REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Octubre de 2.024
214° y 165°
Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primeria Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Agosto de 2.022, en el Asunto Solicitud de Medida Cautelar Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.772, de este domicilio actuando con la cualidad de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA CANTARRANA C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, del trabajo y de la estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N.80, folios 186 al 189, tomo II adicional, del libro de registro de comercio llevado por este despacho asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.399, inscrito en el Inpreabogado N° 83.617.
En fecha 05-08-2022, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Treinta y dos (32) al Treinta y Cinco (35) de la Primera Pieza del presente expediente en la que el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente indicando que:
(…) “Por vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. realizada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9:262.772, actuando en este acto con mi calidad de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA CANTARRANA C.A, Sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del tránsito del trabajo y de la estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. bajo el N.80, folios 186 al 189, tomo II adicional, del libro de registro de comercio llevado por este despacho asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el número 83.617; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en síntesis, expone que “... Omissis.... Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al CORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, de la medida acordada solicitando igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio, "propiedad de mi representada y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida...". (Subrayado por este Tribunal).
De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida solicitada, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional. Por lo tanto, la petición esgrimida se apunta a una solicitud dirigida directamente a un ente agrario que se abstenga de realizar actos de su competencia.
Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 156: "...Omissis....”.
Artículo 157: "...Omissis....”.
Destaca este Juzgado que es asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, de fecha 09 de abril de 2015, expediente N° 15-073, caso: ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, al señalarse:
"...Omissis...”.
Ahora bien, se debe señalar que en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado especializado en materia agraria, solicitud de medida de protección agroalimentaria y se le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022; deja ver claramente que sobreviene una incompetencia por la materia para seguir conociendo por parte de este Tribunal y seguir tramitando la presente solicitud cautelar en contra del ente agrario, facultad atribuida por la ley a los Tribunales Superiores Agrarios
El caso de marras versa sobre una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9,262.772, asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.617, a favor del predio denominado “CANTARRANA” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, del Estado Barinas. En los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial estado Barinas; y no este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Asi se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, realizada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.262.772, asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.617: у DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial estado Barinas, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluido el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma”.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria incoada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.772, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA CANTARRANA C.A, asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.399, inscrito en el Inpreabogado N° 83.617.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, antes identificados, en fecha 26 de Julio de 2022.
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una medida cautelar de protección agroalimentaria incoada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López, ya identificado, por una serie de hechos que describe en su libelo en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que desde hace algunos meses hemos visto con gran preocupación que algunos individuos, se han reunido en casa de algunos vecinos en donde han debatido que ellos necesitan tierras para trabajarlas y que el predio de mi representada es de mucha extensión y que cumple con los requisitos que ellos están buscando para trabajar, que tienen el derecho como Venezolanos a contar con un pedazo de tierra que le permita ganarse según sus palabras el sustento y bienestar de su familia, sin embrago solo hemos podido tener acseso a la identificacion parcial de dos de ellos que son los ciudadanos: Carlos Alvarez, de quien no tengo mas informacion y el Ciudadano: RAMON SIVA Venezolano Mayor de edad civilmente hábil titular de la cédula N. 20.899.933, Civilmente hábil de este domicilio, quienes me manifestaron a gritos que ellos necesitan que les otorgue un pedazo de tierra o que de lo contrario procederán a tomarlas y hacer uso de las mismas, igualmente la semana pasada cuando retornaba de la finca, justo en la entrada donde esta el puente del caño San Silvestre pude observar, que estaban reunidos un grupo de personas dos de ellos con banderas de Venezuela y cuando pase por su lado me gritaron que les entregara un pedazo de tierra, que querian Trabajar. Situación ésta, que claramente constituye un riesgo manifiesto a la interrupción y entorpecimiento de la producción que mi representada ha desarrollado, de una excelente manera durante varios años, contribuyendo con los planes en materia de agroalimentación que las familias Venezolanas necesitan (…)” (Folios 1 vto y 2).
En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.
En relación a la competencia en materia agraria, es importante destacar, que a juicio de quien aquí decide, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no pueden ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de una Solicitud Medida de Protección Agroalimentaria, a tal efecto disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
Sic…omissis…
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…”
(Negrillas y subrayado añadido).
De la primera norma ut-supra citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.
De lo anterior se colige que, para encuadrar una acción dentro del ámbito competencial de los Juzgados Superiores Agrarios, ésta, como se aprecia en el primer caso debe estar dirigida de manera directa a atacar un acto administrativo y no cualquier actividad que desarrollen los entes del Estado. Mientras que en el segundo caso la acción debe tener por finalidad la actividad o la omisión de los entes administrativos en materia agraria.
Ahora bien en el caso particular bajo análisis, se aprecia que las señaladas amenazas de paralización provienen de algunos vecinos de cuya identidad se conoce sólo parcialmente, un ciudadano llamado Carlos Álvarez, y otro ciudadano llamado Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.933 (folios 1 vto y 2). Acerca de la mención al Instituto Nacional de Tierras (INTi), señala el solicitante en su escrito:
“PETITORIO
(…omissis…)
SEGUNDO: Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al COODINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, de la medida acordada solicitado igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “ propiedad de mi representada y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida” (Folios 4 vto y 5).
Observa esta Juzgadora que la mención al INTI sería una consecuencia del primer particular del Petitorio en el cual se señala: “se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la ley de tierras y desarrollo agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el tiempo que este digno Tribunal lo considere (…omissis…)” (Folio 4 vto.), ´por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no es señalado como presunto agraviante en el escrito de solicitud de la medida, lo cual no se corresponde con el contenido de las disposiciones legales ya citadas, estas son los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Distinto a las normas citadas precedentemente, el artículo 197 numeral 15 establecen lo siguiente:
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(…omissis…)
(Cursiva de este Juzgado Superior)
De la norma transcrita, se aprecia el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica, para dirimir los conflictos entre particulares, en la que encuadra perfectamente el caso en comento. Ahora bien, aunque en el escrito de solicitud se menciona al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello no significa que la misma sea ejercida contra dicha corporación sino contra algunos vecinos de los cuales se conoce la identidad parcial de uno de ellos y de un segundo ciudadano que sí se conocen los datos. En los hechos descritos como “AMENAZAS DE PARALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTAIA QUE MANTIENE” (Folios 1 vto. Y 2) no se señala como participante al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sino a particulares cuyas acciones se rigen por el derecho común y no en el ejercicio de las potestades de imperio de las que está investido el Estado y, dentro de las cuales en algunos casos pudieran generarse situaciones que a juicio de los intervinientes deban ser sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo agrario, caso en el cual posiblemente, se pudiera justificar el sometimiento de dicha acción al conocimiento de este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su sentencia de fecha 03/08/2022, indicó lo siguiente (Folio 32 y 34):
“(…) De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida solicitada, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional. Por lo tanto, la petición esgrimida se apunta a una solicitud dirigida directamente a un ente agrario que se abstenga de realizar actos de su competencia.
(...Omissis...)
El caso de marras versa sobre una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Raúl Vera López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9,262.772, asistido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.617, a favor del predio denominado “CANTARRANA” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, del Estado Barinas. En los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial estado Barinas; y no este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Asi se declara”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia por cuanto el sujeto pasivo en el caso de marras, es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aspecto que en ningún momento es señalado por el solicitante en su escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria y que obra a los folios 1 al 5 y en el que claramente señala que los causantes de las amenazas son “algunos vecinos” (folio 1 vto).
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentarias obra contra sujeto particulares resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente causa y, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente a su vez, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán
El Secretario,
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2022-1839
MD/LA/hecg
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