REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de octubre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita en la por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004.
APODERADOS JUDICIALES: Gonmar Pérez Mendoza y Eliana del Carmen Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.764 y V-15.462.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.721 y 191.376, en su orden.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710.
APODERADOS JUDICIALES: Mara Coromoto Rivas Zerpa, Ewilin Milagro Rodríguez y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.752, V-16.634.721 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.780, 174.667 y 39.296, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 03 DE JULIO DE 2024, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1979.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 12/07/2024, la primera por la abogada Mara Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y la segunda por la abogada Eliana Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual declaró Extinguido el Proceso de la demanda de cobros de bolívares, interpuesta por la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), y consecuentemente extinguió la reconvención planteada por la representación judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado; en fecha 16-07-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio por cobro bolívares incoado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, antes identificado, apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), contra el ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado; por lo que el objeto de las apelaciones, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 212 al 219 de la pieza principal, de las actas que conforman la presente causa, la cual señala en su parte dispositiva, lo siguiente:
“PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haberse subsanado la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida en fecha 20 de junio de 2024. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la reconvención planteada en fecha 04/06/2024, por los abogados Mara C. Rivas y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.003.752 V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.780 y 39.296, apoderados judiciales del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.710, surte para ella los mismos efectos del juicio principal. Asimismo se levanta la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 28/05/2024. Así se decide.
Como consecuencia del particular anterior, se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2024.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferido fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
La parte demandada reconviniente, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 229 al 231 pieza principal).
“(…) Preliminar
Objeto de la apelación
Como se ha señalado, el presente recurso sólo obra en contra de lo decidido por este Tribunal en el particular SEGUNDO de la interlocutoria que causa gravamen irreparable de fecha 3 de julio de 2024, por lo que los límites de la revisión del Juez Superior debe circunscribirse a lo que resuelve el "a quo" en el sentido que, declarado extinguido el proceso, surte para la reconvención "los mismos efectos del juicio principal".
Con relación a ello, conocido tal principio como "Tantum devolutum quantum appellatum", ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ) en sentencia de fecha 2 de agosto de 2022 (Exp. N° AA20-C-2020-000178):
(…omissis…).
Determinado entonces que el presente recurso exclusivamente va dirigido a de la extinción del proceso a la demostrar la ilegalidad de extender la consecuencia reconvención, paso a señalar los fundamentos jurídicos del recurso ordinario ejercido.
Fundamentos del recurso
En la sentencia recurrida la juez dispone en el particular PRIMERO: extinguido el proceso (principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber subsanado la parte actora las deficiencias acusadas en el libelo de la demanda. Así mismo dispone en el particular SEGUNDO, que es donde estrictamente se circunscribe la revisión que someto al Juzgado Superior mediante la interposición del presente recurso de apelación toda vez que al otorgarle la juez, a la pretensión contenida en la reconvención planteada el 4 de junio del 2024 por mi mandante en el acto de la contestación de la demanda, los mismos efectos de extinción del juicio principal, hace nugatorias las pretensiones de mi representado, configurándose con ello un gravamen irreparable, pues ello se reporta como una violación a la tutela judicial efectiva, institución jurídica que engloba una serie de derechos como el acceso a la administración justicia como un derecho humano, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión, el derecho al debido proceso, ello bajo la consideración adjetiva de que la reconvención planteada es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado; que su tramitación conjunta va orientado a criterios de oportunidad y de economía procesal porque aprovecha la instancia abierta para aplicar en ella una pretensión que, de otro modo, pudo haberla deducido independientemente, donde se plantea un nuevo hecho litigioso.
De tal manera, que al considerar la juez, que la extinción de la acción principal se extiende a las pretensiones del actor contenidas en la reconvención, negó de forma arbitraria e irrazonable la posibilidad de mi mandante de obtener una resolución judicial (Derecho a la Acción) por lo que la ilegal decisión vulnera la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
Al desconocer la juez, el carácter interdependiente que poseen la acción principal y la reconvención, frustró injustificadamente el derecho de mi mandante de acceder al órgano jurisdiccional y que su pretensión sea tramitada de manera eficiente y obtener una solución expedita a su conflicto.
Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la SCC-TSJ, en decisiones tales como la sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
"...La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal (negrilla y subrayado propio)
En este sentido, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...".
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (negrilla y subrayado propio).
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que "...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...".
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que "...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado..."
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...".
Doctrina judicial íntegramente acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), pongamos por caso, la sentencia Nª 1.722 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE, que suscribe los argumentos de la Sala de Casación Civil.
De los precedentes jurisprudenciales se desprende palmariamente, que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no podía declarar que extinguido el proceso porque el actor no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surte para la reconvención los mismos efectos del juicio principal.
Con lo decidido, el Tribunal cercenó el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto ha debido juzgar pro actione, según los lineamientos de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal (v.gr. SC-TSJ. Sentencia N° 165 del 23-03-2010) ha realizado acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, siempre en el sentido que más favorezca al ejercicio de la acción. El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, en nuestro caso, contenida en la demanda autónoma denominada reconvención, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
De donde se desprende sin lugar a dudas, que en aplicación del principio constitucional pro actione o a favor de la acción, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción o el derecho a una sentencia de fondo, por lo que la sentencia que extendió los efectos de la extinción del proceso a la reconvención porque el demandante no subsanó la cuestión previa, además de desconocer que la reconvención es una demanda autónoma, es un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, con la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
Por las consideraciones expuestas, y siendo que la decisión recurrida, como se ha explicado, infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución, 12, 15 y 365 del Código de Procedimiento Civil, pido que este recurso ordinario sea admitido en ambos efectos por este órgano jurisdiccional, habida cuenta que se trata de una interlocutoria que pone fin al juicio (definitiva formal) y declarado CON LUGAR por el Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas.
Justicia que espero en Sabaneta, en la fecha de su presentación. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
La parte demandante reconvenida, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 233 al 238 pieza principal).
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por este Juzgado de fecha 03 de julio de 2024 a las 03 horas con 12 minutos de la tarde, por la cual decide la incidencia aperturada conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria en concordancia con el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por la cual se dispuso en su Dispositivo:
“PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haberse subsanado la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida en fecha 20 de junio de 2024. Así se decide.”
Ahora bien, por cuanto la decisión antes citada, ha sido consecuencia de la objeción a la subsanación presentada por la parte demandada reconviniente en fecha 03 de julio de 2024 a las 10:48 de la mañana; por la cual objetó la subsanación que esta representación presentó en fecha 28 de junio de 2024 en acatamiento de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 que declaró la existencia de la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 del CPC; y por cuanto la misma afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al poner fin al proceso y extinguirlo; contra la sentencia emitida en fecha 03 de julio de 2024, resulta procedente el recurso de apelación en ambos efectos, tal como lo ha señalado el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y que se aprecia en sentencia No. 351 del 30 de julio de 2002; y como acá se presenta. A este respecto se fundamenta la presente apelación de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 635 de fecha 30 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
En primer lugar, alego la nulidad tanto de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de junio de 2024, en el cual declara la existencia de la cuestión previa de defecto de forma alegada por el demandado en su escrito de contestación referida a la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda; así como la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2024, la cual con carácter definitivo niega la subsanación hecha y extingue el proceso ratificando que no existe instrumento fundamental de la demanda. Tal nulidad la sustento en el hecho que el Juzgado de Instancia incurrió en una falta de valoración de los alegatos presentados por esta representación en sus escritos de subsanación, se ha limitados a transcribirlos, pero nunca ha emitido un juicio fundamentado y motivado que sustente su dictamen y la tan mencionada falta de instrumento fundamental de la demanda alegada por la parte demandada.
Esto es al faltar su motivación y análisis jurídico sobre la cuestión previa opuesta, ambas sentencias adolecen de los requisitos extrínsecos de validez previstos en el artículo 243 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que al tenor del artículo 244 eiusdem hace nulas las sentencias.
Observe el Superior que la presente demanda plantea una pretensión de cobro de Bolívares en el procedimiento agrario, con base en un préstamo otorgado por mi mandante al demandado en virtud de una ayuda que le solicitare destinado a la actividad agrícola. Dicho préstamo se pactó verbalmente y para hacer cumplir su pago se emitieron sendas letras de cambio cuya aceptación y condiciones no ha sido en principio tema contradictorio en este proceso.
La parte demandada, apertura la incidencia de cuestiones previas insistiendo en un tema de derecho relacionado con la valoración de las letras como instrumento fundamental de la pretensión planteada, argumento este que a lo largo del procedimiento no ha sido en forma alguna decidido por la Juez de Instancia con una motivación clara que sustente su decisiones según las cuales no existe instrumento fundamental que sustente el derecho reclamado.
Es así que, a lo largo de esta incidencia de cuestiones previas, la contraparte ha querido centrar el tema a decidir en torno al contrato que origina la obligación de pagar, insistiendo en la existencia de un contrato de financiamiento cuya existencia se desconoce y se niega, y en su alegato de la causalidad de la letra de cambio, según la cual al haber sido emitidas las letras para el cumplimiento de un préstamo pactado, dicho contrato debe ser allegado como instrumento fundamental de la pretensión.
Para subsanar la cuestión previa opuesta de manera reiterada se ha insistido en el carácter abstracto de la letra, en el hecho que las mismas contienen en su cuerpo la mención a que se emiten para costear una actividad de asesoría técnica e insumos agrícolas, tal como se ve en su cuerpo, y se ha señalado que tales instrumentos cambiarios son la prueba de existencia de un contrato suscrito de manera verbal.
Todo esto amerita una valoración de fondo que solo puede ser hecha en la sentencia definitiva, sin embargo contrario a la aplicación del principio pro actione, garantizado y establecido por nuestro máximo tribunal como una obligación que deben aplicar los Jueces de la república para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la carta magna en el artículo 26; la Juzgadora de instancia se ha limitado en las sentencias de fecha 20 de junio de 2024 y del 03 de julio de 2024, en señalar en su motivación:
“...si bien es cierto las letras de cambio generan una obligación, no es menos cierto que en materia agraria indefectiblemente la pretensión del actor tiene la carga de validar ante el juzgado agrario el nexo causal con la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que considera esta juzgadora que no ha sido subsanada la cuestión previa opuesta, por ende, existe un defecto de forma en el libelo demanda, por cuanto la representación judicial de la parte demandante no subsanó correctamente dicha cuestión previa”.
(folio 189 del expediente de la causa, que corresponde a la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 y vuelto del folio 218 del expediente de la causa que corresponde a la sentencia del 03 de julio de 2024).
Ha sido esta la única motivación dada por la juzgadora de instancia en sus decisiones para considerar que nunca se ha subsanado la cuestión previa y por la que ha incurrido en la máxima penalización al declarar extinguido el proceso en su sentencia del 03 de julio de 2024.
La constante falta de motivación y el errado fundamento de la juez ad quo para dictar sentencia, hacen presumir una parcialidad a la parte demandada pues para emitir su dictamen la actora ha dejado de considerar no solo la norma sino los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es así que no considero la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.” (Exp. No. 2001-000429)
Así pues, en el análisis y consideración hecha por la Juzgadora ad quo, se deja de analizar la validez y pertinencia de las letras de cambio presentadas como instrumentos de la pretensión, pues no examinó si las letras están vinculadas o conectadas con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, que deben producirse junto con el libelo como su instrumento fundamental.
Con la conducta manifestada por la Juzgadora en su decisión se está desacatando la sentencia de la SCC del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció en su decisión que no se ha probado el nexo causal entre las letras y la actividad agraria, pues lejos de considerar si las letras están vinculadas con el derecho invocado, pasa a crear un atisbo de conflicto de jurisdicción y competencia, al señalar la falta de nexo con la actividad agraria, y en consecuencia insinuar con ello que el presente caso podría ser conocido por Juzgados civiles y mercantiles.
Ciudadana Jueza Superior, no se verificó que los documentos presentados como instrumentos fundamentales agregados (letras de Cambio) son documentos fundamentales de la pretensión pues de ellos emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En su lugar la ad quo, cuestiona la vinculación de la letra de cambio como instrumento para el cobro hecho en este proceso con la materia agraria, y luego en su dispositiva de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa mencionada a través de los instrumentos en que se funde la pretensión, sin aclarar que instrumentos requiere pues nunca desecho a las letras como instrumento. Aunado a ello insiste en desconocer la condición de instrumentos fundamentales en su sentencia del 03 de julio de 2024 con la misma motivación irracional e ilógica y llega al extremo de violentar preceptos constitucionales al declarar extinguido el proceso.
Pongo de manifiesto a este Juzgado Superior Agrario la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, en el expediente 17-0316, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se examinó el caso en que, la parte solicitante aduce que la sentencia objeto de revisión erró en la interpretación de los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, con lo cual le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, observó la Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hacía referencia en la narrativa del fallo, se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, estimo la Sala en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada, consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica...”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
En el caso que se examinó se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el Juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar.
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(...Omissis...)
Artículo 434
(...Omissis...)
Tal como se ha hecho por la Juez Ad Quo en este caso, y al efecto la Sala Constitucional determinó que de las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al Juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia'.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...”.
Así mismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“... Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio proactione” ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01)
De lo expuesto se colige que el Juez cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha determinado que “... la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001).
Conforme a los dictámenes citados el criterio de la Sala Constitucional ha sido que lo procedente en casos como el analizado, era que el Juzgador entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar como se ha hecho la extinción del proceso, atentando contra los derechos mi mandante, puesto que de darse el caso, lo cual se ha insistido no es cierto, el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental no es causal para declarar su inadmisibilidad.
Insistimos en que ante la materialización de un préstamo con la entrega del dinero del acreedor al deudor, previo el acuerdo de voluntades expresadas, las partes para su cumplimiento emitieron letras cambio “Pro Soluto”, pues solo en ese título esta contenido el compromiso o la obligación de pagar, no existiendo ningún otro respaldo documental de la obligación suscrita, constituyéndose en el medio por el cual hará cumplir forzosamente la obligación en caso de falta del deudor.
En casos como el presente, la letra de cambio se constituye en un principio de prueba escrita de la obligación acordada por las partes, razón por la cual se origina una pretensión de cobro de bolívares derivado de una obligación contenida en el título valor, que sirve de fundamento y que para el caso presente ha sido reconocido por la demandada en su contenido y firma, dándole carácter de documento reconocido.
De esta forma se considera que la letra como documento que contiene la obligación y la orden de pago, que resulta ser el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de mi mandante, pues ella contiene las voluntades de pagar la suma de dinero allí expresado.
No debe dejar pasar este Juzgado Superior, que para el análisis de las letras de cambio como instrumentos fundamentales se toma no solo su contenido sino el carácter o condición de los sujetos quienes la emite, recordando al respecto que tanto el librador-beneficiario de las letras es una persona jurídica cuyo objeto recae en actividades de ayuda a productores del campo, y el librado-aceptante quien suscribió la letra en un productor que acepto pagar el dinero que estaba desde el inicio destinado a la actividad agro productiva.
Debido a lo explanado es por cuanto debe emitirse pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario que de rechace la cuestión previa aducida por el demandado y correspondiente al numeral 6to del artículo 346, referido a la falta de los requisitos previstos en el artículo 340 del CPC, (defectos de forma de la demanda), y en este caso la falta de instrumento fundamental que sustente el derecho reclamado, previsto en el numeral 6to del articulo 340 en comento.
Como punto adicional, por este medio también se apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio del 2024 que corre a los folios 209 al 211 del expediente de la causa, y por la cual la Juez Ad quo inadmite la cuestiones previas interpuestas por esta representación contra la reconvención planteada por la parte demandada.
Esta decisión violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, pues a través de ella se hace una interpretación que modifica el procedimiento y limita los mecanismos de defensa procesales de que se cuenta para atacar una pretensión.
Obsérvese que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa en su artículo 213 la posibilidad de presentar una reconvención o mutua petición, también conocida en el medio como contra demanda, la cual constituye una pretensión autónoma e independiente de la demanda que ha dado inicio al procedimiento, y que se hace posible de ser conocida por cuanto involucra a las mismas partes. Ahora bien, la Ley de Tierras prevé en sus disposiciones a las cuestiones previas como medio de defensa dilatorio y perentorio ante una demanda, y tales medios de defensa son consagrados frente a toda demanda que se presente, bien sea en forma principal o por reconvención.
La Juez Ad quo en su dictamen del 03 de julio de 2024, pretendió establecer que por cuanto la Ley de la especialidad no prevé expresamente que contra la reconvención se podrá proponer cuestiones previas, la opuesta por esta representación resulta inadmisible, dejando de lado que la ley prevé en el artículo 215 que el reconvenido deberá contestar a la reconvención, la cual como se ha indicado es una demanda autónoma, y a su vez el articulo 206 prevé que el demandado en el mismo acto de la contestación podrá oponer cuestiones previas.
Así pues, las normas deben ser valoradas y analizadas en su conjunto integral y no de forma aislada, toda vez que estamos en un sistema jurídico que integra las disposiciones legales. Lo hecho por la Juez Ad quo, evidencia una clara intención de privar a mi mandante de su derecho a la defensa a través de la manipulación del procedimiento, afectando además el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al limitar los medios de defensa con que cuenta cualquier demandado.
En virtud de la lesión de derechos que tal sentencia genera de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil aplicable por vía analógica, determine la nulidad de la decisión por violar derechos fundamentales y dictamine la admisión y de pie al trámite de cuestiones previas frente a la reconvención que se planteó.
Por todos estos señalamientos apelo de las decisiones y del procedimiento en el cual se emitieron las sentencias por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, que aquí se han señalado, y pido que se declare subsanada la cuestión previa de defecto de forma opuesta a mi representante en por la parte demandada y se ordene continuar con el procedimiento dejando sin efecto la extinción del juicio dictaminada; y del mismo modo se dicte sentencia en la cual ordene dar trámite a la cuestión previa opuesta por esta representación contra la reconvención formulada por la demandada en su contestación.
Es todo, se leyó, se terminó y conforme firma.”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 09/05/2024 el ciudadano Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004. Inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (folios 01-11), en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 186, 187, 199 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representada APROVEN, ya identificada, actuando como acreedor y legitimo tenedor de los instrumentos cambiarios, (letras de cambio), se procede a interponer Demanda DE COBRO DE ACREENCIA, préstamo o mutuo con garantía en letras de cambio en los siguientes términos.
COMPETENCIA
La Presente acción tiene como objeto el cobro de un préstamo con vocación de uso agrario, reuniendo así las características o tipicidades establecidas en el artículo 197 NUMERAL 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que la identifican como tal. En este sentido, en Sentencia No. 69 de fecha 08 de julio de 2008 (caso Μ.Ο.Α.), dicha Sala resalto que la competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga, y al respecto sostuvo:
…” las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil, así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Entre tales asuntos se incluye pretensiones qué por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tiene como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria."
Ciudadano Juez, conforme al criterio jurisprudenciales antes transcrito queda evidenciado que la jurisdicción y competencia agraria está determinada en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan dilucidar los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza; razón por la cual, este Tribunal tiene la competencia para conocer del presente juicio en virtud que las pretensiones y efectos del mismo recaen sobre una deuda que se origina en la actividad agraria. Además, en cuanto a la competencia por territorio informo que la unidad de producción donde se realizó la actividad agraria es en la siguiente dirección: unidad de producción las flores sector la soledad asentamiento campesino rio bocono sabanas de paraparo parroquia palacios fajardo municipio rojas estado barinas
RELACION DE LOS HECHOS,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES,
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 17 de mayo del 2.021, procedí a dar en préstamo o mutuo la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 16.200,00) acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América el día 17 de mayo del 2.022 y la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800,00) acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, el día 17 de mayo del 2.022 el deudor y librado aceptante es el ciudadano CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.663.710, dirección carretera ppal Finca La Otra casa s/n Sector la Isla Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Edo Barinas, y hábil, sin que se hubiera pactado respecto interés compensatorio. Para garantizar el pago de este préstamo, se giraron DOS LETRAS DE CAMBIO en la ciudad de Araure estado Portuguesa: 1- LETRA DE CAMBIO por el monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 16.200,00) girada en Araure estado Portuguesa, fecha 17 de mayo del 2.021 acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, para ser pagadera el día 17 de mayo del 2.022, la cual esta girada contra CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, ya identificado, como librado aceptante, la cual está a orden de Asociación civil denominada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN). Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto del 2.004. Bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros de ese año en ese registro, representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure estado portuguesa, titular de La Cédula de Identidad N° v- 8.655.879 y hábil, como consta en la cambial objeto de esta Litis que agrego bajo marcado "C". Y 2- LETRA DE CAMBIO por el monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800,00) girada en Araure estado Portuguesa, fecha 17 de mayo del 2.021, acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, acordada ser pagada para ser pagadera el día 17 de mayo del 2.022, la cual esta girada contra CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, ya identificado, como librado aceptante, la cual está a orden de Asociación civil denominada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN). Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto del 2.004. Bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros de ese año en ese registro, representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure estado portuguesa, titular de La Cédula de Identidad Nº v- 8.655.879 y hábil, como consta en la cambial objeto de esta Litis que agrego bajo marcado "D"
Ahora bien, el deudor y librado aceptante es el ciudadano CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.663.710, dirección carretera ppal Finca La Otra casa s/n Sector la Isla Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Edo Barinas, y hábil, señalado como librado aceptante.
Y el objeto de esta demanda (pretensión) el cobro dado en préstamo al deudor (librado aceptante) con razón de la obtención de ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTRO DE INSUMOS AGRICOLAS, para la unidad de producción del deudor, tal como reza en la letra de cambio.
Como se ha indicado el beneficiario y librador de la letra girada para garantizar la deuda es la Asociación civil denominada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure estado portuguesa, titular de La Cédula de Identidad Nº v- 8.655.879 y hábil.
Consigo en este acto las letras de cambio causadas marcadas con la letra "C" y "D", como instrumentos fundamentales de los que derivan la existencia de la obligación.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades se ha EXIGIDO EL PAGO DEL PRESTAMO O MUTUO y presentando los instrumentos cambiarios para su pago, 1- LETRA DE CAMBIO en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 16.200,00) acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y 2-LETRA DE CAMBIO en la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800,00) acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, al librado aceptante, con el objeto del cumplimiento de la obligación, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.
Es por ello, que en nombre de mi poderdante pretendo demandar al mencionado deudor para que me pague el capital adeudado de la acreencia y reflejado en las letras de cambio mencionadas anteriormente.
PETITORIO
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, acudo ante Usted para intentar el procedimiento oral agrario previsto en el artículo 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en concordancia con los artículos 197 numeral 15 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente por cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo o mutuo con garantía de letra de cambio, correspondiendo la competencia a este Juzgado.
Por las razones expuestas, ocurro muy respetuosamente ante este juzgado a su digno cargo, con el carácter de acreedor y legitimo tenedor de los instrumentos cambiarios (LETRAS DE CAMBIO), para demandar como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.663.710, dirección carretera ppal Finca La Otra casa s/n Sector la Isla Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Edo Barinas, y hábil, en su carácter de deudor al pago de la deuda que existe y se prueba y es a su vez librado aceptante, en instrumentos cambiarios, es decir DOS LETRAS DE CAMBIO giradas en Araure estado Portuguesa, 1- LETRA DE CAMBIO por el monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 16.200,00) girada en Araure estado Portuguesa, fecha 17 de mayo del 2.021 acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, para ser pagadera el día 17 de mayo del 2.022, la cual esta girada contra CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, ya identificado, como librado aceptante, la cual está a orden de Asociación civil denominada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN). Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto del 2.004. Bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros de ese año en ese registro, representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure estado portuguesa, titular de La Cédula de Identidad Nº v- 8.655.879 y hábil, como consta en la cambial objeto de esta Litis que agrego bajo marcado "C". Y 2- LETRA DE CAMBIO girada en Araure estado portuguesa, fecha 17 de mayo del 2.021, por el monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800,00) acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, el día 17 de mayo del 2.022, la cual está a orden de Asociación civil denominada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN). Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto del 2.004. Bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros de ese año en ese registro, representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure estado portuguesa, titular de La Cédula de Identidad Nº v- 8.655.879 y hábil, como consta en la cambial objeto de esta Litis que agrego bajo marcado "D". Correspondiente al monto dado en préstamo y de los instrumento cambiarios no pagados y descritos anteriormente. Pido al Tribunal acuerde en la admisión de la demanda los honorarios de abogado. Entiéndase que la obligación y la letra de cambio está totalmente vencida por lo que la letra es totalmente exigible al pago de su saldo deudor al obligado, ya descrito anteriormente quien tiene el carácter de deudor y librado-aceptante en el cuerpo de la letra de cambio. Finalmente, no podrá obviar este Tribunal que, la existencia de la letra de cambio demandada y su tenencia por mi parte, lo obliga a determinar su existencia jurídica, validez y exigibilidad, y el derecho que asiste al demandante en este acto de exigir los pagos de las cantidades de dinero antes indicadas. Es de resaltar que el artículo 449 del Código de Comercio permite establecer el pago de la Letra de cambio en moneda extranjera ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera") lo cual en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que prevé que por convención especial se podrán realizar pagos en moneda extranjera, me faculta para llevar a cabo el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio como lo realizo en esta oportunidad, para ser pagado en dólares de los Estado Unidos. Pido que el Tribunal se sirva emitirme copia fotostática certificada de las descritas letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción que acompaño a este libelo marcada con la letra "C" y "D", hecho lo cual se desglosen sus originales y en su defecto queden dichas copias fotostáticas certificadas en el expediente, debiendo procederse a guardar los documentos originales en la caja fuerte del Juzgado. Demando la indexación monetaria que haya lugar en el presente caso desde la citación hasta el pago efectivo de la acreencia.
(…omissis…)
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Ahora bien; A los fines estimar la presente demanda para fijar su competencia y en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 81.000,00) que equivalen DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.940.300,00) calculados a la tasa oficial indicada por el Banco Central de Venezuela al 17 de ABRIL de 2024, equivalentes a 326.700 Unidades Tributarias, calculadas a la tasa de 9 bolívares soberanos por Unidad Tributaria, según el valor establecido para la Unidad Tributaria, los cuales son 76.055 Euros y pido las mismas sean pagadas como fueron pactadas en dólares y bolívares el capital e interese moratorios, así como los honorarios profesionales reclamados y las costas y costos del proceso y la indexación acordada y sentenciada si fuera el caso o a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el pago efectivo como es el caso de los intereses la indexación monetaria, los honorarios profesionales del abogado y las costas y costos.
(…omissis…)
CITACION
CITESE al ciudadano CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.663.710, dirección carretera ppal Finca La Otra casa s/n Sector la Isla Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Edo Barinas, y hábil, en su carácter de DEUDOR y librado aceptante en manos de quien solicito se cite, cuyo domicilio ya indiqué.
Domicilio procesal del Actor: Informo que mi domicilio procesal se encuentra en carretera nacional troncal 5 piso pb edificio aproven sector parque industrial araure, municipio Araure Estado portuguesa Teléfono No. 0414-7087752. Correo electrónico gonmarperez78@hotmail.com A los fines de cumplir con los requerimientos establecidos por la resolución No. 5 de la Sala de Casación Civil.
Finalmente pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, se libre los oficios y comisiones pertinentes y en la definitiva sea declarada con lugar la demanda, con todos los demás pronunciamientos de ley. Dada la urgencia que tengo en este asunto la cual juro para la admisión de esta solicitud de intimación, decreto y comisión de la medida cautelar solicitada, pido que el Juzgado se habilite por todo el tiempo que sea necesario.
Es justicia, a la fecha de su presentación (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004 bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004. Folios 12-20.
-Marcada “A1”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea realizada en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual ratifican como presidente de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), al ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879. Folios 21-31.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de Poder General Judicial otorgado por el ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879, actuando en carácter de presidente de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721. Folios 32-34.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de la Letra de Cambio emitida en fecha 17/05/2021, por la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Dólares Americanos (16.200,00$), en contra del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, por concepto de Asistencia Técnica y Suministro de Insumos Agrícolas. Folio 35.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de la Letra de Cambio emitida en fecha 28/04/2021, por la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), por un monto de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos (64.800,00$), en contra del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, por concepto de Asistencia Técnica y Suministro de Insumos Agrícolas. Folio 36.
En fecha 09/05/2024, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 37.
En fecha 14/05/2024, mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado. Folios 38-39.
En fecha 15/05/2024, mediante auto el tribunal a quo acordó desglosar los documentos originales que corren insertos a los folios 35 y 36 del presente expediente y que se agregara en su lugar copia fotostática certificada. Folio 40.
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia la abogada Mara Rivas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 41.
En fecha 04/06/2024, mediante diligencia el ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa, Ewilin Milagro Rodríguez y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.780, 147.667 y 39.296, en su orden. Folio 42
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04/06/2024, la abogada Mara Rivas, antes identificada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda la cual es del tenor siguiente: Folios 43-53:
“(…) I
CUESTIONES PREVIAS
Primera
Ilegitimidad del representante del actor
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 de la LTDA, en concordancia con la norma del artículo 346 numeral 3º del CPC, opongo como cuestión previa la ilegitimidad del representante del actor, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal.
Acompaña la pretendida representación del demandante, instrumento poder marcado "B", inserto a los folios 33, 34, 35, 36 y 37 el referido instrumento fue otorgado por el ciudadano NICOLÁS ROMANO GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.879, actuando como presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca, del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2.004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo, carácter que acredita con el acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de fecha 15 de mayo de 2017, registrada el 5 de junio de 2017, bajo el número 28, folios 150, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2017; del contenido de la referida acta (acompañada a los autos) se verifica que el otorgante NICOLÁS ROMANO GARCÍA, ciertamente en el año 2017, fue designado presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), pero, igualmente se determina que dichas funciones de presidente fue dispuesta en la misma acta de asamblea extraordinaria de miembros de fecha 15 de mayo de 2017, para ser ejercidas por el periodo de cinco (5) años, prorrogables por periodos iguales, siendo que a la fecha de otorgamiento del poder por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 23 de abril de 2024, quedando anotado bajo el número 11, tomo 8, folios 41 hasta el 43, dichas funciones de presidente habían cesado, no constando en los autos que dichas funciones hayan sido prorrogadas. Tal deficiencia genera serias incertidumbre que hacen dudar que la representación que se abroga el otorgante del poder de la parte actora ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), tenga cualidad para otorgar el referido instrumento poder, duda que se extiende al abogado quien pudiera adolecer de las facultades que le han sido conferidas, tales como la representación judicial y extrajudicial ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), por lo que, su legitimidad para actuar en juicio está seriamente comprometida.
En atención a ello, oponemos la cuestión prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, toda vez, que el mismo fue otorgado por persona cuya acreditación de presidente ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), no fue demostrada suficientemente ante la autoridad notarial, siendo que para la fecha del otorgamiento, el otorgante no demostró ser el representante de la persona jurídica en cuyo nombre actuó. Como elementos probatorios para sustentar esta afirmación, invoco el valor del Acta Constitutiva de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo, acompañada al libelo de demanda, el acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de fecha 15 de mayo de 2017, registrada el 5 de junio de 2017, bajo el número 28, folios 150, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2017, acompañada al libelo de demanda, y el instrumento poder mismo, también acompañado al libelo de demanda, otorgado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 23 de abril de 2024, anotado bajo el número 11, tomo 8, folios 41 hasta el 43.
Como quiera que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar la representación de la persona que se presenta como apoderado del actor, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su debido examen.
Segunda
Defecto de forma del libelo
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 de la LTDA, en concordancia con la norma del artículo 346 numeral 6° del CPC, opongo como cuestión previa el defecto de forma del libelo, por no llenar los requisitos que exige el artículo 199 de la LTDA y artículo 340 del CPC, referido al necesario acompañamiento del instrumento fundamental de la demanda.
Para el debido razonamiento de la cuestión previa opuesta, en primer término debemos señalar que las letras de cambio acompañadas junto con el libelo fueron libradas "PRO SOLVENDO".
En efecto, en el decurso de la muy particular demanda que nos ocupa, queda claro que existe un contrato que erradamente denomina de préstamo o mutuo, pues la verdad sea dicha, no se trata de contrato de préstamo ni tampoco de mutuo, pues el verdadero convenio o acuerdo suscrito ente el accionante y nuestro mandante es el de financiamiento de siembra (maíz) ciclo invierno 2021 y que las letras de cambio fueron libradas "pro solvendo", esto es, para facilitar el cumplimiento de la obligación contenida en el convenio de financiamiento de siembra (maíz) ciclo invierno 2021. El actor, en su libelo, señala repetidamente la existencia de ese contrato (que como se dijo erradamente lo denomina muto o préstamo) cuando afirma:
"...se procede a interponer Demanda DE COBRO DE ACREENCIA, préstamo o mutuo con garantía en letras de cambio en los siguientes términos... La Presente acción tiene como objeto el cobro de un préstamo con vocación de uso agrario... Ciudadano Juez, el caso es que en fecha 17 de mayo 2.021, procedí a dar en préstamo o mutuo la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 16.200,00)... y la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800,00)... sin que hubiera pactado interés compensatorio. Para garantizar el pago de este préstamo, se giraron DOS LETRAS DE CAMBIO en la ciudad de Araure estado Portuguesa... Y el objeto de esta demanda (pretensión) el cobro dado en préstamo al deudor (librado aceptante) con razón de la obtención de ASISTENCIA TÉCNICA Y SUMINISTRO DE INSUMOS AGRÍCOLAS, para la unidad de producción del deudor, tal como reza en la letra de cambio... Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades se ha EXIGIDO EL PAGO DEL PRÉSTAMO O MUTUO y presentado los instrumentos cambiarios para su pago...Es por ello, que en nombre de mi poderdante pretendo demandar al mencionado deudor para que me pague el capital adeudado de la acreencia y reflejado en las letras de cambio mencionadas anteriormente...para demandar como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA...en su carácter de deudor al pago de la deuda que existe y se prueba y es a su vez librado aceptante en instrumentos cambiarios..." (SIC).
Para que no quede duda ciudadana juez, ubíquese en el capítulo intitulado "PETITORIO" en sus primeras líneas que dice: (...) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, acudo ante Usted para intentar el procedimiento oral agrario en el artículo 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario vigente en concordancia con los artículos 197 numeral 15 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente por cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo o mutuo con garantía de letra de cambio, correspondiéndole la competencia a este juzgado. (Negrilla y subrayado nuestro)
Pese a lo reiterativo que es el demandante en señalar la existencia de un contrato de préstamo o mutuo -que no es tal- y que las letras de cambio fueron libradas "para garantizar el pago, el mismo no acompaña el instrumentos fundamental de la demanda, esto es, el contrato que él denomina inexactamente mutuo o préstamo, cuando reitero, se trata de un convenio de financiamiento de siembra (maiz) ciclo invierno 2021.
Así las cosas, es claro que las letras de cambio fueron libradas "pro solvendo", que de acuerdo con lo que establece el artículo 121 del Código de Comercio, se produce cuando el acreedor recibe documentos negociables (v.gr. letras de cambio) en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, en cuyo caso, no se produce novación. Palmariamente queda ello evidenciado nada menos que con el mismo contenido de las letras de cambio, que textualmente ambas señalan "Valor: Asistencia técnica y suministro de insumos agrícolas".
Lo que significa que las letras de cambios acompañadas junto con el libelo de demanda no son títulos valores abstractos, esto es, independientes de su causa; no constituyen por si solas los instrumentos fundamentales de la demanda, sino que son instrumentos cuyo fin es facilitar el pago de la obligación sin sustituirla, los títulos valores (letras de cambio) establecidos en el contrato, en modo alguno producen novación de la obligación contenida en el contrato que el actor califica como de préstamo o mutuo, cosa que no se corresponde con la verdad, por cuanto su objeto es facilitar el pago de las sumas de dinero adeudadas en una convención y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el contrato original por una nueva fundada en las letras de cambio. Cuando el actor interpone la acción con los instrumentos librados "pro solvendo" y no acompaña el contrato o convenio, que suscribiera mi mandante con el hoy accionante, se corre el riesgo de que pueda interponer otra demanda con este último como documento fundamental y pretender doblemente el pago de una acreencia, lo cual configura un enriquecimiento sin causa, lo que el Derecho no puede permitir. Por ese motivo, el artículo 121 del Código de Comercio señala que en estos casos no se produce novación, es decir, no existe otra o nueva obligación. El "contrato de préstamo o mutuo" que insisto ni es de contrato de préstamo ni tampoco lo es de mutuo, debió ser acompañado junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental, como expresamente lo indican los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para que este órgano jurisdiccional pueda decidir en justicia, hay aspectos vinculantes que deben ser resueltos: i) establecer si las letras de cambio fueron libradas para que en ellas estuvieran contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas; o, ii) si fue para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato suscrito entre el actor y nuestro mandante; este último caso es el que nos ocupa: el contrato suscrito entre el actor y nuestro mandante referido al programa de financiamiento de siembra (maíz) ciclo invierno 2021 es el instrumento fundamental de la demanda, porque de éste se deriva el derecho deducido. En otras palabras, al amparo del contrato, bien se considere que la acción ejercida es cambiaria o causal, lo cual no es fácil determinar dado los términos confusos y hasta contradictorios del libelo de demanda, siempre debe acompañarse el contrato principal, porque éste constituye el instrumento fundamental de la acción.
DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS Y HECHOS QUE NEGAMOS
Admito por ser cierto, que en mayo del año 2021, se suscribió con la actora ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo, un convenio de financiamiento de siembra (maíz blanco) ciclo invierno 2021 mediante el cual, la financista demandante se comprometió a suministrar asistencia técnica y suministro de insumos, suficientes para cubrir CIEN hectáreas (100 Has) del rubro maíz blanco, en el predio propiedad del padre de nuestro mandante, CARLOS JOSE DELFIN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.320, denominado Finca "LAS FLORES", ubicado en el sector "La Soledad, Asentamiento Campesino Boconó, Sabanas de Paraparo, parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, tal como se evidencia del documento de "Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario" otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 66935415RAT0002943 en reunión EXT. 232-14 de fecha 7 de noviembre de 2014, el cual acompaño marcado "A"; cabe destacar que dentro de las formalidades del acuerdo de financiamiento quedó convenido expresamente, que el pago del mismo (insumos y asistencia técnica) serían pagados con el arrime de 2.700 Kg de maíz blanco acondicionado por cada hectárea financiada siendo que el área sembrada fue de 100 hectáreas, me obligaba a arrimar un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL KILOGRAMOS (kg 270.000) de maíz blanco acondicionado, aunado a ello el convenio suscrito ente la demandante ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), y nuestro mandante CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, disponía entre otras condiciones, una prohibición expresa para nuestro mandante, de destinar los insumos financiados por la actora, para otro fin que no fuera el cultivo de maíz, como una manera de fomentar el desarrollo agroalimentario, prohibiendo su venta.
Es importante resaltar, que la suma de dinero la cual se obligó a pagar nuestro mandante, CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, quedaba honrada con el arrime a la actora financista, ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), de asistencia técnica y suministro de insumos agrícolas, la cantidad de 270.00 kilogramos de maíz blanco acondicionado.
En el referido convenido de financiamiento, se anexaron dos letras de cambio, hoy demandadas; el monto reflejado en la pretendida cartular agregada al libelo, inserta a folio 35 y 36, marcada "C" y "D", emitida el 17 de mayo del 2021, por 16.200 dólares estadounidenses, para ser pagada el 17 de mayo del 2022 a favor del actor, cuyo valor expresamente reza: "ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTRO DE INSUMOS AGRICOLAS", aceptada para ser pagada a su vencimiento, "SIN AVISO Y SIN PROTESTO" por mi representado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, cédula de identidad número V-14.663.710, cifra que representa el cultivo de VEINTE HECTAREAS (20 Has) y la segunda pretendida cartular, agregada al folio 36 marcada "D", emitida el 28 de abril del 2021, por SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 64.800), lo cual representa el cultivo por nuestro mandante de OCHENTA HECTAREAS (80 Has) para ser pagada el 28 de abril del 2022 a favor del actor, cuyo valor expresamente reza: "ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTRO DE INSUMOS AGRICOLAS", aceptada para ser pagada a su vencimiento "SIN AVISO Y SIN PROTESTO" por mi representado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA. Por otro lado, de acuerdo con lo que establece el artículo 449 del Código de Comercio, la cantidad de dinero en moneda extranjera señalada en las letras de cambio no están pactada como "cláusula de pago efectivo en moneda extranjera", por lo que de acuerdo con la norma comentada, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 del 7 de septiembre de 2018, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta. Niego en consecuencia, que nuestro mandante esté obligado a pagar en moneda extranjera.
En atención a lo expuesto, niego y rechazo que con la demandante haya celebrado nuestro representado, un contrato de muto o préstamo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.735 del Código Civil, el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra, cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. El préstamo es una especie de mutuo, articulo 1.745 eiusdem, en que la cosa entregada (dinero, fruto o cosas muebles) devengará interés compensatorio. De las señaladas normas se colige que las obligaciones asumidas en el convenio de financiamiento ciclo invierno 2021 para la siembra y cosecha de maíz blanco, no tiene nada que hacer con la figura del mutuo o préstamo, aunado al hecho cierto e irrebatible que constituye una costumbre, una práctica regular que forma parte de las máximas de experiencia de todo juez agrario y de una categoría particular de los productores agrícolas del rubro cereales, que tal financiamiento consiste, tal lo como señalan las pretendidas cautelares, "asistencia técnica y suministro de insumos agrícolas", y que las obligaciones de las partes son cumplidas, por una parte, el financista, con el suministro de asistencia técnica e insumos agrícolas, y por otro lado, el financiado, con el arrime de la cosecha al financista, quien debe proceder al acondicionamiento o secado del producto (maíz blanco) y pagar la diferencia entre el valor recibido, previamente pactado, y el valor de los insumos y asistencia. Lo que implica que el remanente debe ser pagado por el financista al agricultor demandado, como consecuencia del cumplimiento de las prestaciones que cada parte asume.
En este sentido, negamos que el agricultor demandado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, adeude la suma de US $ 16.200 dólares estadounidenses y la cantidad de 64.800 dólares estadounidense respectivamente, por la asistencia técnica e insumos que la financista APROVEN facilitara en el año 2021 para el programa de financiamiento de cosecha de maíz blanco o cualquier otra cantidad por este concepto, pues, le arrimó a la demandante un total de 553.760 kilogramos de maíz blanco húmedo, que luego de su acondicionamiento arrojó un total 500.206 kilogramos de maíz, que calculado su pago a lo pactado, es decir a 0,30 dólares americanos por kilogramo, representa US $ 150.061,99, siendo que el convenio de arrime estaba pautado en 270.000 kilogramos, el remanente de 230.206 kilogramos es la ganancia o beneficio a favor del agricultor CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, considerando que la empresa financista procede a deducir la obligación dineraria reflejada en las letras de cambio (16.200 $ y 64.800 $) hoy fraudulentamente demandadas, es por lo que la empresa demandante quedó a deber a nuestro mandante $ 69.061.99, dado que APROVEN sólo pagó a nuestro mandante la suma de US $ 20.000, mediante una orden de pago emitida al Banco Nacional de Crédito (BNC), Agencia Barinas, de fecha 15 de noviembre de 2021 que denominó "pre liquidación de maíz blanco". En resumen, la empresa APROVEN, hoy actora queda a deber a la fecha a nuestro mandante, CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, la suma de $ 49.061,99.
Nuestro representado ha realizado muchas gestiones para obtener el pago de lo debido por APROVEN por este concepto, resultando todas infructuosas, y sorprende ahora con esta absurda demanda que ronda los límites de un intento de fraude, que lejos de afianzar el plan de desarrollo y siembra del país y con ello coadyuvar a la seguridad agroalimentaria de la Nación, expone a los pequeños y medianos agricultores a la ruina, por una parte, porque no reciben el producto de su trabajo, y por otro, porque lo conmina al pago de deudas dineraria que no existen al amparo de procesos judiciales que intentan enmascarar e incluso falsear la realidad. Enfáticamente señalamos que nuestro representado nada adeuda a la actora, por ningún concepto referido al financiamiento de asistencia técnica y suministro de insumos del ciclo invierno 2021 (cosecha de maíz blanco) y que de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, invocamos como medio de extinción de la obligación el pago total de la deuda de nuestro mandante con APROVEN, como será demostrado en capítulo aparte.
Niego que la pretensión de una eventual indexación, sea procedente en derecho.
Niego que nuestro mandante, esté obligado al pago de costas y honorarios profesionales, montos estos que a decir del demandante, transcribo: (...) son accesorios del monto demandado y que fue acordado mediante cláusula expresa, para ser pagados en moneda extranjera, es decir en dólares de los Estado Unidos, pido sean acordados en la misma moneda (...), advirtiendo, una vez más, que no acompañó al libelo de la demanda el documento que regula la cláusula expresa que contiene el pago de dichos honorarios profesionales en moneda extranjera.
Niego y rechazo que nuestro mandante, CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, esté obligado a pagar el 5% anual de mora hasta el momento efectivo del pago de la acreencia, los intereses que se causen desde la intimación y más aún niego y rechazo que al momento de pagar deba hacerse una experticia contable complementaria, pues insisto la obligación representada en las letras de cambio demandadas, fueron debidamente pagadas con el arrime de maíz blanco que luego de acondicionado, representó un costo de 500.206,62 kilogramos, cuyo valor calculado a 0,30 dólares americanos arrogó un gran total de 150.061,99 dólares americanos, deduciéndoles, la financista la deuda contraida y reflejadas en las letras de cambio, cuyo pago hoy se demanda, es evidente que quien adeuda a mi mandante es la empresa financista, hoy actora APROVEN.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Tal como expusimos anteriormente, en fecha 28 de abril del año 2021, nuestro mandante CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.663.710, domiciliado en la carretera principal, Finca La otra casa, S/N, sector La Isla, Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, solicitó en un principio a la empresa demandante ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo, un financiamiento de asistencia técnica y suministro de insumo para la siembra de maíz blanco ciclo invierno 2021, el cual fue acordado inicialmente por 80 hectáreas y luego extendido a 20 hectáreas más, para un total de 100 hectáreas, que dicho financiamiento de siembra se ejecutó en los predios propiedad del padre de nuestro mandante, CARLOS JOSE DELFIN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.320, denominado Finca "LAS FLORES", ubicado en el sector "La Soledad, Asentamiento Campesino Boconó Sabanas de Paraparo, parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, tal como se evidencia del documento de "Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario" otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 66935415RAT0002943 en reunión EXT. 232-14 de fecha 7 de noviembre de 2014, el cual acompaño marcado "A".
Que el convenio de financiamiento de asistencia técnica y suministro de insumos suscrito entre la actora ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo y nuestro mandante; reguló de manera expresa la obligación de APROVEN, cual es, el suministro de insumos y asistencia técnica, lo que incluye supervisión y asesoría de técnicos y productores calificados, durante todas las fases de producción primaria, limitando el suministro de insumos a la cantidad de 100 hectáreas. A tales efectos consigno marcado "B", 10 originales denominados ORDEN DE ENTREGA DE INSUMOS, AUTORIZACION, emanada de la parte actora, mediante la cual honra el compromiso de ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTRO DE INSUMOS al productor demandado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, identificadas con los números 0024284, de fecha 18 de junio del 2021; 0024746 de fecha 30 de junio del 2021, 0022864, de fecha 17 de mayo del 2021; 0023253 de fecha 26 de mayo 2021; 0022865 de fecha 17 de mayo del 2021; 0023251 del 26 de mayo del 2021; 0022535 de fecha 29 de abril 2021; 0024747 de fecha 30 de junio del 2021; 0023252 del 26 de mayo del 2021; y autorización de 30 de junio de 2021 N° 2021-06011, por parte de APROVEN, al productor, hoy demandado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA,
De igual manera se estableció como es costumbre y práctica consuetudinaria la obligación del productor, CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, con miras a cancelar el suministro de asistencia técnica e insumos, de arrimar a la empresa financista APROVEN la cosecha de maíz blanco, establecida en 2.700 kilogramos de maíz blanco acondicionado por cada hectárea financiada, lo cual expuse se contrae a 100 hectáreas, la obligación asumida se refería a arrimar en total 270.000 kilogramos de maíz blanco acondicionado; cabe resaltar que el convenio instrumentalizó el pago del arrimé de maíz acondicionado, con la emisión de dos letras de cambio, la primera por US $ 64.800 referida a las 80 hectáreas que representan US $ 810 por hectáreas y la segunda por US $ 16.200 referidas a las 20 hectáreas restantes, que calculadas a 810 dólares por hectáreas representa el valor de la segunda letra de cambio, las cuales efectivamente suscribió nuestro mandante CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA y pagó oportunamente de la manera siguiente: Desde el 2 de octubre de 2021 hasta el 31 de octubre del año 2021, el productor demandado, dio cumplimiento a su obligación contenida en el convenio de financiamiento referida al deber de ARRIMAR 270.000 kilogramos de maíz acondicionado, lo cual realizó cumpliendo con los tramites de ley tal como se evidencia del PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACION DE VEGETALES PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL, debidamente autorizado por el INSAI, donde se constata la identificación del productor, la identificación del predio, la entidad financiera, el rubro o producto, los kilogramos transportados del producto, el origen del producto y su destino: Silos APROVEN Araure. Acompaño las referidas instrumentales en diecinueve (19) folios marcadas "C".
Así mismo, afirmo que el agricultor demandado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, honró en su totalidad las obligaciones del convenio de financiamiento de asistencia técnica y suministro de insumos del ciclo 2021 (maíz blanco), así como pagó en su totalidad las obligaciones dinerarias que se instrumentalizaron en las dos (2) letras de cambios, cuyo pago se demanda, realizando los arrimes correspondientes a la empresa demandante APROVEN, lo cual consta también en 19 boletas de CONTROL DE PESAJE AUTOMATICOS, emanadas de APROVEN, parte actora, las cual produzco en 19 folios en copias simples, anexo marcado "D", las mismas determinan la RECEPCION DEL PRODUCTO (maíz blanco) por parte de la actora, donde está claramente definido que el productor que efectúa el arrime, el 7 de octubre del 2021, con la guía 045892 y 045893, el 9 de octubre 2021 con la guía 046062, el 10 de octubre 2021 con la guía 046138 y 046177; el 11 de octubre de 2021 con la guía 046203, 046232, 046262 y 046268; el 14 de octubre del 2021 con la guía 046406, el 15 de octubre de 2021 con la guía 046459, 046461, 046480, 046481; el 19 de octubre del 2021 con la guía número 046794, 046795; 22 de octubre 2021 con la guía número 046967 y 31 de octubre del 2021 con la guía de recepción 047977; es nuestro representado CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, a quien la referida boletas reconoce como productor financiado, además de determinar el total de kilogramos de maíz blanco arrimados, los cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SEIS CON SESENTA Y DOS KILOGRAMOS (Kg. 500.206,62) de maíz blanco acondicionado, también se determina la identificación del número de guía de INSAI, que coincide plenamente con las instrumentales promovidas marcadas con la letra "C", las cuales deberán ser debidamente adminiculadas.
Lo expuesto se discrimina en detalle en hoja de relación de boletas de arrime de maíz blanco hacia APROVEN periodo 2021, que acompaño marcada "E", donde como podrá observar no sólo refleja el nombre del conductor y la placa del vehículo, sino el número de boleta de arrime, la fecha de emisión, número de guía del INSAI, rubro, peso neto transportado o arrimado (kg. 553.760) el peso acondicionado (kg 500.206,62), valor del maíz ($ 0,30) y el importe total en divisas (US $ 150.061,99) que representa el valor entregado en especie a la demandante APROVEN por concepto de arrime de maíz blanco en virtud del convenio de asistencia técnica y suministro de insumos ciclo invierno 2021, con lo cual no sólo se pagó la totalidad de la obligación representada en las letras de cambio demandadas, sino que además, la diferencia representa la deuda que APROVEN mantiene con nuestro mandante.
Todo lo cual evidencia que nuestro mandante CARLOS DELFIN CARMONA, dio cumplimiento a la obligación de arrimar el producto de la cosecha de maíz a APROVEN de la manera, en los tiempos, modo y precios convenidos y que la empresa accionante APROVEN, si bien cumplió con la asistencia técnica y suministros de insumos como se evidencia de las diez instrumentales que en original acompañé marcado "B", a pesar de haber recibido los correspondientes arrimes no ha pagado al agricultor, nuestro mandante CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, los correspondientes arrimes, sino que de manera mal intencionada demanda las letras de cambio de forma autónoma, desconociendo o pretendiendo encubrir el convenio donde se patentiza su obligación de pagar el excedente de los arrimes
Siendo que el productor demandado, CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, ha pagado en su totalidad su obligación de arrimar el maíz blanco producto del financiamiento del ciclo 2021, obligación que contrajo con el accionante APROVEN, y que ésta de manera malintencionada, omite el documento principal o convenio de financiamiento para sustraer su obligación de pagar el excedente del maíz acondicionado que constituye la ganancia o beneficio del productor demandado, limitándose a pagar solo US $ 20.000 de los US $ 69.061,99 a que estaba obligado y lo que es más grave, demandando autónomamente dichas instrumentos cambiarios, aun cuando reconoce recurrentemente a lo largo del libelo, que las mismas (letras de cambio) forman parte integrante de un convenio, al que con intención de confundir denomina "préstamo o mutuo es por lo que vendo a demandar (reconvención o mutua petición) como formalmente demando a la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS (APROVEN), Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, Asociación Civil inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, protocolo primero, tomo séptimo, representada por el ciudadano NICOLÁS ROMANO GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.879, domiciliado en la Avenida Libertador, C.C. Ciudad Cristal, PB Local 3, Acarigua, estado Portuguesa, para que convenga en pagar a nuestro mandante el valor del arrime de maíz blanco efectuado por CARLOS ANTONIO DELFIN CARMONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.663.710, en el ciclo de invierno 2021, por la cantidad de cuarenta y nueve mil sesenta y un dólares estadounidenses con sesenta y un centavos de dólar (US $ 49.061,00), que es el saldo que adeuda APROVEN por la ejecución del convenio que hemos descrito en esta reconvención: US $ 150.061,99 (valor del arrime de maíz blanco acondicionado), menos US $ 20.000 (pago parcial efectuado en noviembre de 2021), menos US $ 64.800 (financiamiento de las primeras 80 hectáreas), menos US 16.200 (financiamiento de las 20 hectáreas restantes).
Finalmente, solicitamos al Tribunal declare sin lugar la infundada demanda que por este medio contestamos, y con lugar la reconvención o mutua petición, con expreso pronunciamiento en costas procesales.
Estimamos la presente reconvención o mutua petición por la cantidad de cuarenta y nueve mil sesenta y un dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos de dólar (US $ 49.061,00), que a la fecha de presentación de esta demanda es la cantidad de un millón setecientos noventa y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 1.792.198,30), lo que representa 199.133,14 Unidades Tributarias.
Indicamos como dirección procesal la siguiente: Av. Raúl Blonval López, Edif. COIMAR, piso 02, oficina 14, Alto Barinas, Barinas estado Barinas. Telf. 0414-5694181. Correo electrónico:maracrivasz22@gmail.com
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, pedimos al Tribunal: 1. Tramite las cuestiones previas opuestas; 2. Admita la reconvención planteada, 3. Declare sin lugar la demanda; 4. Declare con lugar la reconvención. 5. Declare con lugar la oposición a la medida preventiva. 6. Condene en costas al actor (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, Copia fotostática simple de documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 66935415RAT0002943 en reunión EXT 232-14 de fecha 7 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano Carlos José Delfín Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.102.320, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en el sector La Soledad, asentamiento campesino Rio Boconó Sabanas de Paraparo, parroquia Palacios Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cincuenta y Cinco Hectáreas con Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (255 has con 1.443 m2). Folios 54-60.
-Marcada “B”, Original de la Orden de Entrega de Insumos para Uso Agrícola a Productores Afiliados, Autorización emanada por la Asociación Productores Agrícola de Venezuela (APROVEN), identificadas con los N° 0024284, de fecha 18/06/2021; N° 0024746, de fecha 30/06/2021; N° 0022864, de fecha 17/05/2021; N° 0023253, de fecha 26/05/2021; N° 0022865, de fecha 17/05/2021; N° 0023251, de fecha 26/05/2021; y autorización de fecha 30/06/2021, N° 2021-06011, a favor del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710. Folios 61-72.
-Marcada “C”, copias fotostáticas simples de los Permisos Sanitarios para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, emitido en fechas 02/10/2021, 04/10/2021, 05/10/2021, 10/10/2021, 14/10/2021 y 29/10/2021, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano Carlos Delfín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710. Folios 73-91.
-Marcada “D”, copias fotostáticas simples de Control de Pasaje Automáticos, emanados de la Asociación Productores de Agrícolas de Venezuela (APROVEN), que determinan la Recepción del Producto, por parte de (APROVEN) donde el ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, efectúa arrime de fecha 07/10/2021, con guía N° 045892 y 045893; de fecha 09/10/2021, con guía N° 046062; de fecha 10/10/2021, con guía N° 046138 y 046177; de fecha 11/10/2021, con guía N° 046203, 046232, 046262 y 046268; de fecha 14/10/2021, con guía N° 046406; de fecha 15/10/2021, con guía N° 046459, 046461, 046480, 046481; de fecha 19/10/2021, con guía N° 046794, 046795; de fecha 22/10/2021, con guía N° 046967; y de fecha 31/10/2021, con guía N° 047977. Folios 92-110.
-Marcada “E”, copia fotostática simple de Relación de Boletas de Arrime de Maíz Blanco Periodo 2021 por parte del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, a la empresa APROVEN. Folio 111.
-Marcada “F”, Copia fotostática simple del documento emanado por el ciudadano Nicolás Romano, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879, presidente de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), donde se deja constancia de que el ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, pertenece al programa de financiamiento ciclo 2021. Folio 112.
En fecha 04/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, solicitó copia fotostática simple. Folio 113.
En fecha 04/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, tomó como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Mara Rivas, Ewilin Rodríguez y Asdrúbal Piña, antes identificados. Folio 114.
En fecha 04/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. Folio 115.
En fecha 10/06/2024, la abogada Mara Rivas, antes identificada, presentó escrito ampliando la contestación de la demanda. Folios 116-137.
En fecha 11/06/2024, mediante escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 138-141.
En fecha 11/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada Eliana Jiménez, antes identificada. Folio 142-143.
En fecha 11/06/2024, mediante diligencias presentadas por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, impugnó las copias fotostáticas que rielan en los folios 73 al 113, y solicitó copias fotostáticas simples. Folios 144-145.
En fecha 12/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 146.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas, antes identificada, solicitó el pronunciamiento conforme a lo pautado en el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folio 147.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas, antes identificada, ratificó las instrumentales insertas en los folios 73 al 113. Folio 148.
En fecha 13/06/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mara Rivas, antes identificada, objetó la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandada. Folios 149-151.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas, antes identificada, reiteró la solicitud de copias fotostáticas certificadas. Folio 152.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, solicitó los cómputos procesales en el presente expediente principal. Folio 153.
En fecha 14/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, tomó como apoderada judicial de la parte actora a la abogada Eliana Jiménez, antes identificada. Folio 154.
En fecha 14/06/2024, el tribunal a quo mediante auto, admitió la reconvención planteada en fecha 04/06/2024, por los abogados Mara Rivas y Asdrúbal Piña, antes identificados. Folios 155-156.
En fecha 14/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 04/06/2024. Folio 157.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, solicitó copia fotostática simple. Folio 158.
En fecha 18/06/2024, mediante nota de secretaría el tribunal a quo, dejó constancia de haber salvado la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 159.
En fecha 18/06/2024, mediante escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, dio contestación a la Reconvención. Folios 160-166.
En fecha 18/06/2024, mediante escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, solicitó la inadmisibilidad de la Reconvención. Folios 167-169.
En fecha 18/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la Reconvención. Folio 170.
En fecha 18/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de inadmisibilidad de la Reconvención. Folio 171.
En fecha 18/06/2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas simples para su certificación. Folio 172.
En fecha 18/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 13-06-2024. Folio 173.
En fecha 20/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 174.
En fecha 20/06/2024, el tribunal a quo dictó sentencia sobre las Cuestiones Previas. Se libraron boletas. Folios 175-182.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas y simples. Folio 183.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 20/06/2024, y pidió se notificara a la parte actora. Folio 184.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 185.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado. Folios 186-187.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela. Folios 188-189.
En fecha 25/06/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mara Rivas, antes identificada, se opuso a las cuestiones previas opuestas por el demandante reconvenido. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 190-195.
En fecha 28/06/2024, mediante escrito presentado por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 196-202.
En fecha 28/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada en fecha 18/06/2024. Folio 203.
En fecha 02/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 204.
En fecha 03/07/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mara Rivas, antes identificada, solicitó se tuviera como no subsanada la cuestión previa opuesta. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 205-208.
En fecha 03/07/2024, mediante auto el tribunal a quo, declaró improponibles las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandante. Folios 209-211.
En fecha 03/07/2024, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa. Se libraron boletas. Folios 212-221.
En fecha 04/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 222.
En fecha 04/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 223.
En fecha 04/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 224.
En fecha 08/07/2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificado. Folios 225-226.
En fecha 08/07/2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela, antes identificada. Folios 227-228.
En fecha 12/07/2024, la abogada Mara Rivas, antes identificada, presentó escrito mediante de apelación a la sentencia de fecha 03/07/2024. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 229-232.
En fecha 12/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, apeló de la sentencia de fecha 03/07/2024. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la referida diligencia. Folios 233-239.
En fecha 16/07/2024, mediante auto el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este juzgado superior. Folios 240-243.
En fecha 25/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, le dio entrada y curso de ley correspondiente. Asimismo, fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 244.
En fecha 05/08/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Piña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 245.
En fecha 09/08/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, promovió pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 246-248.
En fecha 16/09/2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 249.
En fecha 23/09/2024, este Juzgado Superior de conformidad con los previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 16/09/2024. Folios 250-253.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, apoderada judicial de la de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004. Inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, (parte demandante apelante), quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, colega, alguacil, tal como lo señalaba estamos en la audiencia en virtud de una apelación que se presentó posterior a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en Sabaneta, en la demanda que se intentó en contra del ciudadano Delfin, quien es deudor tal como se demuestra en la letra de cambio, una acción cuya demanda está contenida sobre una acción de cobro de bolívares, tal como fue reflejado en el escrito de apelación ciudadana Juez, la decisión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Sabaneta pone fin al proceso en virtud de unas cuestiones previas que fueron alegadas, razonadas en una insuficiencia de documentos para sostener la demanda tipificadas en el Artículo 340, numeral 6, una vez que la parte demanda hizo la oposición, perdón presentó su cuestión previa, nosotros procedimos hacer la subsanación conforme a lo establecido en el Código de Comercio, voy atreverme ciudadana Juez hacer un inciso para aclarar como colorido que está demanda que se intenta por cobro de bolívares está fundamentada en virtud de la letra de cambio que fuera suscrita y aceptada entre las partes, señalando firmada por el ciudadano Delfin quien es demandado de auto a favor de mi representada, la empresa APROVEN y como es conocido por quienes ejercemos el derecho la letra de cambio que es un instrumento muy viejo, una institución jurídica que ha tenido validez a lo largo de lo que ha sido el ejercicio del derecho en nuestra legislación venezolana, que además la sala constitución, la sala civil han dejado criterios pacíficos bien plasmado en lo que significa o el carácter jurídico legal que tiene la letra de cambio como documento suficiente o señalado como documento autónomo, hago este comentario en virtud de que la cuestión previa fue propuesta por la parte demandada solicitando que presentáramos un documento que no existe por supuesto porque si se lee el escrito de la demanda del libelo se observa que ahí se fue reflejado que estamos hablando de un préstamo no de un contrato de financiamiento, en virtud de ello la letra de cambio que es el instrumento suficiente o autónomo que acredita el valor o monto que fue entregado al ciudadano Delfin y que conforme al artículo 1735 del código Civil estamos dentro de las características y cumpliendo con los elementos que es un contrato de préstamo o mutuo como lo señala la Ley, entonces ¿es un documento suficiente la letra de cambio para sostener la demanda de cobro de bolívares?, en efecto, insistimos y ratificamos por ser un documento autónomo que se basta por si solo y que la demanda está fundamentada conforme a lo que establece el Código de Comercio Vigente por supuesto, Pero por ser fuero atrayente aunque estamos hablando un titulo de valor de instituto mercantil por tener fuero trayente por cuando ahí quedó plasmado que ese dinero iba a ser usado para la adquisición de insumos y que la naturaleza de él quién otorgue el dinero es como se lee su nombre asociación de productores, lo trae a esta especialidad como es la instancia agraria y pues se intentó por esta vía por esta jurisdicción en virtud de que está vinculado a la materia agraria, pues el señor Delfín el dinero que se prestó lo uso para fines de siembra del rubro maíz. Entonces ciudadana Juez en virtud de ello considerando con todo respeto lo que voy a decir considerando que, he, la Jueza al dictar la sentencia que pone fin al proceso violentando por todo el, el, la atrocidad que se le pueda visualizar el derecho a la tutela, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado pone fin a un proceso por cuanto sin valorar el principio pro actione sin verificar la condición de este documento suficiente que como ya lo dije tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional para hacerle mención de una sentencia reciente de la Sala Constitucional en fecha en el año 2018 en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan expediente 17 03 16 de fecha 13 12 de diciembre, donde parafraseando lo señalado en la sentencia de esta honorable magistrada señala a la Jueza que la falta de un instrumento después de haber admitido no merece la declaración de una inadmisibilidad por cuanto estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa y aunque aquí la demanda fue admitida y luego producto de la cuestión previa fue declarada, fue puesto fin al proceso en condiciones similares hay una violación flagrante del debido proceso del derecho a la defensa y de la tutela; cuando se interpone la demanda ciudadana Jueza y esta relatado está señalado en el escrito libelar que se hace conforme al artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra pues quienes nos encontramos aquí tenemos porque esto es una materia que ya lleva 20 años en pleno desarrollo conforme a lo que es la Ley propia como es la ley de tierra sabemos que todas las instituciones civiles y mercantiles han ido trayendo se han ido trasladando a esta especialidad de la materia, por supuesto dándole la preeminencia o la importancia que reviste a la materia agraria por ser de orden pública nos traemos la institución de la letra de cambio bajo la acción de un cobro de bolívares para que siga por un procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la sentencia ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del ciudadano del Magistrado Damiani del 2021 09 de julio del año 2021 donde hace recalca que todo los procedimientos que vengan de institución tanto sean de institución civil o mercantil deben ser llevados por el procedimiento ordinario agrario nos traemos esa acción de cobros de bolívares pero no pierde la letra de cambio su condición de instrumento suficiente o autónomo para sostener la demanda, por la tanto ciudadana Juez considero que la sentencia vuelvo y repito la sentencia dictada por el Tribunal de Sabaneta violentó sin valorar, sin escrudiñar y sin revisar taxativamente que el documento se vale por si solo es una cosa de derecho de pregrado me disculpa ciudadana Juez pero considero que fue muy, muy superficial la valoración del instrumento para sostener la sentencia para poner fin al proceso y que deja en estado de indefensión a mi representado. Usted señaló que la parte demandada también apeló no sé si tengo la intervención con respecto. Bueno entonces en virtud de eso solamente me queda solicitarle que por favor la sentencia declarada por el Tribunal, he, la apelación sea declarada con lugar y anulada la sentencia y se le dé continuidad a esta acción de cobro de bolívares siendo usted garante de lo que le reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, 49 y su numerales siguientes así como lo declarado por la sentencia de la Sala Constitucional y la Sala Social donde la hacen de obligatorio cumplimiento que estos derechos, que estos principios constitucionales sean, que se velen por el cumplimiento de estos principios constitucionales solicitándole nuevamente que la apelación sea declarada con lugar y anulada la sentencia que le pone fin al proceso valorando que l instrumento que estamos presentado acompañando el libelo de la demanda tiene autonomía y se vale por si solo tal como lo señalara anteriormente esta representación judicial, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.710, parte demandada, quien expuso: “Gracias ciudadana Juez, buenos días ciudadana Juez, demás funcionarios judiciales y mi estimada colega de la contraparte, ciudadana Juez entiendo por lo que señalo al principio voy a dedicarme a mi apelación, voy a comenzar ubicando el contexto en que consiste este asunto esto es un cobro de bolívares que intento la compañía “APROVEN” donde se utiliza un mecanismo que es muy conocido en el medio agrario donde los productores los pequeños productores sobre todo utilizan mecanismos con compañías donde les facilitan asistencia técnica, insumos, productos en algunos casos dan préstamos a cambio de que el productor se dedique a la siembra de su cultivo y entregue es lo que en el mundo agrario se conoce como el arrime, entregue la producción ellos firman unos contratos de financiamiento o de préstamos o de mutuo dependiendo del caso o de asistencia técnica o de entrega de insumos y firman unos giros letras de cambios en respaldo de esa, en ejecución de esa obligación ¿Que sucede en ese caso? Los productores pues pagan sus obligaciones con la entrega de la producción la compañía que sirve de prestamista o de, empresa que da la prestación técnica se cobra la deuda y le paga la diferencia normalmente es siempre a favor del productor porque si no, no tiene sentido dedicarse a esa actividad donde le paga la diferencia al productor, en el caso concreto un pequeño productor como Carlos Delfín y otros tantos pues se han visto en la curiosa situación que no había pasado con ninguna otra compañía financiadora de la actividad agraria donde no solamente no reciben el pago del arrime, del resultado de su trabajo agrícola sino que además le salen cobrando unos montos que han sido pagados precisamente con ese arrime; entonces como le dije ni le han pagado los conceptos del, por la entrega del producto en este caso fue maíz y aparte le pretenden cobrar el monto de los giros que están en respaldo de ese contrato originario que se llame mutuo, préstamo o asistencia técnica dependiendo de lo que ellos hayan promovido esa es la situación en virtud de ello APROVEN intenta una demanda que ya sobre los términos de la apelación de la contraparte me limitare, lo estableceré en mi segunda parte pero lo curioso es que a través de una cuestión previa donde estamos proponiendo que se exhiba ese contrato original que está, que respaldan esas letras, es decir, esas letras no son autónomas esas letras se libraron en respaldo de una negociación aparte que consta de un contrato escrito y por eso es que siempre hemos insistido que esos giros no tienen un carácter pro soluto tienen un carácter pro solvendo es un medio de prueba de la obligación, tal cual como lo dice el artículo 121 del Código de Comercio cuando se emiten giros de instrumentos negociables en respaldo de una obligación eso no produce novación, es decir, no es que hay dos obligaciones pero ya me referiré con más detalles sobre esto en la segunda parte de la intervención, ¿Qué sucede?, que el Tribunal contrariamente a lo que dice mi estimada amiga de la contraparte no declaró inadmisible la demanda declaró extinguido el proceso no se le está violando ningún derecho de el, el derecho constitucional a la acción como lo ha desarrollado la Sala Constitucional que como se llama el proaccione el principio proaccione, porque en ningún momento se declaró inadmisible la demanda se declaró fue que extinguido el proceso porque no cumplió con el trámite de la exhibición del documento fundamental de su pretensión como lo establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo curioso es, de la sentencia que es en el punto donde no estuvimos de acuerdo que fue el objeto de la apelación en que la sentencia dice, perdón, señala que la reconvención surte lleva la misma suerte de la demanda, es decir, en el criterio del Tribunal a quo, si fue declarado la extinción del proceso en Primera Instancia pues la reconvención debe sufrir las mismas consecuencias lo cual no es verdad, de acuerdo con la doctrina más autorizada, pongamos por Castro, Enrique La Roche y otros tantos autores dicen la reconvención no es un medio de defensa, la reconvención es una demanda tanto es así que la ley exige que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con todos los requisitos que establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; tanto es así que el desistimiento de la demanda, el desistimiento de la demanda no ocasiona la extinción del proceso en la reconvención, tanto es así eso lo ha admitido la Sala Civil la Sala Constitucional son demandas completamente autónomas completamente independientes no, no, deben incluso señalarse una cuantía particular de la reconvención tiene sus propios requisitos solamente que por un principio de economía procesal la ley ha preferido que sea tramitado en el mismo expediente aunque pudiera plantearse de manera separada, entonces que significa esto que cuando la Juez a quo cuando decidió bien decidido la extinción del proceso pues cometió un fallo al decir que la comisión tenía el mismo efecto es una demanda completamente independiente distinta que incluso tanto es así que lo, el Tribunal la única causa de inadmisión de la reconvención es que el Tribunal no sea competente por la materia o por la cuantía o porque los procedimientos sean incompatibles pero si se cumplen esos requisitos que los procedimientos son compatibles que son procedimientos que tienen la mismas competencia por la materia y por la cuantía debe procederse a la admisión de la reconvención por esta razón fundamentalmente que hay un fallo aquí en la decisión del Tribunal, una equivocación en el sentido que le extendió la misma consecuencia de la extinción del proceso a la demanda principal pues está considerando que sufre el mismo destino cuando no es así porque una es demanda autónoma completamente autónoma independiente de la suerte del principal, le repito ni siquiera el desistimiento ni siquiera que APROVEN haya presentado, se haya presentado a desistir de la demanda daba lugar a que la sentencia de Primera Instancia desechara la reconvención porque esa tenía que continuar un trámite independiente hasta una sentencia definitiva. En este caso, he, pido con todo respeto que esta sentencia en lo concerniente solamente a que al desecho de la reconvención porque seguir la suerte del, de la demanda principal sea anulada porque es una clara violación a los principios que establecen en los artículos 12 y 15 del CPC y 365 del mismo código, eso es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica a la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, antes identificada, quien expuso: “he, mi colega insiste en el instrumento a pesar de que en la exposición señaló que fue un préstamo y que hablándolo en los términos jurídicos o legales explané que la demanda fue interpuesta por un cobro de bolívares derivada de un préstamo donde la letra de cambio sostiene ese dinero que en, en contención o aceptación de las partes les fue entregada al señor Delfín quien es productor efectivamente, nuestra demanda si se lee en el escrito libelar la fundamentación está plasmada en el cobro de la letra de cambio no hay mención alguna dentro del escrito libelar pero bueno la parte demandada podrá señalar, como quiera su exposición indicando de que es un financiamiento pero queda claro de que no se trata de un financiamiento dimos un préstamo, dimos un préstamo de dinero y demostrada la obligación en la letra de cambio fundamentada la demanda conforme a la, a la legislación del Código de Comercio y de la Ley de Tierra no existe tal y como se dijera en la subsanación que fue presentado oportunamente ante el Tribunal de Sabaneta no existe en fecha 28-06-2024 se presenta la subsanación y se ratifica que nuestra demanda está fundada en el cobro de bolívares del documento suficiente como es la letra de cambio no hay financiamiento si se lee las condiciones de la asociación las cualidades, hicimos un préstamo conforme al objeto que tiene la empresa mal pudiera alegarse o insistir en que aparezca un documento de crédito que no existe, sin embargo, en virtud de que mi colega hace mención a la reconvención y fue allí donde fue planteada su apelación la apelación de ellos yo quiero señalar algo, esta representación judicial propuso, presentó cuestiones previas en virtud de la reconvención y no se pronunció el Tribunal con respecto a ella; ellos demandan o reconvienen por cumplimiento de contrato pero no presentan este instrumento al que ellos hacen referencia de que hubo un financiamiento no lo presentan. Otra cosa ciudadana Juez la letra de cambio no fue impugnada, entonces tiene valor mi letra pero pretenden bajo una reconvención venir a instaurar una negociación a través de financiamiento llámese financiamiento a productores que no existió porque ni siquiera ellos sostienen el documento de crédito y es conocido que toda las instituciones la persona que va y solicita su crédito tiene en su soporte el documento de crédito con el que pueda demostrar no fue presentado en la reconvención sin embargo, propusimos la cuestión previa del 340 numeral 6 y no fue escuchada aun y cuando inclusive nos atrevimos porque la herramienta jurídica nos lo permite la solicitud de la inadmisibilidad de la reconvención in limine Litis y no hubo pronunciamiento alguno con respecto a esta solicitud que se realizara en 10 de enero de, tenía que haber conocido entrar a conocer la Juez le dio lugar a la extinción del proceso vuelvo y repito y cuando señalé la sentencia de la Sala Constitucional la hice en función de que se evidencie la importancia de la valoración de los instrumentos que se presentan con el escrito libelar y que como lo señale aquí está fundamentada en la fuerza que le da el Código de Comercio a la letra de cambio y la jurisprudencia patria que tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil han venido a través del tiempo sosteniendo la importancia y la condición de documento autónomo de la letra de cambio y que en su defecto pues me da la condición para hacerla exigible por vía judicial a través de una acción de cobro de bolívares amparada en el numeral 15 donde me permite y toda las acciones que deriven de las negociaciones o de las situaciones agrarias por eso nos traemos este instrumento mercantil hasta la instancia agraria para interponer la demanda. La reconvención planteada para querer instaurar una situación jurídica que no existió porque no fue financiamiento vuelvo y lo repito sino un préstamo, la hacen como un mecanismo de defensa alegando que el ciudadano Delfín arrimó aunque no es tema decidendum pero me voy a permitir decir esto arrimó y que la empresa no le pagó, pero sorpresivamente es hasta que nosotros intentamos la demanda de cobro de bolívares que el ciudadano Delfín quien alega tener un derecho o un reclamo pendiente que hacerle a la empresa por cobro porque la empresa le adeuda producto de ese supuesto financiamiento el ciudadano Delfín es hasta que nosotros demandamos el cobro de bolívares que el procede a la reconvención es cuestión de, estamos hablando que la letra de cambio a la cual se le está exigiendo el pago esta del 2021 y nosotros estamos haciéndolo dentro el cobro la exigencia del cobro dentro del lapso del cobro judicial dentro del lapso establecido por la norma pero es hasta allí que el señor decide hacer la reconvención, entonces forma parte de lo que se debería dilucidar en el procedimiento ordinario si se nos fueran garantizado los derechos constitucionales como lo establece; ratificando que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial ciudadana Jueza y que se pueda anular la sentencia y darle continuidad al procedimiento para que de esta manera nosotros podamos ser portavoces de que en Venezuela la Tutela Judicial Efectiva funciona, es todo buenos días”. Finalmente el abogado Asdrúbal Piña Soles, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Gracias, bueno ahora si voy a dar respuesta y me voy a limitar voy a dedicar un minuto al tema de las cuestiones previas de la reconvención, la Juez de la Instancia lo decidió correctamente porque de acuerdo con lo que dice el artículo 366 del CPC y 215 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ella no podía pronunciarse sobre las cuestiones previas a la reconvención eso es materia que se deja para la sentencia definitiva de fondo porque la ley ha querido evitar un debate interminable en esta cuestiones de los presupuestos procesales como lo son el tema de las cuestiones previas por eso de acuerdo con lo que dice el Código de Procedimiento Civil en el artículo 366 y la Ley de Tierra en el 215 eso era materia de la sentencia definitiva de fondo pero volviendo al tema que nos ocupa, toda la doctrina y las, los, digamos las más autorizadas distingue entre lo que es una acción cambiaria y una acción causal la contraparte ha insistido con vehemencia que se trata de una acción cambiaria porque el título es autónomo y en todo caso el título o lo que se llama el instrumento cartular es suficiente, tiende a ser abstracto, tiene derecho una vida propia eso es cierto, eso es cierto cuando se intenta la acción cambiaria, pasa lo siguiente tanto en el libelo de demanda como en escritos sucesivos de la contraparte primero si usted lee con detenimiento el libelo de demanda habla de un contrato de préstamo o de mutuo sin intereses, pero en escrito sucedáneo habla de contratos de asistencia técnica, de asistencia técnica incluso si lee el texto de la letra de cambio dice asistencia técnica e insumos ahí es donde debe decir valor entendido para que sea un título abstracto dice asistencia tecina e insumos agrícolas ¿qué significa eso? Que aquí no hay una acción cambiaria hay una acción causal, ¿Por qué? Porque ese título no tiene vida propia ese título depende de una relación causal que está respaldada en un contrato original que es lo que la contraparte se ha negado a exhibir porque demostraría que más que acreedores es deudor de pequeños productores de muchos pequeños productores porque esto está pasando no solamente con mi representado, está pasando con varios productores y en todo caso se demostraría que hay una relación subyacente detrás de esas letras de cambio por eso es que el artículo 121 del Código de Comercio establece palabras más palabras menos que cuando se han librado instrumentos cambiarios en respaldo de una obligación principal no hay novación, no hay novación, el titulo no sustituye al otro no, la obligación no es sustituida por otra, es decir, ese título ese pretendido instrumento cartular que es la letra de cambio tiene una relación subyacente que es el contrato, ese contrato que según el libelo de demanda era de préstamo mutuo y según escritos sucedáneo de asistencia técnica e insumos agrícolas y según la propia letra de cambio los dos instrumentos que están en el expediente dice asistencia técnica e insumos agrícolas. Entonces desde el mismo momento en que se invocó la relación causal era obligatorio para la empresa demandante exhibir el contrato porque en ningún momento dijo que era verbal hasta que se dio cuenta que tenía que decir algo con relación al contrato y en los escritos sucedáneos comenzó a negar la existencia del contrato escrito y alegar que el contrato era verbal pero en la demanda original que es la que determina la demandad original determina competencia determina pretensión el objeto de la demanda es en el escrito de demanda donde se debe señalar con toda precisión estos hechos porque es lo que va junto con la contestación a formarse lo que se llama la trabazón de la Litis, es decir, ¿cuáles son tus hechos? Y ¿Cuáles son mis hechos? Y ¿Cuáles yo puedo admitir? O ¿cuáles deben darse por admitidos? Cuales hay que probar? En el escrito de demanda se habla de un contrato de mutuo préstamo en los escrito sucedáneo se señala por la propia contraparte que son contratos de financiamientos o asistencia técnica cuales de los dos? Si es tan así ciudadana Juez que si los giros fuesen títulos abstractos no o sea títulos librados como dice la doctrina prosoluto no prosolvendo como es este caso si eso fuese verdad que fuese prosoluto que tuviesen vida propia abstracta este juicio no se estuviese ventilando en este Tribunal Agrario se estuviese ventilando en un Tribunal Mercantil ¿Por qué viene a un Tribunal Agrario? Porque en el mismo libelo de demanda se señala de acuerdo con la norma citada por la contraparte el 197 numeral 15 que se trata de actividad agraria de un contrato de financiamiento agrario exhiban el contrato es lo que nosotros propusimos en la cuestión previa y lo que el tribunal de la instancia le exigió para dilucidar todo lo que está sucediendo con estos pequeños productores si no se exhibe el contrato ciudadana Juez, si este Tribunal decidiera que el título es abstracto es un instrumento cartular que no fue librado para que tenga vida propia, para que sea respaldado respaldo de una obligación subyacente si no que tiene vida propia entonces eso significa que este Tribunal ni siquiera es competente para conocer de la demanda porque se tendría que dictar un Tribunal Mercantil pero nosotros estamos conscientes que detrás de eso hay un contrato de financiamiento agrario pero hay algo más grave si no se exhibe el contrato y se obliga a los productores a tener que pagar lo que dicen los giros de cambio entonces existen dos obligaciones la que diga el contrato y la que diga la letra de cambio por eso es que el 121 del Código de Comercio es clave en todo este asunto dice; más o menos en palabras del código que cuando se han librado instrumentos negociables en respaldo de una obligación no se produce novación, es decir, no es que hay dos obligaciones una sola obligación el contrato con las letras de cambio que sirven de pruebas de la obligación porque son libradas con carácter prosolvendo no tiene un carácter prosoluto, entonces por todas estas razones yo le señalo y le pido al Tribunal que confirme la sentencia de la Juez de Primera Instancia en lo atinente a la extinción del proceso porque en este caso la parte demandada se ha negado a exhibir un contrato que a todas luces ella misma ha alegado que existe lo puede llamar de mutuo, de préstamo o de asistencia técnica como lo quiera llamar pero el contrato existe y eso sería la prueba de que a los productores le adeudan el pago del arrime de las cosechas pero además de que esos giros fueron pagados que esos ya están absolutamente pagados por lo menos y el pago es la principal causa de la extinción de la obligación por toda estas razones en el punto atinente a la declaratoria de extinción del proceso pido al Tribunal que confirme la decisión de la Juez de Primera Instancia, eso es todo”. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 26/09/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Piña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 254.
En fecha 02/10/2024, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 255-256.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 14/05/2024, el tribunal a quo mediante auto, le dio apertura al presente cuaderno de medidas conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda. Folios 01-13.
En fecha 14/05/2024, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas. Folios 14-16.
En fecha 30/05/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples. Folio 17.
En fecha 30/05/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual pidió se fijara hora y fecha para la presente medida y que se libraran los oficios correspondientes. Folio 18.
En fecha 03/06/2024, el tribunal a quo mediante auto, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 30/05/2024. Se libró boleta de notificación y oficio. Folios 19-21.
En fecha 04/06/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara correo especial. El tribunal a quo mediante auto, acordó lo solicitado. Folios 22-23.
En fecha 06/06/2024, el tribunal a quo mediante auto, difirió la ejecución de la medida. Folio 24.
En fecha 10/06/2024, la abogada Mara Rivas, antes identificada, presentó escrito mediante el cual amplió la oposición a la medida. Folio 25-27.
En fecha 11/06/2024, la abogada Eliana Jiménez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples. Folio 28.
En fecha 11/06/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida decretada. Folios 29-30.
En fecha 12/06/2024, la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del presente cuaderno de medidas. Folio 31.
En fecha 13/06/2024, la abogada Mara Rivas, antes identificada, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente cuaderno de medidas. Folios 32-33.
En fecha 13/06/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostáticas simples. Folio 34.
En fecha 14/06/2024, el tribunal a quo mediante auto, agregó al expediente respectivo los escritos de fecha 10/06/2024, y fecha 13/06/2024. Folio 35.
En fecha 14/06/2024, el tribunal de la causa mediante auto, acordó fecha para el traslado y constitución del a quo al predio denominado “La Otra”, se libró oficio y boleta de notificación. Folios 36-38.
En fecha 17/06/2024, la abogada Ewilin Rodríguez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del presente cuaderno de medidas. Folio 39.
En fecha 18/06/2024, la suscrita secretaria del tribunal a quo, hizo constar que salvó foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 40.
En fecha 18/06/2024, el abogado Gonmar Pérez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas en el presente cuaderno de medidas. Folio 41.
En fecha 18/06/2024, el tribunal a quo mediante auto, negó lo solicitado por el abogado Gonmar Pérez, antes identificado. Folio 42.
En fecha 16/07/2024, la suscrita secretaria del tribunal a quo, hizo constar que salvó foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 40.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 2024, que declaró Extinguido el Proceso de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Gonmar Pérez, apoderado judicial de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela, y consecuentemente extinguió la reconvención planteada por la representación judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, las apelaciones de la sentencia dictada el 03/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio pór cobro de bolívares, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante reconvenida presentó en esta alzada diligencia de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004 bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004. Folios 12-20.
-Marcada “A1”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea realizada en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual ratifican como presidente de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), al ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879. Folios 21-31.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de Poder General Judicial otorgado por el ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879, actuando en carácter de presidente de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721. Folios 32-34.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emitidos por un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “D”, copia fotostática simple de la Letra de Cambio emitida en fecha 28/04/2021, por la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), por un monto de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos (64.800,00$), en contra del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, por concepto de Asistencia Técnica y Suministro de Insumos Agrícolas. Folio 36.
Observa quien aquí decide que la documental que antecede es el documento valorado por el Juzgado A quo para la Declaratoria de extinción del proceso, relativo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, siendo el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en tal sentido la labor de este Juzgado Superior se centra en determinar si está o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre la referida documental. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de las presentes apelaciones, interpuestas mediante escritos de fecha 12/07/2024, el primero por la abogada Mara Coromoto Rivas, apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificados, y el segundo por la abogada Eliana Jiménez, apoderada judicial de la empresa Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 229-231, escrito de apelación presentado por la abogada Mara Coromoto Rivas, apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, antes identificados, parte demandada reconviniente, y a los folios 233-238, diligencia de apelación presentada por la abogada Eliana Jiménez, apoderada judicial de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), parte demandante reconvenida.
Corre inserto a los folios 240-243, auto de fecha 16-06-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tienen los recurrentes para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por ambas partes en el escrito y diligencia de apelación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 16-09-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Del escrito de apelación presentado por la abogada Mara Rivas Zerpa, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, se extraen como elementos fundamentales los siguientes:
(…) “En la sentencia recurrida la juez dispone en el particular PRIMERO: extinguido el proceso (principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber subsanado la parte actora las deficiencias acusadas en el libelo de la demanda. Así mismo dispone en el particular SEGUNDO, que es donde estrictamente se circunscribe la revisión que someto al Juzgado Superior mediante la interposición del presente recurso de apelación toda vez que al otorgarle la juez, a la pretensión contenida en la reconvención planteada el 4 de junio del 2024 por mi mandante en el acto de la contestación de la demanda, los mismos efectos de extinción del juicio principal, hace nugatorias las pretensiones de mi representado, configurándose con ello un gravamen irreparable, pues ello se reporta como una violación a la tutela judicial efectiva, institución jurídica que engloba una serie de derechos como el acceso a la administración justicia como un derecho humano, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión, el derecho al debido proceso, ello bajo la consideración adjetiva de que la reconvención planteada es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado; que su tramitación conjunta va orientado a criterios de oportunidad y de economía procesal porque aprovecha la instancia abierta para aplicar en ella una pretensión que, de otro modo, pudo haberla deducido independientemente, donde se plantea un nuevo hecho litigioso.
De tal manera, que al considerar la juez, que la extinción de la acción principal se extiende a las pretensiones del actor contenidas en la reconvención, negó de forma arbitraria e irrazonable la posibilidad de mi mandante de obtener una resolución judicial (Derecho a la Acción) por lo que la ilegal decisión vulnera la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
Al desconocer la juez, el carácter interdependiente que poseen la acción principal y la reconvención, frustró injustificadamente el derecho de mi mandante de acceder al órgano jurisdiccional y que su pretensión sea tramitada de manera eficiente y obtener una solución expedita a su conflicto. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, definiendo la reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresó: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en relación a la reconvención estableció lo siguiente:
(…) “Definiendo la reconvención, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
Luego, el 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Avila C.A., se definió una vez más la reconvención como:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, considera necesario quien aquí conoce, descender a las actas del proceso que constan en autos a los fines de verificar la denuncia planteada por la parte demandada apelante, en tal sentido, se observa del contenido de la sentencia recurrida, específicamente al vuelto del folio 218, lo siguiente:
(…) “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la reconvención planteada en fecha 04/06/2024, por los abogados Mara C. Rivas y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.003.752 V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.780 y 39.296, apoderados judiciales del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.710, surte para ella los mismos efectos del juicio principal. Asimismo se levanta la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 28/05/2024. Así se decide.
Como consecuencia del particular anterior, se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2024. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende, que el tribunal de la causa, aplicó las mismas consecuencias de extinción del proceso a la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, sin establecer en su motiva, los razonamientos lógicos que conllevaron a tal declaratoria, aunado a la inobservancia de la juez de instancia de los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal en relación a la reconvención o mutua petición, en las cuales se ha señalado inveteradamente que ésta, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y una vez revisadas las actuaciones realizadas por parte de la juez de instancia en la emisión de su sentencia, considera ajustado a derecho esta juzgadora, declarar la procedencia de la denuncia planteada por la parte demandada reconviniente, en relación a la extinción de la reconvención. Así se establece.
De la diligencia de apelación presentada por la abogada Eliana Jiménez Meza, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, se extraen como elementos fundamentales los siguientes:
En primer lugar, alego la nulidad tanto de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de junio de 2024, en el cual declara la existencia de la cuestión previa de defecto de forma alegada por el demandado en su escrito de contestación referida a la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda; así como la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2024, la cual con carácter definitivo niega la subsanación hecha y extingue el proceso ratificando que no existe instrumento fundamental de la demanda. Tal nulidad la sustento en el hecho que el Juzgado de Instancia incurrió en una falta de valoración de los alegatos presentados por esta representación en sus escritos de subsanación, se ha limitados a transcribirlos, pero nunca ha emitido un juicio fundamentado y motivado que sustente su dictamen y la tan mencionada falta de instrumento fundamental de la demanda alegada por la parte demandada.
Esto es al faltar su motivación y análisis jurídico sobre la cuestión previa opuesta, ambas sentencias adolecen de los requisitos extrínsecos de validez previstos en el artículo 243 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que al tenor del artículo 244 eiusdem hace nulas las sentencias.
Observe el Superior que la presente demanda plantea una pretensión de cobro de Bolívares en el procedimiento agrario, con base en un préstamo otorgado por mi mandante al demandado en virtud de una ayuda que le solicitare destinado a la actividad agrícola. Dicho préstamo se pactó verbalmente y para hacer cumplir su pago se emitieron sendas letras de cambio cuya aceptación y condiciones no ha sido en principio tema contradictorio en este proceso.
La parte demandada, apertura la incidencia de cuestiones previas insistiendo en un tema de derecho relacionado con la valoración de las letras como instrumento fundamental de la pretensión planteada, argumento este que a lo largo del procedimiento no ha sido en forma alguna decidido por la Juez de Instancia con una motivación clara que sustente su decisiones según las cuales no existe instrumento fundamental que sustente el derecho reclamado.
Es así que, a lo largo de esta incidencia de cuestiones previas, la contraparte ha querido centrar el tema a decidir en torno al contrato que origina la obligación de pagar, insistiendo en la existencia de un contrato de financiamiento cuya existencia se desconoce y se niega, y en su alegato de la causalidad de la letra de cambio, según la cual al haber sido emitidas las letras para el cumplimiento de un préstamo pactado, dicho contrato debe ser allegado como instrumento fundamental de la pretensión.
Para subsanar la cuestión previa opuesta de manera reiterada se ha insistido en el carácter abstracto de la letra, en el hecho que las mismas contienen en su cuerpo la mención a que se emiten para costear una actividad de asesoría técnica e insumos agrícolas, tal como se ve en su cuerpo, y se ha señalado que tales instrumentos cambiarios son la prueba de existencia de un contrato suscrito de manera verbal.
(…omissis…)
Así pues, en el análisis y consideración hecha por la Juzgadora ad quo, se deja de analizar la validez y pertinencia de las letras de cambio presentadas como instrumentos de la pretensión, pues no examinó si las letras están vinculadas o conectadas con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, que deben producirse junto con el libelo como su instrumento fundamental.
Con la conducta manifestada por la Juzgadora en su decisión se está desacatando la sentencia de la SCC del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció en su decisión que no se ha probado el nexo causal entre las letras y la actividad agraria, pues lejos de considerar si las letras están vinculadas con el derecho invocado, pasa a crear un atisbo de conflicto de jurisdicción y competencia, al señalar la falta de nexo con la actividad agraria, y en consecuencia insinuar con ello que el presente caso podría ser conocido por Juzgados civiles y mercantiles.
Ciudadana Jueza Superior, no se verificó que los documentos presentados como instrumentos fundamentales agregados (letras de Cambio) son documentos fundamentales de la pretensión pues de ellos emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En su lugar la ad quo, cuestiona la vinculación de la letra de cambio como instrumento para el cobro hecho en este proceso con la materia agraria, y luego en su dispositiva de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa mencionada a través de los instrumentos en que se funde la pretensión, sin aclarar que instrumentos requiere pues nunca desecho a las letras como instrumento. Aunado a ello insiste en desconocer la condición de instrumentos fundamentales en su sentencia del 03 de julio de 2024 con la misma motivación irracional e ilógica y llega al extremo de violentar preceptos constitucionales al declarar extinguido el proceso.
(…omissis…)
En casos como el presente, la letra de cambio se constituye en un principio de prueba escrita de la obligación acordada por las partes, razón por la cual se origina una pretensión de cobro de bolívares derivado de una obligación contenida en el título valor, que sirve de fundamento y que para el caso presente ha sido reconocido por la demandada en su contenido y firma, dándole carácter de documento reconocido.
De esta forma se considera que la letra como documento que contiene la obligación y la orden de pago, que resulta ser el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de mi mandante, pues ella contiene las voluntades de pagar la suma de dinero allí expresado.
No debe dejar pasar este Juzgado Superior, que para el análisis de las letras de cambio como instrumentos fundamentales se toma no solo su contenido sino el carácter o condición de los sujetos quienes la emite, recordando al respecto que tanto el librador-beneficiario de las letras es una persona jurídica cuyo objeto recae en actividades de ayuda a productores del campo, y el librado-aceptante quien suscribió la letra en un productor que acepto pagar el dinero que estaba desde el inicio destinado a la actividad agro productiva.
Debido a lo explanado es por cuanto debe emitirse pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario que de rechace la cuestión previa aducida por el demandado y correspondiente al numeral 6to del artículo 346, referido a la falta de los requisitos previstos en el artículo 340 del CPC, (defectos de forma de la demanda), y en este caso la falta de instrumento fundamental que sustente el derecho reclamado, previsto en el numeral 6to del articulo 340 en comento.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción se desprende, que la parte demandante reconvenida aduce que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por cuanto no establece la juez de instancia en su sentencia, un fundamento lógico que sustente la supuesta falta de instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares.
En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, considera necesario esta superioridad transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia apelada, lo cual se hará de seguidas:
“(…) En virtud de lo expuesto por la parte demandante, considera está juzgadora que si bien es cierto las letras de cambio generan una obligación, no es menos cierto que en materia agraria indefectiblemente la pretensión del actor, tiene la carga de validar ante el juzgado agrario el nexo causal con la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; por lo que considera esta juzgadora que no ha sido subsanada la cuestión previa opuesta, por ende, existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto la representación judicial de la parte demandante no subsanó correctamente dicha cuestión previa. Así se declara.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, esta superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, dado que la juez se limitó a trascribir el escrito de subsanación de la cuestión previa alegada contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos y en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Con base a lo precedentemente expuesto y en aplicación de los criterios antes señalados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad considera procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación del fallo lo que conlleva a su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, esta Superioridad se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:
Código de Procedimiento Civil
(…) “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(…) “Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto de la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante nos subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso se subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las citadas disposiciones legales se desprende, las cuestiones previas oponibles por parte del demandado junto con la contestación, así como el trámite de las mismas conforme al procedimiento ordinario agrario.
En el presente asunto, se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 04-06-2024 la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado y el defecto de forma de la demanda, de las cuales fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 20-06-2024, la contenida en el ordinal 6° del referido artículo, procediendo la parte de demandante a subsanar la misma mediante escrito de fecha 28-06-2024.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia aquí planteada, considera oportuno esta superioridad transcribir a continuación el contenido parcial del escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada reconviniente, planteó la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“(…) Cuando el actor interpone la acción con los instrumentos librados “pro solvendo” y no acompaña el contrato o convenio, que suscribiera mi mandante con el hoy accionante, se corre el riesgo de que pueda interponer otra demanda con este último como documento fundamental y pretender doblemente el pago de una acreencia, lo cual configura un enriquecimiento sin causa, lo que el Derecho no puede permitir. Por ese motivo, el artículo 121 del Código de Comercio señala que en estos casos no se produce novación, es decir, no existe otra nueva obligación. El “contrato de préstamo o mutuo” que insisto un es de contrato de préstamo ni tampoco lo es de mutuo, debió ser acompañado junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, como expresamente lo indican los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para que este órgano jurisdiccional pueda decidir en justicia, hay aspectos vinculantes que deben ser resueltos: i) establecer si las letras de cambio fueron libradas para que en ellas estuvieran contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas; o ii) si fue para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato suscrito entre el actor y nuestro mandante; este último caso es el que nos ocupa: el contrato suscrito ente el actor y nuestro mandante referido al programa de financiamiento de siembra (maíz) ciclo invierno 2021 es el instrumento fundamental de la demanda, porque de éste se deriva el derecho deducido. En otras palabras, al amparo del contrato, bien se considere que la acción ejercida es cambiaria o causal, lo cual no es fácil determinar dado los términos confusos y hasta contradictorios del libelo de la demanda, siempre debe acompañarse el contrato principal, porque éste constituye el instrumento fundamental de la acción. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la parte demandante reconvenida, procedió a subsanar la cuestión previa en base a los siguientes argumentos:
“(…) Con base a estas situaciones debe forzosamente esta representación entrar a Subsanar la cuestión previa opuesta por la orden hecha del Juzgado de Primera Instancia, y al efecto se ratifica y se indica expresamente que los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión demandada ante este Juzgado están conformados por:
1. Dos letras de cambio que se anexaron al libelo y que en su texto expresan que el demandado de autos aceptó pagar a la orden de mi mandante las sumas señaladas y previstas en el cuerpo de las letras y que se invocaron y señalaron en el libelo de la demanda, cuya fecha de pago señalada en la letra, se cumplió sin que se hubiera hecho el pago referido; y las mencionadas letras determinan en su cuerpo el tan requerido e indicado nexo causal de la obligación liquida y exigible de pagar, con la actividad agraria, lo cual se aprecia y se observa al tener estampada la expresión: “ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTROS DE INSUMOS AGRICOLAS” (negritas y subrayado propios); en el cuerpo de la letra de cambio. Ello valida que la DEMANDA DE COBRO DE ACREENCIA, deriva de un préstamo o mutuo, convenido de manera verbal y cuya convención en la obligación de pago esta expresada en la letra de cambio, y se valida así el carácter de instrumento fundamental.
2. Del mismo modo se indica como instrumento que sirve de fundamento a la pretensión el Acta de Asamblea de Asociados protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 5 de junio del 2017, inscrito bajo el número 28 folio 150 del tomo 9 del protocolo de transcripción de ese año, que fue agregada con la demanda y la cual determina que la controversia que se tramita ante este juzgado tiene su causa en actividades agrarias, tal como consta en el particular Tercero del Orden del Día de dicha acta, por la cual se acordó la ampliación del objeto social de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), y por tanto la modificación de la Cláusula Segunda, que al efecto expresa:
(…omissis…)
Del texto transcrito en el Acta debidamente registrada juntamente con las letras aportadas se determina que las actividades realizadas por mi mandante son de carácter agrario y agroindustrial, y así mismo que las personas como los demandados que reciben su ayuda o sus préstamos son sujetos dedicados a la actividad agrícola, lo que circunscribe la naturaleza de la acción a la materia agraria. Por otra parte, no puede dejarse pasar por alto que el contrato verbal no consta en otro documento que no sean las letras de cambio presentadas como instrumentos de los que deriva el derecho a hacer efectiva la obligación de pagar que el demandado tiene frente a mi mandante.
(…omissis…)
Por esta razón se considera que la letra de cambio como documento que contiene la obligación y la orden de pago, resulta ser el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de mi mandante, pues ella contiene las voluntades de pagar la suma de dinero allí expresado.
Como efecto de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se da por SUBSANADA la cuestión previa determinada por sentencia judicial, y pedimos que la misma así sea declarada, Y SE TENAG A LAS LETRAS DE CAMBIO y los demás instrumentos consignados con la demanda como instrumentos fundamentales por estar prevista la obligación en su contenido. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, es importante destacar que las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para despejarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo a la audiencia preliminar, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben decidirse antes de su fijación.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, lo regula el precitado artículo 208 eiusdem, al señalar que alegada dicha cuestión previa, podrá ser subsanada por el demandante en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la corrección del defecto por diligencia o escrito y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por existir contradicción, como sucedió en este caso.
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
En el caso bajo análisis, la parte demandada reconviniente aduce en su escrito de contestación, que el accionante no presentó los documentos fundamentales que sustenten su pretensión, específicamente el contrato de préstamo o mutuo del cual se deriva el derecho deducido, sin el cual, según sus dichos, el juez de la causa no podría establecer si las letras de cambio fueron libradas para que en ellas estuvieran contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas; o si fue para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato suscrito entre el actor y el demandado. En tal sentido, considera esta juzgadora que lo expuesto por la parte demandada en relación a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son temas que deben resolverse con el fondo de la demanda, y por cuanto del contenido de la letra de cambio se desprende que fueron emitidas por concepto de asistencia técnica e insumos agrícolas para ser cobradas al ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, plenamente identificado, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (64.800$) y Dieciséis Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (16.200$), con ello se demuestra la relación jurídica que da origen a la obligación contraída, es decir, se encuentran causadas, en tal sentido, y aunado al hecho de que la parte accionante establece en el libelo de la demanda que el contrato sobre el cual se sustentan las letras de cambio presentadas fue realizado de manera verbal, mal puede la parte solicitar la consignación del mismo, por tanto, se tienen las mismas como documentos fundamentales para la interposición de la presente demanda por cobro de bolívares, quedando las partes en la obligación de probar en juicio el cumplimiento o no del pago de la obligación contraída en las referidas letras de cambio, siendo éste un tema, tal como se estableció precedentemente, que debe dilucidarse con el fondo de la demanda, por la motivación anterior, considera esta juzgadora procedente declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes recurrentes, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar las apelaciones interpuestas en fecha 12 de julio de 2024, la primera por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, parte demandada reconviniente; y la segunda por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, apoderada judicial de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004, parte demandante reconvenido; contra la sentencia emitida en fecha 03 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se anula la referida decisión y se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al referido Juzgado darle continuidad a la presente demanda por cobro de bolívares, así como la reconvención planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación, interpuestos el primero, por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, parte demandada reconviniente; y el segundo por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, apoderada judicial de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004, parte demandante reconvenido; contra la sentencia emitida en fecha 03 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones, interpuestas en fecha 12 de julio de 2024, la primera por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, parte demandada reconviniente; y la segunda por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, apoderada judicial de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004, parte demandante reconvenido; contra la sentencia emitida en fecha 03 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se anula la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al referido Juzgado darle continuidad a la presente demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2004, parte demandante reconvenido; así como la reconvención planteada por el ciudadano Carlos Antonio Delfín Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.710, parte demandada reconviniente. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.







Exp. N° 2024-1979.
MD/LA/jv.-