamente cuando se coloca en el punto AREA CON ACTIVIDAD AGRICOLA el valor cero (0), es decir, expresan tácitamente que durante el recorrido no se evidencio ningún tipo de cultivo, no hay actividad agrícola según el o los técnicos que ejecutaron la inspección. En ese momento existían en en el predio aproximadamente tres has de maíz cumpliendo su proceso vegetativo, sembrado a finales del mes de septiembre 2019; tal como se evidencio durante la inspección judicial practicada por el tribunal agrario. Además existen matas de limón persa, plátanos, yuca, ají dulce, ahuyama y topochos. Es importante acotar que el rubro maíz fue sembrado con recursos propios y esfuerzo propio. En años anteriores si se obtuvo financiamiento por parte de FONDAS para el cultivo de yuca y para maíz por parte de FUTURAGRO BARINAS. Haciendo alusión a este ítem debo indicar que en los últimos años se han sembrado más de 6 has de plátano y más de 7 has de yuca, cumpliéndose con una rotación del cultivo tanto por razones agroecológicas o factores externos como la disponibilidad de mano de obra en la zona e insumos.
• En el ítem dedicado a la ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL se indica en el informe que no se evidencio ningún tipo de semoviente durante la inspección, existiendo en Beraca un rebaño de más de 50 animales, tal como se evidencio en la inspección judicial practicada.
• En el ítem relativo a la CAPACIDAD DE SUSTENTACION DEL AREA DE PASTOREO señala el informe que la capacidad de sustentación del predio es de 0,7 UA/ha, nada más alejado de la realidad, este constituye otro valor o calculo sesgado en aras de hacer ver la improductividad de la finca, para influenciar al ente decisor. Esta capacidad de sustentación es errada ya que es calculada bajo 44,145 has de pastos naturales y esto es falso, pues debe tenerse presente la existencia de las 22,30 has no mecanizadas por ser cercanas a focos de inundación y constituirse cerca de las riveras del rio Canagua y los brazos del caño zancudo que atraviesan la finca y las áreas sembradas de maíz.
• En el ítem relativo a POZOS Y LAGUNAS el informe muestra que solo existe una perforación. Esta información no es real ya que en el predio existen 6 perforaciones de 3”. De las cuales 4 fueron construidas para el riego de plátanos.
• En el ítem relativo a CONSTRUCCIONES O BIENHECHURIAS DE USO PRODUCTIVO únicamente incluyeron la vivienda. Observándose una vez más la premeditación y el interés de sesgar la información clave o primordial, pues en el fundo BERACA existe una VAQUERA de techo de zinc y estructura de madera que se observa fácil y claramente desde la vivienda principal y cuenta con un área aproximada de 60 metros cuadrados.
En el ítem de MAQUINARIAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS el informe señala que el predio no cuenta con maquinarias y equipos. Al momento de la inspección se encontraba una motobomba de 4” motor diesel y un tractor FORD 6610 con rastra de 18 discos. Debido a las condiciones de inseguridad las motobombas de 2” y 3” son guardadas y sacadas al momento de usarse.
Ahora bien, se desprende directamente del informe técnico inserto en el expediente administrativo N° BNAS/ORT/RT/010/19; sustanciado por la ORT del Estado Barinas que las tierras están ociosas, sin embargo, el procedimiento inicia (primer acto administrativo iniciado por el INTI, inicio de rescate de tierras) con un AUTO DE PARTICIPACION en fecha 30 de octubre de 2019 donde se señala la práctica de INSPECCION TECNICA DE VERIFICACION DE PRODUCCION Y OCUPACION al lote de terreno HIERBA BUENA, en consecuencia, este documento no está dirigido al predio del cual es propietaria mi representada, por otra parte, es relevante acotar que dicho documento fue suscrito por una autoridad no competente, pues fue suscrito por el Consultor Jurídico William Parra y no por el Coordinador de la ORT BARINAS Ing, Alex Moreno, en consecuencia dicho acto es nulo, en apego a la ley que rige la materia.
CAPITULO VI
ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO USADO POR EL INTI
EN EL PRESENTE CASO
El citado informe técnico, base sobre la cual se sustenta el acto administrativo que inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de medida cautelar al predio LA VERACA, la conclusiones del informe, no son producto de una metodología adecuada y sobre todo se basan en datos falsos, realidad que se constata en forma clara y precisa en la información plasmada por el practico en el informe técnico de la inspección judicial practicada al FUNDO BERACA.
Todos los anteriores argumentos demuestran claramente que existen vicios, procesales, procedimentales y hasta constitucionales en el “fantasma” inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sin haber pasado nunca por un proceso de Declaratoria de Tierras Ociosas y Uso No Conforme que es necesariamente el Preámbulo para iniciar un Procedimiento de la magnitud del que hoy estamos atacando mediante este escrito recursivo, y lo que acarreo el Aberrante Rescate que aquí impugnamos, sobre las tierras del predio “FUNDO BERACA” y en virtud que dicho informe, es la causa y la razón que pretende justificar el acto administrativo impugnado por nosotros, y esa razón, siempre debe estar vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Cuando el acto administrativo se dicta, se hace sobre la base de un informe técnico impreciso y viciado de inconsistencias técnicas, falsedades, incongruencias y contradicciones, sin mencionar que jamás existió un procedimiento previo estipulado en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual es el neurálgico y que de allí se desprende la procedencia o no de los Rescates que realiza el INTi como lo es la Declaratoria de Tierras Ociosas, razón por la cual el INTI debió, ante todo, comprobar mediante lo estipulado en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todas estas incongruencias dan origen a los vicios en la causa, es lo que la jurisprudencia venezolana denomina “ Abuso o Exceso de Poder” lo cual denunciamos en este escrito recursivo.
En nuestro texto constitucional se establece el principio al debido proceso en todas las actuaciones administrativa (artículo 49 CRBV), principio que va a permitir instrumentar el referido derecho de petición. De tal forma, que toda petición presentada ante la administración pública debe transcurrir necesariamente por un procedimiento, el cual se configura como un medio idóneo para concretar el derecho de petición y lograr que la administración sea eficaz, transparente, imparcial y actué con apego al derecho, pues permite despersonalizar la relación administración-ciudadano o administrado, haciendo desaparecer lo vínculos personales (artículos 257 CRBV y 154 de la LTDA).
En tal sentido, el procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la administración pública en una relación en la cual, esta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva una relación en función del interés público
Empero, el procedimiento administrativo en la práctica traduce una relación jurídica ante la administración pública y el administrado de naturaleza procedimental, no se reduce a ser una mera ordenación técnica de la actividad de una pluralidad de sujetos y de órganos, sino una relación jurídico-procedimental que se traba entre la administración Pública que tiene la condición de parte y donde se coordinan las distintas intervenciones en torno a un vínculo dinámico y evolutivo, desarrollado en derecho, obligaciones y cargas, que se mantienen a través de las distintas fases o momentos cronológicos de dicho procedimiento hasta culminar con la decisión final.
En los procedimientos en sede administrativa establecido en la LDTA, se establece un vínculo sujeto a la regulación del Derecho agrario y del derecho administrativo formal, lo que presenta una relación Jurídico administrativa agraria, en la cual la administración, representada por entes de la administración pública agraria venezolana, en la cual destaca por sus atribuciones el instituto Nacional de Tierras, se encuentra en una situación de poder, por tanto puede: actuar, oponerse o exigir de los particulares una acción una abstención o el soportar una acción. La Administración Pública Agraria se halla en ejercicio de potestades, por tanto es una relación en función del interés Público.
Estas potestades, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 22 de marzo del 2004, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca, ubican en una posición exorbitante “… a la administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por su propia mano…” por lo que se requiere “… con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación va a ser modificada, innovada, por ante la administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento”.
En el presente caso, el INTI central, para iniciar el Rescate autónomo y acordar la medida cautelar de Aseguramiento (que de Cautela no tiene nada) sobre lote de terreno LA VERACA” se fundamenta en la inspección técnica realizada por los funcionarios de la ORT BARINAS, en fecha 20 de FEBRERO de 2020; siendo esta una inspección ejecutada de forma unilateral, sin solicitud de acto de presencia del propietario de Beraca, aun cuando la ORT BARINAS maneja toda la información de mi representada, señálese dirección de habitación, teléfono, entre otros. En fecha anteriormente indicada se coordinó con el Coordinador William Parra para realizar una inspección planificada y los funcionarios no se presentaron.
El informe técnico contiene los aspectos de hechos o causas fundamentales, sobre los cuales descansaría un acto administrativo de apertura la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y no de procedencia inmediata del rescate del FUNDO BERACA, y cuyos elementos de hecho o causa del acto no fueron certeramente determinados por los funcionarios del INTI como lo son: PRIMERO: La determinación de la clase de suelos objeto del Acto Administrativo, en base a los parámetros establecidos en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; y SEGUNDO: No determinaron ni el INTI decreto la determinación del carácter ocioso de uso no conforme de la tierras en función de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estos dos (2) fundamentos de hecho, trata de determinarlos el acto administrativo actual que aquí recurrimos, mediante el informe técnico elaborado en el curso de inicio del procedimiento de rescate, sin que allí presente tales fundamentos, dejando a mi representada en un estado total de indefensión.
En cuanto a la determinación de carácter ocioso de las tierras en función de los parámetros establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el reglamento parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No usaron el procedimiento adecuado y no otorgaron oportunidad a mi representada de defenderse. Dispone igualmente La Ley de Tierras, que se consideran ociosas, a los fines de esa ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola y forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
Para el caso de Beraca el INTI no se avoco a determinar bajo que parámetros técnicos definían que las tierras de BERACA estaban ociosas o improductivas, esto debido a que los técnicos que practicaron la inspección por parte de la ORT BARINAS se les ocurrió la genial metodología de indicar que no existía actividad pecuaria, a pesar que los animales se encontraban en el predio, indicaron la inexistencia de instalaciones pecuarias, señálese vaquera y hasta el presente existe, solo parte de ella pues ha sido desvalijada, principalmente el techo, constituido por láminas de zinc; se encontraban a simple vista la siembra de las tres hectáreas de maíz e indicaron que no existía actividad agrícola, bajo este diagnóstico manipulado y fuera de la realidad era más fácil indicar que las tierras de Beraca estaban ociosas.
Ciudadana Jueza Superior Agrario, no realizaron el procedimiento de Tierras Ociosas y menos permitieron a mi representada defenderse; hoy día un grupo de aproximadamente tres a cuatro personas aspiran le sean adjudicadas mis tierras no me permiten pasar para el fundo, esto desde hace meses atrás, tal como se denunció ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en fecha 16/01/21; 19/10/20 y 26/01/21 (ver MARCADOS 17; 18 y 19 ), solo limitándose la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas a realizar una inspección al predio y abordar a los invasores ( VER MARCADO 20) toda esta metodología de ataque de que el propietario no pueda ejercer su actividad productiva, la cual está protegida por senda MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL emitida por el TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, basada en la inspección judicial practicada al fundo BERACA es para llegar a forzar la improductividad del predio. Por otra parte se realizó la respectiva denuncia ante la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS Dra. Dayana Oviedo, en fecha 10/06/2021 (ver MARCADO 21) Todo esto lo logran aplicando una guerra de terror de amenazas de muerte, hostigamiento a los encargados, espantando a los animales para que se salgan del predio, picando las cercas perimetrales…..todas estas acciones configuradas anteriormente son denunciadas ante los organismos competentes sin obtener respuesta alguna, pero lo cierto es que se vulnera el derecho al trabajo de mi representada y lo más grave aún se limita la producción de alimentos para nuestro pueblo, alejándonos cada vez más de la ansiada soberanía agroalimentaria.
CAPITULO VII
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVAS INPUGNADA
Ciudadana Jueza Superior Agrario, del análisis del acto administrativo dictado por el directorio de Instituto Nacional de Tierras, en dictada en su Sesión Nº ORD 1290-20 de fecha 01/12/2020, se desprende que el mismo se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADO EL ACTO IMPUGNADO POR AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,… en tanto que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prescribe en su parte final que “…toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes…” Atendiendo la decisión del RESCATE DE TIERRAS por parte del INTI en el acto que aquí se impugna, el mismo nace en la medida denominada inicio de rescate de tierras autónomo con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, en dicho acto administrativo el AUTO DE PARTICIPACION fue firmado por el Consultor Jurídico Willian Parra y no por el Coordinador Alex Moreno, es de allí que todo el procedimiento nace nulo, por NO haber sido suscrito dicho documento por la autoridad competente. (ver MARCADO 16)
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 82 que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Es decir, el INTI no tiene atribuida la competencia para ordenar el rescate de tierras privadas.
La titularidad privada consta además en documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a saber documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3).
Entonces, el acto administrativo que ordena el rescate de tierras que no son propiedad del INTI es absolutamente nulo, toda vez que el señalado ente agrario carece de la competencia atribuida por la Ley para iniciar ese procedimiento, por lo que al actuar así, dictó un acto para el cual no estaba legalmente autorizado por carecer de la atribución expresa para tal fin.
Incompetencia que resulta además ser manifiesta, esto es, notoria y patente, toda vez que el órgano administrativo se pronunció sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales, como lo es el rescate de tierras reconocidamente privadas, por lo que el acto resulta viciado absolutamente de acuerdo con lo contemplado en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En el caso que el órgano jurisdiccional considere que la incompetencia alegada no resulta manifiesta sino relativa, aun así el acto resulta anulable por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre lo cual pedimos pronunciamiento expreso.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DESVIACIÓN DE PODER
Se denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, norma jurídica que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –v.gr. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con ... los fines de la norma”. De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de desviación de poder. Como señalan los autores AUBRY-DRAGO, «cuando la jurisdicción contencioso administrativa trata de descubrir la desviación de poder, debe ante todo investigar el fin previsto por el legislador, comparando este fin con aquél que ha seguido la autoridad administrativa al adoptar su decisión. En suma: ha de producirse la coincidencia entre ambos fines» (Apud, Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. El principio de legalidad y sus implicaciones. Caracas, 1997. pág. 334).
Así las cosas, queremos llamar la atención sobre la gravedad de lo decidido en el acto que se impugna, el cual resultó absolutamente desproporcionado, toda vez que ordena rescatar la totalidad de las tierras de VERACA, las cuales además de tener su carácter privado, se encuentran en plena producción, con más de 50 animales al momento de la inspección judicial practicada, observándose en dicho acto la afectación a un pequeño productor, no a un latifundista, que además de contar con tan solo 47,330 hectareas, las tiene productivas, con esta acción deja a mi representada con un lote de animales a la deriva, afectando la producción y por consiguiente la oferta de alimentos para nuestro pueblo.
En este sentido es conveniente recordar los criterios definidores de la desviación de poder, que desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia (Sala Político-Administrativa), se encargó de precisar. En este caso, es cierto que aun cuando la autoridad administrativa cuyo acto ha sido impugnado por ilegalidad procedió en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales, no usurparon atribuciones ni invadieron la esfera de acción de otros funcionarios, pero, aun así, ella no puede dictar decisiones que repugne los principios de la equidad, porque la actividad administrativa en el Estado Social de Derecho y de Justicia está condicionada por Ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador. Si el bien tutelado por la Ley, en este caso es la seguridad agroalimentaria de la Nación, el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en la práctica decretó el fin de la actividad productiva de la Unidad de Producción de Beraca”, se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, como en el caso de autos, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley, desvía la finalidad de esta, y por ello se dice que hay "desviación de poder". El acto viciado de desviación de poder en el concepto antes citado, es aquel en el cual su autor (el Directorio del INTI), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en él ordena ordenamiento jurídico-positivo.
El acto puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que, inclusive, tenga un objeto aparentemente lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos presentes en los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto objetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la ilegalidad teleológica denunciada.
Por otro lado, dispone la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su artículo 3 que: “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y en su artículo 5: que: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no solo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de estas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de las entidades como “MERCAL, PDVAL e HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria de vieja data. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en este siglo, el órgano administrativo, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende en su debilitamiento, por lo que su actuación no encuadra dentro de la finalidad que persigue la Ley, estando por tanto su actuación viciada por desviación de poder.
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFIGURA EL VICIO DE
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de derecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
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El acto administrativo impugnado debe ser anulado, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de derecho”.
Como lo señala el acto impugnado, la Administración Pública sabe y le consta el derecho de propiedad sobre la Unidad de Producción “FUNDO BERACA”. La titularidad privada consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3),
Así las cosas, es entonces improcedente decretar el rescate, toda vez que el procedimiento previsto cuando se trata de tierras rurales privadas, a lo que la Ley dedica todo un capítulo y 14 artículos, es la expropiación agraria, que requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de la tierra objeto del procedimiento, así como la determinación precisa del área a expropiar.
El falso supuesto de derecho, en este caso particular, consiste en que la Administración admite en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (propiedad privada de Beraca), pero la Administración, al dictar el acto, no los subsume en la norma correcta sino que en su lugar aplica el procedimiento de rescate, cuyo supuesto es solo para aquellos predios que no son particulares (privadas) sino públicas, y el Estado los reclama con la finalidad de adjudicarlas, esto es, los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2002 (Exp. 16312), señaló que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, subsume los verdaderos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto.
Por lo tanto, esta otra razón por lo que el acto impugnado debe ser anulado, y así expresamente lo solicito.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 2 Y 62 DE LA
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CONGRUENCIA Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN
Se denuncian como infringidos los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de petición de mi representada consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República. Los artículo 2 y 62 de la LOPA, que se denuncian infringidos, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Además de los requisitos generales de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados. Así, el artículo 62 eiusdem (globalidad de la decisión) ordena a la Administración a resolver todos y cada uno de los alegatos planteados por los administrados durante el curso del procedimiento. Cuando la administración incumple esa obligación, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Del texto del acto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal, puesto que al realizar el administrado recurrente, de manera oportuna, alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo en su decisión, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no las comprendió en la misma, lo que configura el vicio señalado.
En el caso que nos ocupa la administración pública infringió la norma en comento por falta de aplicación de la misma, incurriendo el acto administrativo en cuestión en el citado vicio de falta de congruencia, toda vez que el órgano de la administración no resolvió sobre las defensas de mi representada, concretamente el relativas a defectos en la notificación, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las recomendaciones del último informe técnico.
Al actuar de esa manera, se violentó el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada, por lo que el acto impugnado debe ser revocado, ordenándose que se resuelvan todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY
ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
FALTA DE MOTIVACIÓN
Se denuncia como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. El artículo 9 de la LOPA, que se denuncia infringido, es del tenor siguiente:
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Así las cosas, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, toda vez que al omitir el análisis de las pruebas aportadas por las partes, al silenciarlas, vició el acto por inmotivación, que en realidad es una garantía de la legalidad del acto. El Directorio estaba en la obligación de establecer los hechos y examinar todas las pruebas, aun aquellas que a su juicio no aportaran nada a la solución de la controversia, y cuya omisión configura el vicio denominado “falta de motivación”.
El vicio falta de motivación se produce cuando el Directorio, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos omite en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, silenciando la prueba en su totalidad; no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar la administración si previamente no emite su juicio de valoración. Cuando la administración incumple esa obligación de apreciar las pruebas, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El señalado artículo 9, establece una obligación para la administración pública, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos que el Directorio incumple al omitir en forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a las pruebas documentales sobre la información general de las condiciones del predio en la que fue presentado un informe técnico. Es decir, la administración no analizó ni valoró ninguno de los medios probatorios ofrecidos en el curso del procedimiento, que por lo demás fueron todos oportunamente evacuados y adquiridos por el proceso, vale decir, que en el expediente administrativo consta el resultado de las pruebas aportadas referidas a la productividad del FUNDO BERACA”. Parte de la “operación” de motivación (Meier, 1992, p. 286) del acto administrativo decisorio es la apreciación de las pruebas durante el procedimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no solo es una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, también es un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba no se limita a la posibilidad, garantizada por la ley, de promover cuantos medios probatorios sean pertinentes y adecuados a la defensa de la posición jurídica del interesado, exige que las pruebas promovidas sean debidamente valoradas por la autoridad administrativa.
Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de lo contencioso administrativo ha censurado duramente la inmotivación de los actos de la administración por falta de análisis de las pruebas; así, pongamos por caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, estableció:
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La infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo de la resolución administrativa, pues de haber valorado dichas pruebas, no habría la recurrida tenido otra opción que concluir que el predio “BERACA” tiene un rendimiento mayor al 80%, calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que no existe área aprovechable sin producción.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
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El acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de hecho”. Ello con fundamento en que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi representada.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12, como límite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la Administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata para dictar su decisión.
Lo antes dicho ha sido reconocido por jurisprudencia desde vieja data, pongamos por caso cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias del 9-6-88; 9-6-90 y 22-10-9228 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11-11-93, afirmó:
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Esto es, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.
Ciudadana Jueza, el INTI sabiendo que no se puede comenzar ningún procedimiento (menos el de Rescate) si no fue agotado la determinación si el predio está Ocioso o no, (requisito indispensable para la procedencia del rescate), conclusión que en aplicación correcta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo se puede llegar a través del Procedimiento de Tierras Ocioso o de Uso No Conforme establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún momento la ORT BARINAS solicito a la propietaria de Beraca Información del predio, ejecutando todas sus acciones de manera individual o imparcial, a pesar de ello oportunamente se consignaron ante la ORT BARINAS y del INTI a nivel central , las pruebas o medios que certifican la producción del predio, a los cuales no le prestaron atención alguna solicitando reispeccion profesional y objetiva, apegada a la ética y al ejercicio responsable de funcionarios dignos de sus cargos. Así mismo se consignó ante la ORT BARINAS la medida de protección agroalimentaria y ambiental, vigente a la fecha, sin hacer caso alguno a tal documento. (ver MARCADO 11).
SOBRE EL CONCEPTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, a las cuales nos referimos a continuación.
Debe señalarse que, para que se confiere este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurará. Al respecto, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo ha señalado:
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Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomas una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se huera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuro o no el vicio del falso supuesto. En efectos, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
En la revisión o test que hemos propuesto no resulta para nada relevante la intención de la Administración ya que, siguiente a MEIER, podemos afirmar que “el falso supuesto es un vicio de la naturaleza neta-mente objetiva en el cual las razones subjetivas que participen en éste carecen de importancia.”
Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre en los siguientes casos:
1.) INEXISTENCIA DE HECHOS
Como su nombre lo indica este caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. Son muchos y evidentes los ejemplos que podemos citar, sanciones a funcionarios sin que se haya cometido falta alguna, resolución de contratos de concesión sin que haya mediado el incumplimiento invocado por la Administración.
Ahora bien, esta causa de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por inexistente en virtud de no haber sido probadas durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la Administración debe encontrar debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse inexistente a estos efectos. Sin embargo, vemos con suma preocupación que algunos órganos y entes administrativo, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual tales entes incurren ---- sin duda alguna--- en un falso supuesto hecho.
Son varias las circunstancias que ---lamentablemente suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, tales casos, en nuestro criterio son:
(i) Pruebas que contradicen e “Principio de Alteridad de la Prueba”: El Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio, vemos con suma preocupación que en aquellos procedimientos administrativos donde participan varios administrados con interese contrapuestos, la Administración les otorga valor probatorio a pruebas que son claramente creadas por éstos.
“En oportunidades nos encontramos con procedimientos que la ley ordena iniciar a instancia de parte interesada en los cuales se le imponen a los administrados determinadas cargas probatorias, sin cuyo cumplimiento el procedimiento no puede iniciarse. Pruebas producidas sin el debido control y contradicción: Otro caso que ocurre con suma frecuencia y que se configure el vicio del falso supuesto se presenta cuando la Administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo. Ello se presenta, por ejemplo, cuando la Administración fundamenta su decisión en deposiciones de testigos en las cuales no se ha permitido a los interesados el derecho de repregunta o en documentos emanados de terceros que no han ratificado por estos últimos en el procedimiento, Un caso que merece nuestra atención es el que deviene de las labores de fiscalización realizadas por la Administración antes de la iniciación del procedimiento administrativo mismo, durante las cuales sólo se llevan a cabo actividades de constatación o recopilación de información. Así los Municipios realizan inspecciones en terrenos de origen ejidal que fueron vendidos a particulares para realizar desarrollos urbanísticos, ello con el objeto de constatar si estos últimos le han dado a los terrenos para el cual se comprometieron en el contrario de venta. Si el resultado de la inspección es que existe un incumplimiento del contrato de venta, en virtud de la ausencia de desarrollo alguno, se procede a abrir el procedimiento administrativo correspondiente. Suele en estos casos ocurrir basada únicamente en la inspección que practicó sin la notificación y presencia si quiera del interesado afectado, con lo cual se está tomando la decisión en función de una prueba obtenida si el debido control y contradicción y, en consecuencia, produciéndose un falso supuesto de hecho…”
Otro buen ejemplo es en nuestro criterio lo relativo a los cuestionarios que son enviados a terceros a los efectos de recopilar información sobre una circunstancia o conducta presuntamente contraria a la Ley. Tales cuestionarios remitidos por terceros no afectados directamente por la investigación son -en nuestro criterio—simples dichos que no pueden ser considerados pruebas a los efectos de una decisión, a menos que haya sido sus declaraciones ratificadas dentro del procedimiento, permitiéndose a los interesados realizar la respectiva repregunta. De lo contrario, la Administración no podrá fundamentarse en éstos para dictar su decisión.
2.) ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto.
Esta situación se presenta a menudo en la actividad administrativa sancionatorios cuando la Administración procede a subsumir una falta en un supuesto de hecho que una norma que regula una situación distinta y, por lo tanto, aplica una sanción diferente a la debida. En oportunidades como éstas el falso supuesto es fácil de determinar porque existe una norma que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en este escrito y el expediente administrativo, lo cual sirve por sí mismo para demostrar que la Administración erró al calificar los hechos.
Asimismo, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de Julio de 2010, en el expediente N° RA-N-AA60-s-2008-001196, precisó:
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En nuestro caso el INTI aplico un aberrante e inexistente procedimiento, ya que necesariamente previo a la aplicación del Rescate se debe sustanciar el Procedimiento de Tierras Ociosas o Uso No Conforme, ya que uno es consecuencia del otro, debido a que si no se determina la Ociosidad a través del Articulo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el INTI no tiene material para aplicar el Procedimiento de Rescate establecida desde el articulo 82 en delante de la misma LTDA, es tanto así ciudadano Juez, que si no se comprueba la Ociosidad (que debe ser por el procedimiento de tierras ociosas artículo 35 y sig. LTDA, ya que es específico para ello contiene todas las garantías), el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la improcedencia del Rescate, razón por lo cual hoy impugnamos este proceso de Rescate ya que descansa sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN, y en efecto, se sustenta en falsos supuestos para determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al caracterizar el sistema de producción empleado en el predio, no toma en consideración, las circunstancias de hecho que significa que el (98%) noventa y ocho por ciento de productores en la zona realiza una actividad pecuaria, ya que los suelos son netamente pecuarios, además de inundadizos en épocas de invierno, lo que evidencia que decidieron dictar un Acto Administrativo bajo un falso supuesto lo que acarrea que el Acto es Nulo de Nulidad Absoluta de acuerdo al principio establecido en el contenido normativo del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respectos la Jurisprudencia patria estableció, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, signada con el N° 02264, Exp. 2006.0855, de fecha 18/10/2006 la cual refiere:
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Se evidencia ciudadana Jueza Superior que es tan falso lo supuesto en que el Instituto Nacional de Tierras se basa para dictar el acto Administrativo que del informe técnico del INTI Central se expresa:
CONCLUSIONES DEL INFORME TECNICO DE RESCATE ELABORADO POR EL INTi el día 20 de febrero de 2020
Es relevante acotar que el procedimiento acordado en sesión Nº ORD 1290-20 de fecha 01/12/2020 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se basa en un informe técnico desarrollado por funcionarios de la ORT BARINAS de una forma sesgada y orquestada con un grupo de personas con la firme intención de beneficiar a los mismos y hacer ver que el PREDIO BERACA se encontraba abandonado. A continuación se describe en forma objetiva las falsedades, errores, omisiones y/o se precisa como de forma intencionada se desvirtúa la realidad y se presenta la información de manera manipulada con una clara intención de favorecer a determinado grupo y/o forzar la decisión del directorio del INTI.
• La información reflejada en los DATOS GENERALES DEL PREDIO en el ítem de identificación del predio se coloca LA VERACA, el cual no corresponde, el predio se denomina FUNDO BERACA.
• Se coloca como cedula de identidad del propietario 4.924.987; el mismo es errado, pues la cedula de identidad de la propietaria es V - 8.143.169
• En los DATOS DE INSCRIPCION DEL REGISTRO AGRARIO se señala que no presenta registro ante el INTI, existiendo un registro desde el año 2007 tal como lo evidencio el funcionario de ATENCION AL CAMPESINO.
• En el ítem definido como SUPERFICIE TOTAL se indica que el predio cuenta con 49 has con 9049 metros cuadrados, esta área no corresponde con la existente en documento y plano del FUNDO BERACA los cuales señalan 47,33 has.
• En el ítem denominado DRENAJE EXTERNO referido al tiempo que permanece el agua en la superficie del terreno el técnico precisa DRENAJE EXTERNO MODERADO – Anegado por menos de una semana al año. Esta aseveración muestra un profundo sesgo y/o una profunda ignorancia del tema, no cabe duda que en principio los técnicos desconocen el terreno o la zona, sin embargo, si se deseara hacer un informe objetivo solo deben buscar información con la gente de los 4 predios vecinos o entrevistar al propietario. Por supuesto, al reflejarse que el predio permanece prácticamente durante todo el año sin aguachinamiento o inundación se ejerce una influencia directa en el análisis o definición de productividad e influye en todo el manejo agropecuario del predio, en definitiva este tipo de información no debe presentarse a la ligera pues de ella dependen las condiciones de producción y manejo de la finca durante el año. Dentro de este ítem quiero exponer que las tierras de BERACA representan en su mayoría una reserva agroecológica y que realmente presenta un alto nivel de inundación en varios sectores del predio, proviniendo durante el periodo lluvioso aguas externas corrientes de diversas fuentes: del rio Canagua, del caño Zancudo y de brazos del mismo que atraviesan la finca, estimándose un 40% del total del terreno es objeto de inundación, variando esta condición según la intensidad de las lluvias en cada año.
• En el ítem denominado CUERPOS DE AGUA EN EL PREDIO se señala la existencia de un caño con régimen intermitente y sin nombre; en la realidad solo existe brazos del caño zancudo, ya que este no está en el interior del predio.
• En el ítem denominado AREA DE RESERVA DE MEDIOS SILVESTRE se muestra en el informe un área de 4,9904 has, esta superficie no es real, pues existen aproximadamente 22,30 has de reserva (área no mecanizada. Estas erradas definiciones de áreas influyen directamente en el cálculo y/o análisis de ociosidad del predio, pues influyen directamente en el manejo productivo del fundo.
• En el ítem denominado CONDICION DE USO ACTUAL DE LOS SUELOS se debe considerar que la información es categóricamente falsa y que por supuesto viene a dar respuesta al sesgo o la firme intención de hacer ver la finca como improductiva. Primero se señala que el área con vegetación natural es de 4,9904 has y segundo se dice que existen 44,4145 has de pastos naturales, ambos datos influyen directamente en el cálculo de la capacidad de sustentación del predio. Se debe tener presente que el área de reserva o área no mecanizada se estima por lo menos en 22,30 has. En el desarrollo de este ítem se evidencia el mayor descaro de manipulación de información en cuanto a la elaboración del informe técnico, específicamente cuando se coloca en el punto AREA CON ACTIVIDAD AGRICOLA el valor cero (0), es decir, expresan tácitamente que durante el recorrido no se evidencio ningún tipo de cultivo, no hay actividad agrícola según el o los técnicos que ejecutaron la inspección. En ese momento existían en en el predio aproximadamente tres has de maíz cumpliendo su proceso vegetativo, sembrado a finales del mes de septiembre 2019; tal como se evidencio durante la inspección judicial practicada por el tribunal agrario. Además existen matas de limón persa, plátanos, yuca, ají dulce, ahuyama y topochos. Es importante acotar que el rubro maíz fue sembrado con recursos propios y esfuerzo propio. En años anteriores si se obtuvo financiamiento por parte de FONDAS para el cultivo de yuca y para maíz por parte de FUTURAGRO BARINAS. Haciendo alusión a este ítem debo indicar que en los últimos años se han sembrado más de 6 has de plátano y más de 7 has de yuca, cumpliéndose con una rotación del cultivo tanto por razones agroecológicas o factores externos como la disponibilidad de mano de obra en la zona e insumos.
• En el ítem dedicado a la ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL se indica en el informe que no se evidencio ningún tipo de semoviente durante la inspección, existiendo en Beraca un rebaño de más de 50 animales, tal como se evidencio en la inspección judicial practicada.
• En el ítem relativo a la CAPACIDAD DE SUSTENTACION DEL AREA DE PASTOREO señala el informe que la capacidad de sustentación del predio es de 0,7 UA/ha, nada más alejado de la realidad, este constituye otro valor o calculo sesgado en aras de hacer ver la improductividad de la finca, para influenciar al ente decisor. Esta capacidad de sustentación es errada ya que es calculada bajo 44,145 has de pastos naturales y esto es falso, pues debe tenerse presente la existencia de las 22,30 has no mecanizadas por ser cercanas a focos de inundación y constituirse cerca de las riveras del rio Canagua y los brazos del caño zancudo que atraviesan la finca y las áreas sembradas de maíz.
• En el ítem relativo a POZOS Y LAGUNAS el informe muestra que solo existe una perforación. Esta información no es real ya que en el predio existen 6 perforaciones de 3”. De las cuales 4 fueron construidas para el riego de plátanos.
• En el ítem relativo a CONSTRUCCIONES O BIENHECHURIAS DE USO PRODUCTIVO únicamente incluyeron la vivienda. Observándose una vez más la premeditación y el interés de sesgar la información clave o primordial, pues en el fundo BERACA existe una VAQUERA de techo de zinc y estructura de madera que se observa fácil y claramente desde la vivienda principal y cuenta con un área aproximada de 60 metros cuadrados.
En el ítem de MAQUINARIAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS el informe señala que el predio no cuenta con maquinarias y equipos. Al momento de la inspección se encontraba una motobomba de 4” motor diesel y un tractor FORD 6610 con rastra de 18 discos. Debido a las condiciones de inseguridad las motobombas de 2” y 3” son guardadas y sacadas al momento de usarse.
Ciudadana Jueza Superior, es así, como el derecho a ser oída, consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vinculado con la obligación que tiene el juzgador de analizar y valorar debidamente los alegatos, hechos, condiciones y pruebas que fueren presentados por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo, que no es más, que el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rector de toda la actividad administrativa, y manifestación del derecho a la defensa.
Siendo que el referido acto administrativo, violó el Principio de Exhaustividad, y con ello, el derecho a la defensa consagrado el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO VIII
DEL DERECHO
El artículo 305 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela impone al Estado asumir la garantía de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, para garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno del público consumidor, garantizando en su artículo 306 el fomento de la actividad agrícola, y la promoción de las condiciones para el desarrollo rural integral.
Estos principios constitucionales, complementados por Decretos Leyes dictados como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; imponen la necesidad de alcanzar la seguridad alimentaria según el mandato constitucional, privilegiando las labores internas en el campo. Con tales bases los agricultores y criadores adquirieron el derecho de permanecer en los terrenos que ocupan (caso nuestro). Conforme al ordinal 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esa es una garantía que corresponde a los medianos productores en las tierras que han venido ocupando pacíficamente, para el momento de promulgación de la Ley, y si bien es cierto la potestad de declararlo corresponde al Instituto Nacional de Tierras, conforme al parágrafo primero del mismo dispositivo, está dentro de las competencias de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia reconocerlo previamente conforme al ordinal 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque es una institución que permite a su titular ejecutar los actos necesarios para hacerlas más productiva, cumpliendo así con la obligación constitucional de contribuir con la seguridad alimentaria venezolana.
El artículo 259 constitucional fija las bases de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia, para conocer los recursos que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; previniendo en los artículos subsiguientes los procedimientos contenciosos administrativos agrarios.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella; siendo que debido proceso y el derecho a la defensa está contemplado en su artículo 49.1.3.6.7.
El artículo 141 constitucional prevé que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y los principios en que se fundamenta, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
El artículo 18, 19. 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos; de la misma ley se desprenden los requisitos de los actos administrativos y los principios bajo los cuales la actividad administrativa debe desarrollarse.
El derecho de permanencia, los requisitos y procedimientos para la adjudicación y rescate de tierras del estado venezolano, así como el procedimiento expropiatorio están contemplados en los artículos 12,13,14,17,59,64,66,68,156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Los anteriores dispositivos legales, sin que los limitemos a ellos fundamentan nuestra acción.
CAPITULO IX
PETITORIO
En ese orden de preceptos constitucionales y legales, y con vista a los hechos narrados es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consistentes en la RESOLUCIÓN DE SU DIRECTORIO dictado en su sesión ORD 1290-20 de fecha 01/12/2020, Cuenta N° 03, mediante la cual fue ordenado el RESCATE DE TIERRAS, y por tanto pedimos que dicho acto Administrativo sea DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA.
A tal fin de conformidad a los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que el Tribunal ordene la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) por intermedio de su presidente actual LUÍS ALFONZO MENDOZA, C.I. N° V-17.254.188 o de quien haga sus veces al momentos de la notificación; del PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de cualquier tercero llamado a intervenir en la presente causa. Con igual base legal solicito al tribunal requiera al ente administrativo recurrido la remisión de los antecedentes administrativos los cuales se llegada al Tribunal en este caso no obsta para el inicio y la prosecución del presente juicio de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el N° 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba.
CAPITULO X
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Con el objeto de garantizar el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y en proceso de la propiedad, la posesión agraria y los derechos que de ellos derivan a favor de mi representada, de los bienes y factores dispuestos en el Fundo BERACA, de conformidad con los preceptos y amplias facultades que le otorga al Juez Agrario los artículos 85, 167, 196, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitado a la Ciudadano Juez Superior acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por cuanto su inmediata ejecución comporta prejuicios y gravámenes de difícil reparación por la sentencia definitiva, ofreciendo esta representación, el otorgamiento de las garantías suficientes que disponga para que proceda a la suspensión solicitada, aunque es criterio de instancia de los jueces superiores agrarios entre ellos este digno despacho no acordar la constitución de la garantía prevista en el artículo 167 ejusdem, en virtud que esta superioridad al igual que todos los jueces agrarios, deben velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en sentencia N° 0995, del 18-06-2009, de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar.
Además se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como lo son el periculum in mora, que consiste en el riesgo inminente de que puede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en cuanto a que las sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por mí y mi familia en el predio a que se refiere el Acto Administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio BERACA, amenazando de esta forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la oportunidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivados en el lote de terreno a la tutela judicial efectiva; el segundo requisito, referido al peiculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente a las instalaciones fomentadas por nuestro mandante y a las actividades agro productivas del predio de no protegerse su continuidad; y por último, el tercer requisito que es el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que deriva de la posesión agraria ejercida en el fundo por mí representada y su familia, donde se desarrollan las actividades agroproductivas de tipo animal, manejando un sistema de ganadería bovina lo cual fue constatado por la inspección judicial anteriormente señalada.
Aquí es importante resaltar que es inhumano como el Instituto Nacional de Tierras instala personas, hombres, mujeres y niños en estas zonas donde no hay ni lo básico para vivir, allí no se está obedeciendo las directrices que dio el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías cuando dice “…que las autoridades deben considerar para sus dictámenes al hombre como ser humano y como eje fundamental de nuestro sistema, ya que es para él la calidad de vida que queremos mejorar…”
No les advierten que eso va a ser objeto de litigio y que puede durar algún tiempo; así como tampoco le advierten que existe la posibilidad que los Tribunales de Justicia fallen en su contra y luego deben irse; y es allí precisamente donde quiero llamar la atención del Instituto Nacional de Tierras y a este digno Tribunal, las Medidas Cautelares son para asegurar las resultas del juicio, pero aquí las resultas del juicio están prejuzgadas por el acto mismo dictado por el INTI lo cual trasgrede el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo implica una nulidad absoluta del Acto dictado por la administración lo cual pedimos sea tomado en consideración para la sentencia.
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El aseguramiento, en ninguna forma puede traducirse en la ocupación anticipada de la tierra objeto del rescate, ya que esto anteriormente fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del TSJ del 20 de Noviembre del 2002 basado en el artículo arriba copiado 78 LOPA debido a que antes de darle la oportunidad a la posibilidad de un juicio de nulidad del acto administrativo ya el Instituto dispuso del bien objeto del litigio y así nosotros ganemos el procedimiento de nulidad ante este Tribunal Superior Agrario ya el INTI dispuso del fundo de mi representada, y cuando lo venga a poseer con la sentencia en sus manos, ha sido afectada irremediablemente por las acciones bandalicas y de guerra psicológica aplicada, lo cual hace inoperable el sistema de justicia de nuestro país y coloca en riesgo los postulados constitucionales de paz social, de Estado Social de Derecho y unos cuantos principios más que componen el sistema jurídico.-social venezolano, es decir, no servirá de nada los actos jurisdiccionales lo cual es peligroso para nuestra estabilidad jurídica.
Aquí necesariamente hay que dilucidar el alcance del derecho a la propiedad privada y a su disfrute establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para no resaltar “pruritos” al Estado con este concepto hay que analizar la Posesión efectiva que mi mandante ha tenido desde hace más de 17 años, por tanto el postulado Constitucional que no lo inventamos nosotros sino el mismo estado bajo el mandato de Hugo Chávez establece lo siguiente:
Establece el artículo 115 de la Constitución, lo siguiente:
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Por otra parte, el artículo 545 del Código Civil establece:
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Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas, la propiedad es un derecho constitucional inviolable solamente restringidos por la Ley.
-El acto impone por vía extralegal una carga o gravamen, cual lo es la afectación inmotivada de nuestro predio.
-Las actuaciones arbitrarias y abusivas de los ocupantes ilegales cercenan el derecho de nuestra representada al uso y goce de sus bienes con exclusión de terceros, el cual es inherente al derecho de propiedad, y al de la posesión efectiva, sujeto únicamente, como expresan las normas cuya violación se denuncia, a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por ley, no por un simple acto administrativo, máxime cuando este se produjo con prescindencia absoluta del debido proceso. En este sentido, siendo nuestra representada la única propietaria del terreno, cualquier actuación invasora de los ocupantes ilegales, constituye una clara violación a la legalidad y al derecho de propiedad de mi representada. Así solicitamos sea reconocido en esta vía administrativa.
Al respecto es pertinente citar lo que la Sala Constitucional señaló sobre el derecho de propiedad, en el caso FEDENAGA en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de noviembre del 2002, en la cual declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e interpretó otros artículos de esa misma Ley, que sustancialmente corresponden a sus homólogos en la Ley vigente. Allí se expresó, para declarar la inconstitucionalidad del artículo 89 de la derogada Ley de Tierras, que la figura de la “intervención previa”, sobre lo cual el INTI derivaba su competencia para asegurarse momentáneamente un bien (extensiones de tierras), mientras se decidía la titularidad del mismo, si eran tierras ociosas o incultas, transgrede totalmente el derecho constitucional de propiedad ya que era una medida de “ocupación ilegal” (Negrillas de recurrente).
Además de lo antes mencionado, al declarar inconstitucional del artículo 90 de la Ley de Tierras, (de la época, que se refería a este tipo de medida), la Sala Constitucional también resalto que si bien el derecho del propiedad, dada su utilidad social, es un derecho que puede ser sujeto de limitaciones establecidas por Ley, dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho en sí, “…una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga…” En tal sentido, citamos extractos de la sentencia en referencia a lo aquí señalado:
(…omissis…)
Con tales premisas, la sentencia indicada precisa muy claramente que la función social de la propiedad no es incompatible con el reconocimiento de los derechos que al beneficiario puedan corresponder por bienhechurías o frutos, pues el desiderátum del Decreto legislativo es “(…) profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del decreto orgánico” (cf. Exposición de Motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). A lo cual añade que en definitiva, no se corresponde con la sustancial de la Constitución y de la Ley misma, pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, con lo cual, de admitirse la tesis que propugna el indicado artículo, se estaría atentando no sólo contra el derecho a la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución, sino contra todo aquello que ha inspirado durante décadas el Estado Social y de Derecho recogido tanto en el texto constitucional vigente.
Finaliza la sentencia declarando, enfáticamente, que no reconocer la propiedad de los bienes que existen sobre las tierras del indicado instituto Nacional de Tierras (INTI), atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma.
En efecto, dice la referida sentencia:
El derecho a la propiedad es un esencialmente limitable, dado su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por rango constitucional, una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga.”
CAPITULO XII
DEL DOMICILIO PROCESAL
En virtud de dar cumplimiento al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio Procesal la casa N° 1068, calle 24 de la Urbanizacion Terracota, Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas.
A los fines de la práctica de la citación personal de la demanda, señala al tribunal la Sede central del Instituto Nacional de Tierras ubicado la Avenida San Carlos, Quinta Barrancas, Urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas 1020 para el cual pido se comisione al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
Es Justicia que se pide en sede judicial perteneciente a la Circunscripción del Estado Barinas a la fecha de presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 02-12-2021, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “1”, copia fotostática simple del plano topográfico del predio San Carlos, ubicado en un área de mayor extensión que conforman el fundo La Victoria, ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (243 has con 5.734 m2). Folio 32.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico del predio denominado “El Respiro”, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “2”, copia fotostática simple del plano topográfico del fundo Beraca, ubicado dentro de un área de mayor extensión que conforman el predio San Carlos, ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Siete Hectáreas con Trescientos Treinta Metros Cuadrados (47 has con 330 m2), levantado por la empresa Servi-Top 75, F.P., RIF V-12206032-9. Folio 33.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico del predio denominado “FUNDO BERACA”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “3”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Ignacio Araujo Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.119, y la ciudadana Damaris Eunizis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.469, sobre un lote de terreno constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Trescientos Treinta Metros Cuadrados (47 has con 330 m2), ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 33, folios 183 al 184, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2006. Folios 34-36.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “4”, copia fotostática simple de la guía de recepción de Maíz Amarillo, emitida en fecha 13-03-2020, por la empresa Planta y Silos La Veguitas, RIF G-20012501-2, a favor de la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folios 37-38.
Las anteriores documentales fueron presentadas en original y se corresponden con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “5”, copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido en fecha 10-07-2020, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, donde se evidencia como comprador a la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, predio destino Fundo Beraca, ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas. Folio 39.
-Marcado “6”, copia fotostática simple del Certificado de Vacunación emitido en fecha 07-11-2019, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor de la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, sobre el predio Fundo Beraca, ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas. Folio 40.
-Marcado “7”, copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Vegetales, emitido en fecha 05-04-2018, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, donde se evidencia como productor a la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folio 41.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal y vegetal existente en el predio “FUNDO BERACA”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “8”, copia fotostáticas simple del acta realizada en fecha 05-02-2020, por el Consejo Comunal El Tamayero, RIF J-29368345-9, mediante la cual dejaron constancia que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras no realización la inspección acordada en fecha 27-01-2020. Folio 42.
La anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por una organización del Poder Popular, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “9”, copia fotostática simple del registro de hierros y señales de la ciudadana Damaris Eunizis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 10-10-2006, anotado bajo el N° 32, folios 177 al 179 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2006. Folios 43-45.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “10”, copia fotostática simple del registro de hierros y señales del ciudadano José Alberto Orozco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.131, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15-08-2013, anotado bajo el N° 5, folio 5, Tomo 3, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2013. Folios 46-51.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “11”, copia fotostática simple del oficio N° 096-2020, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, emitido en fecha 29-06-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informándole del Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental sobre el predio denominado Fundo Beraca, solicitada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folios 52-53.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “12”, copia fotostática simple de la solicitud de copias certificadas del expediente perteneciente al predio Beraca, realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, presentada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 27-01-2020. Folio 54.
-Marcado “13”, copia fotostática simple de la solicitud de copias simples del expediente perteneciente al predio Beraca, realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, presentada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 03-09-2021. Folio 55.
-Marcado “14”, copia fotostática simple de la solicitud de inspección técnica sobre el predio denominado Beraca, realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, presentada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 16-09-2021. Folio 56.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de solicitudes realizadas por la ciudadana Damaris Araujo, recibidos por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “15”, copia fotostática simple de la comunicación emitida en fecha 01-07-2019, por la empresa Futuragro, C.A., RIF J-30188850-2, dirigida a la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, mediante la cual informa que se encuentra solvente por haber cumplido sus obligaciones durante la cosecha de Maíz Amarillo invierno 2018. Folio 57.
La anterior documental fue presentada en copias simples y se corresponde con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “16”, copia fotostática simple del auto de participación de la inspección técnica de verificación de producción y ocupación, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 30-10-2019, dirigido al presunto propietario del predio denominado “Hierba Buena”, ubicado en el sector Plancito, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas. Folio 58.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “17”, copia fotostáticas simple del escrito presentado en fecha 16-01-2020, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folios 59-60.
-Marcado “18”, copia fotostática simple de la solicitud realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, decretada sobre el predio Beraca. Folios 61-62.
-Marcado “19”, copia fotostática simple de la solicitud realizada por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, decretada sobre el predio Beraca. Folios 63-64.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de solicitudes realizadas por la ciudadana Damaris Araujo, recibidos por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “20”, copia fotostática simple de la inspección realizada en fecha 21-10-2020, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, sobre el predio denominado Beraca. Folios 65-66.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “21”, copia fotostática simple del escrito presentado por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, en fecha 10-06-2021, por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas. Folios 67-76.
-Marcado “22”, copia fotostática simple del escrito presentado por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, en fecha 16-01-2020, por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras. Folios 77-82.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de solicitudes realizadas por la ciudadana Damaris Araujo, recibidos por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “23”, copia fotostática simple del documento de la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folio 83.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “24”, copia fotostática simple del documento constancia de ocupación y productividad emitida por el Consejo Comunal El Tamayero, RIF J-29368345-9, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, a favor de la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folio 84.
La anterior documental se corresponde con una constancia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Beraca por parte de la ciudadana Damaris Araujo, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Damaris Araujo sobre el predio Beraca. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “25”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, realizada en fecha 18-11-2019, por la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 85.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “26”, copia fotostática simple del acta de incomparecencia levantada en fecha 06-11-2020, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 86.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “27”, copia fotostática simple del Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 09-03-2020, a favor de la ciudadana Damaris Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169. Folio 87.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 27 de mayo de 2024, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien señaló lo siguiente:
(…) “En este estado, tomó el derecho de palabra la abogada Anabell Cristina Nava Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.755, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16,11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta representante del Ministerio Público procede a emitir la opinión de la Institución que representa como parte de buena fe en este tipo de procesos judiciales en donde se constata en un primera revisión que el presente recurso contencioso administrativo agrario no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 160 de la mencionada ley, por ello nos conseguimos con un recurso contencioso de nulidad incoado por la ciudadana Damaris Araujo Rodríguez en contra del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria 1290, punto de cuenta N° 03 de fecha 01 de diciembre del 2020, mediante el cual acordó el rescate de un lote de terreno ubicado en la parroquia San Silvestre, denominado “VERACA”, de aproximadamente cuarenta y nueve hectáreas (49 has), siendo ello así, la parte recurrente delata una serie de vicios entre los cuales se encuentra la violación al derecho a la defensa debido proceso, falso supuesto de hecho, desviación de poder, incongruencia y inmotivación, siendo así y tomando en consideración la importancia de los vicios denunciados, esta representante fiscal estima analizar el vicio de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ser un vicio de carácter constitucional que enmarca otros vicios subyacentes, es decir, es considerado la violación al derecho a la defensa y debido proceso que abarca tanto a los organismos jurisdiccionales como administrativos, es decir, puede verificarse tanto en sede judicial como en sede administrativa y consiste en la imposibilidad que tiene en este caso el administrado de poder conocer el procedimiento que se instaura en su contra y poder alegar y probar el poder verse de las actas que conforman el expediente administrativo donde se instaura un procedimiento en su contra, de allí que tal y cual como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1734 de fecha 16-12-2009, caso Yris Armenia Peña de Andueza, establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y su manifestación más trascendente es la situación que se impide a una parte en el órgano judicial o administrativo, ejercitar su potestad de alegar y probar y de que le sean reconocidos sus derechos, ahora bien, de una revisión de las actas del expediente judicial constata en primer lugar que pese a ser requerido por este honorable tribunal los antecedentes administrativos del caso para poder hacer una decisión ajustada a derecho por este Tribunal, fueron requeridos los antecedentes administrativos al órgano administrativo en este caso al Instituto Nacional de Tierras, los cuales no fueron suministrados durante el decurso del proceso judicial, lo cual según la amplia jurisprudencia y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, trae como consecuencia que el juzgador por ser una presunción favorable a los alegatos de la parte recurrente, tenga que sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal y cual como está establecido en la sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 22-02-2023, caso Alfredo Raúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, de allí que tomando en consideración lo que consta en el expediente judicial, destaca esta representante fiscal que fue consignado la documentación referente a la propiedad de los terrenos hoy sujetos de rescate por el acto administrativo impugnado, los cuales tiene una presunción no desvirtuarle porque no se hizo presente el Instituto Nacional de Tierras sobre el carácter privado de estas tierras, por otra parte también se destaca la inspección judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y la Medida de Protección Agroalimentaria, lo cual es emitida por un órgano judicial, garante de la veracidad que tiene un organismo judicial, entonces de allí se desprende que hubo una producción, tuvo una producción en su momento y que el Instituto Nacional de Tierras no tomó en consideración a los efectos de iniciar el rescate de las tierras, por todo ello, y tomando en consideración las actas que conforman el expediente ésta representante del Ministerio Público considera que hubo una violación del derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento de rescate instaurado en el predio “VERACA”, propiedad de la ciudadana Damaris Araujo en razón de que el derecho a la defensa y debido proceso trae como consecuencia la nulidad de cualquier acto administrativo que se instaure o se dicte en contravención a los postulados constitucionales en este caso al artículo 49 y en concordancia con el artículo 19,1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta representante del Ministerio Público opina que debe ser declarado Con Lugar, la presente, el recurso de nulidad y se anule el acto administrativo, asimismo solicito copia simple de la audiencia, es todo ciudadana juez”. (…)’’
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, incompetencia del Ente Agrario para emitir el acto administrativo, desviación de poder, falso supuesto de derecho, congruencia y globalidad de la decisión, inmotivación y falso supuesto de hecho, en la siguiente forma:
(…)“Buenos días ciudadana Juez Doctora Maryelis, buenos días secretario, doctora representante de la Fiscalía del Ministerio Público, bueno como bien como ya el acta y como bien lo ha dicho la doctora y para la audiencia de informe del expediente de la demanda de nulidad de acto administrativo que si bien incoara mi representada la ciudadana Damaris Araujo, en contra de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria de 1920-20, de fecha 01 de diciembre de 2020, en el punto de cuenta número 03, donde acordó el rescate de una unidad de producción propiedad de mi representada que se llama “FUNDO VERACA”, ciudadana juez antes de explanar los argumentos de derecho quiero antes que nada hacer una consideración de hecho y de justicia, este caso es un pequeño fundo de cuarenta y siete hectáreas (47 has) cuyo acceso es difícil, no durante todo el año se puede acceder a él por vía terrestre, en la época del invierno hay que acceder a él por vía fluvial, pero mi representada además tiene vinculación con ese predio de hace más de 40 año, por qué hace más de 40 años, porque esa era un finca de mayor extensión que pertenecía a sus padres y que una vez que su padre ya estaba bastante mayor se lo repartió a los hijos, a la señora Damaris le tocaron las cuarenta y siete y tanto de hectáreas que le dio y ella se fundó hace más de ya estamos a 22, 23 años que ella se fundó en ese sitio e hizo su vida ahí, era su medio de sustento de su familia y su familia está integrada por ella, por supuesto su esposo y aparte de eso sus hijos, ahí tenía un pequeño ordeño, ahí tenían siembras, ahí tenían, es decir, su vida productiva, su vida para mantenerse es ahí, mi representada es una mujer campesina con cierto grado de instrucción porque su papa le dio pero es una mujer campesina en el estricto sentido de la palabra, en el año 2019 el Instituto Agrario Nacional, es una época muy oscura del Instituto Agrario Nacional y eso es bien sabido donde se hicieron una serie de procedimientos donde no se cumplieron con los parámetros legal, que están viciados porque todo lo que mal se hace están viciados de nulidad por tener una serie de defectos de forma que ya los explanaremos, no quiero decir con esto que no los voy a decir, pero donde se hicieron procedimientos de rescate no con la intención de garantizar la seguridad agroalimentaria del país sino con la única y exclusiva intención de sustraerle y de quitarle tierra a los particulares a algunas personas y en este caso a mi cliente, ni siquiera se le adjudicó la tierra, ni se le dio título de propiedad a un grupo de campesinos sino que se le dio a una sola persona, o sea sacaron a mi representada, la sacaron porque esa es la palabra, la sacaron para dársela a una sola persona que era una dirigente campesina que estaba muy vinculada a los dirigentes campesinos del momento y se lo dieron, violando todas las disposiciones legales con el secretismo y con la oscuridad que privó en esos tiempos en el Instituto Nacional de Tierras, disculpe la indiscreción Instituto Agrario lo que pasa es que ya estoy viejo y esa era mi época, pero eso fue lo que pasó en este caso y por qué quiero hacer esta acotación porque es una cuestión de justicia más que las cuestiones legales que sí las hay, los motivos para demandar la nulidad del acto administrativo si los hay y ya paso a resumirlos, es una cuestión de justicia, mi representada esta ha pasado desde el año 2020, finales del año 2020 cuando fue privada de la tenencia de la posesión y cuando se vio obligada a sacar sus animales, que eran más de 50 animales del predio que los tiene otro predio, que ha tenido que vender animales, que ha tenido, mi representada ha pasado por un duro periodo de tiempo donde ha tenido que reacomodar su vida para poder adaptarse a su nueva realidad económica, entonces perdóneme por esta dilación pero es una cuestión de justicia, paso a enumerar. Ciudadana juez, en Instituto Nacional de Tierras dio inicio al procedimiento autónomo de rescate sin haber iniciado y sin haber determinado un procedimiento previo de declaración de tierra ociosa, cuando en el inicio de procedimiento de rescate notifican a mi representada y va una comisión técnica a hacer la inspección de la finca, le notifican que la van a hacer un día de enero no se presentan y luego se presentan otro día el cual no se lo notificaron por supuesto porque esa era la practica en ese momento, para hacer un informe amañado, un informe donde se dejaron constancia de una serie de hechos que no se corresponden con la situación en la que estaba el predio y por qué nosotros afirmamos que no se corresponde con la situación, porque si en el mes de enero la comisión del INTi hace un informe donde dice que no existen animales, donde primero no está el nombre de ella bien escrito en el procedimiento de rescate donde no se le indica el número de cédula, donde el nombre del predio tampoco está bien determinado, donde la cantidad de hectáreas no se corresponde, donde el estudio técnico de la calidad de los suelos no se corresponde con los suelos, ni siquiera se corresponde con la cantidad de hectáreas que hay de área de reserva, el informe del INTi dice que son cuatro hectáreas (4 has), cuando realmente hay veintidós hectáreas (22 has) de área de reserva porque colinda con el rio Pagüey, y hay varios brazos de un caño que se llama caño zancudo dentro de la propiedad, o sea hay una serie de imprecisiones, de inexactitudes pero además de falsedades escritas en el informe del INTi, que sirve el informe de la comisión técnica, que sirve de base para la decisión que en definitiva toma el INTi, toma el Instituto Nacional de Tierras, pero es que además ciudadana juez, a la hora de realizar el rescate el Instituto Nacional de Tierras determina que las tierras son de origen público y que por lo tanto las puede recuperar, cuando mi representada consignó oportunamente dentro del trámite del procedimiento sus documentos de propiedad registrados, eso no lo tomó en cuenta, entonces hay dos factores determinante uno no se estableció el procedimiento de tierra ociosa, o sea, no se determinó que era una finca ociosa previo donde mi representada debió defenderse, no hubo nunca la oportunidad de defenderse ni decir si era ociosa o no, porque el procedimiento de rescate fue directo, no hicieron un procedimiento de determinación de tierra ociosa, pero además el INTi llegó a la conclusión de que eran tierras de origen público cuando mi representada consignó sus documento de propiedad debidamente protocolizados por el registro inmobiliario del municipio Barinas, donde se determinaba de que esas tierras son de carácter privado, que pasa el artículo 83 de la Ley de Tierras dice que el Instituto Nacional de Tierras deberá verificar si tiene sospecha, si la propiedad se le adjudica a alguien, él debe requerir al propietario el tracto documental y revisarlo y determinar si es de origen público o de origen privado, ese requerimiento nunca se hizo, o sea es la obligación y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social que dice que el INTi, el Instituto Nacional de Tierras debe requerir es una obligación del Instituto Nacional de Tierras requerir, no es una obligación, yo lo que debo probar es que tengo mi documento de propiedad, el INTi me debe requerir el tracto documental pero no lo hicieron y no lo hicieron por lo mismo que expuse porque el secretismo y la intención no era resarcir o quitarle a una persona que no la tenía produciendo, no la intención era quitarle la tierra a alguien para dársela a alguien que estaba interesada porque era una dirigente, en fin, de ese acto administrativo de entrada viola o tiene esas dos fallas fundamentales que es la condición de origen del predio, el carácter de ociosidad que nunca se determinó por un procedimiento de tierra ociosa y por su puesto la no realización del procedimiento de tierra ociosa, en virtud de eso ciudadana juez pedimos que el acto sea declarado nulo porque viola en primer lugar, si la tierra es de carácter privado lo que procede no es un rescate, lo que puede hacer el Instituto Nacional de Tierras no es un rescate, sino lo que puede hacer el Instituto Nacional de Tierras es recomendar la expropiación y la expropiación tiene que hacerlo un órgano jurisdiccional, tiene que ventilarse por un órgano jurisdiccional la administración pública no puede expropiar, porque es una garantía constitucional, en vía administrativa entonces ciudadana juez, si eso es así el acto administrativo del rescate que se produjo es un acto administrativo que está realizado por un órgano incompetente y por qué es un órgano incompetente, porque resulta que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para rescatar tierras de origen privado y eso de demostró, se demostró ante el órgano administrativo en el curso del procedimiento lamentablemente el tribunal requirió los antecedentes administrativos pero el Instituto Nacional de Tierras no los remitió, entonces ahí no están pero sin embargo nosotros al momento de interponer el recurso de nulidad acompañamos copia del documento de propiedad y está dentro del grupo de pruebas, ese sería el primer vicio es una autoridad usurpada, lo que viola el dispositivo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola la constitución nacional porque el Instituto Nacional de Tierras no tiene la potestad, ni tiene la competencia para rescatar predios de origen privado, la segunda causa de nulidad ciudadana juez, creo que es la más importante a nuestra manera de ver por el tema de la justicia o no, es el tema de la desviación de poder y aquí quiero detenerme un poco ciudadana juez, por qué desviación de poder, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a la autoridad, le otorga al Instituto Nacional de Tierras unas competencias muy discrecionales, en eso estamos de acuerdo, eso ha sido, eso se ha discutido, eso se ha hablado la doctrina, los tribunales, hay opiniones y cada quien tiene su criterio sobre el tema pero en definitiva la ley es la ley, y el viejo aforismo jurídico dice dura lex, sed lex, las competencias del Instituto Nacional de Tierras son muy discrecionales pero a pesar de que las competencias sean discrecionales a pesar de que el órgano administrativo pueda tomar decisiones en función de lo que establece la ley, pero en función del principio de protección agroalimentaria no es menos cierto que tiene que atenerse al espíritu propósito y razón de la norma jurídica, o sea, no puede ser que yo como administrador como ente administrativo, tome una decisión en función de lo que yo crea independientemente de cuál es el propósito de la norma, cual es el propósito de la ley de tierras en definitiva, hacer justicia social en cuanto a, discúlpeme el término que voy a usar, en cuanto a la reforma agraria, o en cuanto a la redistribución de las tierras en Venezuela para que un sector que se supone no ha tenido acceso a la propiedad de la tierra pueda tener acceso para producir y para garantizar la seguridad agroalimentaria del país, ese es el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las diferencias sí o no que podamos tener con ella, que son más bien de forma y no de fondo, pero el propósito y razón de la norma no es arrebatarle la tierra a pequeños productores, arrebatarla la tierra a personas que están produciendo que se encuentran productivas para dárselas a otras personas por una situación privilegiada o que creen que son privilegiadas por tener un contacto o por tener amigos, le quitan la propiedad a otra persona, entonces aquí hay desviación de poder, en este acto administrativo hay desviación de poder porque lo que privó en el ánimo del administrador no fue poner productiva una tierra que no lo estaba porque sí lo estaba, y así lo deja asentado una inspección que realizó el tribunal de primera instancia, el juez de la primera instancia, que fue y realizó una inspección dentro de un procedimiento de garantía de seguridad alimentaria y le otorgó la medida de protección agroalimentaria a la ciudadana Damaris porque constató que había una producción, ahí está nosotros también acompañamos la inspección y la decisión del tribunal donde le otorga la garantía de protección agroalimentaria, entonces lo que privó en el ánimo del administrador no fue hacer productiva a una tierra y no fue velar porque se haga una redistribución en función de las necesidades de un grupo de campesinos, lo que privó en el ánimo del administrador fue sustraerle la propiedad a una persona para entregársela a otra por una cuestión de amistad o por otra cuestión, pero en todo caso no fue lo fundamental, por eso decimos que el acto administrativo viola el dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no busca asegurar la seguridad agroalimentaria sino que desposeer a mi representada de su propiedad, ciudadana juez, tenemos una tercera razón para demandar la nulidad del acto administrativo que es el falso supuesto de hecho en razón de lo que ya hemos expresado, eso no es una tierra de origen público sino que son tierras de origen privado, consta en el procedimiento administrativo que vuelvo y repito no está aquí porque el Instituto Nacional de Tierras no lo envió, el Instituto Nacional de Tierras no ha tenido absolutamente ningún interés en este procedimiento porque me imagino que los actuales órganos que dirigen el Instituto Nacional de Tierras saben y le consta que este procedimiento, que ese procedimiento de rescate fue un procedimiento viciado, no voy a decir de que estén de acuerdo de que se anule pero no voy a llegar hasta allá, porque no estoy dentro de la mente de ellos, pero el desinterés en este procedimiento en particular nos indica por lo menos de que no hay una oposición firme y fuerte a que sea anulado el acto administrativo, no se tomó en cuenta, el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad no tomó en cuenta de que eran tierras de origen privado, no tomó en cuenta el documento de propiedad y por lo tanto hay un falso supuesto porque él tenía la información, nosotros le consignamos y ahí está, en los autos está la constancia de que fue consignado en su oportunidad, el acto administrativo viola además el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la decisión no es congruente con lo que se probó y con los elementos que nosotros llevamos, que se llevaron al procedimiento administrativo porque sencillamente el informe técnico va por un lado, la inspección que hizo el tribunal en la medida de protección agroalimentaria va por otro lado, el documento de propiedad va por un lado, que nosotros lo consignamos, consignamos la medida de protección agroalimentaria, pero además consignamos guías de movilización de maíz, guías de movilización de ganado, certificados de vacuna, en fin nosotros se consignó todo el acervo probatorio que determinaba que la finca o la unidad de producción estaba productiva y sin embargo el acto administrativo va por otro lado y dice que no había producción, entonces es incongruente o sea, es incongruente la decisión con los elemento probatorios que hay en el expediente administrativo y por eso, en función de eso pedimos la nulidad del acto administrativo, es inmotivada porque sencillamente no expresa dentro del acto administrativo, dentro de la producción del acto administrativo no expresa todos los elementos probatorios ni todo lo que se dijo ni se alegó dentro del procedimiento y eso nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina ha establecido que el acto administrativo tiene que ser congruente, tiene que por lo menos expresar los elementos que han sido mencionados durante el transcurso del acto administrativo, no voy a llegar hasta el hecho de que tengan que darme la razón por que sí, pero por lo menos mencionarlos, por lo menos decir que se alegó tal cosa, no lo hizo en la producción del acto administrativo no lo hizo, por lo tanto, ese es el vicio de incongruencia, en definitiva ciudadana juez, con mucho respeto a este tribunal y con la plena convicción de que estamos defendiendo algo de justicia, que estamos defendiendo un acto de justicia, pedimos la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión de fecha, ya yo la dije, en su sesión de fecha 01 de diciembre de 2020, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su punto de cuenta N° 03, donde acordó el rescate, pedimos que ese acto administrativo sea anulado, que sea revocado no tan solo el acto administrativo de rescate sino todas las consecuencias posteriores porque hasta la presente fecha no sabemos si efectivamente se le otorgó o no se le otorgó a la señora que estaba interesada en el predio, se le otorgó una carta agraria, no sabemos eso ha sido el misterio más grande del INTi, no hemos podido, no hemos tenido acceso, ni nosotros ni los entes que han pedido la información al INTi, entonces para nosotros ha sido muy difícil y sin embargo nosotros pedimos que la sentencia en caso de que sea declarada con lugar, que así lo pedimos y de que anule el acto administrativo, anule por supuesto los actos consiguientes o que sean consecuencia de ese acto y que haya emitido el Instituto Nacional de Tierras, es todo ciudadana juez.” (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
1. En relación a la denuncia de nulidad por haber sido dictado el acto administrativo por una autoridad incompetente:
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte recurrente expuso:
(…omissis…)
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,… en tanto que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prescribe en su parte final que “…toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes…” Atendiendo la decisión del RESCATE DE TIERRAS por parte del INTI en el acto que aquí se impugna, el mismo nace en la medida denominada inicio de rescate de tierras autónomo con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, en dicho acto administrativo el AUTO DE PARTICIPACION fue firmado por el Consultor Jurídico Willian Parra y no por el Coordinador Alex Moreno, es de allí que todo el procedimiento nace nulo, por NO haber sido suscrito dicho documento por la autoridad competente. (ver MARCADO 16)
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 82 que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Es decir, el INTI no tiene atribuida la competencia para ordenar el rescate de tierras privadas.
La titularidad privada consta además en documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a saber documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3).
Entonces, el acto administrativo que ordena el rescate de tierras que no son propiedad del INTI es absolutamente nulo, toda vez que el señalado ente agrario carece de la competencia atribuida por la Ley para iniciar ese procedimiento, por lo que al actuar así, dictó un acto para el cual no estaba legalmente autorizado por carecer de la atribución expresa para tal fin.
Incompetencia que resulta además ser manifiesta, esto es, notoria y patente, toda vez que el órgano administrativo se pronunció sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales, como lo es el rescate de tierras reconocidamente privadas, por lo que el acto resulta viciado absolutamente de acuerdo con lo contemplado en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En el caso que el órgano jurisdiccional considere que la incompetencia alegada no resulta manifiesta sino relativa, aun así el acto resulta anulable por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre lo cual pedimos pronunciamiento expreso.
(Cursivas de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto por el recurrente, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 00539, de fecha 01 de junio de 2004, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias Nros. 00630, 00211 y 00687 del 22 de junio de 2016, 23 de marzo de 2017 y 13 de junio de 2018, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.) y Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente; destacó que el prenombrado vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones, precisando a tales efectos lo que sigue:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Destacados de esta Sala).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de la Sala, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que esta Superioridad destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
Visto lo anterior, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:
Artículo 82. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley."
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, el numeral 20 del artículo 117 de la referida ley, dispone:
Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el trato sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Los citados artículos, le confieren al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, (i) en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad o que estén bajo su disposición, y estén ocupadas ilegal o ilícitamente, y (ii) propiedad atribuida a un particular, que no demuestre el cumplimiento del principio del título suficiente.
En este sentido, importa traer a colación el criterio establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1283 del 8 de diciembre de 2016 (caso: Generalda V.C. (viuda) De Rincón contra el Instituto Nacional de Tierras), con relación a la titularidad de las tierras con vocación agraria, que estableció lo siguiente:
“(…) Del contenido de la norma previamente reproducida [artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. En este orden de ideas, en la decisión N° 1.339 del 27 de octubre de 2004 (caso: Nerio Raúl Acosta Márquez), esta Sala precisó lo que se ha de entenderse por ocupación ilegal o ilícita, aseverando lo siguiente:
(…) [en] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.
Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.
Como ha sido sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 822 del 1 de julio de 2014 (caso: José Orlando Giménez Vieweg contra el Instituto Nacional de Tierras), el Instituto Nacional de Tierras, a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el referido ente agrario también puede ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a quienes se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.
En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del ‘título suficiente’ como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre el instrumento público consignado por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Arnaldo José Pérez Sánchez Vs INTI), en la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora estima trascendental para resolver lo argüido por el recurrente, referido a la violación del derecho de propiedad que presuntamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la propiedad privada o no del predio sub litis, sin evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya precitada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE).
La parte recurrente para demostrar que el lote de terreno denominado “FUNDO BERACA”, se reputa como de propiedad privada, consignó la documentación que a su juicio, le acredita la misma para el momento de rescate de tierras decretado por el INTi, documentación ésta debidamente ratificada durante el lapso probatorio, a saber:
-Marcado “3”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Ignacio Araujo Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.119, y la ciudadana Damaris Eunizis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.469, sobre un lote de terreno constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Trescientos Treinta Metros Cuadrados (47 has con 330 m2), ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 33, folios 183 al 184, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2006. Folios 34-36.
Observa esta juzgadora, que la anterior documental, de ninguna manera se corresponde con el tracto sucesivo o encadenamiento documental que hagan presumir a este juzgado el origen privado de las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO BERACA”, por lo tanto, al no demostrarse fehacientemente el origen privado del predio, debe presumirse que lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo de rescate de tierras, son de dominio público y por tanto se encuentran bajo el régimen de administración del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.
2. En relación a la denuncia de Desviación de Poder:
Establece el recurrente en su escrito, que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de desviación de poder, los las razones que se transcriben a continuación:
Se denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, norma jurídica que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –v.gr. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con ... los fines de la norma”. De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de desviación de poder. Como señalan los autores AUBRY-DRAGO, «cuando la jurisdicción contencioso administrativa trata de descubrir la desviación de poder, debe ante todo investigar el fin previsto por el legislador, comparando este fin con aquél que ha seguido la autoridad administrativa al adoptar su decisión. En suma: ha de producirse la coincidencia entre ambos fines» (Apud, Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. El principio de legalidad y sus implicaciones. Caracas, 1997. pág. 334).
Así las cosas, queremos llamar la atención sobre la gravedad de lo decidido en el acto que se impugna, el cual resultó absolutamente desproporcionado, toda vez que ordena rescatar la totalidad de las tierras de VERACA, las cuales además de tener su carácter privado, se encuentran en plena producción, con más de 50 animales al momento de la inspección judicial practicada, observándose en dicho acto la afectación a un pequeño productor, no a un latifundista, que además de contar con tan solo 47,330 hectareas, las tiene productivas, con esta acción deja a mi representada con un lote de animales a la deriva, afectando la producción y por consiguiente la oferta de alimentos para nuestro pueblo.
En este sentido es conveniente recordar los criterios definidores de la desviación de poder, que desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia (Sala Político-Administrativa), se encargó de precisar. En este caso, es cierto que aun cuando la autoridad administrativa cuyo acto ha sido impugnado por ilegalidad procedió en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales, no usurparon atribuciones ni invadieron la esfera de acción de otros funcionarios, pero, aun así, ella no puede dictar decisiones que repugne los principios de la equidad, porque la actividad administrativa en el Estado Social de Derecho y de Justicia está condicionada por Ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador. Si el bien tutelado por la Ley, en este caso es la seguridad agroalimentaria de la Nación, el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en la práctica decretó el fin de la actividad productiva de la Unidad de Producción de Beraca”, se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, como en el caso de autos, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley, desvía la finalidad de esta, y por ello se dice que hay "desviación de poder". El acto viciado de desviación de poder en el concepto antes citado, es aquel en el cual su autor (el Directorio del INTI), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en él ordena ordenamiento jurídico-positivo.
El acto puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que, inclusive, tenga un objeto aparentemente lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos presentes en los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto objetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la ilegalidad teleológica denunciada.
Por otro lado, dispone la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su artículo 3 que: “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y en su artículo 5: que: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no solo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de estas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de las entidades como “MERCAL, PDVAL e HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria de vieja data. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en este siglo, el órgano administrativo, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende en su debilitamiento, por lo que su actuación no encuadra dentro de la finalidad que persigue la Ley, estando por tanto su actuación viciada por desviación de poder.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Sobre este punto, considera necesario esta sentenciadora transcribir a continuación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio del 2000, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Consecuente con lo anterior, observa quien aquí decide, que el acto administrativo recurrido en nulidad fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley." Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De otra parte, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, entiende esta Superioridad que para demostrar la existencia del citado vicio, el recurrente ha debido demostrar o al menos enunciar cuál era ese fin distinto que se perseguía con la declaratoria de rescate de tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sin embargo se advierte, que omitió motivar su alegato, limitándose a denunciar el vicio sin establecer cuál era el fin del acto administrativo y de qué manera el Ente Agrario se apartó del propósito de la norma legal que le confiere tal potestad de rescatar las tierras que se encuentren bajo su administración. En tal sentido resulta a todas luces infundado el pretendido vicio de desviación de poder. Así se establece.
3. En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho:
Señala el recurrente en su escrito, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, en base a las argumentaciones que se transcriben a continuación:
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de derecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
El acto administrativo impugnado debe ser anulado, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de derecho”.
Como lo señala el acto impugnado, la Administración Pública sabe y le consta el derecho de propiedad sobre la Unidad de Producción “FUNDO BERACA”. La titularidad privada consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N°33 tomo cuarto Protocolo Primero en fecha 10/10/2006 ( ver MARCADO 3),
Así las cosas, es entonces improcedente decretar el rescate, toda vez que el procedimiento previsto cuando se trata de tierras rurales privadas, a lo que la Ley dedica todo un capítulo y 14 artículos, es la expropiación agraria, que requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de la tierra objeto del procedimiento, así como la determinación precisa del área a expropiar.
El falso supuesto de derecho, en este caso particular, consiste en que la Administración admite en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (propiedad privada de Beraca), pero la Administración, al dictar el acto, no los subsume en la norma correcta sino que en su lugar aplica el procedimiento de rescate, cuyo supuesto es solo para aquellos predios que no son particulares (privadas) sino públicas, y el Estado los reclama con la finalidad de adjudicarlas, esto es, los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2002 (Exp. 16312), señaló que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, subsume los verdaderos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto.
Por lo tanto, esta otra razón por lo que el acto impugnado debe ser anulado, y así expresamente lo solicito.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, considera esta juzgadora, reiterar el criterio según el cual el referido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
En tal sentido, se evidencia del contenido del escrito recursivo que la denuncia planteada en relación al presente vicio se circunscribe al procedimiento elegido por la administración pública para emitir el acto administrativo, sin establecer el recurrente en su denuncia cual norma fue erróneamente aplicada por el Ente Agrario emisor del acto, aunado además, que no presentó el acto administrativo objeto del presente recurso, razones que conllevan a esta juzgadora, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
4. En relación a la denuncia del vicio de congruencia y globalidad de la decisión:
Establece el recurrente en su escrito, lo siguiente:
Se denuncian como infringidos los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de petición de mi representada consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República. Los artículo 2 y 62 de la LOPA, que se denuncian infringidos, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Además de los requisitos generales de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados. Así, el artículo 62 eiusdem (globalidad de la decisión) ordena a la Administración a resolver todos y cada uno de los alegatos planteados por los administrados durante el curso del procedimiento. Cuando la administración incumple esa obligación, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Del texto del acto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal, puesto que al realizar el administrado recurrente, de manera oportuna, alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo en su decisión, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no las comprendió en la misma, lo que configura el vicio señalado.
En el caso que nos ocupa la administración pública infringió la norma en comento por falta de aplicación de la misma, incurriendo el acto administrativo en cuestión en el citado vicio de falta de congruencia, toda vez que el órgano de la administración no resolvió sobre las defensas de mi representada, concretamente el relativas a defectos en la notificación, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las recomendaciones del último informe técnico.
Al actuar de esa manera, se violentó el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada, por lo que el acto impugnado debe ser revocado, ordenándose que se resuelvan todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, es menester indicar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, en este sentido, conviene puntualizar que en atención a lo alegado por la parte actora la Administración lesionó el principio de globalidad (congruencia, exhaustividad) de la decisión recurrida.
En este orden, quien Juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° ¬01138 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), a saber:
“… Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem (…omissis…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior, se deduce que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad administrativa implica que la Administración, debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo al momento de emitir su decisión, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el acto administrativo, sin que sea necesario realizar un riguroso examen de todos y cada uno de los alegatos y de los medios promovidos, por lo que la nulidad del acto solo procedería si la omisión de uno o algunos alegatos expuestos por el particular afecta la manifestación de la voluntad de la Administración plasmada en la decisión.
En el presente asunto, la parte recurrente señala que la administración pública no tomó en consideración los alegatos expuestos por éste relativos a los defectos en la notificación, inconsistencias, falsos supuestos e ilegalidad de las recomendaciones en el informe técnico, pues de haber sido considerados la decisión debió ser distinta, configurando así el vicio denunciado.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).
5. En cuanto al vicio de inmotivación, el recurrente expresó lo siguiente:
Se denuncia como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. El artículo 9 de la LOPA, que se denuncia infringido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, toda vez que al omitir el análisis de las pruebas aportadas por las partes, al silenciarlas, vició el acto por inmotivación, que en realidad es una garantía de la legalidad del acto. El Directorio estaba en la obligación de establecer los hechos y examinar todas las pruebas, aun aquellas que a su juicio no aportaran nada a la solución de la controversia, y cuya omisión configura el vicio denominado “falta de motivación”.
El vicio falta de motivación se produce cuando el Directorio, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos omite en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, silenciando la prueba en su totalidad; no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar la administración si previamente no emite su juicio de valoración. Cuando la administración incumple esa obligación de apreciar las pruebas, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El señalado artículo 9, establece una obligación para la administración pública, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos que el Directorio incumple al omitir en forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a las pruebas documentales sobre la información general de las condiciones del predio en la que fue presentado un informe técnico. Es decir, la administración no analizó ni valoró ninguno de los medios probatorios ofrecidos en el curso del procedimiento, que por lo demás fueron todos oportunamente evacuados y adquiridos por el proceso, vale decir, que en el expediente administrativo consta el resultado de las pruebas aportadas referidas a la productividad del FUNDO BERACA”. Parte de la “operación” de motivación (Meier, 1992, p. 286) del acto administrativo decisorio es la apreciación de las pruebas durante el procedimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no solo es una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, también es un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba no se limita a la posibilidad, garantizada por la ley, de promover cuantos medios probatorios sean pertinentes y adecuados a la defensa de la posición jurídica del interesado, exige que las pruebas promovidas sean debidamente valoradas por la autoridad administrativa.
Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de lo contencioso administrativo ha censurado duramente la inmotivación de los actos de la administración por falta de análisis de las pruebas; así, pongamos por caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, estableció:
(…omissis…)
La infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo de la resolución administrativa, pues de haber valorado dichas pruebas, no habría la recurrida tenido otra opción que concluir que el predio “BERACA” tiene un rendimiento mayor al 80%, calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que no existe área aprovechable sin producción.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la Sentencia Nº 1130 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007, que estableció lo siguiente:
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que ‘(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)’, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’.
En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora desestima, por excluyente, el vicio de inmotivación planteado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
6. Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto, alegó el recurrente lo que a continuación se transcribe:
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
El acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de hecho”. Ello con fundamento en que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi representada.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12, como límite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la Administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata para dictar su decisión.
Lo antes dicho ha sido reconocido por jurisprudencia desde vieja data, pongamos por caso cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias del 9-6-88; 9-6-90 y 22-10-9228 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11-11-93, afirmó:
(…omissis…)
Esto es, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.
Ciudadana Jueza, el INTI sabiendo que no se puede comenzar ningún procedimiento (menos el de Rescate) si no fue agotado la determinación si el predio está Ocioso o no, (requisito indispensable para la procedencia del rescate), conclusión que en aplicación correcta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo se puede llegar a través del Procedimiento de Tierras Ocioso o de Uso No Conforme establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún momento la ORT BARINAS solicito a la propietaria de Beraca Información del predio, ejecutando todas sus acciones de manera individual o imparcial, a pesar de ello oportunamente se consignaron ante la ORT BARINAS y del INTI a nivel central , las pruebas o medios que certifican la producción del predio, a los cuales no le prestaron atención alguna solicitando reispeccion profesional y objetiva, apegada a la ética y al ejercicio responsable de funcionarios dignos de sus cargos. Así mismo se consignó ante la ORT BARINAS la medida de protección agroalimentaria y ambiental, vigente a la fecha, sin hacer caso alguno a tal documento. (ver MARCADO 11).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, como se expresó anteriormente el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o inexactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora descender a las actas del proceso en autos, a los fines de terminar la existencia o no del aludido vicio:
Se observa del escrito contentivo del recurso, que el acto administrativo aquí impugnado fue emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 1290-20, de fecha 01 de diciembre de 2020, punto de cuenta N° 03, mediante el cual acordó el Rescate de Tierras Autónomo, sobre el predio denominado Fundo Beraca, ubicado en el sector El Tamayero, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil cuarenta y nueve metros cuadrados (49 has con 9.049 m2); acto administrativo éste basado en el informe técnico realizado por la oficina regional de tierras del estado Barinas en fecha 20-02-2020, en el cual indican que el predio objeto de marras se encontraba abandonado.
Asimismo, se evidencia de las pruebas promovidas por el recurrente específicamente al folio 52, oficio emitido en fecha 29-06-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en el cual estableció lo siguiente:
(…) “Reciba un saludo Institucional. Participole que, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, presentada por la ciudadana DAMARIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.169, asistida por la abogada Ninibeth Méndez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21133269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.827, sobre el predio denominado “FUNDO BERACA”, ubicado en el Sector Tamayero, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESICENTOS METROS CUADRADOS (47 Has con 3.300 m2), cuyo decreto se transcribe a continuación:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada en fecha 22 de junio de 2020, por la ciudadana DAMARIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.169, asistida por la abogada Ninibeth Méndez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21133269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.827, sobre el predio denominado “FUNDO BERACA”, ubicado en el Sector Tamayero, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESICENTOS METROS CUADRADOS (47 Has con 3.300 m2); alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Wilmer Molletone y caño sin nombre; Sur: Rio Canaguá; Este: Finca Plancito; y Oeste: Rio Canaguá.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre el predio denominado “FUNDO BERACA”, ubicada en el Sector Tamayero, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (47 Has con 3.300 m2); alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Wilmer Molletone y caño sin nombre; Sur: Rio Canaguá; Este: Finca Plancito; y Oeste: Rio Canaguá, cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentra bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinarias, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE). TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en la unidad de producción “FUNDO BERACA”, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “FUNDO BERACA” en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad agrícola en el predio supra señalada. CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 16/04/2020 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
(…omissis…) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo antes transcrito se observa, que contrario a lo expuesto por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas en el informe técnico presentado como base para la emisión del acto administrativo recurrido, el predio “FUNDO BERACA”, se encontraba en plena producción animal y vegetal, al momento de realizar el referido informe tal como se desprende de la medida de protección agroalimentaria y ambiental decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio 2020, la cual se encontraba vigente para el momento en el cual fue dictado el acto administrativo de Rescate de Tierras. En consecuencia, mal pudo el Instituto Nacional de Tierras acordar el Rescate de las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO BERACA”, ocupado por la ciudadana Damaris Araujo, plenamente identificada, aun cuando fue notificada la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, del decreto de Medida de Protección Agroalimentaria recaído sobre el referido predio, dejando constancia de la producción existente en el mismo.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 89 al 92 del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
De allí que, en el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada en cuanto a la configuración del falso supuesto. Así se establece.
En criterio de quien aquí juzga, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera que son suficientes para declarar la nulidad del acto, por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al falso supuesto de hecho, vicio éste alegado por el hoy recurrente, en el trámite del procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo, emanado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras, en sesión ORD 1290-20, de fecha 01 de diciembre de 2020, punto de cuenta N° 03, sobre el predio denominado “FUNDO BERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá; el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en el falso supuesto en el marco del procedimiento de Rescate de Tierras antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Damaris Eunisis Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.169, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 01 de diciembre de 2020, en Sesión Nº ORD 1290-20, punto de cuenta Nº 03, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “VERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 01 de diciembre de 2020, en Sesión Nº ORD 1290-20, punto de cuenta Nº 03, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “VERACA”, ubicado en el sector Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 has con 9.049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Wilmer Moyetones y Caño sin nombre; Sur: Río Canaguá; Este: Finca Plancito, y Oeste: Río Canaguá. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada, dentro del término legal correspondiente.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

Exp. 2021-1787.
MD/LA/zagl.