REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de octubre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.936.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Alberto Farías Contreras y Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.600.488 y V-12.199.289 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 214.487 y 79.197, en su orden.
DEMANDADO: Evis María Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Génesis Irene Tovar García y Yeida Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.171.436 y V-10.155.144 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 284.828 y 53.139 en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS) (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1978.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2024, por los abogados Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farías Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.600.488 y V-12.199.289 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 214.487 y 79.197 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.936, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras contra la ciudadana Evis María Molina Molina; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 28-06-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) incoado por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras asistida por los abogados Rafael Alberto Farías Contreras y Obdulia Celenia Díaz Pérez, contra la ciudadana Evis María Molina Molina; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 185 al 205 de presente expediente, la cual señala en su parte dispositiva:
“PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS), signado con el N° Exp. JA1B-5888-2023, interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.936; en contra de la ciudadana Evis María Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS), signado con el N° Exp. JA1B-5888-2023, interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.936; en contra de la ciudadana Evis María Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 08/07/2024, que obra a los folios 208 al 214 y que señala textualmente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2024, publicada en sentencia en extenso de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara con Sin Lugar la demanda en este expediente identificado con el numero JA1B-5888-2023, suficientemente identificado en los autos, recurso que interpongo en los siguiente términos:
PUNTO PREVIO:
En fecha (13) de junio de 2024, se realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de la demanda por Acción Redhibitoria (Saneamiento por vicios Ocultos), interpuesta por nuestra representada en contra de la ciudadana Evis Maria Molina Molina, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.072.824, por el hecho de haber celebrado contrato de permuta que no ha terminado de cumplir, en cuya negociación entrego de manera dolosa a nuestra representada un inmueble, con serios y ocultos vicios que impiden su uso y ocupación, en pleno conocimiento de ello, pinto y trato de dar un maquillaje o fachada de estar en buen estado, para engañar a nuestra representada, lo cual quedo demostrado con las inspecciones y experticia realizadas por el experto Javier Nonato Gari Peña, e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 99.855,, pruebas sobre las cuales nada dijo el Tribunal al momento de decidir, declarando sin lugar la demanda, dejando a nuestra representada en un estado de indefensión, dejando en silencio medios de prueba fundamentales para la decisión, dictando una decisión forma arbitraria, incumpliendo además con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez dictada la decisión observándose que el Tribunal no consignaba la sentencia en extenso de la misma, procedimos a consignar un recurso de apelación apreciando lo dicho por el juez en el acto, en cuyo caso no valoro las experticias que demostraban los vicios ocultos del inmueble que le fue entregado a mi representada que no servía, no podía darse su uso natural debido a los vicios que le había ocultado la demandada al momento de hacer la negociación. Ahora bien, en virtud de que en fecha 28 de junio de 2024, procede a publicar en extenso la decisión, observándose que en su contenido que desestima la experticia realizada por experto Javier Nonato Gari Peña, e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 99.855, por considerar que el experto no compareció al acto procedemos en este acto estando dentro de la oportunidad procesal a ratificar nuestro recurso de apelación, manifestando nuestro descontento con el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal negó el derecho de acceder la prueba, violentando el derecho a la defensa generando un defecto en la motivación de la sentencia impugnada que vicia de nulidad el fallo impugnado con este recurso y así solicitamos desde ya sea declarado por la alzada.
(…omissis…)
CAPITULO III:
DE LA SENTENCIA APELADA Y HECHOS:
“Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguientes
(…omissis…)
En el contenido de la sentencia, específicamente en el capítulo denominado “RAZONES DE HECHO DE DERECHO” y “DE LAS PRUEBAS”, señala el Tribunal lo siguiente: “…Las partes tienen la obligación de probar los alegatos en que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el juez que los hechos que componen el ítem procesal son ciertos, para que así este tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales…” Posteriormente en el capitulo denominado “ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA”: Observa este órgano Jurisdiccional que durante el acto de Audiencia de Prueba la representación judicial de la parte demandante ratifico sus respectivos alegatos, así mismo evacuo sus pruebas promovidas dentro del proceso, de igual forma la representación judicial de la parte demandada ratifico sus respectivos alegatos así mismo evacuo las pruebas promovidas dentro del proceso, cumpliéndose con los principios de inmediación, control de las pruebas…”: Posteriormente procede a enunciar y señalar los medios probatorios aportadas por casa una de las partes.
(…omissis…)
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta decisión en sala mediante la cual declara Sin Lugar Sin Lugar la demanda de Acción Redhibitoria (Saneamiento por vicios Ocultos), interpuesta por nuestra representada en contra de la ciudadana Evis Maria Molina Molina y en fecha 28 de junio de 2024, publica la sentencia en extenso que se impugna mediante este recurso de apelación”.
HECHOS:
En la demanda se señalo: ...el 16 de Enero del año 2023 decidí realizar una PERMUTA VERBAL con la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V.- 11.072.824 que consistía en realizar un intercambio de mis mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación familiar con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala, cocina, comedor, corredores, construida en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un galpón para cría de pollos que mide 14 mts. por 15 mts. en bloques y techo de zinc, tres (03) potreros empastados, divididos con cercas perimetrales de alambre de púa con estantillos de madera, una perforación de agua, un tanque aéreo, cuarenta (40) de cacao todo esto ubicado en el caserío, CAMIRI, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio: Barinas, Estado; Barinas, predio conocido como “FUNDO SAN LUIS", sobre una extensión de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide UNA HECTAREA CON DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (1 Has con 16,91 mts). Por las mejoras y bienhechurías de la ciudadana ELVIS MOLINA (ampliamente identificada con anterioridad) que consistían en una vivienda familiar que tenían a la venta y por la cual se llegó a una permuta, ubicada en el caserío; CAMIRI; sector, EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio, Barinas, Estado, Barinas, además esta tenía la obligación de devolver la cantidad de mil dólares (1000 $) por concepto de diferencia, cancelando 16 de enero del año 2023 la suma de setecientos dólares (700 $) quedando pendiente el resto, hasta aquí ciudadano juez todo iba bien, al momento de hacer la revisión de la vivienda que estaba adquiriendo por la permuta todo se veía bien los cuartos la sala las paredes todo estaba recién pitado no se observaba ningún daño en las estructuras de la casa, puesto que la señora me mencionó que la casa estaba en perfecto estado, a simple vista todo estaba perfecto pero al cabo de dos meses y medio la pintura de la casa comenzó a caerse por la humedad retenida que se estaba acumulando en las paredes y al caerse la pintura se comenzaron a observar la grietas que fueron ocultadas, así mismo gran parte de las paredes internas están podridas y usaron pintura para ocultarlo pero el paso del tiempo de dos meses hiso que la pintura se abombara y mostrara los daños ocultos, la ciudadana ELVIS MOLINA, aseguro que en tiempo de invierno el agua por la lluvia no la afectaba que allí no se acumulaba el agua ya que existían un buen drenaje de agua lo cual totalmente falso me engaño ya que con la más mínima llovizna toda el agua de la calle se mete a la casa inundando sala, cuartos, cocina, toda la casa llegando el agua hasta la pantorrilla, es decir que si de ante mano yo fuese conocido todos estos daños que tenía la casa y que no se observaron por estar maquillados y ocultados por esta ciudadana en ningún momento fuera hecho negocio alguno, ya conociendo todos estos desperfectos de la casa decidí contactar de buena manera a la señora para que retractáramos la permuta hecha ya que me había engañado ocultando los desperfectos de la casa extranjera que me había dado negándose rotundamente, viendo me en la obligación, de denunciarla por ante la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADA (SESC) DEL ESTADO BARINAS, , cuales realizaron varias citaciones a esta ciudadana no asistiendo a ninguna haciendo caso omiso a la autoridad, previo a esto había realizado denuncias ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA DEL CARMEN DEL ESTADO pero de igual al manera hiso caso omiso es para el 17 de Abril del año 2023 estas dos instituciones en conjunto decidieron dirigirse hasta el Caserío; "Camiri" donde estaban los inmuebles en conflicto a los fines de realizar una INSPECCION al inmueble del cual se delataban los daños ocultos para cerciorarse si estos existían o no y tratar de realizar una mediación entre las partes pese a que fueron constatados los daños ocultos en la vivienda por los funcionaros la ciudadana ELVIS MOLINA se negó aceptar mediación alguna como quedo asentado en el ACTA DE INSPECCION Y MEDIACION levantada por los funcionarios actuantes y la cual será consignada más adelante en este libelo de demanda.
Es por lo que hoy me veo en la obligación incoar contra a la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V.-11.072.824 una DEMANDA POR ACCION REDHIVITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS).
No obstante, se ofrecieron los siguientes medios probatorios:
(…omissis…)
CAPITULO IV.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO:
DENUNCIA: Las que causen un gravamen irreparable; con fundamento en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Violación del debido proceso y tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para definir gravamen irreparable en lo procesal, nos permitimos citar a Couture, “es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
(…omissis…).
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva...”.
Consta en acta de Inspección del 30 de abril de 2024, realizada por el propio Tribunal, que estuvo presente el experto Javier Nonato Gari Peña, de profesión ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el numero 99.855, titular de la cedula de identidad numero V8.047.767, quien fue juramentado por el Tribunal y que al momento de valorar la desestima, por el hecho de no comparecer el experto a una audiencia a la que no lo convoco el Tribunal, sin embargo en dicha inspección le indico observaciones del inmueble, de la humedad y del deterioro y sobre este particular nada dice el Tribunal al momento de citar su sentencia.
El Tribunal en el desarrollo de su sentencia señala todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante y por la parte demandada, sin embargo al realizar el analisis de su valoración, no las aprecia todas, hay varias pruebas como
1.- A objeto de demostrar la plena identidad se consigno copia fotostática de mi cedula de identidad y muestro el original a effectum videndi marcada con la letra “A”
2.- se consignan en copias certificadas el expediente N° SESC-U-04-054/23 de fecha 24 de Abril del 2023 constante de 22 folios emanado por la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS (SESC)
Marcada con la letra “B”. Dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto en sus folios certificados se demuestran lo siguiente;
Folios 05 (cinco): se consignan copias certificadas del documento de compra-venta que acredita la propiedad del inmueble agraria que fue objeto de permuta a favor de YUSVEY Paola PEÑA CONTRERAS ampliamente identificada con anterioridad como parte demandante, marcado con la letra “C”.
Folio 04 (cuatro): se consigna copias certificadas del plano topográfico del fundo San Luis donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la permuta, marcada con la letra “D”
Folio 9 (nueve): se consigna copias certificadas del acta de Inspección y Mediación de fecha 17 de Abril de 2023 realizada en conjunto con la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Estado Barinas y la Secretaría Ejecutiva De Seguridad Ciudad Del Estado Barinas (SESC) donde se dejó constancia por la autoridad civil de los graves deterioros que presentaba la vivienda que fue dada en permuta por la hoy parte demandada a razón del cambio por el fundo San Luis, marcada con la letra “E”
Folios 12 (doce), 13 (trece), 14 (catorce), 15 (quince), 16 (dieciséis): se consigna copias certificadas de las fijaciones donde se muestran los deterioros que al acto de dos meses y medio de haberse hecho la permuta comenzaron a aparecer en la vivienda que admirió la hoy DEMANDANTE marcada con la letra “F1”. “F2” “F3” “F4” “F5”. Al igual se ofreció el informe de experticia realizado por el Experto el Ing Javier Nonato Gari Peña, titular de la cedula de identidad numero V-8.047.767 y La Inspección del 30 de abril de 20254, realizada por el propio Tribunal que estuvo presente el experto Javier Nonato Gari Peña, de profesión ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el numero 99.855, titular de la cedula de identidad numero V8.047.767, quien fue juramentado por el Tribunal, sobre las cuales nada dice, solo aprecio el acta de inspección, la experticia del Ing. Javier nonato Gari (que desestima a pesar de que el mismo estuvo en la inspección y le señalo de manera verbal varias observaciones que luego deja plasmado en su informe enviado al Tribunal), unas constancias de consejos comunales y un testigo, es decir, el Tribunal omite valorar varias pruebas incorporadas al proceso y no conforme con esto las que valoro las aprecia de manera aislada, es decir, no las relaciona ni concatena entre unas y otras, circunstancias estas que vician de nulidad del fallo por adolecer de motivación, la decisión de un juez no puede ser discrecional, debe ser lo suficientemente razonada, que explique su convencimiento, sin lesionar el derecho a las partes de acceder a sus medios probatorios y aplicando los principios de la lógica, de lo contrario el fallo también, se encontraría afectado en su motivación.
En el presente caso el Tribunal declara sin lugar la demanda, siendo una sentencia con carácter definitivo que debe resolver todo lo planteado, alegado por las partes y que es dictado sin valorar todas las pruebas, en este caso, decide, desestimando la experticia realizada por el Ingeniero Javier Nonato Gari Peña, de profesión ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el número 99.855, titular de la cedula de identidad numero V8.047.767, sobre el inmueble consistente en una vivienda familiar ubicado en ubicada en el caserío CAMIRI; sector; EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio, Barinas, Estado; Barinas, dicho informe explica de manera técnica los daños o vicios que tiene el inmueble, que lo hacen inhabitable y que esto lo sabía la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA al momento de hacer la negociación con nuestra representada, pues era su propiedad y conocía perfectamente el inmueble, lo cual oculto de manera dolosa, maquillando su fachada en pleno conocimiento de los vicios que tenía el inmueble. Y no conforme con desestimar esta prueba sobre la cual riela su informe en los autos, tal como lo afirma el Tribunal que ahora decide no observarlo, tampoco analiza todas las pruebas aportadas en el proceso, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa.
Estas defensas se preguntan, si el experto una vez que realiza su trabajo y consigna su informe ante el Tribunal, es decir, riela su dictamen a los autos y este fallece o se va del país, se desestimaría la prueba por no comparecer a la audiencia? El Tribunal al desestimar esta prueba por ese motivo, sabiendo que en la propia inspección de fecha 30/04/2024, estuvo presente, delante de todas las partes y el Tribunal manifestó observaciones sobre los vicios ocultos del inmueble, lo cual aprecio como técnico, ingeniero y no de manera empírica, donde queda ese análisis del Tribunal en su decisión?
Donde queda el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte demandante, que promovió esa experticia como prueba fundamental y el Tribunal a pesar de juramentar al experto, de oírlo en presencia de ambas partes en la inspección del 30/04/2024 que aprecia en su totalidad, ahora desestima su informe por no haber asistido a la audiencia de pruebas a la cual el tribunal tampoco lo cito, tratándose de una prueba fundamental, dejando en un estado de indefensión a la demandante, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el proceso judicial las partes ofrecen pruebas para demostrar sus alegatos, en este caso nuestra representada la demandada planteo en sus alegatos los vicios ocultos los detallo, los describió, ofreciendo medios probatorios idóneos como las experticias, para comprobar los hechos denunciados en la demanda y aun así el Tribunal declara sin lugar la demanda sin analizar y responde de manera idónea los alegatos y sin observar estos medios probatorios, dejando en un estado de indefensión a nuestra representada, en franca violación al debido proceso.
Dicha decisión violenta el debido proceso, el derecho que tiene las partes de accesar a los medios probatorios como mecanismo de defensa y peor aún dicha decisión se encuentra afectada en su motivación por violentar los principios de la lógica e impedir a una de las partes acceder a una prueba promovida e incorporada de manera legal l proceso, pues el Tribunal valora la inspección de fecha 30/04/2024 y desestima la experticia donde participo el experto que estuvo en ese mismo acto, que expuso de manera verbal observaciones y sobre lo cual nada dice el tribunal en su sentencia.
(…omissis…).
Una sentencia que no valore todos los medios probatorios ofrecidos y que son necesarios y de vital importancia, o que realice una valoración aislada de los medios de pruebas o desestime una prueba de manera injustificada quitando la posibilidad de acceder a la misma, es una sentencia viciada en su motivación, una sentencia que no dé respuesta idónea a los alegatos de las partes debe ser anulada y así solicitamos a la alzada en el presente recurso de apelación.
(…omissis…).
CAPITULO VI.
PETITORIO
Como solución pretendida y por las razones de hecho y de derecho en el que fundamento este recurso de apelación, solicito: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, SE DECLARE CON LUGAR EL MISMO Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISION DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2024 EN LA QUE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REDHIBITORIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA EVIS MARIA MOLINA MOLINA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN LOS AUTOS. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14/08/2023 la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, asistida por los abogados Rafael Alberto Farías Contreras, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Julio Cesar Altuve Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.600.488, V-12.199.289 y V-16.475.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.487, 79.197 y 221.246, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos), en los siguientes términos: Folios 01-08.
“(…) Yo, YUSVEY PAOLA PEÑA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad número C.IV-18.325.936., con domicilio el caserio; CAMIRI, sector; EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, casa; s/n, números de teléfono (0416) 0728898, (0424) 5044983, debidamente asistida en este acto por los abogados en libre ejercicio RAFAEL ALBERTO FARIAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número 20.600.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE, bajo el número 214.487, OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número 12.199.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE, bajo el número 79.197 y JULIO CESAR ALTUVE ANDRADE, venezolano, titular de la cedula de identidad número 16.475.309, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE, bajo el número 221.246 y con domicilio procesal en Barinas estado Barinas, EN EL Centro Comercial Gran Jardín, Piso 01, Local B22, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para DEMANDAR POR ACCION REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS)
CAPITULO I
LOS HECHOS.
Ciudadano juez es el caso que el 16 de Enero del año 2023 decidí realizar una PERMUTA VERBAL con la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V-11.072.824 que consistía en realizar un intercambio de mis mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación familiar con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala, cocina, comedor, corredores, construida en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un galpón para cría de pollos que mide 14 mts. por 15 mts. en bloques y techo de zinc, tres (03) potreros empastados, divididos con cercas perimetrales de alambre de púa con estantillos de madera, una perforación de agua, un tanque aéreo, cuarenta (40) de cacao todo esto ubicado en el caserio; CAMIRI, Parroquia: DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, predio conocido como "FUNDO SAN LUIS", sobre una extensión de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide UNA HECTAREA CON DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (1 Has con 16,91 mts). Por las mejoras y bienhechurías de la ciudadana ELVIS MOLINA (ampliamente identificada con anterioridad) quo consistían en una vivienda familiar que tenían a la venta y por la cual se llegó a una permuta, ubicada en el caserío; CAMIRI; sector, EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, además esta tenía la obligación de devolver la cantidad de mil dólares (1000 $) por concepto de diferencia, cancelando 16 de enero del año 2023 la suma de setecientos dólares (700 $) quedando pendiente el resto, hasta aquí ciudadano juez todo iba bien, al momento de hacer la revisión de la vivienda que estaba adquiriendo por la permuta todo se veía bien los cuartos la sala las paredes todo estaba recién pitado no se observaba ningún daño en las estructuras de la casa, puesto que la señora me mencionó que la casa estaba en perfecto estado, a simple vista todo estaba perfecto pero al cabo de dos meses y medio la pintura de la casa comenzó a caerse por la humedad retenida que se estaba acumulando en las paredes y al caerse la pintura se comenzaron a observar la grietas que fueron ocultadas, así mismo gran parte de las paredes internas están podridas y usaron la pintura para ocultarlo pero el paso del tiempo de dos meses hiso que la pintura se abombara y mostrara los daños ocultos, la ciudadana ELVIS MOLINA, aseguro que en tiempo de invierno el agua por la lluvia no la afectaba que allí no se acumulaba el agua ya que existían un buen drenaje de agua lo cual era totalmente falso me engaño ya que con la más mínima llovizna toda el agua de la calle se mete a la casa inundando sala, cuartos, cocina, toda la casa llegando el agua hasta la pantorrilla, es decir que si de ante mano yo fuese conocido todos estos daños que tenía la casa y que no se observaron por estar maquillados y ocultados por esta ciudadana en ningún momento fuera hecho negocio alguno, ya conociendo todos estos desperfectos de la casa decidí contactar de buena manera a la señora para que retractáramos la permuta hecha ya que me había engañado ocultando los desperfectos de la casa y que yo le devolvería el dinero en moneda extranjera que me había dado negándose rotundamente, viendo me en la obligación, de denunciarla por ante la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADA (SESC) DEL ESTADO BARINAS, cuales realizaron varias citaciones a esta ciudadana no asistiendo a ninguna haciendo caso omiso a la autoridad, previo a esto había realizado denuncias ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA DEL CARMEN DEL ESTALDO pero de igual manera hiso caso omiso es para el 17 de Abril del año 2023 estas dos instituciones en conjunto decidieron dirigirse hasta el Caserío; "Camiri" donde estaban los inmuebles en conflicto a los fines de realizar una INSPECCION al inmueble del cual se delataban los daños ocultos para cerciorarse si estos existían o no y tratar de realizar una mediación entre las partes pese a que fueron constatados los daños ocultos en la vivienda por los funcionaros la ciudadana ELVIS MOLINA se negó aceptar mediación alguna como quedo asentado en el ACTA DE INSPECCION Y MEDIACION levantada por los funcionarios actuantes y la cual será consignada más adelante en este libelo de demanda.
Es por lo que hoy me veo en la obligación incoar contra a la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V.-11.072.824 una DEMANDA POR ACCION REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS).
(…omissis…)
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES.
Para todos los efectos derivados del presente proceso indico como domicilio procesal de la PARTE DEMANDANTE el siguiente; el caserío; CAMIRI, sector; EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, casa; s/n, teléfono 0416-0728898.
Para todos los efectos derivados dei presente proceso indico como domicilio procesal la PARTE DEMANDADA el siguiente; caserio; CAMIRI, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, predio conocido como "FUNDO SAN LUIS".
CAPITULO VII
PETITORIO.
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de ley, lo siguiente;
PRIMERO: Que la presente una DEMANDA POR ACCION REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
SEGUNDO: Que deje sin efecto el contrato de permuta verbal realizado entre las partes.
TERCERO: que ordene a la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V.-11.072.824 la devolución inmediata del Fundo San Luis el cual fue objeto del contrato de permuta verbal y que retome nuevamente su vivienda ubicada el caserío; CAMIRI, sector; EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio; Barinas, Estado; Barinas, casa; s/n.
CUARTO: sea condenada en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de los profesionales de Abogados y pido para ello se aplique la Sentencia N° 0197 DE FECHA 21/06/2022 EXP N° 18-0372, SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)
QUINTO: ESTIMO la presente DEMANDA POR ACCION REDHIVITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS) en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (330.000 Bs) equivalentes a Diez Mil Dólares Americanos (10.000 $) (SENTENCIA Nº 128 DEL EXP. 2019-00104 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ. PONENTE FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ donde establece procedente las demandas en divisas extrajeras.
SEXTO: que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los efectos antes menciona apegado a ley.(…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folio 09.
-Marcada “B” copia fotostática certificada del expediente N° SESC-U-04-054/23, de fecha 24 de abril de 2023, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.836, por una presunta perturbación. Folios 10-32.
-Marcada “C”, copia fotostática certificada de documento privado de compra venta realizado por los ciudadanos José Ramón Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.678, y Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, sobre un lote de terreno constante de Una Hectárea con Dieciséis Metros con Noventa y Un Centímetros (1 has con 16,91 mts2), ubicado en el Sector Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 14.
-Marcada “D”, copia fotostática certificada de Levantamiento Topográfico realizado en el Fundo “San Luis” solicitado por el ciudadano Jesús David Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.998, realizado por el TSU en Construcción Civil Jorge Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.762. Folio 18.
-Marcada “E”, copia fotostática certificada del acta de Inspección y Mediación realizada en fecha 17/04/2023, por la Prefectura de la Parroquia el Carmen, con la finalidad de inspeccionar un inmueble ubicado en dicho sector y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 19-21.
-Marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5”, registros fotográficos. Folios 22-26.
-EXPERTICIA
-INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 14/08/2023, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 33.
En fecha 21/09/2023, mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Evis María Molina Molina, antes identificada. Folios 34-35.
En fecha 29/09/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana Evis María Molina Molina, antes identificada. Folios 36-37.
En fecha 03/10/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Evis María Molia Molina, antes identificada, solicitó se oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 38.
En fecha 06/10/2023, mediante auto el Tribunal a quo, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que designara un defensor público para la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Evis María Molia Molina, antes identificada. Folios 39 vto.
En fecha 23/11/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, antes identificada, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 40.
En fecha 23/11/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados Rafael Alberto Farías Contreras y Obdulia Celenia Díaz Pérez, antes identificados. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Folios 41-43.
En fecha 23/11/2023, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, antes identificada. Folio 44.
En fecha 29/11/2023, mediante auto el Tribunal a quo, acordó ratificar el oficio N° 262-2023, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 45 vto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24/01/2024, mediante escrito presentado por la abogada Génesis Irene Tovar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.828, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana Evis María Molina Molina, antes identificada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 46-51.
“(…)ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar: estando en el momento procesal oportuno, para presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA conforme lo establece el artículo 200 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en los siguientes términos y con fundamento en los artículos 199 y 205 Ejusdem:
Es cierto que mi defendida, suscribió en fecha 16 de enero del 2023, una negociación de mutuo acuerdo con la Demandante Yusbey Paola Peña Contreras, por lo tanto esta negociación nace con el consentimiento de ambas partes de manera espontánea. El artículo 1569 del Código Civil establece "La Permuta se perfecciona como la venta. Por el solo consentimiento y entrega material del inmueble".
Las partes aquí consintieron y acordaron una negociación en común acuerdo, la cual fue perfeccionada con la entrega material de cada uno de los inmuebles, que es el objeto del Contrato. Mi asistida desconoce los motivos que tiene la demandante de obligarla a deshacer una negociación que se hizo de buena fe y en presencia de varias personas vecinos de la comunidad, cuando ella misma inspecciono la casa en varias oportunidades en compañía de su esposo e hijos. Ahora bien, que quede claro Ciudadano Juez, que en principio de esta relación fue la Demandante quien busco a mi defendida para que hicieran el intercambio de los inmuebles, la Demandante tenia valorado el inmueble en este caso el fundo San Luis, en trece Mil (13.000$) Dólares Americanos aproximadamente y el inmueble de la demandada en una cantidad aproximada de Doce Mil (12.000$) Dólares Americanos, por lo que convino con mi asistida en que le iba a reconocer la diferencia de Mil (1.000$) Dólares Americanos. Con la voluntad de las partes se ejecutó la entrega de los inmuebles y se acordó el pago del setenta por ciento (70%) del precio acordado restante, siendo esto lo equivalente a Setecientos Dólares Americanos (700$). Quedando de acuerdo la entrega de los otros trecientos dólares (300$) para el cabo de unos días o meses, sin embargo la demandante de forma soez, grosera y abusiva le plantea a la demandada que ya no haría la negociación, argumentando que la casa es inhabitable, que se está CAYENDO POR LA HUMEDAD, siendo un hecho total y absolutamente falso ya que, mi asistida vivió allí con sus hijos por muchos años hasta la entrega del inmueble a la Demandante. Siendo lo más preocupante el uso de la violencia, ya que, mediante amenazas y hostigamiento, invadió la propiedad de mi defendida como lo puede evidenciar Ciudadano Juez en las entrevistas realizadas a los vecinos de la comunidad, llevados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico como se evidencia en Coplas Certificadas del Expediente Penal N°.MP-91909-23, marcado con letra "U"
Ciudadano Juez, hay una falta de seriedad, empatía y consideración por parte de la demandante, ya que mi representada es una señora de la tercera edad, responsable quién está a cargo de un hijo discapacitado según consta en informe médico marcado con letra "Q", el cual por su condición debe estar en un lugar tranquilo donde él pueda distraerse y estar ocupado, por tal razon se prevé que las actividades propias que realiza en el campo como ayudando a su madre criando pollos, sembrando en la huerta y teniendo una vida sosegada sin ruidos de música ni tráfico. Todas esas razones son las que motivaron a la Ciudadana EVIS MARIA MOLINA MOLINA, a hacer esa negociación y a sacrificar comodidades de una casa bien fundada e ir a una en el campo, con piso de cemento, sin cocina, bien calurosa con techo de zinc, con el solo propósito de estar con sus hijos y mantener una vida tranquila, criando aves de corral y sembrando lo que se pueda. Por lo que Ciudadano Juez, No hubo ventajismo por parte de mi defendida. Más bien mi representada paso por la situación de violencia y amenaza por parte de la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras; quien de forma maliciosa y mal intencionada con mi defendida que es una adulta mayor, invadiéndole su casa, su privacidad, abusando por tratarse de una señora sola con un hijo discapacitado, irrumpiendo en la madrugada con varias personas de su familia y amigos, queriendo despojarla de su propiedad, perturbando la sana tranquilidad que tenían colocando música a alto volumen hasta altas horas de la noche, botando y sacándole de la casa los enseres del hogar, le quitan el agua por lo que tuvo que panorámicas, con cuatro (04) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, techo de acerolic, sala de recibo, cocina empotrada, comedor, Un (01) mesón de porcelana, Dos (02) baños uno con puerta de hierro y el otro sin puerta, porche corredor con enrejado de hierro de color negro con dos puertas de hierro, piso de cerámica, un (01) garaje con portón de hierro con suelo cubierto de grama, un (01) lavadero con corredor enrejado y dos puertas de hierro, un (01) tanque de agua externo aéreo, por dentro de la casa está cubierta con cielo raso, en la parte de atrás de la casa hay una (01) mini estufa, la casa está pintada por la parte de adentro de color rosado y dos (02) de las habitaciones están pintadas de color azul con pintura en caucho en perfectas condiciones, la fachada del frente se encuentra de color azul con una franja de color negro pintada con pintura en aceite, cuenta con electricidad, con un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 m2), las mismas están fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal con Ocho (08) metros de frente por Catorce(14) metros de fondo; ubicada en la calle principal de Camiri del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Niego y Rechazo por no ser cierto que existan daños ocultos en la propiedad, en esta demanda no se introdujo pruebas e evidencies de los daños alegados, solo comentarios y supuestos sin ninguna fundamentación de un perito o experto profesional en construcción; Ciudadano Juez la Prefectura es un órgano administrativo, que debió ir a la inspección acompañados de una Ingeniera Municipal o de un experto profesional, ya que ellos no son los encargados de determinar por si solos la existencia o no de vicios ocultos. Esta demanda carece de fundamento lógico, de pruebas y evidencias que demuestren los daños que aquí se alegan. Así mismo Ciudadano Juez, es Importante resaltar que la aquí Demandante afirma que la casa que ella entrego tenía una siembra de cuarenta (40) matas de cacao, siendo totalmente falso, así como es falso que tenía cocina, ya que la actual que tiene se la hizo mi defendida.
CUARTO: Niego Rechazo y Contradigo, los argumentos de la Demandante al afirmar y culpar de graves hechos como el engaño y estafa que se le adjudica a mi representada.
QUINTO: Niego Rechazo y Contradigo, que la titularidad del predio San Luis que dice tener la demandante como lo señala en su medio de prueba Folio 05 suplicarle que le diera acceso al líquido vital para colocarle a los animales que se le podían morir de sed y ella tan indolente le dijo que no, como lo puede evidenciar Ciudadano Juez en las filmaciones realizadas en la granja para el momento de los hechos marcado con letra T4. Así mismo toda esta situación le ha afectado gravemente el estado de salud a mi defendida y a su hijo como lo demuestra los informes médicos marcado con letra "Q Y R".
De todo este proceder y abuso hay un expediente en el Circuito Judicial Penal del Edo Barinas Expediente No EP03-P-2023-863, y actuaciones en la Fiscalía Tercera con nomenclatura MP-91909-23; y de hecho la ciudadana Demandante estuvo detenida por Intromisión e invasión violenta. Penetraron a la vivienda con el objeto de Despojarla.
PRIMERO: procedo a contestar formalmente la Demanda en los términos siguientes: Niego, Rechazo y Contradigo, lo expresado en el libelo de demanda por Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) en el libelo de demanda, en todo y cada una de sus partes, tanto lo referido a los hechos como en el derecho, en contra de mi representada Evis María Molina Molina, antes identificada.
SEGUNDO: Niego y Rechazo por No ser Cierto que la casa de habitación comenzó a caerse por la humedad retenida que se estaba acumulando en las paredes y al caerse la pintura se comenzaron a observar grietas que fueron ocultadas, así como que las paredes están podridas y usaron la pintura para ocultarlo, que la pintura se abombo y mostro los daños ocultos. Argumenta la demandante de manera exagerada y extrema que la llovizna inunda toda la casa, sala, cuartos, cocina y que toda el agua llega hasta la pantorrilla. No solo es exagerado, sino totalmente falso y malicioso argumentar una serie de hechos irrisorios y darle una connotación de daños ocultos. Ahora bien Ciudadano Juez, el caso objeto de la demanda tiene su fundamento en una Permuta, sobre una vivienda familiar cuya propiedad era de mi defendida, como se evidencia en Documento Público Autenticado en la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas el cual será consignado más adelante, cuya características básicas del inmueble son las siguientes hasta el momento en que mi defendida habito en la casa y se perfecciono el contrato: Una vivienda con Diez (10) años de construida aproximadamente, conformada por una casa de habitación, cercada perimetralmente con bloques y rejas de metal, paredes de bloque, piso de porcelanato color marrón, ventanas de hierro con vidrios (cinco): en primer lugar no posee ningún instrumento de legalización o adjudicación emitido por el INTI, en segundo lugar no posee ningún permiso o autorización emitido por el INTI para comprar o vender esas tierras, en tercer lugar, no posee ningún Documento Registrado de las Bienhechurías que hubiese comprado, y en cuarto lugar Ciudadano Juez debe quedar claro que la demandante no fue ni es beneficiaria de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario como lo indica en el artículo 14, es importante resaltar que en todo el tiempo que dice en el contrato haber permanecido en el fundo San Luis aproximadamente dos (02) años, en ese tiempo no pudo o no se preocupo por legalizar su situación ante el órgano rector (INTI).
SEXTO: Niego rotundamente y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Acción ejercida por la aquí Demandante. Aunado a que mi defendida no ha actuado con mala Fe o con intención de realizar fraude alguno, ni engaño como así lo quiere hacer parecer la demandante o contraparte en su escrito de demanda; que aun sin pruebas y sin evidencia alguna, quieren hacer creer a este digno Tribunal, la existencia de engaño fraude por vicios ocultos, obviando Ciudadano Juez, que en derecho no es solo señalar sino que se debe probar los hechos; y no hay ninguna prueba que evidencie daños ocultos. Los daños ocultos deben privar del todo o parte de la cosa vendida al comprador en este caso a la demandante. Es falso argumentar que la casa es inhabitable, ya que para el momento de la permuta está casa era habitada por la Demandada y su familia, en todo esté tiempo no habían tenido ningún problema de este tipo.
(…omissis…).
Cabe resaltar Ciudadano Juez, que aun cuando en el presente proceso, la naturaleza del mismo es demostrar que mi defendida no actuó de mala intención al permutar un bien inmueble que se encontraba completamente habitable y con su documentación en regla y por ende con la cualidad legítima para realizar el contrato de permuta.
Así mismo Ciudadano Juez, con las pruebas consignadas pretendo demostrar que mi defendida no ha realizado ninguno de los hechos que se le pretende atribuir, teniendo la disposición de solventar la problemática presentada. Así como también demostrar que mi representada es inocente de todos los hechos de que la quieren responsabilizar.
Solicito sean admitidos los Medios de Prueba promovidos con el objeto que se sustancien en el presente procedimiento.
Fundamento el presente Escrito de Contestación de la Demanda y Promocion de Pruebas; en los Artículos 26, 51 y 136 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el Artículo 12, 13 14 y 17 Ord. 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia Ciudadano Juez, téngase el presente escrito como formal Contestación a la presente Demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se Declare SIN LUGAR en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia en la ciudad de Barinas, en fecha de su presentación. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Evis María Molina Molina, N° V-11.072.824. Folio 52.
-Marcada “B”, original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 19/08/2023. Folio 53.
-Marcada “C”, original de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 54.
-Marcada “D”, original de la Constancia de Ocupación emitida por Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 55.
-Marcada “E y F”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, y la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 19/08/2013 bajo el N° 04, Tomo 209. Folios 56-57.
-Marcada “G y H”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, y el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 20/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 58-59.
-Marcada “I y J”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alexander Rojas Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.682, y los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la población de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 23/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 60-61.
-Marcada “K” copia fotostática simple de Informe Técnico emitido del Área Técnica Agraria, N° BA-AG-DP2-013/2023, de la Inspección de Verificación de Producción realizada en fecha 13/10/2023, por la Ingeniero Dennys Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-18.558.809, adscrita a la Unidad Regional del Estado Barinas de la Defensoría Pública Agraria. Folios 62-63.
-Marcada “M”, copia fotostática simple de recibo de pago realizado en fecha 16/01/2023, por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, mediante el cual pagó la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700$) en efectivo a la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, dado que acordaron hacer un intercambio de bienes inmuebles. Folio 64.
-Marcada “N, Ñ y O”, certificación de Aval emitido por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07/11/2023, a favor de la ciudadana Evis Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en virtud de los hechos realizados por la ciudadana Yusbey Paola Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 65-67.
-Marcada “P”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Noe Pérez Molina, N° V-15.383.638, y del certificado de discapacidad N° D-272793. Folio 68.
-Marcada “Q”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 08/11/2023, a favor del ciudadano Noé Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.638. Folio 69.
-Marcada “R”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 02/11/2023, a favor de la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824. Folio 70.
-Marcadas “S1, S2, S3, T1, T2, T3, T4, T5 y T6”, Registro Fotográfico. Folios 71-79.
-Marcada “T7”, CD/DVD. Folio 80.
-Marcadas “U1 y U2”, copia fotostática certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824 ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas. Folios 81-82.
-Marcadas “U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11 y U12” copias fotostáticas certificadas de entrevistas realizadas por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, en fecha 09/05/2023 y 10/05/2023. Folios 83-92.
-Marcadas “U13, U14 y U15”, copias fotostáticas certificadas de la Inspección Técnica realizada en fecha 11/05/2023, por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, sobre un inmueble ubicado en el sector Camirí, Av. Principal, parroquia Pedraza, municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 93-95.
-Marcadas “U16, U17, U18, U19”, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia de calificación de flagrancia, emitida por el Tribunal Penal de Primea Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11-05-2023, expediente N° EP03-P-2023-000863, en la cual decretó la aprehensión de la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, por el delito de invasión, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima. Folios 96-99.
-Marcada “U20 y U21”, copia fotostática certificada de la Orden Fiscal del inicio de investigación emitida por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09/05/2023, contra la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 100-101.
TESTIMONIALES:
-Ciudadana Alba Marina Peña Duque, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.190.
-Ciudadano Marino Sánchez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.952.
-Ciudadano Lázaro Pérez Roa, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.760.
-Ciudadano Bartolo Juan Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.760.
En fecha 24/01/2024, mediante escrito presentado por la abogada Génesis Irene Tovar García, antes identificada, aceptó la defensa de la ciudadana Evis María Molina Molina, antes identificada. Folio 106.
En fecha 24/01/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado en esa misma fecha. Folio 107.
En fecha 09/02/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó fijar la audiencia preliminar. Folio 108.
En fecha 27/02/2024, el Tribunal a quo llevó a cabo audiencia preliminar en la presente causa, y en fecha 05/03/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta Folio 109-113 vto.
En fecha 14/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, fijó los hechos controvertidos. Folio 114 vto.
En fecha 21/03/2024, el abogado Rafael Farías, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 115-116.
En fecha 21/03/2024, la abogada Génesis Irene Tovar García, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 117-121.
En fecha 21/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en esa misma fecha. Folios 122-123.
En fecha 25/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Folios 124-130.
En fecha 02/04/2024, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Farías, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 131.
En fecha 05/04/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 02/04/2024. Folio 132.
En fecha 09/04/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Farías, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 02/04/2024. Folio 133.
En fecha 15/04/2024, mediante auto el Tribunal a quo, difirió la práctica de la inspección judicial y fijó una nueva oportunidad para la realización de la misma. Folio 134.
En fecha 25/04/2024, el Tribunal a quo mediante auto, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas solamente para la práctica de la inspección judicial. Folio 135.
En fecha 30/04/2024, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “SAN LUIS”, a los fines de realizar la inspección judicial de pruebas. Folios 136-138.
En fecha 13/05/2024, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Nonato Gari Peña, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.767, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 99.855, consignó informe técnico de la experticia realizada en el predio “San Luis”. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos el referido informe respectivo. Folios 139-157.
En fecha 22/05/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras Inti-Barinas, a los fines de que informe sobre el estatus jurídico del predio objeto de la solitud. Folio 158.
En fecha 27/05/2024, mediante auto el Tribunal a quo, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria. Folio 159.
En fecha 13/06/2024, el Tribunal a quo llevó a cabo audiencia probatoria en la presente causa. Folios 160-161.
En fecha 13/06/2024, el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 162-163.
En fecha 14/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Farías, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 164.
En fecha 20/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Farías, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia una vez se emitiera la misma. Folio 165.
En fecha 20/06/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia de pruebas. Folios 166-172.
En fecha 20/06/2024, los abogados Obdulia Díaz y Rafael Farías, antes identificados, presentaron escrito de apelación al dispositivo de fecha de 13/06/2024. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 173-182.
En fecha 25/06/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 14/06/2024. Folio 183.
En fecha 27/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 184.
En fecha 28/06/2024, el Tribunal a quo agregó a los autos el extenso de la sentencia. Folios 185-205.
En fecha 04/07/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 20/06/2024. Folio 206.
En fecha 08/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Farías, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 207.
En fecha 08/07/2024, los abogados Obdulia Díaz y Rafael Farías, antes identificados, presentaron escrito de apelación a la sentencia dictada en fecha 28-06-2024. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 208-215.
En fecha 09/07/2024, mediante auto el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Folios 216-218.
En fecha 19/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 219.
En fecha 02/08/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Génesis Tovar, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas y simples. Folios 220-221.
En fecha 05/06/2024, los abogados Obdulia Celenia Díaz y Rafael Alberto Farías, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas; este Juzgado Superior mediante auto de esa misma fecha, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 222-225.
En fecha 06/08/2024, la abogada Yeida Campos, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 226-228.
En fecha 08/08/2024, este Juzgado Superior mediante auto, acordó expedir copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 02/08/2024. Folio 229.
En fecha 13/08/2024, se llevó a cabo audiencia oral de por ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 230 y su vto.
En fecha 19/09/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 13/08/2024. Folios 231-232.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Rafael Alberto Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, apoderado judicial de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, parte demandante apelante, quien expuso: “Ante todo buenos días a todas las partes presente, este de antemano pues ratifico todos los medios de pruebas que se consignaron en la apelación, este la apelación se realiza a efectos de o en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año 2024, emitida por el tribunal de primera instancia en lo agrario en vista de que el Tribunal en su decisión desecha unos medios de prueba los cuales, he, radica en una experticia que se realizó en el sitio sobre los inmuebles, he, controvertidos en este proceso lo que dio lugar a la, a lo que fue la demanda de acción redhibitoria que se incoó de parte de mi representada, es decir, ciudadana Juez que el Juez incumple y violenta lo que es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al desechar esta prueba y no valorarla visto de que el día de la inspección donde se realiza la experticia por parte del experto estuvo presente tanto las partes como el mismo Tribunal y fue constante de esa situación, en la decisión apelada el Juez alega de que el experto no compareció a la audiencia para ratificar pero siendo este garante del derecho el Juez estuvo presente al realizarse la inspección y también valoro verdad y admitió esa experticia mas ya en su decisión final la desecha por incomparecencia, entonces es violatorio del 509 del Código de Procedimiento Civil desechar de esa manera esta prueba ya que es una prueba determinante y que le daría un curso a lo que es la decisión del Tribunal al final, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogada Yeida Carolina Campos Romero, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.155.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana Evis María Molina Molina, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.072.824, parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadana Jueza, buenos días a todos los presentes, en principio doctora estoy en representación de la aquí usuaria Evis María Molina Molina, esta defensa pública quiere hacer las siguientes consideraciones; en primer lugar ciudadana Jueza rechazo en toda y cada una de sus partes en la presente apelación por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia le dio cumplimiento al artículo 188 establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el parágrafo tercero que nos habla que si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia se oirán en el debate oral, las disposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formularan las partes sin lo cual la prueba carecería de eficacia y será desestimada por el Juez o Jueza. En este orden es importante resaltar este articulo doctora porque fue a lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia el Juez le dio cumplimiento y por tanto desestimo la prueba la carga de la prueba establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 en adelante que la corresponde a quien la alega y en esta parte si la alegó la parte aquí apelante ella tenía que haber estado pendiente de que se estableciera todos los parámetros y extremos de ley para que se le diera la apreciación a la dicha prueba, entonces para nada puede ser imputable a el Juez Primero de Primera Instancia decir que el Tribunal tendría que haber notificado al experto cuando esa es una obligación del que está haciendo la prueba me remito al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; asimismo esta defensa quiere aclarar y decir que no hubo ningún incumplimiento de ninguna norma ni constitucional ni legal aquí, ellos también alegan que hubo incumplimiento y violaciones, infracción del artículo 26 de la tutela judicial efectiva y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia al debido proceso. Alegan también a tenor del articulo 160 numeral 3 es lo que señala la aquí apelante que dice que cuando causa un gravamen irreparable cuando esta fundamentación es totalmente incongruente y falta de logicidad por cuanto establecemos sabemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario está conformado por disposiciones de orden constitucional y de obligatorio y de estricto cumplimiento que fue lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia le dio cumplimiento al artículo 188. Asimismo ciudadana Juez ratifico todo y cada uno de los medios probatorios como los establecidos en el, del folio 52 al 104 del expediente y así como las disposiciones y testimoniales evacuadas en fecha 13 de junio del 2024, y la inspección ocular que el Tribunal hiciera en el sitio en fecha 30 de abril de 2024, doctora en fecha 30 de abril de 2024 cuando el Tribunal hizo la inspección ocular juramentó al experto y así lo establece y lo dice la parte en su apelación, he de verdad que yo considero que esto no le consigo sentido a esta apelación por lo tanto la niego y la rechazo en toda y cada una de sus partes por cuanto no es posible que la parte apelante aquí asuma y diga que el Tribunal o el Juez tendría que haber notificado al experto yo, a mí me gustaría saber en qué parte se fundamenta? o en qué parte ahí está establecido en la ley que al Juez le corresponde hacer que las pruebas se presenten en el momento de la audiencia probatoria, entonces mal puede aquí la parte apelante alegar que se desestimó la prueba a discreción del Juez, no fue ninguna discreción ni capricho del Juez no hubo ni siquiera que se violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso aquí simplemente el experto no comparece a la audiencia que tenía que ser traído por la parte que así, que señaló esa prueba, asimismo ciudadana Juez si esa audiencia justamente el articulo lo refiere a la prueba aquí señalada por la contraparte de ser así el doctor incurriría en un error inexcusable porque no le estaría dando cumplimiento a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y nos causaría a nosotros una indefensión ¿Qué es lo que el legislador patrio quiere ver en esa prueba de experticia? Cuando nos señala el artículo 188 que esas conclusiones y exposiciones deben ser oídas en la audiencia probatoria, es paras que tengamos todos una ponderación y un equilibrio en la prueba y se puedan hacer las observaciones que consideren pertinente cada una de las partes; entonces en este orden de ideas esta defensa solicita a este digno Tribunal se deje sin efecto la presente apelación y se ratifique la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 28 de junio de 2024, asimismo ciudadana Juez solicito se me dé copia de la actual decisión”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Rafael Alberto Farías, antes identificado, quien no lo ejerció; Seguidamente la abogada Yeida Carolina Campos Romero, antes identificada, procedió a agregar los siguientes argumentos: “Bueno doctora si me gustaría agregar otro poquito, porque de verdad que he, también le quiero dejar por sentado doctora que de la sentencia apelada que me parece que está muy bien sustentada, fundamentada por el doctor el punto por punto el Juez se pronuncia con respecto a cada una de las pruebas y eso está ahí en el extenso de la sentencia punto por punto cuando declara algo impertinente o que no tiene nada que ver con la acción aquí intentada y es por eso que la declara impertinente. Asimismo el Juez entendió sabiamente el propósito y la razón de las partes aquí en cuanto a que fue lo que contrato verbal estableció entre las partes, aquí no hubo más ni nada menos que un intercambio de bienes donde la señora Evis le entrego una casa en el pueblo y a su vez la parte recurrente obvio recibió una parcela de tierra, entonces ahí lo que hay es una permuta, un intercambio y eso fue lo que se entendió y lo que el Juez he, propósito y fundamento en la sentencia estableció, o sea que me parece que la decisión está apegada a derecho y que se sigue los postulados legales. Es todo ciudadana Juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 30/09/2024, este Juzgado Superior mediante auto, declaró desierto el acto de dictar dispositivo. Folio 233.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de acción redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, contra la ciudadana Evis María Molina Molina.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 28/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folio 09.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcada “B” copia fotostática certificada del expediente N° SESC-U-04-054/23, de fecha 24 de abril de 2023, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.836, por una presunta perturbación. Folios 10-32.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C”, copia fotostática certificada de documento privado de compra venta realizado por los ciudadanos José Ramón Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.678, y Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, sobre un lote de terreno constante de Una Hectárea con Dieciséis Metros con Noventa y Un Centímetros (1 has con 16,91 mts2), ubicado en el Sector Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 14.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, y se sirven para demostrar la adquisición por parte de la demandante del bien inmueble objeto de permuta. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “D”, copia fotostática certificada de Levantamiento Topográfico realizado en el Fundo “San Luis” solicitado por el ciudadano Jesús David Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.998, realizado por el TSU en Construcción Civil Jorge Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.762. Folio 18.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, como resultado del levantamiento topográfico del predio denominado “SAN LUIS”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “E”, copia fotostática certificada del acta de Inspección y Mediación realizada en fecha 17/04/2023, por la Prefectura de la Parroquia el Carmen, con la finalidad de inspeccionar un inmueble ubicado en dicho sector y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 19-21.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5”, registros fotográficos. Folios 22-26.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a esta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 30-04-2024, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “SAN LUIS”, ubicado en el Caserío Camirí, sector El porvenir, parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 136-138.
“(…) En este estado el ciudadano Juez expuso: "Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección Judicial sobre la Acción Redhibitoria (Saneamiento Por Vicios Ocultos) fijada en el expediente Nº JA1B-5888-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la inspección judicial de pruebas en el Juicio de Acción Redhibitoria (Saneamiento Por Vicios Ocultos), a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta dicha pretensión. Seguidamente El Tribunal procede a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos de donde está ubicado el inmueble tipo vivienda que fue objeto de permuta por el Fundo San Luis. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble objeto de permuta ubicado en la calle principal del Caserío Camiri, municipio Barinas, Estado Barinas; constante de una superficie de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (418,32 m²), y un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 m alinderado de la siguiente manera Norte: Avenida N° 3; Sur: Parcela N 10; Este: Parcela N° 19; y Oeste: Parcela N 6. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que se deje constancia mediante fijación fotográfica de los daños que presenta la vivienda. El Tribunal deja constancia mediante fijación fotográfica del estado actual del inmueble objeto de litigio:
(…omissis…)
AL PARTICULAR TERCERO: Que se inspeccione los distintos espacios de la vivienda a los fines de dejar constancia de las zonas afectadas por el deño. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado observó las siguientes mejoras y bienhechurías, a saber: Una (01) vivienda unifamiliar; un (01) porche cercado con media pared de bloque concreto, frisado ambas caras, enrejillado de hierro, techo de acerolit soportado en estructura de madera; tres (03) habitaciones con su respectivo closet y puertas de maderas, dos (02) baños, sale; cocina empotrada; corredor tipo lavandería; un (01) cuarto depósito; piso de cerámica, paredes frisadas ambas caras con su respectiva pintura, techo de acerolit en la vivienda principal con techo falso de cielo raso y la parte de anexo techo de zinc; cinco (05) ventanas panorámicas doble hoja con protectores de hierro, patio con piso mitad de concreto, y mitad de tierra: Un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad de 1000 Lts, soportado en estructura de concreto, un (01) espacio tipo estufa; cerca perimetral de bloque concreto, dos (02) pozos sumideros. Se observó de manera directa el alto nivel de humedad presente en la mayor parte de suelo y paredes de dicha bienhechuría, ocasionando el desprendimiento de la cerámica en alguna de sus partes. AL PARTICULAR CUARTO: Se sirva a trasladar hasta el Fundo San Luis, ubicado en el caserío Camiri, Sector El Porvenir; Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio Barinas del estado Barinas, predio conocido como "Fundo San Luis", sobre una extensión de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Una Hectárea con Dieciséis Metros con Noventa y un Centímetro (1 Has con 16,19 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos de Miguel García, Este: Terrenos ocupados por Juan Vielma, Oeste: Terrenos de Alvarado Terán. El Tribunal deja constancia que se constituyó en el Predio "San Luis" ubicado en el caserío Camiri; Sector El Porvenir; constante de una superficie de Una Hectárea con Dieciséis Metros con Noventa y Un Centímetros (01 Has con 16.91 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de acceso; Sur: Terrenos de Miguel García; Este: Terrenos ocupados por Juan Vielma; y Oeste: Terrenos ocupados por Álvaro Terán. AL PARTICULAR QUINTO: Se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo San Luis, así como su ubicación por medio de puntos de coordenadas y sus divisiones de potreros. El Tribunal deja constancia que se observó una (01) casa unifamiliar con tres (03) habitaciones sin puertas, un (01) baño, sala, techo cindu soportado en estructura metálica, paredes frisadas ambas caras sin pintura, piso de concreto sin pulir, cuatro (04) ventanas; un (01) porche con techo de zinc, estructura metálica, piso mitad concreto- terracota y mitad solo concreto rustico; una (01) cochinera techada con zinc hasta la mitad, soportado en estructura metálica, media pared de bloque, piso de tierra, columnas de concreto, una (01) estufa de bloque cemento, una (01) Jaula gallinera, una (01) una bomba de agua eléctrica de to hp; plantas de yuca, plátanos, caña, lechosa, parchita y arboles como teca, mango, guayabas entre otros. En este estado el ciudadano Juez procede a dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada, a saber: AL PARTICULAR PRIMERO: Que Tribunal deje constancia de la producción agrícola que se mantiene en esta unidad de producción en los últimos meses. El Tribunal deja constancia del recorrido efectuado se observaron tres (03) potreros empastados, en buenas condiciones fitosanitarias; se observé un corte de caña dulce, yuca, ajis dulce y árboles frutales. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras Barinas, para que designe un técnico de campo para realizar inspección judicial y así dejar constancia que se ha venido cumpliendo con la razón social que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal deja constancia por la observación directa en aplicación del principio de inmediación que en el lote de terreno recorrido se ejercen labores propias del campo en el espacio que corresponde con su poligonal en aproximadamente Una Hectárea, cumpliendo así con la función social. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras Barinas, solicitando el punto informativo y/o estatus jurídico del predio Fundo "San Luis" ubicado en el caserío Camiri; Sector El Porvenir; Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio Barinas del estado Barinas, con el objeto de verificar la titularidad o adjudicación del predio para el momento de la venta y así demostrar que la demandante permuto algo que no era de ella y pudiendo incurrir en el supuesto de estafa contra mi defendida por lo cual se reserva el derecho de ejercer las acciones penales que dieran a lugar. El tribunal indica a la parte promovente de este particular que el mismo no es objeto de la prueba en desarrollo, es decir, no se corresponde con la naturaleza jurídica de las inspecciones judiciales, por ende no se deja constancia de lo allí señalado. AL PARTICULAR CUARTO: De cualquier otra circunstancia de hecho, que sea de interés para mi defendida. El Tribunal no tiene ningún otro hecho o circunstancia que dejar constancia. En este estado el ciudadano Juez ordena sea agregado a la presente acta. Seguidamente el Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres y treinta de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman(…)”.
(Cursivas de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por las partes, en tal sentido, se le otorga pleno valor. Así se decide.
-EXPERTICIA:
En fecha 13-05-2024, el Ingeniero Civil Javier Nonato Gari Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.767, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 99.855, consignó el informe de la experticia realizada sobre el Inmueble ubicado en la población Camirí, sector El Porvenir, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas del estado Barinas; en cuyas conclusiones expuso:
“(…) 10.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
Al inicio del presente informe se define el objetivo de la inspección, se solicita la evaluación de los daños a través de una inspección o experticia para determinar los mismos, causas y originen.
La intención es evaluar los daños para determinar si se omitieron algunas normas mínimas de construcción o si de alguna manera se ocultó algún detalle o información que pudiera detectarse posteriormente.
El tipo de construcción tradicional según su tipología se hace por lo general por personas empíricas, por lo general no existe un proyecto avalado y supervisado por algún ente oficial, esto trae como consecuencia que no se tomen en cuenta algunos detalles técnicos y constructivos.
En conclusión, como profesional experto en el área, calificado como patólogo de obras, puedo inferir que en la vivienda objeto de la inspección, presenta el diagnostico antes mencionado, ya que, es apreciable que el nivel de construcción de la misma es desfavorable y permite el ingreso de aguas de lluvia o aguas de las áreas adyacentes.
También se puede observar que las paredes que dan por el área adyacente a los baños también presentan humedad.
Con respecto al agua proveniente de la calle se observa la construcción de un elemento de concreto (brocal) que evita el ingreso de la misma. Eso también se aprecia en la puerta del patio. (ver fotografía N° 1 y 5)
Los demás elementos observados en las paredes indican que se pintó para cubrir las manchas generadas por la humedad ascendente.
Cabe destacar que no existe pintura o producto alguno que corrija la humedad, primero debe solucionarse el problema desde su origen.
Es importante señalar que la patología más común encontrada en la vivienda objeto de la inspección es la humedad y filtraciones en las paredes, este fenómeno debe ser corregido a tiempo para evitar que la misma ataque los elementos estructurales (machones, vigas de riostra y vigas de corona o amarre), la intervención debe ser de forma correctiva para evitar el fenómeno de carbonatación y de corrosión, el tratamiento a base de encamisados, lijado y aplicación de algún producto hidrófugo no garantiza que la humedad no persista o aparezca en el tiempo.
En cuanto a las tuberías de aguas blancas solo pude corroborar que no está conectado el estanque de almacenamiento, lo cual influye en que no haya agua en ninguna de las piezas sanitarias, cocina y lavadero.
Por estudios realizados en casos como este donde no existen drenajes de aguas de lluvias, canales y elementos que eviten que el agua ingrese de manera inmediata a la vivienda siempre se va a encontrar presente la humedad y moho en pisos y paredes.
En las fotografías N" 9 y 10 se aprecia como el volado del techo es muy corto y por lo tanto el agua escurre sobre la pared
Las piezas sanitarias, lavamanos, pocetas, se encuentran en buenas condiciones, pero no pudieron ser probadas por falta de agua.
En conclusión, para poder garantizar que se pueda dar habitabilidad sin tener ningún tipo de problemas que afecten equipos, enceres, muebles entre otros se debe proceder a la corrección y reparación de varios aspectos.
1.- Subir el nivel de la casa por lo menos 20 centímetros por arriba de la cota de la acera. Esto trae como consecuencia que se debe subir paredes y techo.
2.- Diseñar y construir un sistema de recolección de aguas de lluvia en patios.
3. Prolongar el volado de los techos.
4.- Colocar canales de aguas de lluvia en todo el techo.
5.- Poner en funcionamiento el sistema de almacenamiento de agua potable.
6.- Reparación del sistema eléctrico.
7.- Pintura y acabados.
8.- Al remover el techo del porche se recomienda usar la pendiente mínima recomendada por el fabricante del techo.
Cabe señalar que es necesario hacer los correctivos correspondientes para evitar daños mayores y con ello garantizar la vida útil de la vivienda, por el contrario, se acorta la misma, debido a que estará sometida constantemente a daños de origen físicos, como es el caso de la lluvia.
(Cursivas de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental fue practicada por el Ingeniero Civil Javier Nonato Gari Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.767, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 99.855, sobre el inmueble objeto de la litis, y por cuanto del contenido de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que el referido ciudadano no compareció a la audiencia de pruebas por ante el Tribunal Aquo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Evis María Molina Molina, N° V-11.072.824. Folio 52.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcada “B”, original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 19/08/2023. Folio 53.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Evis María Molina Molina, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana Evis María Molina Molina. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “C”, original de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 54.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio San Luis por parte de la ciudadana Evis María Molina Molina, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Evis María Molina Molina sobre el predio San Luis. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “D”, original de la Constancia de Ocupación emitida por Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 55.
La anterior documental se corresponde con una constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio San Luis, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Evis María Molina Molina sobre el predio San Luis. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “E y F”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, y la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 19/08/2013 bajo el N° 04, Tomo 209. Folios 56-57.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G y H”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, y el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 20/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 58-59.
-Marcada “I y J”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alexander Rojas Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.682, y los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la población de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 23/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 60-61.
-Marcada “K” copia fotostática simple de Informe Técnico emitido del Área Técnica Agraria, N° BA-AG-DP2-013/2023, de la Inspección de Verificación de Producción realizada en fecha 13/10/2023, por la Ingeniero Dennys Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-18.558.809, adscrita a la Unidad Regional del Estado Barinas de la Defensoría Pública Agraria. Folios 62-63.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “M”, copia fotostática simple de recibo de pago realizado en fecha 16/01/2023, por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, mediante el cual pagó la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700$) en efectivo a la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, dado que acordaron hacer un intercambio de bienes inmuebles. Folio 64.
Observa esta Juzgadora, que la instrumental antes mencionada se trata documento privado, el cual, no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “N, Ñ y O”, certificación de Aval emitido por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07/11/2023, a favor de la ciudadana Evis Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en virtud de los hechos realizados por la ciudadana Yusbey Paola Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 65-67.
La anterior documental se corresponde con una constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “P”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Noe Pérez Molina, N° V-15.383.638, y del certificado de discapacidad N° D-272793. Folio 68.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcada “Q”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 08/11/2023, a favor del ciudadano Noé Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.638. Folio 69.
-Marcada “R”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 02/11/2023, a favor de la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824. Folio 70.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos privados, que no fueron impugnados por la contra parte, por tal motivo se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcadas “S1, S2, S3, T1, T2, T3, T4, T5 y T6”, Registro Fotográfico. Folios 71-79.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandante, por tanto, deviene concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a esta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
-Marcada “T7”, CD/DVD. Folio 80.
Observa esta juzgadora que el anterior medio probatorio, fue promovido sin indicar el objeto del mismo, por tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-Marcadas “U1 y U2”, copia fotostática certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824 ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas. Folios 81-82.
-Marcadas “U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11 y U12” copias fotostáticas certificadas de entrevistas realizadas por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, en fecha 09/05/2023 y 10/05/2023. Folios 83-92.
-Marcadas “U13, U14 y U15”, copias fotostáticas certificadas de la Inspección Técnica realizada en fecha 11/05/2023, por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, sobre un inmueble ubicado en el sector Camirí, Av. Principal, parroquia Pedraza, municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 93-95.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcadas “U16, U17, U18, U19”, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia de calificación de flagrancia, emitida por el Tribunal Penal de Primea Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11-05-2023, expediente N° EP03-P-2023-000863, en la cual decretó la aprehensión de la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, por el delito de invasión, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima. Folios 96-99.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “U20 y U21”, copia fotostática certificada de la Orden Fiscal del inicio de investigación emitida por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09/05/2023, contra la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 100-101.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
-Ciudadana Alba Marina Peña Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.190:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Elvis Molina y a la ciudadana Yusvely Peña? RESPONDIÓ: Si, si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dices tener, sabes de la negociación entre las partes? RESPONDIÓ: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Escucho presencio en la negociación o permuta algún plazo o condición, para decidir si cambiaba o no los respectivos inmuebles de cada una y que hoy sean los objeto de la controversia? RESPONDIÓ: Si escuche más o menos unos días, del pago del restante. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted el interior de la vivienda de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, considera usted que es habitable dicha vivienda de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Si es habitable. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la señora Yusvely Paola invadió de manera violenta, tratando de desalojar de la parcela o granja "San Luis" a la señora Elvis Molina después de varios meses de la negociación? RESPONDIÓ: SI. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Siendo usted vecina de la zona y que le consta los hechos, porque cree usted que la señora Yusvely Paola se retracta de la negociación, pero nunca pactaba con la señora: Elvis Molina? RESPONDIÓ: De ahí si no sé porque se retractaría, OCTAVA PREGUNTA: ¿Cree usted que la señora Elvis Molina se aprovechó de la señora Yusvely Paola en la negociación? RESPONDIÓ: En ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Conocía la señora Yusvely Paola la casa de la señora Elvis, antes de la negociación de la permuta? RESPONDIÓ: Si la conocía, porque ella vive en el mismo pueblo. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo nos de referencia personal de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Pues es una persona muy honesta, responsable y tiene 10 años viviendo en la comunidad, nunca ha tenido problemas con nadie, ha sido muy buena vecina en la comunidad, muy religiosa, muy responsable, una persona seria en sus cosas, en sus negocios vive sola con su hijo discapacitado, muy buena referencia sobre la señora. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Alba le puede indicar a este tribunal cuanto tiempo tiene viviendo allí en la población de Camiri? RESPONDIÓ: 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Alba puede indicar exactamente donde queda su casa? RESPONDIO: Diagonal a la casa donde compro ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Su casa se inunda? RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo es el drenaje de esa calle allí cuando llueve? RESPONDIÓ: La calle drenaje no tiene desagüe, pero es toda la población no solamente ese caserio, toda la población es una zona húmeda y no hay drenaje porque todo el mundo le lleno su calle y no dejo desagüe y las calles obviamente con la población se inunda, no hay drenaje. QUINTA PREGUNTA: ¿Su casa se humedece? RESPONDIÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿La casa con que fue objeto de compra por parte de la ciudadana Paola se humedece? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted conoce esa casa, de cómo está distribuida por dentro? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarnos por favor? RESPONDIÓ: Tiene 3 habitaciones, tiene cocina, tiene sala, tiene porche del frente, esta cercada enrejada por la parte de adelante y enrejado por la parte de atrás, y está cercada también por los lados. NOVENA PREGUNTA: ¿El nivel que queda al entrar a la entrada de la casa es al mismo nivel que está lo de la calle del terreno la calle? RESPONDIÓ: Si es el mismo nivel, DECIMA PREGUNTA: ¿Observado usted allí cuando va a esa casa hay una grieta? RESPONDIÓ: En ningún momento las pocas veces que fui, ósea que fueron consecutiva, nunca había nada allá. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Fue pocas veces o iba de manera consecutiva, aclárenos por favor? RESPONDIÓ: Pocas veces, porque yo vivo en mi casa y cada quien vive en su casa. DUODECIMA PREGUNTA: ¿Es decir, que no lo conoce en su totalidad todo lo que está allí? RESPONDIÓ: Porque no he vivido allá, he ido de visitas.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior testimonial, contentiva de la declaración de la ciudadana Alba Marina Peña Duque, antes identificada; quien fue conteste en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicción alguna, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Ciudadano Lázaro Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.991.760:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato o comunicación a las ciudadanas Elvis María Molina y Yusvely Peña? RESPONDIÓ: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe de la negociación, permuta entre estas vecinas? RESPONDIÓ: Si lo sé. TERCERA PREGUNTA: ¿Escucho o presencio en la negociación, ya que usted estuvo presente, tal cual se demuestra en el medio probatoria recibo que se incorporó y consta en el expediente algún plan o condición para decidir si cambiaba o no lo respectivos inmuebles de cada una y que hoy son objeto de esta controversia? RESPONDIÓ: Cuando ellas empezaron hacer el negocio, que ya hablaron las dos y que fueron hacer el recibo que se hizo y que yo fui un testigo allí, ella lo redacto con otro muchacho, un profesor, y ella le dio 700$ y quedo a darle 300$ en algunos días, mientras hacían posiblemente los documentos de las casas. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Lázaro conoce usted el interior de la vivienda de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: La casa si, la que ella cambio sí, yo la conozco, claro yo vivo hay en el pueblo, siempre la conozco, por dentro la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Lázaro en todo ese tiempo que usted tiene viviendo en esa comunidad, que es vecino de allá con respecto a la humedad, con respecto a las inundaciones, como es la zona cuando llueve? RESPONDIÓ: Navegoza, es la parte baja del pueblo y cuando llueve bastante en tiempo de invierno, que llueve eso se anega, ósea no es que se anege mucho, pero es húmedo esa calle, porque esas calles quedaron bajitas y ahí baja el agua, hacia la vía principal y cuando llueve pues es lógico que siempre se humedece, pero nunca se me mete, aunque bueno a unas casas que sean más bajitas de repente si, se le entra agua para dentro, pero siempre es cuando hay tiempo de invierno. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Lázaro por ese conocimiento que usted dice tener y por haber vivido tanto tiempo en la zona, la señora Yusvely Paola es de la zona? RESPONDIÓ: Si, yo la distingo a ella desde que era una muchacha que estudiaba hay en el pueblo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ósea que la señora Yusvely Paola dio presumo que conoce la zona, conoce cuando llueve, como se comporta las calles allá en camiri? RESPONDIÓ: Claro que sí, porque si ella es de ahí del pueblo, como que sí yo no conozco el pueblo de Camiri y todo el tiempo que hicimos ahí, pues cuando llueve la parte de donde yo vivo es más alta no se anega, eso que las calles son asfaltadas, pero hay una parte donde vivía la señora Elvis que eso no tiene asfalto, cuando llueve pues siempre se amontona el agua, eso lo único que se amontona el agua, se humedece la tierra, por cierto eso es muy bueno para las matas que eso es húmedo, muy bueno para el cultivo, pero eso no es el caso que se llene todo el caserío, ósea llueve y sube hacia la casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si la señora Yusvely Paola invadió de manera violenta tratando de desalojar a la señora Elvis de la parcela con granja "San Luis que había permutado sobre la cual recae la negociación? RESPONDIÓ: Si ella invadió, después que abrió el negocio, ya a los 4 meses le llego y le invadió, se tomó 5 días en la casa que antes vivía ella, donde vive la señora Elvis ahorita. NOVENA PREGUNTA: ¿Señor Ortiz Lázaro porque cree usted que la señora Yusvely Paola se retracta en la negociación realizada con esta señora de la tercera edad? RESPONDIÓ: Porque posiblemente ella se arrepintió, ya se arrepintió ella de hechos negocios y trato de invadirla a ver si la sacar. DECIMA PREGUNTA: ¿Cree usted que tal vez a la señora Yusvely Paola se le presento otra oportunidad de poderle vender a otra persona ese predio que había cambiado con la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Si ella, se comentó los comentarios en el pueblo que ella tiene una sobrina en Estado Unidos, ella tenía más o menos 6 meses, 1 año de estar vendiendo esa parcela y no le había podido vender, ella le ofreció a la sobrina, le ofreció por teléfono, ósea ella no tendría plata en ese momento para comprarle, paso el tiempo e hizo el negocio con la otra, después la sobrina le quería comprar su granjita, su parcelita pero ya tenía el negocio, entonces posiblemente eso fue una de las cosas que ella hizo el negocio con la otra señora. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Cree usted señor Lázaro que la señora Elvis Molina se aprovechó de la señora Yusvely Paola en la negociación, osea que tomo ventaja, que la engaños pues. RESPONDIÓ: No, de ninguna manera porque ellas primero fueron y vieron, tanto una vino y vio la casa de la señora Elvis, como la otra fue y vio la parcelita donde ella estaba, la casa donde ella vivía y bueno tuvieron su negocio, pero ella no la estafo de ninguna manera porque eso es un negocio de dos mujeres para mi serias las dos y en negociar, vino la otra parte, y después trato de invadir, sacarla de ahí, pero de ninguna manera yo digo que ella le invadió nada, eso fue negocio de ambas, de las dos, ósea negociamos y listo. DUODECIMA PREGUNTA: ¿Conocía señor Lázaro la señora Yusvely Paola alcanza y devoción con la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: 3 veces fue a mirarla, ella antes tendría que haber conocido, yo no puedo decir si la conoce, porque ella vive hay en el pueblo, ella es nacida y casi criada hay en el pueblo, igual que yo, y esa casa, pues es una casa que antiguamente vivía, mientras que llego la señora Elvis y compro ahí, pero cuando se trataba del negocio entra las dos ella fue y miro la casa, porque nadie va nacer un negocio, tal vez que este fuera del país, la gente que se ha ido y vienen y compran algo, pero siempre tiene que tener una foto o cualquier cosa, ella vino y miro su casa y la otra también miro su parcelita e hicieron su negocio. DECIMOTERCERA PREGUNTA: ¿Ultima pregunta ciudadano señor Lázaro, que referencia personal tiene usted a la señora Elvis Molina desde que la conoce en ese caserío? RESPONDIÓ: Una mujer seria, una mujer sincera, de compromiso verbal por un niño que tiene enfermo, otro hijo que tiene ahí, jamás en la vida he escuchado yo que fuera una mujer maluca, de ninguna manera he escuchado eso. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a el representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Lázaro puede indicar a este tribunal si su casa se inunda cuando llueve allí? RESPONDIÓ: La mía, no, de ninguna manera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Se humedece? RESPONDIÓ: Ya digo que la parte donde yo vivo si es más alta, entonces cuando llueve siempre escurre, porque el agua cae para una quebrada una parte, otra para la vía principal, pero nunca la parte mía se humedece. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted indica en las preguntas de la Defensa Publica que presencio el negocio? RESPONDIÓ SI. CUARTA PREGUNTA: ¿Fueron usted por la ciudadana Paola observar la casa que iban a comprar? RESPONDIÓ: De ninguna manera. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar porque dice entonces que ella conocía la casa suficientemente? RESPONDIÓ: Porque ella vive en el pueblo igual que yo, y es una casa que tiene tiempo de haberse construido y posiblemente ya el frente de la casa de ella, ósea donde vivía la señora Elvis vive una tía, pues ella siempre llegaba todo el tiempo hay a la casa, conocer antes de vivir la señora Elvis ahí, posiblemente si la conocía, pero después si no hubiera entrado antes cuando fueron hacer negocio. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted dice que al momento de presenciar el negocio observo que hubo una entrega de un dinero, si? RESPONDIÓ: Setecientos dólares (700$). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuánto restaba del negocio? RESPONDIÓ: trescientos dólares (300$) OCTAVA PREGUNTA: ¿Se entregó ese resto? RESPONDIÓ: Hasta ahí no sé nada, porque hay fue donde vino los problemas. NOVENA PREGUNTA: ¿Las casas que están allí, cerca de la casa a objeto de esa permuta, allí se inunda o conoce usted de la zona? RESPONDIÓ: Ninguna porque el agua que cae cuando yo la mando, es la que cae sobre la casa, sobre la tierra, pero el agua cae a la vía, por la carretera es más bajita, que cae unos torretes de agua fuerte si, y eso parece que fuera como un caño que se desbordara, pero no eso al rato ya esta bajita. DECIMA PREGUNTA: ¿Entonces porque nos dice que es normal que todas las casa allí se humedezcan? RESPONDIÓ: Es porque el terreno es muy baldío, esa parte del pueblo es bajío, es aparte del pueblo es bajío.(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior testimonial, contentiva de la declaración del ciudadano Lázaro Pérez Roa, antes identificado; quien fue conteste en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicción alguna, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Ciudadano Bartolo Juan Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 11.837.917:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yusvely Peña y a la señora Elvis María Molina? RESPONDIÓ: Si las conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Escucho o presencio algo sobre la negociación de la señora Elvis Molina y la señora Yusvely Peña? RESPONDIO: Si, comentarios por hay que se oyen siempre en el caserío. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted ciudadano la vivienda de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Si, siempre paso por ahí, por frente de la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Considera usted que es habitable la vivienda de la señora Elvis Molina? RESPONDIÓ: Si puede ser habitable. QUINTA PREGUNTA: ¿Con respecto a que ustedes a que usted es vecino de la comunidad y que tienen muchos años allí viviendo, como es allí las calles cuando llueve? RESPONDIO: Bueno la calle principal por donde nosotros siempre entramos, hay unas partes que se niega. SEXTA PREGUNTA: ¿Y cuándo se niega eso baja rápido o quede el agua empozada hay? RESPONDIÓ: Si, siempre baja rápido, cuando eso tiene buena canal baja rápido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ósea que es normal que en esa zona por el relieve, por la zona, quede humedo en el suelo, porque al quedar rezagada el agua en un determinado tiempo pues, queda la humedad en el suelo verdad? RESPONDIÓ: Claro. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a el representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Villasmil puede indicar a este tribunal si usted conoce la casa, objeto de la permuta que se está dilucidando aquí en este tribunal? RESPONDIO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Entonces porque usted indica que considera que es habitable esa casa, si no la conoce? RESPONDIÓ: Porque desde afuera se ve bien para adentro. TERCERA PREGUNTA: ¿Ósea que usted ve de afuera hacia adentro y considera que ya una casa es habitable? RESPONDIÓ: Habitable porque yo digo que haya vivido personas. CUARTA PREGUNTA: Usted en ningún momento ha entrado a ese casa? RESPONDIÓ Una vez. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede describirme usted esa casa? RESPONDIÓ: No toda, porque venía por el pasillo así, hacia la parte de atrás que iba arreglar una cuestión con la señora que actualmente hizo negocio. SEXTA PREGUNTA: ¿Es decir que no la conoce toda? RESPONDIÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Su casa se inunda allí? RESPONDIÓ: Mi casa no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Entonces porque dice usted que es normal que todo allí por el nivel friático, eso se inunde allí? RESPONDIÓ: Porque esta al principio de entrar a la calle, yo vivo más adelante.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Observa esta juzgadora que la anterior testimonial, contentiva de la declaración del ciudadano Bartolo Juan Villasmil, antes identificado; quien fue conteste en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicción alguna, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Marcada “A” copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folio 09.
-Marcada “B” copia fotostática certificada del expediente N° SESC-U-04-054/23, de fecha 24 de abril de 2023, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.836, por una presunta perturbación. Folios 10-32.
-Marcada “C”, copia fotostática certificada de documento privado de compra venta realizado por los ciudadanos José Ramón Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.678, y Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, sobre un lote de terreno constante de Una Hectárea con Dieciséis Metros con Noventa y Un Centímetros (1 has con 16,91 mts2), ubicado en el Sector Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 14.
-Marcada “D”, copia fotostática certificada de Levantamiento Topográfico realizado en el Fundo “San Luis” solicitado por el ciudadano Jesús David Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.998, realizado por el TSU en Construcción Civil Jorge Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.762. Folio 18.
-Marcada “E”, copia fotostática certificada del acta de Inspección y Mediación realizada en fecha 17/04/2023, por la Prefectura de la Parroquia el Carmen, con la finalidad de inspeccionar un inmueble ubicado en dicho sector y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 19-21.
-Marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5”, registros fotográficos. Folios 22-26.
Observa esta juzgadora, que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Informe de la Experticia realizada por el Ingeniero Javier Nonato Gari Peña, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 99.885; en fecha 09 de Mayo de 2024, sobre el inmueble ubicado en la población de Camirí, sector El Porvenir, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 140-156.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental, se trata de un documento que forman parte del expediente Nº JA1B-5888-2023, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2024, sobre el predio denominado “SAN LUIS”, ubicado en el Caserío Camirí, sector El Porvenir, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas del estado Barinas. Folios 136-138.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Evis María Molina Molina, N° V-11.072.824. Folio 52.
-Marcada “B”, original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 19/08/2023. Folio 53.
-Marcada “C”, original de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 54.
-Marcada “D”, original de la Constancia de Ocupación emitida por Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en fecha 23/08/2023. Folio 55.
-Marcada “E y F”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, y la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 19/08/2013 bajo el N° 04, Tomo 209. Folios 56-57.
-Marcada “G y H”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, y el ciudadano Francisco Antonio Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.908, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle principal de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 20/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 58-59.
-Marcada “I y J”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alexander Rojas Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.682, y los ciudadanos Kelis María Pérez Carrero, Kiwan Khaldoun, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.663.687, V-23.146.162, sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la población de Camiri, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 23/04/2007 bajo el N° 38, Tomo 89. Folios 60-61.
-Marcada “K” copia fotostática simple de Informe Técnico emitido del Área Técnica Agraria, N° BA-AG-DP2-013/2023, de la Inspección de Verificación de Producción realizada en fecha 13/10/2023, por la Ingeniero Dennys Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-18.558.809, adscrita a la Unidad Regional del Estado Barinas de la Defensoría Pública Agraria. Folios 62-63.
-Marcada “M”, copia fotostática simple de recibo de pago realizado en fecha 16/01/2023, por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, mediante el cual pagó la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700$) en efectivo a la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936, dado que acordaron hacer un intercambio de bienes inmuebles. Folio 64.
-Marcada “N, Ñ y O”, certificación de Aval emitido por el Consejo Comunal “Vencedores en Cristo El Salvador”, ubicado en el sector Camiri, de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07/11/2023, a favor de la ciudadana Evis Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824, en virtud de los hechos realizados por la ciudadana Yusbey Paola Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 65-67.
-Marcada “P”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Noe Pérez Molina, N° V-15.383.638, y del certificado de discapacidad N° D-272793. Folio 68.
-Marcada “Q”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 08/11/2023, a favor del ciudadano Noé Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.638. Folio 69.
-Marcada “R”, original del Informe Médico emitido por la doctora Mercedita Molina en fecha 02/11/2023, a favor de la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824. Folio 70.
-Marcadas “S1, S2, S3, T1, T2, T3, T4, T5 y T6”, Registro Fotográfico. Folios 71-79.
-Marcada “T7”, CD/DVD. Folio 80.
-Marcadas “U1 y U2”, copia fotostática certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana Evis María Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.824 ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas. Folios 81-82.
-Marcadas “U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11 y U12” copias fotostáticas certificadas de entrevistas realizadas por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, en fecha 09/05/2023 y 10/05/2023. Folios 83-92.
-Marcadas “U13, U14 y U15”, copias fotostáticas certificadas de la Inspección Técnica realizada en fecha 11/05/2023, por la División Contra la Delincuencia Organizada DCDO-DAET-BARINAS, sobre un inmueble ubicado en el sector Camirí, Av. Principal, parroquia Pedraza, municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 93-95.
-Marcadas “U16, U17, U18, U19”, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia de calificación de flagrancia, emitida por el Tribunal Penal de Primea Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11-05-2023, expediente N° EP03-P-2023-000863, en la cual decretó la aprehensión de la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, por el delito de invasión, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima. Folios 96-99.
-Marcada “U20 y U21”, copia fotostática certificada de la Orden Fiscal del inicio de investigación emitida por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09/05/2023, contra la ciudadana Yusbey Paola Peña Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.936. Folios 100-101.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Transcripción de la audiencia probatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de junio de 2024, en la cual consta las testimoniales de los ciudadanos Alba María Peña Duque, Lázaro Pérez Roa y Bartolo Juan Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.735.190, V-9.991.760 y V-11.837.917, en su orden.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2024, sobre el predio denominado “SAN LUIS”, ubicado en el Caserío Camirí, sector El Porvenir, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas del estado Barinas. Folios 136-138.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 08/07/2024, por los abogados, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farias Contreras, apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 208-214, escrito de apelación presentado por los abogados Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farias Contreras, apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, parte demandante, antes identificados.
Corre inserto a los folios 216-218, auto de fecha 09-07-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 13-08-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como único punto, establece la parte recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:
(…) “El Tribunal en el desarrollo de su sentencia señala todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante y por la parte demandada, sin embargo al realizar el analisis de su valoración, no las aprecia todas, hay varias pruebas como
1.- A objeto de demostrar la plena identidad se consigno copia fotostática de mi cedula de identidad y muestro el original a effectum videndi marcada con la letra “A”
2.- se consignan en copias certificadas el expediente N° SESC-U-04-054/23 de fecha 24 de Abril del 2023 constante de 22 folios emanado por la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS (SESC)
Marcada con la letra “B”. Dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto en sus folios certificados se demuestran lo siguiente;
Folios 05 (cinco): se consignan copias certificadas del documento de compra-venta que acredita la propiedad del inmueble agraria que fue objeto de permuta a favor de YUSVEY Paola PEÑA CONTRERAS ampliamente identificada con anterioridad como parte demandante, marcado con la letra “C”.
Folio 04 (cuatro): se consigna copias certificadas del plano topográfico del fundo San Luis donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la permuta, marcada con la letra “D”
Folio 9 (nueve): se consigna copias certificadas del acta de Inspección y Mediación de fecha 17 de Abril de 2023 realizada en conjunto con la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Estado Barinas y la Secretaría Ejecutiva De Seguridad Ciudad Del Estado Barinas (SESC) donde se dejó constancia por la autoridad civil de los graves deterioros que presentaba la vivienda que fue dada en permuta por la hoy parte demandada a razón del cambio por el fundo San Luis, marcada con la letra “E”
Folios 12 (doce), 13 (trece), 14 (catorce), 15 (quince), 16 (dieciséis): se consigna copias certificadas de las fijaciones donde se muestran los deterioros que al acto de dos meses y medio de haberse hecho la permuta comenzaron a aparecer en la vivienda que admirió la hoy DEMANDANTE marcada con la letra “F1”. “F2” “F3” “F4” “F5”. Al igual se ofreció el informe de experticia realizado por el Experto el Ing Javier Nonato Gari Peña, titular de la cedula de identidad numero V-8.047.767 y La Inspección del 30 de abril de 20254, realizada por el propio Tribunal que estuvo presente el experto Javier Nonato Gari Peña, de profesión ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el numero 99.855, titular de la cedula de identidad numero V8.047.767, quien fue juramentado por el Tribunal, sobre las cuales nada dice, solo aprecio el acta de inspección, la experticia del Ing. Javier nonato Gari (que desestima a pesar de que el mismo estuvo en la inspección y le señalo de manera verbal varias observaciones que luego deja plasmado en su informe enviado al Tribunal), unas constancias de consejos comunales y un testigo, es decir, el Tribunal omite valorar varias pruebas incorporadas al proceso y no conforme con esto las que valoro las aprecia de manera aislada, es decir, no las relaciona ni concatena entre unas y otras, circunstancias estas que vician de nulidad del fallo por adolecer de motivación, la decisión de un juez no puede ser discrecional, debe ser lo suficientemente razonada, que explique su convencimiento, sin lesionar el derecho a las partes de acceder a sus medios probatorios y aplicando los principios de la lógica, de lo contrario el fallo también, se encontraría afectado en su motivación.
En el presente caso el Tribunal declara sin lugar la demanda, siendo una sentencia con carácter definitivo que debe resolver todo lo planteado, alegado por las partes y que es dictado sin valorar todas las pruebas, en este caso, decide, desestimando la experticia realizada por el Ingeniero Javier Nonato Gari Peña, de profesión ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el número 99.855, titular de la cedula de identidad numero V8.047.767, sobre el inmueble consistente en una vivienda familiar ubicado en ubicada en el caserío CAMIRI; sector; EL PORVENIR, Parroquia; DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, Municipio, Barinas, Estado; Barinas, dicho informe explica de manera técnica los daños o vicios que tiene el inmueble, que lo hacen inhabitable y que esto lo sabía la ciudadana ELVIS MARIA MOLINA MOLINA al momento de hacer la negociación con nuestra representada, pues era su propiedad y conocía perfectamente el inmueble, lo cual oculto de manera dolosa, maquillando su fachada en pleno conocimiento de los vicios que tenía el inmueble. Y no conforme con desestimar esta prueba sobre la cual riela su informe en los autos, tal como lo afirma el Tribunal que ahora decide no observarlo, tampoco analiza todas las pruebas aportadas en el proceso, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa.
Estas defensas se preguntan, si el experto una vez que realiza su trabajo y consigna su informe ante el Tribunal, es decir, riela su dictamen a los autos y este fallece o se va del país, se desestimaría la prueba por no comparecer a la audiencia? El Tribunal al desestimar esta prueba por ese motivo, sabiendo que en la propia inspección de fecha 30/04/2024, estuvo presente, delante de todas las partes y el Tribunal manifestó observaciones sobre los vicios ocultos del inmueble, lo cual aprecio como técnico, ingeniero y no de manera empírica, donde queda ese análisis del Tribunal en su decisión?
Donde queda el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte demandante, que promovió esa experticia como prueba fundamental y el Tribunal a pesar de juramentar al experto, de oírlo en presencia de ambas partes en la inspección del 30/04/2024 que aprecia en su totalidad, ahora desestima su informe por no haber asistido a la audiencia de pruebas a la cual el tribunal tampoco lo cito, tratándose de una prueba fundamental, dejando en un estado de indefensión a la demandante, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el proceso judicial las partes ofrecen pruebas para demostrar sus alegatos, en este caso nuestra representada la demandada planteo en sus alegatos los vicios ocultos los detallo, los describió, ofreciendo medios probatorios idóneos como las experticias, para comprobar los hechos denunciados en la demanda y aun así el Tribunal declara sin lugar la demanda sin analizar y responde de manera idónea los alegatos y sin observar estos medios probatorios, dejando en un estado de indefensión a nuestra representada, en franca violación al debido proceso.
Dicha decisión violenta el debido proceso, el derecho que tiene las partes de accesar a los medios probatorios como mecanismo de defensa y peor aún dicha decisión se encuentra afectada en su motivación por violentar los principios de la lógica e impedir a una de las partes acceder a una prueba promovida e incorporada de manera legal l proceso, pues el Tribunal valora la inspección de fecha 30/04/2024 y desestima la experticia donde participo el experto que estuvo en ese mismo acto, que expuso de manera verbal observaciones y sobre lo cual nada dice el tribunal en su sentencia.
(…omissis…).
Una sentencia que no valore todos los medios probatorios ofrecidos y que son necesarios y de vital importancia, o que realice una valoración aislada de los medios de pruebas o desestime una prueba de manera injustificada quitando la posibilidad de acceder a la misma, es una sentencia viciada en su motivación, una sentencia que no dé respuesta idónea a los alegatos de las partes debe ser anulada y así solicitamos a la alzada en el presente recurso de apelación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto por el recurrente, considera oportuno esta superioridad transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28-06-2024, a saber:
(…) “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copias fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, ya identificada. Marcado con la letra "A". (Folio 09).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASI SE DECIDE).
2.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo llevado por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, N° SESC-U-04-054/23 de fecha 24 de abril del 2023. Marcados con la letra "B", "C", "D", "E", "F1, F2, F3, F4, F5, F6" (Folios 10 al 32).
Observa este Juzgado Agrario que el referido expediente administrativo llevado por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, que se aprecia en su contenido para corroborar que las partes acudieron a la vía administrativa en búsqueda de la resolución del conflicto, siendo infructuosa tal actuación, empero, de la inspección practicada por dicho secretaria quien aquí decide no aprecia como prueba lo expresado en cuanto a las aseveraciones de los daños existentes en la vivienda objeto de permuta por cuánto no se demuestra en el acta levantada el acompañamiento de algún experto en la materia para arribar a las conclusiones allí plasmadas. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBA DE EXPERTICIA:
(…omissis…)
Observa quien aquí decide que las resultas de la prueba de experticia que fuere práctica por el Ing. Javier Nonato Gari Peña, titular de la cedula de identidad N° V.-8.047.767, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 99.855, a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se le otorga valor probatorio, por cuanto el referido experto no compareció en fecha 13/06/2024, a la celebración de la Audiencia Prueba. (ASÍ SE DECIDE) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la parte demandante apelante consideró como no sometidos a la libre, razonada y motivada apreciación del juez, por lo que puede inferirse que lo aseverado por el apelante en su escrito no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de las pruebas emitido por el juzgador de instancia. De allí que, resulta pertinente mencionar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la N° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Superioridad que la parte recurrente, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, desconociendo que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que han sido supra invocados y así se deja establecido.
Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el fallo de instancia sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal, por tanto, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio probatorio, sino como se expresó en líneas anteriores, lo que se evidencia en el presente asunto es una disconformidad por parte del apelante, en relación al mérito probatorio otorgado a las pruebas por él aportadas, en tal sentido, se considera ajustado a derecho declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.197 y 214.487, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.197 y 214.487, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por los abogados Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rafael Alberto Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.197 y 214.487, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yusvey Paola Peña Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1978.
MD/LA/jv.-
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