REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de octubre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
INTIMANTE: Héctor Yumary Lucena Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010.
INTIMADO: Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.105.506.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 2019-1543.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto en fecha 19/07/2024, por el abogado HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.105.506. Folios 213-222 (expediente principal pieza 2)
En fecha 25/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordenó abrir cuaderno separado de incidencia, librando boleta de intimación al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz. Folio 224 (expediente principal pieza 2 y folios 12 al 14 cuaderno separado)
En fecha 01/10/2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, consigo boleta de intimación de fecha 25/07/2024, sin firmar, librada al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, antes identificado. Folios 15 al 28 cuaderno separado.
En fecha 01/10/2024, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, dar contestación a la demanda. Folio 29 cuaderno separado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Conoce de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010 en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.105.506 en fecha 19/07/2024, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
(…) CAPITULO I
DEL CARÁCTER CON EL QUE ACTUA
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), consigne ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, diligencia de Poder apud acta conferido a mi persona (HECTOR LUCENA), por el Ciudadano MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario, me tomo como apoderado judicial (HECTOR LUCENA) de la parte recurrente.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Las actuaciones judiciales, que se realizaron durante todo el inter–procedimental del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, fueron las siguientes:
 Redacción del libelo de demanda del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15/03/2017, en Sesión Nº EXT.273-17. Folios 01-124 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 19-02-2019, del retiró el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, para su debida publicación Folio 137 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 19-02-2019, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó ser nombrado correo especial, a los fines de trasladar la comisión N° 077-19, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folio 138 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 20-02-2019, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, consignó la publicación del Diario Los Llanos de fecha 20-02-2019, página 7, en la cual consta el cartel de notificación librado a los terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el referido cartel. Folios 139-141 primera pieza.
 En fecha 21-02-2019, mediante auto este Juzgado Superior, nombró como correo especial al abogado Héctor Lucena, antes identificado, a los fines de practicar las notificaciones contenidas en la comisión N° 077-19. Folio 142 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 25-02-2019, presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, retiró la comisión N° 077-19, para su debido traslado. Folio 143 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 20-05-2019, presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, consignó poder apud acta conferido a su persona, por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, antes identificado. Folios 145-146 primera pieza.
 En fecha 23-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folio 147 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 03-12-2020, presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa. Folio 166 primera pieza.
 En fecha 04-05-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este juzgado superior, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 286-287 primera pieza.
 Redacción de diligencia en fecha 07-06-2022, el abogado Héctor Lucena, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 289-384 primera pieza.
 En fecha 08-06-2022, mediante auto este juzgado superior, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Héctor Lucena y Hernán Guerrero, antes identificados. Folio 388 primera pieza.
 Redacción de escrito en fecha 10-06-2022, por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, sobre la impugnación y oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 389-429 primera pieza.
 En fecha 27-06-2022, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos admitida en fecha 21-06-2022. Folios 11-17 segunda pieza.
 En fecha 27-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, colocó a disposición de este Juzgado, dos (02) vehículos a los fines de trasladar a este Tribunal a la práctica de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 21-06-2022. Folio 20 y su vto. Segunda pieza.
 En fecha 28-06-2022, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos admitidos mediante auto de fecha 21-06-2022. Folios 21-24 segunda pieza.
 En fecha 29-06-2022, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de los testigos admitidos mediante auto de fecha 21-06-2022. Folios 29-30 segunda pieza.
 En fecha 07-08-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia e inspección judicial admitidas mediante auto de fecha 21-06-2022. Folio 32 segunda pieza.
 En fecha 15-07-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó ser designado correo especial a los fines de realizar el traslado de la comisión contenida en el oficio N° 156-2022. Folio 35 segunda pieza.
 En fecha 15-07-2022, mediante auto este juzgado superior, designó correo especial al abogado Héctor Lucena, antes identificado, a los fines de realizar el traslado de la comisión contenida en el oficio N° 156-2022. Folio 38 segunda pieza.
 En fecha 27-07-2022, se llevó a cabo la audiencia para evacuar las posiciones juradas, admitidas mediante auto de fecha 21-06-2022. Folio 45 segunda pieza.
 En fecha 03-08-2022, este juzgado superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS MILAGROS”, ubicado en el sector El Espiriteño, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de realizar la práctica de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 28-07-2022. Folios 55-57 segunda pieza.
 En fecha 21-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó se prorrogara el lapso para la consignación de las resultas de la prueba de experticia, en virtud de que la misma no se había realizado debido a las constantes lluvias. Folio 77 segunda pieza.
 En fecha 21-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 89 segunda pieza.
 En fecha 23-11-2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 90 y su vto. Segunda pieza.
 En fecha 09-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 99 segunda pieza.
 En fecha 13-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 100 segunda pieza.
 En fecha 18-01-2023, mediante auto este juzgado superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 13-01-2023, por el abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folio 101 segunda pieza.
 En fecha 23-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 102 segunda pieza.
 En fecha 14-02-2023, mediante escrito presentado por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, desestimó el alegato de caducidad de la pretensión, expuesto por la parte tercero interviniente y por la representación del Ministerio Público en la audiencia oral de informes. Mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 103-111 segunda pieza.
(…omissis…)
Una vez culminado el procedimiento contencioso administrativo agrario, ejercido contra el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 66935518RAT0011128, A FAVOR DE LA CIUDADANA MILAGROS DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 4.861.150, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION DE DIRECTORIO EXT. 273–17, PUNTO DE CUENTA Nº 1060010802, DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2017, en el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tuve una reunión en fecha doce (12) de enero del presente año dos mil veinticuatro (2024), con el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado, el cual estuvo acompañado de su esposa la Ciudadana MATILDE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.117.077, en donde llegamos a un acuerdo en relación a monto de mis honorarios profesionales generados dentro de este procedimiento contencioso administrativo agrario, lo cual quedo acordado en SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000 $), de los cuales al momento de suscribir el acuerdo, me dieron un adelanto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$), por lo que se quedo acordado que el resto los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), serian cancelados antes del treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), lo cual quedo acordado, estipulado y firmado entre todas las partes, tal como se puede evidenciar en el acta levantada, la cual se consigna en copia simple marcada con la letra (A).
Es el caso que al finalizar el mes de mayo del presente año dos mil veinticuatro (2024), realice varias llamadas telefónicas al Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, quien se negaba a contestarme las llamadas telefónicas, hasta el día cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) donde su esposa de nombre MATILDE MARQUEZ, me contesto la llamada y me informo que no me iban a cancelar los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), como se había acordado, y que me podían adelantar SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $), por lo que acepte tal petición, donde esta Ciudadana MATILDE MARQUEZ, el día seis (06) de Junio del presente año dos mil veinticuatro (2024), me hizo entrega de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $), lo cual quedo suscrito en el acta que se consigna marcada con la letra (A), que dando un restante en cancelar de CUATRO MIL TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.300$), en donde le manifesté que para cuando me podían cancelar el restante ya que se había realizado un acuerdo hace cinco (05 meses atrás, el cual es tiempo suficiente para que me cumplieran con la pactado y acordado en dicha acta, por lo que la señora MATILDE MARQUEZ, me contesto que tenía que esperarme, por lo que yo le respondí que estaban faltando al acuerdo firmado hace cinco (05) meses atrás, y me estaba causando un daño patrimonial a mi persona, motivado a que yo había adquirido compromisos los cuales los cumpliría con la entrega de mis honorarios profesionales generados dentro del procedimiento contencioso administrativo agrario, lo cual no le importo a la señora MATILDE MARQUEZ, y mucho menos a mi representado el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado, el cual no hizo acto de presencia.
En fecha diecinueve (19) de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024) después de tanta insistencia de mi parte hacia el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, de que me cancelara el dinero restante que era un monto de CUATRO MIL TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.300$), nuevamente la señora MATILDE MARQUEZ, esposa de mi representado, contesta la llamada telefónica, y me dice que me puede aportar la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) los cuales le acepte, por lo que en esta fecha se dejo en el acta que estaba recibiendo tal cantidad y quedaba pendiente por cancelar CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $).
Después de este ultimo aporte, por parte de mi representado en fecha diecinueve (19) de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha han transcurrido treinta (30) días es decir un (01) mes, en donde todos los días he llamado a mi representado para que cumpla con el acuerdo firmado y acordado en fecha doce (12) de enero del presente año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se ha negado a contestarme las llamadas, y a cancelarme el resto de los honorarios profesionales que son un monto de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $), por lo que ese retraso voluntario e por parte de CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, me ha patrimonialmente a mi persona ya que tengo compromisos que cumplir.
Ciudadana Juez, nosotros los abogados en el libre ejercicio, formamos parte del sistema de justicia por lo tanto, el sueldo que nosotros percibimos (honorarios profesionales), lo obtenemos de la asistencia jurídica, representación judicial que realizamos a las personas que buscan nuestro servicio jurídico, el cual lo ofrecemos en base a nuestros conocimientos adquiridos en la universidad y los estudios posteriores, lo cual permite que defendamos los derechos Constitucionales, Civiles de los justiciables, en las diferentes aéreas que ejerzamos.
Pero es el caso, que en ocasiones, personas que se ven involucradas en problemas jurídicos, de cualquier índole, que le están afectando su esfera patrimonial, buscan la asistencia, ayuda y representación de un abogado, a los fines de poder solventar cualquier demanda que estén involucrados su patrimonio, como en el caso del Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, quien busco mis servicios profesionales de abogado, para ejercer su defensa y restablecerle la situación jurídica quebrantada, en donde lo habían despojado del predio LOS MILAGROS, y mas grabe a un sobre dicho predio, le habían sacado un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por lo que ejercí cabalmente su defensa, obteniendo la restitución de su posesión agraria, y la nulidad del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y que después de haber realizado su defensa este Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, se comprometió en cancelarme los honorarios profesionales asumidos y firmados por él y hasta la fecha no me los ha cancelado, causándome un grabe daño patrimonial, ya que hace siete (7) meses a tras se comprometido en cancelarme un total de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), y hasta la fecha se adeuda CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$), lo cual manifestó que no me iba a cancelar, por lo que me ha ocasionado un grave daño, y no solamente con esto se esta burlando y menos preciando el trabajo digno, profesional y la lealtad que tuve por mas de cinco (05) años.
Es por ello Ciudadana Juez, que en base a las actuaciones judiciales que realice en el presente procedimiento contencioso administrativo agrario, las cuales estas cristalizadas en el presente expediente, puede generar unos honorarios profesionales de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000$) de los cuales me adeudan CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$) y los cuales CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ha manifestado que no me va a cancelar más nada, procedo con el derecho que me asiste a INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES, al Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, para que me pague los CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$), por concepto de mi representación como apoderado judicial dentro del procedimiento contencioso administrativo agrario con número de expediente 2019 – 1543. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
ELEMENTOS PROBATORIOS
-Copia fotostática simple, presentado su original a effectum videndi, acta de compromiso de pago de honorarios profesionales suscrita entre los ciudadanos Carlos Manuel Catarino Da Cruz y Matilde Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.105.506 y V-22.117.077, respectivamente; y el abogado Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, por la cantidad de Siete Mil Dólares Americanos (7.000$), en la cual consta que se adeuda la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dólares Americanos (4.300$), a la fecha 06 de junio de 2024. Folio 223 pieza principal N° 2.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental fue consignada junto al escrito de intimación, de la cual se deriva la cantidad intimada, que no fue impugnada en modo alguno, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la presente incidencia de intimación, en los siguientes términos:
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el N° 2019-1543, llevado por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conofrmidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así las cosas, quien suscribe, observa de las actuaciones correspondientes a diligencias, poderes apud-acta y escritos presentados, que constan en el expediente distinguido con la nomenclatura N° 2019-1543, llevado por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizadas por el abogado Héctor Lucena, plenamente identificado, así como lo esgrimido por el referido abogado en su escrito libelar, acompañando el acta de acuerdo de pago, señalando que el monto a cancelar por parte del intimado asciende a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$). Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente esbozadas, considera ajustado a derecho declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado Héctor Yumary Lucena Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, contra el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.105.506; y en consecuencia se ordena la indexación de la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000,00), salvo el derecho a retasa al que se acoja la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Héctor Yumary Lucena Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, contra el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.105.506. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado Héctor Yumary Lucena Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010. En consecuencia, se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2019-1543.
MD/LA/yyt.-