REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de octubre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Pro-Insumos Pedraza C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha Once (11) de Diciembre de año 2020, bajo el Nº 46 Tomo 19-A REGMER2, identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) Nº J-50065500-2.
APODERADO JUDICIAL: Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.885.956 y V-665.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133.
DEMANDADO: Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721.
APODERADO JUDICIAL: Yorman de Jesús Rojas Carrillo y Victoriano Rodríguez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.025 y V-3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 21.916, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1977.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/06/2024, por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, apoderado judicial del ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2024, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares y como consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares con Veintiséis Centavos (110.459.26 USD). En fecha 25/06/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por la empresa Pro-Insumo Pedraza C.A., identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) Nº J-50065500-2, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 130 al 147, que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer el presente Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la empresa mercantil PROINSYMOS PEDRAZA, C.A., contra el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, representada judicialmente por los abogados BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL y JESÚS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, anteriormente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISEIS CENTAVOS (110.459,26 USD) representado por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificados anteriormente.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) “estando dentro la oportunidad legal prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpongo formalmente APELACION contra la SENTENCIA, dictada por el Tribunal en la presente causa y publicada el día martes 11 de junio de 2024. Apelación que fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
1.- Se puede leer en el encabezamiento del folio uno del libelo de la demanda “Contrato de Financiamiento de suministro de insumos y obligación de arrime con el productor…de fecha 25-5-2021…El objeto era sembrar 100 has de maíz, según contrato de liquidación de fecha 16-3-2023. El contrato que obra al folio 33-34, es el instrumento fundamental de la pretensión. El cual desnaturaliza Ud, ciudadano Juez establece que el MOTIVO de la acción es el COBRO DE BOLIVARES, cuando realmente es el cumplimiento del contrato suscrito entre PRO INSUMOS PEDRAZA, C.A., y RIGO RENATO CONTRERAS, siendo el cobro de bolívares, la consecuencia del incumplimiento del contrato, lo cual, no fue planteado por la accionante, ni alego que ella hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato.
2.-Ciudadano Juez, el documento fundamental de la pretensión, es un contrato de Alianza, debidamente definido en la cláusula primera, es decir, En su cláusula Primera: Establece: A los fines de impulsar el Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., sembrará en alianza con EL PRODUCTOR, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357, con el fin de desarrollar las actividades de producción, bajo criterios de eficiencias y eficacia, en tierras aportadas por ellos o por Productores Asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines………. Como se puede observar de la cláusula primera del mencionado contrato, se establece expresamente: “A los fines de impulsar el Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., sembrará en alianza con EL PRODUCTOR, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357”………es decir, que el contrato establece que PROINSUMOS PEDRAZA, C. A, iba a sembrar con Rigo Renato Contreras, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357.
El artículo 4 del Código Civil, establece: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…
Alianza es un contrato Multipartito, donde las partes acuerdan actuar de buena fe para lograr un fin común, donde se comparten riesgos y fortalezas. Significa que desde el principio debe existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las partes involucradas. De ambas partes tenían deberes y obligaciones compartidas a los fines del cumplimiento del objeto del contrato, como era, la demandante suministrar los insumos, fiscalizar e inspeccionar la siembra del maíz desde su inicio hasta la recolección, el demandado sembrar el maíz, vigilar la siembra, fumigar, abonar, descosechar y hacer el arrime correspondiente,
El Aquo viola el artículo 4 del Código Civil, por Desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas antes indicada del contrato.
En esta categoría, la Sala ha encuadrado el error en la interpretación de los contratos, denominándolo desviación ideológica, el cual se verifica cuando el tribunal se aparta de la voluntad expresada por las partes; así, el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual lo fija por la compatibilidad de la conclusión del tribunal con el texto de la mención que se interpreta, lo cual permite determinar sí el establecimiento de los hechos por el órgano decisor es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, se está en la esfera de la interpretación; y en el caso contrario, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, se estaría en presencia de una desnaturalización del contrato (ver sentencia número 241, de 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros contra Inversiones Pancho Villa C.A.).
3.-El Aquo, apreció el contrato fundamental de la pretensión, como si fuera un contrato de préstamo, además el análisis, apreciación y valoración del contrato lo hizo en forma parcial, lo cual es un error los contratos se analizan, aprecian y valoran en formal total.
El Juez Aquo violó el artículo 1.157 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código,
en virtud, que .En la cláusula sexta del contrato establece: De igual manera El Productor tiene la obligación de firmar letras de cambio, como aval para garantizar el financiamiento de los insumos y el arrime del producto, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., y PROINSUMOS MAXIMA C. A., se reservarán cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia de índole Penal, Civil y Administrativa, así como de solicitar apoyo a los órganos de seguridad, en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento.
Ciudadana Juez Superior, lo establecido en la presente cláusula es una causa ilícita, razón por la cual dicho contrato no produce ningún efecto jurídico.
La Doctrina más reconocida sobre la materia a expresado:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
Además, la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Así pues, existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por causa del contrato. Para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici, por su parte, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant, señalan: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
De ello, podemos entender que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres.
3.- De la revisión del texto de la Sentencia dictada por Aquo, se observa que viola flagrantemente el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Toda sentencia debe contener: “Una Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, donde establece un capítulo denominado narrativa, donde expresa que conoce la presente demanda de cobro de bolívares… otro denominado antecedentes, donde se limita a numeral todos loas actos realizado en el proceso…otro denominado alegatos de la parte demandante, donde se limita a transcribir parcialmente los hechos invocados por la demandante, otro denominado pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, otro alegato de la parte demandada, donde se limita a transcribir parcialmente los hechos invocados por el demandado, otro pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, otro de la competencia, otro denominado, consideraciones para decidir, donde se limita hacer una serie de especulaciones incoherentes, otro denominado alegatos del demandado, donde transcribe en forma más amplia los hechos invocados por el demandado, otro denominado contestación al fondo de la demanda, donde transcribe otra vez los hechos invocados por el demandado, otro denominado punto previo, y se pronuncia sobre el punto previo, lo cual es grotesco la narrativa hecha en este capítulo y por último el capítulo de la dispositiva, que no se sabe cómo llego a esa conclusión.
De lo antes expuesto se observa que Aquo, no hizo, el planteamiento del problema presentado por las partes, para poder resolver la controversia suscitada entre demandante y demandado; de los que se evidencia el desconocimiento de las partes que conforman la SENTENCIA.
Tradicionalmente, se ha mantenido que la sentencia debe constar de tres partes diferentes y definida. A saber, la narrativa, la motiva y la dispositiva, No obstante, debe advertirse que, tal constitución estructural no tiene raigambre legal, y por lo tanto, la no diferenciación en partes no es causa de nulidad del fallo, no vicia de ninguna manera.
Así la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “No es de rigor dado que la Ley no lo exige que la sentencia esté estructurada nítidamente bajo le forma de una parte narrativa, una parte motiva y una parte dispositiva.
Lo importante es que el fallo defina en términos claros la relación procesal o problema jurídico que el sentenciador habrá de resolver, y que lo decida en forma congruente con la acción deducida y con las defensas o excepciones opuestas, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil (Sent. 10-12-86).
Parte Narrativa: En la cual el Juez, o sentenciador explana los hechos en los cuales se basa la demanda del actor y la contestación del demandado, y hace la síntesis “clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Aplicando lo antes expuesto, la sentencia del Aquo no cumple con la parte narrativa.
Parte Motiva: Donde el sentenciador hace la motivación del fallo, y los fundamento jurídicos y normas que deben aplicarse. Sobre ella ha dicho la Corte: “De tanta importancia como la parte dispositiva, en que el sentenciador dicta la resolución para dar composición al litigio que a su conocimiento han sometido los sujetos en conflicto, es la parte motiva de la sentencia, en la cual el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, como se ha sentado en otros fallos, una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar su detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, a las disposiciones jurídicas que considere aplicable al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues, aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso que los condijo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciadas en el proceso (Sent del 13-8-80).
Con lo cual no cumple la sentencia dictada por el Aquo.
En Sentencia No 83 del 23 de marzo de 1992, establece: lo ‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Parte Dispositiva: Es la aplicación de la justicia, condenando o absolviendo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley (Art 242 CPC).
4.- Ciudadana Juez de Alzada, Ud puede observar del capítulo pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, folio 132 al folio 134 del expediente, el Juez Aquo hace una relación de las pruebas aportadas por la demandante, identificadas desde el numero 1 al 11, en todas expresa que las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es violatorio al debido proceso, pues hace un análisis a los medios probatorios para posteriormente apreciarlos y darle el valor correspondiente, expresando que hechos prueba con cada medio probatorio.
5.- Ciudadana Juez de Alzada, el Juez Aquo violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, ya que los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes, que Aquo, no se pronunció sobre la ilicitud del contrato suscripto entre demandante y demandado.
En esos términos doy por fundamentada la presente APELACIÓN, la cual solicito sea declarada CON LUGAR en la oportunidad legal.
Justicia, en Socopó a la fecha de su presentación.-
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 06/10/2023, cursante a los folios 01-06, la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, antes identificada, actuando en representación de la empresa Pro-Insumo Pedraza C.A., R.I.F Nº J-50065500-2, alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
“I
DE LOS HECHOS
La empresa PRO- INSUMO PEDRAZA, C.A., anteriormente identificada, suscribió contrato de financiamiento consistente en suministro de insumo y obligación de arrime con el productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, anteriormente identificado, en fecha 25 de mayo de 2021,el cual se acompaña en el presente escrito en documento original, marcado como anexo “A”, estableciéndose las condiciones de crédito pactado entre ellas el objeto, que era sembrar el productor, identificado anteriormente, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DEKALB 357 a los fines de impulsar el plan de siembra Venezuela Productiva Ciclo invierno 2021 en el Estado Barinas. Así, mi representada PRO-INSUMO PEDRAZA, C.A., según liquidación de contrato realizada en fecha del 16 de marzo de 2022, según se comprueba en documento original que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo “B”, le entrego al productor RIGO RENATO CONTRERAS, según liquidación recibida y firmada como “conforme” por él y que detalla el crédito otorgado en efecto las hectáreas financiadas a cancelar fueron 100 hectáreas (100 has), según la cláusula tercera del contrato que establece:
“Los suministros y semillas descritos en el paquete tecnológico entregados por PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., a EL PRODUCTOR, serán de acuerdo a la cantidad de hectáreas o superficie a sembrar, el cual deberá comenzar de forma inmediata las labores de siembra en el predio destinado para tal fin.”
Cabe destacar que se estableció la vigencia del financiamiento que entraría a partir de la suscripción del contrato y durara durante el plan de siembra productiva ciclo de invierno 2021, es así que el momento de exigir el cumplimiento de fecha 27 de enero de 2023, según Formato de seguimiento productivo sector vegetal Nº de control 0004469, se estableció que el productor, RIGO RENATO CONTRARAS, anteriormente identificado, quedaba adeudado en el contrato de maíz blanco correspondiente a cien hectáreas (100 has) según la hoja de liquidación de fecha 16 de marzo de 2022.
También merece atención señalar que el productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, anteriormente identificado, en el contrato de financiamiento se obligó a arrimar, la cantidad de dos mil novecientos kilómetros (2.900,00 Kg) de MAIZ BLANCO DEKALB 357 ACONDICIONADO por cada hectárea financiada de acuerdo a la cláusula cuarta, la cual establece:
CUARTA: EL PRODUCTOR se obliga a ARRIMAR a PROINSUMOS MAXIMA C.A., la cantidad de dos mil novecientos (2900,00) kilogramos de MAIZ BLANCO DEKALB 357 ACONDICIONADO por cada hectárea financiada de acuerdo a la cláusula primera.
La cantidad de kilogramo entregados por ELPRODUCTOR corresponde a la cancelación de insumos, gastos administrativos, personal técnico y comisiones en los que haya incurrido PRO-INSUMO PEDRAZA, C.A.
De manera, que se observa Ciudadano Juez, que de conformidad con el articulo 1.260ª del Código Civil, se obligó el Productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, ya identificado, que una vez concluido el plan de siembra Venezuela productiva ciclo invierno 2021, de ARRIMAR a la empresa que se señaló en dicha cláusula cuarta, esto es la obligación de cumplir con una obligación de hacer a PROINSUMOS MÁXIMA C.A, empresa que estaba obligada arrimar, la cantidad establecida en el contrato y líquida según la cláusula señalada anteriormente, esto es la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco kilómetros (345.185 Kg) Y que en la liquidación recibida y firmada por el productor, antes señalado, se desglosó el crédito o financiamiento, demostrando así ser un crédito cierto y líquido en virtud que se señaló y desglosó en los siguientes conceptos:
• 100 hectáreas financiada (100 has) A un total de doscientos noventa mil kilógramos de (290.000 Kg).
• Adelanto de cosecha, recibos No. P 0036, de fecha 28/09/2021: Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000 USD) en razón a kilogramos a entregar de Veinticinco Mil Kilógramos (25.000 Kg).
• Adelanto de cosecha, No. P0054, de fecha 20/10/2021: Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($3.000 USD) en razón a Kilogramos a entregar: Quince Mil Kilógramos (15.000 Kg).
• Vehículos, lubricantes y otros, en la cantidad de Quince Mil Ciento Ochenta y Cinco Kilogramos con Diecinueve gramos (15.185, 19 kg)
Así, mi representada, la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., anteriormente identificada, en atención al contrato de financiamiento y el recibo de liquidación señalado anteriormente, le suministró insumos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, anteriormente identificado, a través de las notas de entrega: N° 00000126 de fecha 29 de abril de 2021; N° 00000101, de fecha 13 de mayo de 2021, N° 00000258, de fecha 21 de mayo de 2021, N° 00000636, de fecha 22 de junio de 2021, N° 00000215 de fecha 24 de mayo de 2021, N° 00000226 de fecha 25 de mayo de 2021; N° 00000914 de fecha 09 de julio de 2021, N° 00000972 de fecha 12 de julio de 2021, N° 00001139 de fecha 24 de julio de 2021, N° 00001409 de fecha 14 de septiembre de 2021; todas estas notas de entrega se acompañan a la presente demanda en un legajo marcado como Anexo “J”
De igual modo, mi representada le entregó por concepto de financiamiento al productor, o ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, anteriormente identificado, vehículos consistentes en dos (02) Motos tipo Paseo y dos (02) Moto tipo Enduro, cuyos demás características se encuentran en Recibo de Vehículo (Moto), marcado en Anexos “K”, “K1”, y “L”, “L1” en su orden, y en el cual se especificó la naturaleza y razón de ser del vehículo entregado que era por financiamiento con el compromiso de pagar en especie.
Así, ciudadano juez, del financiamiento entregado por los conceptos anteriormente señalados y las sumas que se detallan por cada Uno, En la liquidación del financiamiento agrario, notas de entrega y recibos de vehículos (Moto) que la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., otorgó al productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.070.721, se obligó o comprometió de arrimar un total de Kilogramos de maíz blanco por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta kilogramos con diecinueve gramos (345.185 Kg). Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2023, según el recibo de control del seguimiento del crédito o financiamiento marcado como anexo “C”, anteriormente señalado donde se saldó deuda de financiamiento de un contrato de maíz amarillo, se le notificó en forma clara y precisa que quedaba pendiente la deuda del maíz blanco correspondiente a 100 hectáreas según la hoja de liquidación de fecha 16 de marzo de 2022, anexo “B” anteriormente señalado en el presente escrito, lo cual representa la suma de 345.185 kilogramos de maíz blanco adeudados a la fecha 27 de enero de 2023, por lo cual quedó constituido en mora desde esa fecha.
Cabe destacar, que en atención a lo expuesto anteriormente, ¿en el contrato la cláusula sexta del referido contrato, se estableció la cláusula penal en el caso de qué el productor incumpla con algunas de las cláusulas del Contrato: “EL PRODUCTOR que incumpla alguna de las cláusulas de este contrato de financiamiento, pagar a la cantidad de kilos de rubros financiados por hectáreas valorado en divisa de acuerdo al precio del mercado al momento de la cancelación”; al respecto, de lo establecido en el contrato según lo dispuesto en el artículo 1.167° del Código Civil, y de lo convenido en la liquidación del crédito es en total compromiso de arrime de maíz blanco de 345.185, 19 Kg, como obligación principal del contrato y en caso de no cumplir con esta obligación se aplica la cláusula Sexta que se acordó sería el pago equivalente en divisas por el maíz blanco que tenía que arrimar. Ahora bien, en virtud que el productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, anteriormente identificado no cumplió de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta, es por lo que por su tardanza culposa debe pagar el crédito de financiamiento de conformidad con la cláusula sexta del contrato, es decir, la cantidad de Treinta y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa ( $ 0.32 USD) por kilogramo de maíz blanco a arrimar, siendo en total la cantidad de Ciento diez mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiséis Centavos ($110.459,26 USD), tal como se refleja en el recibo de liquidación de fecha 16 de marzo de 2022 y por consiguiente, es una obligación convencida, esto es, que el término de cumplimiento se venció según lo expuesto en el anexo “C”.
II
DEL DERECHO
Los hechos anteriormente narrados en el presente libelo de la demanda expone las razones por el cual la empresa PRO-INSUMO PEDRAZA, C.A. Demanda por cobro de bolívares coma el productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, ya identificado, constituyen los supuestos fácticos Que conforme a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, surgen unas consecuencias jurídicas qué son las conclusiones pertinentes que desde el ámbito legal ampara y dar al lugar a la pretensión procesal en la presente acción.
La presente demanda de cobro de bolívares se deriva por el pago insoluto de la obligación del Productor, anteriormente señalado, de un contrato de financiamiento o crédito agrario y en tal sentido, conviene señalar que la obligación principal según la cláusula cuarta era él arrime de maíz blanco por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco kilogramos con diecinueve gramos (345.185,19 Kg), según el recibo de liquidación que es instrumento fundamental, acompañado en anexo “B”, junto con el Contrato de Financiamiento, Suministro de Insumos y Obligación de Arrime, anexo “A” describiendo su razón de ser como Contrato de Crédito Agrario, en tal sentido cabe mencionar lo establecido por los tribunales sobre esta materia:
(…omissis…)
En efecto, mi representada, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., en aras de garantizar el desarrollo sostenible de la producción nacional e impulsando con el plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021, financió y otorgó suministros como se observa en el contrato de financiamiento y el recibo de liquidación, anexos “A” y “B”, de igual modo, en el seguimiento del financiamiento realizado, como se observa en los informes técnicos se obligó o comprometió de arrimar un total de Kilogramos de maíz blanco por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco kilogramos con diecinueve gramos (345.185,19 Kg), cómo obligación principal, pero en caso del incumplimiento se obligó a pagar el equivalente en divisas que es la cantidad de Treinta y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa ($0,32 USD), por kilogramos de maíz blanco a arrimar, siendo en total la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiséis Centavos ($110.459,26 USD), tal como se refleja en la liquidación de fecha 16 de marzo de 2022 y en donde el Productor, RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, anteriormente identificado, recibió y aceptó conforme, como también en el recibo de control de seguimiento, anexo “C” y que es perfectamente exigible en virtud que el término de cumplimiento se encuentra vencido.
Es por esta razones, Ciudadano juez, es que se procede a interponer la presente demanda contra el Productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, ya identificado, por Cobro de Bolívares, en virtud que no cumplió conforme al artículo 1.160° y 1.270° del Código Civil del principio en materia de la teoría de las obligaciones, de cumplir de buena fe y de hacer las diligencias necesarias de todo lo expresado y las consecuencias que se deriven del contrato de crédito, en este caso del Contrato de Financiamiento, Suministro de Insumos y Obligación de Arrime, anexo “A”, que se comprometió a una obligación de arrime de maíz blanco en una cantidad cierta y líquida de trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco kilogramos con diecinueve gramos (345.185,19 Kg), que equivale a la obligación principal estipulada en la cláusula cuarta del contrato, consistente en la obligación de arrimar en la empresa PROINSUMOS MÁXIMA C.A., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS (2.900,00 KG) KILOGRAMOS DE MAÍZ BLANCO DEKALB 357 ACONDICIONADO por cada hectárea de acuerdo al Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021, lo que originó tal como se expresa en el formato de seguimiento productivo N° 000469, que dicho crédito o financiamiento resultara insatisfecho y adeudado a la fecha del veintisiete (27) de enero de 2023 y que demuestra que es una deuda liquida y exigible desde esa fecha.
En este orden de los alegatos expuestos en la presente demanda de Cobro de Bolívares, es que el Ciudadano Juez, se dan los requisitos de la procedibilidad de la acción, en virtud que el Productor, RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, queda sujeto por la inejecución de la obligación principal que era el arrime del maíz blanco a la empresa señalada en el contrato, esto es la empresa PRO INSUMO MÁXIMA C.A., a pagar la pena estipulada como bien lo establece los artículos 1.257° y 1.258° del Código Civil en donde se fijó la responsabilidad en caso de incumplimiento en que incurriera, que es la reparación de pagar una cantidad cierta y líquida por no cumplir con la obligación principal, que es exigir la aplicación de la Cláusula Penal de conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del Contrato, que no es más, que El Productor demandado en la presente causa, debe pagar a mi representada, PROINSUMOS PEDRAZA C.A., la cantidad de kilos del rubro del financiamiento valorado en divisas de acuerdo al precio del mercado al momento de la cancelación y que se pide respetuosamente al Ciudadano Juez que ordene y exija el pago que en el recibo de liquidación (Anexo “B”) en de fecha 16 de marzo del 2022, se fijó en Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América Con Veintiséis Centavos ($110.459.26).
(...omissis…)
PETITORIO
En atención a los expuestos en el presente libelo de demanda procedo en nombre de mi representada, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 640° y 644° del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.160°, 1.270°, 1.257° y 1.258° del Código Civil, artículos 151°, 186° numeral 8, 197°, 199°, primer parágrafo, 243° y 244° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a demandar la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, para que sea condenado a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: Que se condene al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.070.721, a pagar a la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., anteriormente identificada, la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiséis Centavos ($110.459,26), o su equivalente en Tres Millones Ochocientos Veintiocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.828.433,95), según la base de la tasa de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del día anterior a la presentación de la presente demanda y que se haga un ajuste al momento definitivo del pago, previa experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Que se condene al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, el pago de la indexación debido al alto índice inflacionario de conformidad con las tasas del Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Pido se acuerde la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 244° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 285° y 600° del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías según contrato de obras inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil diecisiete (2017), bajo el Número 50, folio(s) 1828 del tomo 30 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
CUARTO: Pido se condene en costas y costos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, ya identificado, en el presente juicio.
QUINTO: Se estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Noventa con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (425.390,88 UT).
(…OMISSIS…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “H”, copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 46 tomo 19-A. Folios 07-18
*Copias fotostáticas simples del acta Nº 1 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha 05/05/2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, e inscrita bajo el Nº 33 tomo 22-A. Folio 19-24.
*Copias fotostáticas simples del acta Nº 2 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 06/05/2021, de la empresa compañía anónima denominada protocolizada Pro Insumos Pedraza C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el Nº 46 tomo 19-A. Folio 25-29.
-Marcado “I”, Original del documento poder especial, otorgado por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., la cual quedo debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, a los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Mauro José Arismendi Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-665.052, V-7.885.956 y V-9.261.634, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, 34.510 y 177.070; debidamente autenticase por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 04-10-2023, anotado bajo el N° 28, tomo 42, folios 94 al 96. Folios 30-32.
-Marcado “A”, Original del Documento privado del contrato de financiamiento, suministro de insumo y obligación de arrime celebrado entre la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., y el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.721. Folios 33-34.
-Marcado “B”, Original del Recibo de liquidación del Contrato realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 35.
-Marcado “C”, Original del formato de seguimiento productivo vegetal control N° 000469, de fecha 27-01-2023, realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 36.
-Marcado “D”, Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 17-03-2021, al predio “El Progreso”, por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 37.
-Marcado “E”, Original del formato de seguimiento productivo vegetal control Nº 000152, de fecha 22-04-2022, realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 38.
-Marcado “F”, Original de informe de inspección técnica realizada en fecha 16-03-2022, por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 39.
-Marcado “G”, Original de la orden de despacho de insumos agrícolas al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 40.
-Marcado “K”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 21 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 41.
-Marcado “K1”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 21 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 42.
-Marcado “L”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 28 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 43.
-Marcado “L1”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 28 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 44.
-Marcado “M”, Copia fotostática simple del contrato de obra a favor del ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, folio 1828, tomo 30. Folio 45-49.
-Marcado “J”, Original de la orden de despacho Nº 26, 101, 158, 636, 215, 226, 914, 972, 1139, 1409, de insumos agrícolas al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 50-59.
En fecha 11/10/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada a la presente causa y el curso de Ley correspondiente. Folio 60
En fecha 17/10/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 61.
En fecha 09/11/2023, mediante escrito el abogado Mauro Arismendi, consignó los emolumentos para las compulsas de la citación. Folio 62.
En fecha 15/11/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, ordenó librar boletas de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada. Folio 63-64.
En fecha 15/12/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano Rigo Renato Contreras, antes identificado. Folios 65-75.
En fecha 19/12/2023, mediante diligencia el ciudadano Rigo Renato Contreras, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, se dio por citado en la presente causa. Folio 76.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09/01/2024, (Folios 77-86), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el ciudadano Rigo Renato Contreras Vielma, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.070.721, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
“Estando dentro la oportunidad procesal tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo a consignar escrito de: CONTESTACION DE DEMANDA. La cual realizo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
A fin de evitar dificultades en el campo semántico y como debe ser costumbre, antes de iniciar la descripción de una técnica es necesario definir el concepto de alianzas estratégicas. Sin embargo, para poder comprender los alcances del significado del término alianzas estratégicas es pertinente considerar las preposiciones conceptuales que presentan algunos expertos en la materia, tomando en cuenta la orientación de los enfoques para delimitar sus alcances. Hill & Jones (2005) describen a las alianzas estratégicas como:
(…omissis…)
Las alianzas estratégicas son acuerdos de cooperación entre las compañías que van más allá de los tratos normales entre una compañía y otra, pero que no llegan a ser una fusión o una sociedad en participación, en sentido estricto con los lazos de propiedad formales (Aguilar y Portilla, 2003). Otros autores la definen como método de globalización que consiste en establecer sociedades entre la organización y una compañía foránea en las que las partes comparten recursos y conocimientos para desarrollar productos nuevos o construir instalaciones fabriles (Sesto, 2001). 634 REVISTA MEXICANA DE AGRONEGOCIOS Al conocer las diferencias conceptuales y para facilitar su manejo y comprensión entendemos de manera general que las alianzas estratégicas son acuerdos de cooperación entre una, dos o más empresas que se unen para lograr y desarrollar ventajas de carácter competitivas que no alcanzarían por sí mismas en un periodo o plazo determinado. Durante esta alianza se llevan a cabo proyectos o actividades específicas con una coordinación y unión de capacidades por parte de las empresas que aportan los medios y recursos necesarios buscando abarcar el mercado en lugar de competir entre sí. Todavía este tipo de competición es cada vez más conveniente, tales alianzas se han extendido en muchos negocios, el juego competitivo en estos negocios es a menudo transformado de firma contra firma, a grupo contra grupo. Ejemplos recientes de esta práctica se pueden encontrar en diversos negocios que van desde las aerolíneas, automóviles, telecomunicaciones, hasta los agronegocios. Ahora bien, Pérez (2008) menciona que las alianzas estratégicas deben verse como una vía de compartir riesgos y fortalezas, “yo participo contigo en mi empresa, si tú me das participación en la tuya “. Significa que desde el principio debe existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las empresas involucradas. La práctica de alianzas estratégicas no solo puede desarrollarse para una sola fase de producción o venta, esta es adaptable en todas las fases de la red de valor, independientemente de la naturaleza o giro del negocio, es decir las alianzas aprovechan ventajas competitivas que originan sinergias que por sí sola no posee la empresa. Se adquieren con relativa rapidez y poco efectivo, aunque requieren de mercados nuevos y poco conocidos (Herrera, 2000).
El documento fundamental de la acción propuesta por la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C. A, en su encabezamiento expresa: “CONTRATO DE FINANCIAMIENTO”, posteriormente expresa: Objeto del contrato de financiamiento”.
En su cláusula Primera: Establece: A los fines de impulsar el Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., sembrará en alianza con EL PRODUCTOR, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357, con el fin de desarrollar las actividades de producción, bajo criterios de eficiencias y eficacia, en tierras aportadas por ellos o por Productores Asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines………. (SUBRAYADO PROPIO)
El artículo 4 del Código Civil, establece:
(…omissis…)
Alianza es un contrato Multipartito, donde las partes acuerdan actuar de buena fe para lograr un fin común, donde se comparten riesgos y fortalezas.
Significa que desde el principio debe existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las partes involucradas.
La cláusula primera es la norma rectora del contrato firmado entre PRO-INSUMOS PEDRAZA C. A., y RIGO RENATO CONTRERAS, el cual no puede ser desnaturalizado por las otras cláusulas.
Cláusula segunda: Establece: En el marco del presente contrato PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., se compromete a supervisar a inspeccionar a través de técnicos y/o productores calificados, todas las fases de producción primaria de los rubros que se indican en el instrumento.
¿PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A.? Cumplió con su obligación de supervisión e inspección en todas las fases de preparación de la tierra, siembra, desarrollo de la siembra y recolección de la cosecha y arrime. Lo que ratifica que es un contrato de Alianza, en virtud, que ambos contratantes tenían obligaciones reciprocas.
Cláusula Quinta: Establece: PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., a través de su personal técnico y/o Junta Directiva ejercerá las actividades de seguimiento, control y fiscalización de todo el proceso productivo, desde su inicio hasta su culminación; razón por la cual se obliga a El Productor, a darle libre acceso a los Fiscalizadores, en el área de producción. ¿PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A.? Cumplió con las actividades de seguimiento, control y fiscalización de todo el proceso productivo, desde su inicio hasta su culminación.
Cláusula Sexta: Establece: El Productor que incumpla alguna de las de este contrato de financiamiento pagará la cantidad de kilos del rubro financiado por hectáreas valorado en divisas de acuerdo al precio del mercado al momento de cancelación, en concordancia con lo establecido en la cláusula cuarto de este documento. El incumplimiento antes aludido producirá la rescisión unilateral del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial bastando para ello una simple notificación.
El Productor se obliga a no darle un uso diferente a los insumos, que no sea el establecido en la cláusula primera del presente contrato de financiamiento……
De igual manera El Productor tiene la obligación de firmar letras de cambio, como aval para garantizar el financiamiento de los insumos y el arrime del producto, PRO-INSUMOS PEDRAZA C.A., y PROINSUMOS MAXIMA C.A., se reservarán cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia de índole Penal, Civil y Administrativa, así como de solicitar apoyo a los órganos de seguridad, en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento.
El artículo 1.155 del Código Civil, establece:
“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.
Es un contrato leonino y abusivo, ya que hay una gran desproporción entre las obligaciones y las prestaciones entre una parte y la otra.
El artículo 1.257 del Código Civil, establece:
(…omissis…)
Ciudadano Juez, en materia agraria no procede las cláusulas penales, ya que la actividad agraria está regida por principios de carácter social y humanista.
Además, dicho contrato tiene cláusulas exorbitantes, es decir, al establecer que el incumplimiento producirá la rescisión unilateral del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial bastando para ello una simple notificación.
Cláusulas que solo es procedente en los contratos referidos a la Administración Pública.
Igualmente, cuando se establece: PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A. y PROINSUMOS MAXIMA C. A., se reservan cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro antes cualquier instancia de índole Penal, Civil y Administrativa, así como de solicitar apoyo a los órganos de seguridad, en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento contractual.
Cuando el representante de PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A. y PROINSUMOS MAXIMA C. A. expresan. Que pueden solicitar apoyo a los órganos de seguridad en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento contractual; cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia de índole Penal.
Intimidación es la acción y efecto de intimidar, Este verbo refiere a causar o infundir miedo. Una intimidación, por lo tanto, es un acto que intenta generar miedo en otra persona para que ésta haga lo que la otra desea.
Esto es ilegal, lo que convalidaría lo que el argot se denomina terrorismo judicial; pero realmente estamos en presencia de un pseudo contrato nulo, ya que está sustentado en cláusulas ilícitas.
El artículo 1.157 del Código Civil, establece:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”
El contrato fundamento de la acción propuesta, está fundado en causa ilícita, razón por la cual no tiene ningún efecto legal.
Además, la acción propuesta está fundamentada en el contrato firmado por la demandante y demandado, en fecha 25 de mayo de 2021, mal puede la demandada, la acción propuesta es improcedente.
La interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999, previo bajo la visión del Estado Social de Derecho y de justicia (Artículo 2 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia atribuida a cada la Sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.
De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del constituyentita de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.
En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.( Principios expuestos por el Magistrado Luis Guillermo Blanco de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por las razones de hecho y derechos expuestos solicito formalmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, se tenga sin ningún efecto legal el contrato firmado en PRO-INSUMOS PEDRAZA C. A., y RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA en fecha 25 de mayo de 2021, en virtud que los principios que rigen el proceso agrario son de orden público; contrato que viola la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
CONSTESTACION DE LA DEMANDA.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo señalado por la Demandante PRO-INSUMOS PEDRAZA C. A, en su demanda, quien en lo denunciado en el Punto Previo busca es un enriquecimiento sin causa, en primer lugar por no financiar ninguna hectárea propiedad del demandado, además de evidenciarse la Nulidad del Contrato por estar basado en una causa ilícita por lo cual carece de efecto alguno.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que llegue a prosperar esta demanda, puede observarse como la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C. A, busca siempre lucrarse rayando en la usura, hecho por cierto prohibido por la Ley, más en el derecho Agrario que tiene una función social, digo esto porque claramente se puede evidenciar de los instrumentos que acompañan esta acción marcado letra “B”, se observa que para los supuestos adelanto de cosecha, el precio por kilos es de 0,20 centavos de dólar, para los supuestos vehículos, lubricantes y otros el precio establecido por kilogramo de maíz es de 0,27 centavos de dólar y la pretensión de cobrar al productor es de 0,32 centavos de dólar. Situación está demostrada que son hechos de usura que pretende esta empresa usar en su provecho y en detrimento de los productores que recurren a ella.
De la misma manera se observa en la Instrumental marcada letra “D”, acompañada por la demandante al momento de interponer la acción que en el Informe de Inspección Técnica de fecha 17 de marzo del 2021, el Ciudadano Renato Contreras manifiesta y solicita poder sembrar CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has), situación que el Ciudadano Jairo Fernández en representación de PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., manifiesta que el productor “están dispuestos a recibir los insumos”.
Posteriormente un año después exactamente el día 16 de marzo del 2022, en un nuevo informe de Inspección Técnica realizado por un representante de la firma comercial PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. Señala: “superficie solicitadas 300, superficie sembradas 196,6. Superficie por sembrar 103,4” en ese mismo instrumento se evidencia que quedan unos insumos restantes los cuales fueron RETIRADOS de la Unidad de Producción el día 22 de abril del 2022. Anexos marcados letras “F” y “E”.
HECHOS QUE SE ADMITEN.
Se admite que se celebró Contrato entre PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V.- 16.070.721, el día 25 de Mayo del 2021..
HECHOS QUE NO SE ADMITEN
NIEGO y RECHAZO, que me hubiese comprometido a arrimar TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (345.185) KILOS DE MAIZ BLANCO.
NIEGO y RECHAZO, que haya recibido financiamiento de Cien Hectáreas (100 Has).
NIEGO y RECHAZO, que haya recibido adelanto de cosecha por Cinco mil dólares Americanos ($ 5.000,00).
NIEGO y RECHAZO, que haya recibido adelanto de Cosecha por Tres mil dólares Americanos ($ 3000,00).
NIEGO y RECHAZO, que deba cantidad alguna por vehículos, lubricantes y otros.
NIEGO y RECHAZO, que la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. y haya hecho entrega alguna de insumos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V.- 16.070.721, a través de notas de entregas: Nº 00000126 de fecha 29 de abril del 2021, Nº 0000101 de fecha 13 de mayo del 2021; Nº 0000215 de fecha 24 de mayo de 2021; Nº 0000636 de fecha 22 de junio de 2021, Nº 0000226 de fecha 25 de mayo de 2021, Nº 0000914 de fecha 09 de julio de 2021; Nº 0000972 de fecha 12 de julio de 2021; Nº 0001139 de fecha 24 de julio de 2021; y finalmente la Nº 0001409 de fecha 14 de septiembre de 2021.
En este particular la demandante señala que esas: “notas de entregas se acompañan a la presente demanda en un legajo marcado como anexo “J”. de una revisión detallada del presente expediente NO SE EVIDENCIA TALES DOCUMENTALES SEÑALADAS, razón por la cual mal podría invocar que hubiese hecho entrega alguna de insumos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V.-16.070.721.
NIEGO y RECHAZO, que haya recibido por concepto de financiamiento dos (02) motos tipo Paseo y dos (02) motos Tipo Enduro.”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 09/01/2024, el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721, confirió Poder Apud Acta al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Folio 87.
En fecha 10/01/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia del Poder Apud Acta otorgado al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo. Folio 88.
En fecha 05/02/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 89.
En fecha 15/02/2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Barinas. Folios 90-91.
En fecha 15/02/2024, mediante escrito el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó alegatos en defensa de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Folios 92-102.
En fecha 22/02/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/02/2024. Folios 103-105.
En fecha 05/03/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó los límites de la controversia. Folio 106.
En fecha 12/03/2024, mediante escrito el abogado Mauro José Arismendi Burgos, presentó su renuncia a la defensa de la empresa Pro-Insumos Pedraza. Folio 107.
En fecha 12/03/2024, mediante escrito la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, apoderada judicial de la empresa Pro-Insumos Pedraza, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 108-110.
En fecha 12/03/2024, mediante diligencia la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, apoderada judicial de la empresa Pro-Insumos Pedraza, informó que le fue revocado el poder conferido al abogado Mauro José Arismendi Burgos. Folio 111.
En fecha 13/03/2024, mediante escrito el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, apoderado Judicial del Ciudadano Rigo Renato Contreras, consignó escrito de promoción de Pruebas. Folios 112-115.
En fecha 14/03/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 116.
En fecha 02/05/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 117.
En fecha 24/05/2024, mediante escrito el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, sustituyó poder que le fue conferido por el ciudadano Rigo Renato Contreras, al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v- 3.449.770, Inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 21.916. Folio 118.
En fecha 24/05/2024, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Barinas. Folios 119-121.
En fecha 24/05/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dictó dispositivo Oral del Fallo. Folios 122-129.
En fecha 11/06/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. Folios 130-147.
En fecha 21/06/2024, mediante escrito el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Rigo Renato Contreras, antes identificado, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 11/06/2024. Folios 148-155.
En fecha 25/06/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 156-157.
En fecha 09/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior recibió el presente expediente y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, asimismo fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 158.
En fecha 15/07/2024, mediante diligencia la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, solicitó copias simples. Folio 159.
En fecha 01/08/2024, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 160 y vto.
En fecha 09/08/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 01-08-2024, la cual se transcribe a continuación: Folios 161-163.
(…)“Buenos ciudadana secretaria, ciudadana Juez, secretario, alguacil, Doctor Febres, Doctora Beatriz, estamos en esta alzada en relación a la apelación que se hizo contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en la presente causa, ciudadana Juez al folio uno del Libelo se establecen como documento fundamental y que el contrato de financiamiento de suministro y obligación ARIMMI, con el productor contrato de fecha 28 de mayo de 2020, el objeto del contrato era la siembra de 100 hectáreas de Maíz, dice el libelo que según el contrato de liquidación de fecha 16 de marzo de 2023, el contrato fundamental de la acción obra al folio 33, 34 que es el fundamento fundamental de la pretensión contrato que fue naturalizado por el Juez Aquo, que en su sentencia establece que el motivo de la acción es el cobro de bolívares, cuando realmente se debe hacer el incumplimiento del contrato y como consecuencia el cobro de bolívares, hechos que no fue alegado en ninguna parte por los accionantes de que ellos hubieran cumplido con las obligaciones que establece el contrato, el documento fundamental de la acción es un contrato de alianza debidamente definido en la cláusula primera que establece a los fines de impulsar el plan de siembra Venezuela productiva ciclo invierno 2021, en el Estado Barinas Pro insumo Pedraza sembrara en alianza con el productor la cantidad de 100 hectáreas de maíz blanco, es decir el contrato establece que pro insumo Pedraza iba a sembrar con Rigo Renato Contrarias, la cantidad de 100 hectáreas de maíz blanco, El artículo 4 del Código Civil establece que la Ley debe establecerse, debe atribuirse el sentido que parece evidente el significado propio de la palabra, según la conexión de ella entre si y la intención del legislador, y el 12 dice que la interpretación de los contratos o actos que presenten la ambigüedad o deficiencia los Jueces se atenderá el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira la Ley la verdad y la buena fe, siguiendo alianza que al indicar que las partes asumen tanto los riesgos como las ganancias que puedan obtener, el Tribunal de Instancia violó el artículo 4 y el 12 del Código de Procedimiento Civil; hizo una desnaturalización del contrato, además los contratos se deben apreciar y valorar en su interioridad todas las cláusulas, el Juez Aquo saco dos clausulas y esas fue las que valoro, pero no valoro las otras, y lo aprecio con un contrato de préstamo, entonces si nos vamos a la cláusula sexta del contrato igual manera dice: que el productor tenía la obligación de firmar letras de cambio como aval para garantizar el financiamiento de los insumos y al arrime del producto, pro insumo Pedraza C.A y pro insumo máxima C.A, se reservan cualquier intención de investigación intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia de índole penal, Civil y administrativa, así como de solicitar el apoyo de los Organismos de seguridad en aras de dar cabal y fiel cumplimientos al objeto del presente instrumento. Me preguntó ciudadana Juez, es lícito que firmando un contrato que se deben cumplir por no firmar letra aval, pero también si no pagan me van a llevar organismos de seguridad o penal para el cobro, eso no es legal ni es normal , además Juez la presente clausula como usted ve tiene una causa ilícita, y los contratos que están formados en clausulas ilícitas no tienen ningún efectos de la revisión del texto de la sentencia de la Instancia viola el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada los términos de la controversia, sin transcribir en dichas sentencia los actos de procedimiento, si usted observa la sentencia del Tribunal de Instancia no determinó el planteamiento de cómo quedó planteada la controversia se limitó a transcribir una serie capítulos de los que escribió tanto el demandante como el demandado, toda sentencia sabemos que tiene que tener una parte narrativa una motiva y el dispositivo, la parte motiva es donde plantean los hechos y se va ajustar el derecho y los medios probatorios, esa sentencia carece de eso, pero además los actores en el folio 3 del Libelo dicen: pero en caso de incumplimiento se obligó a pagar el equivalente en divisas que es la cantidad de 32 centavos de dólar de los estados unidos de américa, por kilogramos de maíz, ciudadana Juez, ese hecho no tiene un sustento llegar porque si revisamos en contrato lo que dice es financiado por hectáreas valorada en divisas de acuerdo al precio del mercado, tampoco en el libelo consta de qué precio por lo menos tenía el dólar para esa oportunidad cuando presenta la demanda, entonces como llegó yo a una conclusión que debo pagar 110 mil dólares 459 dólares con 26 centavos, pero si revisamos el petitorio del Libelo de la demanda dice: en atención a lo expuesto en el presente libelo de demanda proceso en nombre de mi representada Pro insumo Pedraza C.A, anteriormente identificada a demandar la acción de cobro de bolívares vía ordinaria al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad para que sea condenado a pagar, está demandando el cobro de bolívares por vía ordinaria y en el primer particular dice que se condene al ciudadano Rigo Renato Contreras, titular de la cedula de identidad a pagar a la empresa pro insumo Pedraza, la cantidad de 110.458, 26 dólares, como es que yo demandó cobro de bolívares y después pido que me paguen tantos dólares, entonces que hizo el Juez de Instancia en el Dispositivo del fallo copiar textualmente esto, pero no resolvió de acuerdo a lo alegado y probado y ellos dicen que demandan eso de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, entonces el cobro de 0.32 dólares, pero es que la cláusula sexta lo que dice es: el productor incumple alguna de estas cláusulas del contrato de financiamiento pagará la cantidad de Kilo del rubro financiado por hectáreas valorado en divisas de acuerdo al precio del mercado de la cancelación en concordancia con lo establecido de la cláusula cuarta de este documento, el incumplimiento ante aludido procederá la recesión literal del presente contrato sin necesidad de resolución judicial, bastando para ello una simple notificación, entonces lo pedido en el libelo no tiene sustento o medio probatorio alguno, yo entiendo que el maestro Febres , ni participó en la elaboración de ese contrato ni participó en la redacción de ese libelo porque sabemos que el maestro Febres es un maestro que conoce el derecho y claro él tiene que venir apoyar, pero aquí no se puede dar lo que no hay así es, es todo ciudadana Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra a los abogados Febres Cordero Salas Jesús Gerardo y Torres Montial Beatriz del Carmen, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 665.052 y V- 7.885.956, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros V- 8.133 y 34.510, apoderados judiciales de la empresa Pro- Insumo Pedraza, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, (parte demandante), quienes expusieron: Doctor Febres Cordero Salas Jesús Gerardo: “Saludos Tribunal, en especial a la Doctora, empiezo por agradecer a Victoriano las hermosas palabras que me dirige , en realidad el único mérito que yo tengo es ser viejo son 90 años y 56 de ejercicio pero no me creo maestro del Derecho, de hecho maestro del Derecho Dr. Omar Eladio Quintero, maestro del derecho doctor Febres Cordero, Don Tulio, pero yo lo que soy es un pobre abogado litigando que desde que llegó lo único que ha hecho es litigar yo no tal vez sea mi orgullo 56 años de ejercicio profesional sin parar porque no recibo no tengo cargo público ni nada de eso, ese si podría ser mi mérito que es el mismo mérito de Victoriano, desde que yo me conozco Victoriano es litigante de tal manera que muy agradecido y un saludos a todos y muy agradecidos con esas palabras, en cuanto al litigio que nos ocupa el en ningún momento impugnó si no que reconoció los documentos aportados por nosotros , luego son totalmente válidos, en ningún momento estableció o se refirió alguna nulidad del documento, la honorable Juez debe tomar eso en cuanta, los documentos están completamente reconocido y dan fe pública de los hechos en ellos estipulados, en cuanto a que se pidieron que se hicieron peticiones ilícitas, si mal no recuerdo para que una petición sea ilícita tiene que ser contra el derecho, tiene que ser contra la realidad de los hecho y tiene que ser contra la competencia ninguna de esas condiciones se han dado para considerar ilícito el documento, además mal puede ser ilícito cuando el mismo demandado no solamente participó si no que recibió dinero y se lucro con dinero que se le dio por la empresa demandante, el recibió y disfruto o lucro con ese dinero, luego mal puede pedir la nulidad cuando el mismo está recibiendo lucros de parte de él, en cuanto a la ilicitud de solicitar la asistencia de la policía o cuestiones de esas yo no recuerdo cuál es el motor argumento pero ese fue el que me pegó, quiero decirle algo lo que la Ley no prohíbe se puede hacer y lo que la Ley prohíbe tiene que estar específicamente detallado o extruido en la misma Ley no se puede hacer esto, yo recuerdo tipo necrótico hace mucho tiempo había un doctor muy famoso aquí muy querido, era el único doctor de Primera Instancia Mercantil, Civil, Penal, que era el doctor Orozco, verdad pero hace muchos años imagínese usted, estábamos hablando de loa años 56 y 66 y de acuerdo al que doctor Orozco hubo una vez un aserradero para embargar unas maderas y el dueño del aserradero tanto Orozco como yo y la secretaria que era Rosita Freites, tuvimos que haber salido corriendo porque el hombre salió con un revólver y nos disparó, consecuencia Orozco regreso con la Policía el Ejército, la Guardia para someter ese hombre y realizar ese embargo ósea el Juez tiene a su disposición la fuerza pública para hacer ejecutar sus decisiones luego no hay ninguna ilegalidad en eso, es al revés es legal que un Juez usted misma ciudadana Juez si va ejecutar un embargo se lleva policías usted no va ir sola porque no sabe lo que le pueda pasar, luego nones ilegal no da lugar la nulidad del contrato que usted haga uso de la fuerza pública, como tampoco es ilegal que yo se la pida, yo le puedo pedir a hacer el embargo acompáñese de las autoridades policiales y lo que sea porque vamos a estar en una situación muy peligrosa, muy dubitativo en cuanto al resultado si no llevamos fuerzo pública, entonces no es llegar si solicitamos la fuerza pública. La otra no me acuerdo cuál era el otro argumento y en cuanto a la parte de la acción del cobreo de bolívares el mismo contrato lo establece que se puede ante el incumplimiento del contrato se puede hacer el cobro de bolívares y la misma cláusula lo dice que pagará en divisas cuáles son esas divisas, yo no creo que seas rubros rusos tienen que ser divisas americanas y también hay una sentencia está si no la recuerdo pero me perdona pero si he oído de ella y si y es que dice que las demandas pueden ser calculadas en dólares o en unidades tributarias es lo que medio recuerdo, luego yo no veo a nadie legal en solicitarle primero la fuerza pública y en segunda solicitarle el pago tal como lo establece el mismo contrato en divisas el pago en dólares o el pago en unidades tributarias o en bolívares”. Doctora Torres Montial Beatriz del Carmen, “Es lo siguiente el doctor, en primera Instancia no se había metido conmigo pero ahorita sí se metió pero ese es la estrategia de él, cómo litigante ya lo conozco, es lo siguiente mire sencillamente aquí fue un contrato de préstamo verdad de financiamiento, de la obligación principal era el arrime de maíz blanco se decía en el contrato especificado que ellos reconocieron al memento de la contestación de la demanda que eran 2900 kilogramos de maíz blanco, he y que algo muy primordial que tengo que decir que esté contrato se celebró conjuntamente con otros contratos que ya el señor Rigo verdad había hecho con mi con la empresa pro insumo Pedraza ósea tenían una relación de tipo comercial y en lo demás los demás contratos todos los pago toditos toditos y todos los contratos eran igual a este que firmó, que se prohibieron las partes , que sucede en este contrato efectivamente se establece y en las pruebas también se señaló incluso en el momento de la contestación de la demanda reconoció que había firmado le dio por supuesto el valor a ese contrato, igualmente uno presentó como prueba de anexo B donde se establece y que el Juez en la sentencia en la parte que fue lacónico y preciso no sé porque con el debido respeto del abogado Yorman y con el Dr. Este hacen objeción sobre la sentencia del Doctor, pero fue una forma muy lacónica y precisa con criterio jurisprudenciales, doctrinales y fundamento efectivamente lo que fue como buscar la verdad material de lo que sucedió hay, efectivamente hace mención en el anexo B que dice que no se fijó precio en el contrato, en el contrato se dice que es en divisa pero luego en el anexos B se establecía el valor en dólares que era 0,32 y de ahí es el monto y de ahí es de donde viene que es 110. 459 en dólares americanos coma 26 céntimos, pero no se impugnó este, está prueba que es el anexo B no se impugnó en ningún momento tiene valor y es precisamente con base a esto que sirve de fundamento en el libelo de la demanda y se especificó. Este algo muy importante es que habla sobre la acción que dice que tienen que ser un cumplimiento de contrato ese alegato lo hizo en primera instancia y nuevamente el Juez en la exposición de la motivación específico muy bien y al final sobre efectivamente se trata sobre un cobro de bolívares sobre el incumplimiento de un contrato, que esté hizo el ciudadano Rigo Renato Contreras, efectivamente fue un incumplimiento que en el mismo contrato se establecían en la cláusula sexta de que se podía efectivamente pedir el cobro de bolívares en divisas y eso fue lo que se hizo, este algo muy importante de lo que la causa licita que ya el doctor Febres lo había dicho sobre la ilicitud de la causa de un contrato tenemos que tener en cuenta, bueno lo que sabemos que establece el Código Civil, que por cuando se viola el consentimiento, por la incapacidad de las partes, he cuando hay error, cuando hay violencia en el consentimiento y nada de esto sucedió así efectivamente en la sentencia el Juez hace una exposición detallada sobre ese argumento de la ilicitud del contrato, sobre la licitud del contrato del préstamo, algo muy importante es cuando se habla de alianza, la alianza efectivamente son alianzas que puedes ser de estrategias y alianza comercial, en materia de los contratos agrarios igual que en materia del derecho público, se ha llevado está figura en el derecho privado, pero no le quita que hay una contraprestación de ambas partes, en el contrato se estableció esa obligación que fue en darle dinero a ellos que esta detallado y en la sentencia lo menciono muy bien claro el Juez, de lo que le entrego a él cada uno de lo que se le entrego en monto en dinero, porque vuelvo y repito tenían una relación tipo comercial e incluso se anexo el contrato anterior que ya él lo había pagado que era de maíz amarillo, se estableció en las pruebas tampoco lo impugnaron ni tampoco se le dio el mismo valor, bueno eso es todo doctora”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “Doctora está la exposición del doctor Febres, la Doctora Beatriz y vista la buena relación que le puedo pedir yo de usted doctora que me decida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, realmente yo no sé de dónde sacaron ese 0,32 que aparece en el libelo y lo que no está en auto no me lo pueden probar y es cierto valoren el anexo de que corre al folio 35 que por ninguna parte usted va a encontrar una determinación en 0,32 y si yo oído café negro no pueden dar café con leche ellos demandaron y que un cobro de bolívares que tampoco lo dice el contrato, fundamentar la acción hablaron de divisas hablaron de bolívares, pero ellos están demandando el cobro de bolívares en vía ordinaria y como es ello que estoy pidiendo que me paguen 110 mil dólares de donde salió eso, si pido café negro dame cafecito negro no me van a dar café con leche, es todo lo que tengo que decir, decida con lo que está ahí y le admito que no se desconoció el documento fundamental y el otro, entonces que puedo pedir yo que me decida con lo que esta hay y esa sentencia de la Instancia ese hablo tanto que se perdió el mismo en la selva donde paseo eso no es sentencia será otra cosa menos eso y el muy religiosamente llegó demandar un cobro de bolívares después llega y dice en el dispositivo que pague 110 mil dólares eso no tiene ningún sustento legal y estoy de acuerdo con todo lo que dijo el doctor Febres y la doctora Beatriz, pero me resuelve con lo que esta hay”. Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica a los abogados Febres Cordero Salas Jesús Gerardo y Torres Montial Beatriz del Carmen, antes identificados, quienes expusieron: Doctor Febres Cordero Salas Jesús Gerardo, “En el contrato que folio es ese, bueno en el contrato anexo B, léamelo hay que yo no puedo leer Dr. Beatriz, total en divisas maíz blanco entre paréntesis 0,32 dólares el kilogramos cierra el paréntesis: 110.459,26, está totalmente definido el monto en dinero esa como observación, en cuanto a la validez de la sentencia del Juez hay una sentencia civil que el Doctor Victoriano saca a reducir en su escrito, lo que pasa que aquí estamos hablando de derecho agrario, no de derecho Civil para empezar y el derecho agrario tiene un procedimiento agrario que es el que se cumple además de en caso de alguna falla tipo administrativo está la Lopa, pero en ningún momento cabe sentencia Civil para que vallan a regir sentencias agrarias, el derecho agrario es totalmente diferente al derecho Civil se ha desprendido del derecho Civil, como se han desprendidos tantos derechos pues es un derecho autónomo , luego esas sentencia para mi carecen de valides en este sentido se deben alegar sentencias agrarias, la otra observación que hago es que habla de narrativas, si se puede hacer narrativas yo tuve una caso de una narrativa de cinco líneas, la narrativa no tiene que ser de algo extenso y si se puede hacer narrativas, lo que pasa que en derecho agrario la misma Ley de procedimiento Agrarios dice que tienen que ser lacónicas, y que también si quieres el Juez puede prescindir de la narrativa, luego la sentencia agraria además de lacónica, tiene que ser sintética, precisa entonces esas argumentaciones que si el Juez narro o no narró a mí me parece totalmente no necesaria la sentencia agraria es distinta en lo Civil tiene que ser lacónica y precisa y eso es lo que ha hecho el honorable Juez en su que ha sido objeto de revisión aquí eso es todo lo que tengo que decir aquí doctora gracias. Doctora Beatriz del Carmen Torres Montiel, “Bueno este en el la sentencia si porque hay una parte de la fundamentación de ellos en la apelación que hacen mención de que la situación de la estructura de la sentencia, que si la narrativa y la parte está aquí en la fundamentación y es lo que está diciendo aquí el doctor Febres lo único que le hago mención aquí a la parte respetuosamente es que efectivamente la sentencia que dictó el Aquo, indistintamente allá sido a favor de nosotros veo que fue una sentencia donde el expuso sus criterios doctrinales, jurisprudenciales hizo una narrativa breve luego hizo mención de los alegatos de ambas partes como de las pruebas presentadas por ambas partes y luego hizo su motivación y por su puesto las parte de las consideraciones para decidir eso es todo”. (…)”
(Cursivas y centrado del Tribunal)
En fecha 19/09/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 164.
En fecha 19/09/2024, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral encontrándose presente la representación Judicial de ambas partes. Folios 165-166.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 17/10/2023, mediante auto el Tribunal de la causa acordó se apertura el presente cuaderno de medida. Folio 01.
En fecha 18/10/2023, mediante escrito el abogado Mauro Arismendi, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 02-06.
En fecha 23/10/2023, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró procedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 07-18.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/2024, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares que sigue la empresa Mercantil Pro-Insumos Pedraza, C.A., representada judicialmente por los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Febres Cordero Salas Jesús Gerardo, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-665.052 y V-7.885.956, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.133 y 34.510. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursivas del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la demanda de Cobro de Bolívares, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante la Primera Instancia.
Pruebas promovidas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda.
-Marcado “H”, copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 46 tomo 19-A. Folios 07-18
*Copias fotostáticas simples del acta Nº 1 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha 05/05/2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, e inscrita bajo el Nº 33 tomo 22-A. Folio 19-24.
*Copias fotostáticas simples del acta Nº 2 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 06/05/2021, de la empresa compañía anónima denominada protocolizada Pro Insumo Pedraza C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el Nº 46 tomo 19-A. Folio 25-29.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emitidos por un organismo público, que están firmado y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “I”, Original del documento poder especial, otorgado por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., la cual quedo debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, a los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Mauro José Arismendi Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-665.052, V-7.885.956 y V-9.261.634, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, 34.510 y 177.070; debidamente autenticase por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 04-10-2023, anotado bajo el N° 28, tomo 42, folios 94 al 96. Folios 30-32.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte demandante, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “A”, Original del Documento privado del contrato de financiamiento, suministro de insumo y obligación de arrime celebrado entre la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., y el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.721. Folios 33-34.
-Marcado “B”, Original del Recibo de liquidación del Contrato realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 35.
-Marcado “C”, Original del formato de seguimiento productivo vegetal control N° 000469, de fecha 27-01-2023, realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 36.
-Marcado “D”, Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 17-03-2021, al predio “El Progreso”, por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 37.
-Marcado “E”, Original del formato de seguimiento productivo vegetal control Nº 000152, de fecha 22-04-2022, realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 38.
-Marcado “F”, Original de informe de inspección técnica realizada en fecha 16-03-2022, por la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 39.
-Marcado “G”, Original de la orden de despacho de insumos agrícolas al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 40.
-Marcado “K”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 21 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 41.
-Marcado “K1”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 21 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 42.
-Marcado “L”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 28 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 43.
-Marcado “L1”, Original del Recibo de financiamiento de vehículo, de fecha 28 de septiembre de 2021, al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 44.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan documentos privados, los cuales, no fueron impugnados, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido pero nada aportan para la solución del presente procedimiento, pues de ninguna manera guardan relación con el thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “M”, Copia fotostática simple del contrato de obra a favor del ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, folio 1828, tomo 30. Folio 45-49.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, Original de la orden de despacho Nº 26, 101, 158, 636, 215, 226, 914, 972, 1139, 1409, de insumos agrícolas al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 50-59.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan documentos privados, los cuales, no fueron impugnados, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido pero nada aportan para la solución del presente procedimiento, pues de ninguna manera guardan relación con el thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas promovidas por la parte demandada.
-Marcado “A”, Original del Documento privado del contrato de financiamiento, suministro de insumo y obligación de arrime celebrado entre la compañía anónima denominada Pro-Insumos Pedraza C.A., y el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.721. Folios 33-34.
-Marcado “B”, Original del Recibo de liquidación del Contrato realizado al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 35.
-Marcado “G”, Original de la orden de despacho de insumos agrícolas al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.721. Folio 40.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales fueron analizadas con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21/06/2024, por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificado, apoderado Judicial del ciudadano Rogo Renato Contreras, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11/06/2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 148-155, escrito de apelación presentado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rigo Renato Contreras, antes identificado.
Corre inserto a los folios 156-157, auto de fecha 25-06-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 01-08-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, señala el recurrente que el juez aquo incurre en el vicio por Desviación Ideológica Intelectual, por las razones que a continuación se transcriben:
1.- Se puede leer en el encabezamiento del folio uno del libelo de la demanda “Contrato de Financiamiento de suministro de insumos y obligación de arrime con el productor…de fecha 25-5-2021…El objeto era sembrar 100 has de maíz, según contrato de liquidación de fecha 16-3-2023. El contrato que obra al folio 33-34, es el instrumento fundamental de la pretensión. El cual desnaturaliza Ud, ciudadano Juez establece que el MOTIVO de la acción es el COBRO DE BOLIVARES, cuando realmente es el cumplimiento del contrato suscrito entre PRO INSUMOS PEDRAZA, C.A., y RIGO RENATO CONTRERAS, siendo el cobro de bolívares, la consecuencia del incumplimiento del contrato, lo cual, no fue planteado por la accionante, ni alego que ella hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato.
2.-Ciudadano Juez, el documento fundamental de la pretensión, es un contrato de Alianza, debidamente definido en la cláusula primera, es decir, En su cláusula Primera: Establece: A los fines de impulsar el Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., sembrará en alianza con EL PRODUCTOR, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357, con el fin de desarrollar las actividades de producción, bajo criterios de eficiencias y eficacia, en tierras aportadas por ellos o por Productores Asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines………. Como se puede observar de la cláusula primera del mencionado contrato, se establece expresamente: “A los fines de impulsar el Plan de Siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO-INSUMOS PEDRAZA, C. A., sembrará en alianza con EL PRODUCTOR, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357”………es decir, que el contrato establece que PROINSUMOS PEDRAZA, C. A, iba a sembrar con Rigo Renato Contreras, la cantidad de 100 hectáreas de MAIZ BLANCO DE DEKALB 357.
El artículo 4 del Código Civil, establece: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…
Alianza es un contrato Multipartito, donde las partes acuerdan actuar de buena fe para lograr un fin común, donde se comparten riesgos y fortalezas. Significa que desde el principio debe existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las partes involucradas. De ambas partes tenían deberes y obligaciones compartidas a los fines del cumplimiento del objeto del contrato, como era, la demandante suministrar los insumos, fiscalizar e inspeccionar la siembra del maíz desde su inicio hasta la recolección, el demandado sembrar el maíz, vigilar la siembra, fumigar, abonar, descosechar y hacer el arrime correspondiente,
El Aquo viola el artículo 4 del Código Civil, por Desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas antes indicada del contrato.
(Cursivas de este Tribunal)
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apelante denuncia que el juez de la causa incurrió en el vicio por desviación ideológica del contrato de financiamiento suscrito en fecha 25 de mayo de 2021, entre la empresa Proinsumos Pedraza C.A., R.I.F. N° J-50065500-2, y el ciudadano Rigo Renato Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721; por cuanto el motivo de la acción es cobro de bolívares cuando realmente es el cumplimiento del referido contrato.
En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato.
En relación con la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 09-532, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó lo que se transcribe a continuación:
“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.”
(…omissis…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, tal como se expresó anteriormente, el apelante centró su denuncia a través de la figura de desviación ideológica, aduciendo que el juez de instancia desnaturalizó el contrato celebrado entre las partes, por cuanto el motivo de la acción es cobro de bolívares, cuando debería ser cumplimiento de contrato. En tal sentido, considera esta juzgadora que el vicio delatado por el recurrente no se configura en el caso de marras, puesto que la desviación ideológica se patentiza cuando el juez le da un sentido diferente a la voluntad e intensión de las partes contratantes y no en el motivo de la acción intentada por el demandante, es decir, se refiere a la tergiversación en la calificación del contrato y no al motivo de la demanda, tal como asevera el apelante en su escrito, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí conoce, declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
Como segundo punto, denuncia el apelante la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:
(…) “5.- Ciudadana Juez de Alzada, el Juez Aquo violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, ya que los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes, que Aquo, no se pronunció sobre la ilicitud del contrato suscripto entre demandante y demandado. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que el apelante aduce que el juez de instancia no se pronunció con respecto al alegato por él expuesto, en relación a la ilicitud del contrato suscrito por la empresa Proinsumos Pedraza C.A., y el ciudadano Rigo Renato Contreras, incurriendo así en el vicio de incongruencia.
La incongruencia es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en los que el juez exorbita el thema decidendum, vale decir, decide asunto extraño a lo peticionado por los litigantes u otorga más de lo pedido por ellos, o deja de emitir su pronunciamiento sobre algún pedimento o defensa alegada en el juicio por los contrincantes.
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
‘La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-000109, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez de fecha 09-11-2021, estableció lo siguiente:
(…) “En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, considera necesario quien aquí conoce, descender a las actas del proceso que constan en autos, a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia planteada por el recurrente. En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia apelada, específicamente al vuelto del folio 143, lo siguiente:
(…) “tanto de los artículos citados como de la jurisprudencia patria, se observa con meridiana precisión que la nulidad de los contratos proceden en primer lugar, ante la existencia de a) incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y b) Por vicios del consentimiento y en segundo lugar: cuando aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo; la parte que considere que su contrato carece de la formalidad o que se encuentre subsumido en una de esa causales podrá interponer acción de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, los argumentos esgrimidos ante esta Instancia por la parte demandada, al solicitar se deje sin efecto o lo que en términos jurídicos seria declarar la nulidad de dicho contrato por ser un contrato leonino y abusivo, son refutadas por el mismo demandado, con los argumentos usados en el contendió de la contestación de fondo de la demanda toda vez que al manifestar que se considera como un hecho que admite el demandado de auto la celebración del contrato suscrito entre el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS y la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., en fecha 25/05/2021, deja con apariencia clara y precisas que para la celebración de este contrato se conjugaron los elementos y requisitos para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo que hace valido la existencia del Contrato suscrito, entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, en fecha 25 de mayo del año 2021, denominada CONTRATO DE FINANCIAMIENTO, ASÍ SE DECIDE. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que contrario a lo expuesto por el apelante, el juez aquo sí se pronunció con respecto a la ilicitud del contrato celebrado por las partes en el presente asunto, tal como se desprende del contenido parcial de la sentencia previamente transcrita, en virtud que, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto debatido, emitió su opinión en relación al alegato expuesto como punto previo por la parte demandada en el escrito de contestación.
Con base a las consideraciones que preceden que evidencian la no presencia de la incongruencia acusada en la recurrida, conduce a esta Juzgadora a declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.
Finalmente en el tercer punto, denuncia el apelante la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos que se transcriben a continuación:
(…) “de la revisión del texto de la sentencia de la Instancia viola el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada los términos de la controversia, sin transcribir en dichas sentencia los actos de procedimiento, si usted observa la sentencia del Tribunal de Instancia no determinó el planteamiento de cómo quedó planteada la controversia se limitó a transcribir una serie capítulos de los que escribió tanto el demandante como el demandado, toda sentencia sabemos que tiene que tener una parte narrativa una motiva y el dispositivo, la parte motiva es donde plantean los hechos y se va ajustar el derecho y los medios probatorios, esa sentencia carece de eso, pero además los actores en el folio 3 del Libelo dicen: pero en caso de incumplimiento se obligó a pagar el equivalente en divisas que es la cantidad de 32 centavos de dólar de los estados unidos de américa, por kilogramos de maíz, ciudadana Juez, ese hecho no tiene un sustento llegar porque si revisamos en contrato lo que dice es financiado por hectáreas valorada en divisas de acuerdo al precio del mercado, tampoco en el libelo consta de qué precio por lo menos tenía el dólar para esa oportunidad cuando presenta la demanda, entonces como llegó yo a una conclusión que debo pagar 110 mil dólares 459 dólares con 26 centavos, pero si revisamos el petitorio del Libelo de la demanda dice: en atención a lo expuesto en el presente libelo de demanda proceso en nombre de mi representada Pro insumo Pedraza C.A, anteriormente identificada a demandar la acción de cobro de bolívares vía ordinaria al ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad para que sea condenado a pagar, está demandando el cobro de bolívares por vía ordinaria y en el primer particular dice que se condene al ciudadano Rigo Renato Contreras, titular de la cedula de identidad a pagar a la empresa pro insumo Pedraza, la cantidad de 110.458, 26 dólares, como es que yo demandó cobro de bolívares y después pido que me paguen tantos dólares, entonces que hizo el Juez de Instancia en el Dispositivo del fallo copiar textualmente esto, pero no resolvió de acuerdo a lo alegado y probado y ellos dicen que demandan eso de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, entonces el cobro de 0.32 dólares, pero es que la cláusula sexta lo que dice es: el productor incumple alguna de estas cláusulas del contrato de financiamiento pagará la cantidad de Kilo del rubro financiado por hectáreas valorado en divisas de acuerdo al precio del mercado de la cancelación en concordancia con lo establecido de la cláusula cuarta de este documento, el incumplimiento ante aludido procederá la recesión literal del presente contrato sin necesidad de resolución judicial, bastando para ello una simple notificación, entonces lo pedido en el libelo no tiene sustento o medio probatorio alguno (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El precepto normativo denunciado como vulnerado, contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el punto que se analiza, se estima pertinente invocar la sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante la cual se estableció el criterio en relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la manera siguiente:
‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.
Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con base en la anterior doctrina, resulta pertinente transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia apelada, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, lo cual se hará de seguidas:
Se observa al vuelto del folio 144 del presente expediente, lo siguiente:
(…) “Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) el incumplimiento de pago y, ii la cantidad adeudada.
(…omissis…) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la detenida lectura realizada a la sentencia recurrida, transcrita parcialmente con anterioridad, concluye esta juzgadora que el Juez aquo, no cumplió en el texto de su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar la síntesis requerida, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio; por cuanto, en el deficiente análisis realizado en la fijación de los límites de la relación sustancial controvertida, no dejó a los lectores de manera clara cómo entendió trabada la litis, lo cual constituye el objeto principal del precepto contenido en el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como vulnerado.
Con base a lo expuesto, estima esta Superioridad que en el subiudice se configuró el vicio delatado, razones que conllevan a esta juzgadora declarar la procedencia de la denuncia planteada y por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, apoderado judicial del ciudadano Rigo Renato Contreras, parte demandada, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Considera quien suscribe antes de emitir opinión sobre la violación de orden público en la presente demanda por Cobro de Bolívares, realizar las siguientes consideraciones:
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…) “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
A juicio de este Juzgado Superior Agrario, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:
(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
El criterio precedentemente trascrito ut supra, fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, en la cual señaló:
(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omissis… el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….
(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R. Exp. 01-2813) (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias supra trascritas, se deduce que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Garantía ésta, que procura uno de los fines del derecho, a saber, la seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en relación a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguidas, a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se desprende del libelo contentivo de la demanda, que la parte demandante pretende mediante la acción por cobro de bolívares, el pago de la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares Americanos con Veintiséis Centavos (110.459,26$), por motivo del incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de financiamiento suscrito con el ciudadano Rigo Renato Contreras, plenamente identificado, en fecha 25 de mayo de 2021. Entendiéndose el referido contrato, como instrumento fundamental de la pretensión.
Señalado lo anterior, considera pertinente quien aquí conoce transcribir el contenido de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de la acción planteada, a saber:
(…) “Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…omissis…)
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Los preceptos legales antes citados, engloban los requisitos en el procedimiento de intimación, así como las pruebas consideradas suficientes del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que el Juez del Juzgado A quo, sustanció la presente demanda por Cobro de Bolívares de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose igualmente, que el a quo estableció las siguientes consideraciones en la sentencia objeto del recurso:
(…) “El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito agrícola, suscrito entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, por medio del procedimiento de cobro de bolívares la accionante persigue que le sea pagadas la cantidad dineraria adeudada, en virtud que inicialmente la obligación contraída por el demandante era el arrime de cosecha de maíz por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185,19KG), según se observa del contrato de financiamiento y la orden de liquidación, esgrimidas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Lo que en general suma una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185,19KG), que debió ser arrimada por el demandado RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA; empero, el demandado de autos no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de financiamiento suscrito el 25/05/2021, y se hizo exigible la cláusula SEXTA en la cual quedo establecido que el incumplimiento por parte del demandado de arrimar la cantidad de kilogramos acordada, se obligaba a pagar el equivalente en divisas por la cantidad de CERO TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (0,32USD), por kilogramo de maíz blanco, en total la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (110.459,26 USD), tal como se refleja en la liquidación de fecha 16 de marzo del 2022, folio 35.
(…omissis…)
Que se observa de las documentales que se trata de (01) contrato de naturaleza agraria, para crédito de interés del sector agrario, suscrito en fecha 25 de mayo de 2021, entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, el crédito de fecha 25 de mayo de 2021 por la suma en la actualidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (110.459,26 USD). En tal sentido, de la revisión de los documentos (orden de liquidación y órdenes e entrega) se evidencia la obligación contraída por el demandado ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, más aun cuando reconoció la obligación contraída; en tal sentido, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de la cantidad dineraria reclamada, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, resulta imprescindible para esta juzgadora transcribir a continuación el contenido parcial del contrato de financiamiento suscrito por las partes, el cual se encuentra inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente:
(…) “DEL ARRIME DE LA PRODUCCIÓN.
CUARTA: EL PRODUCTOR se obliga a ARRIMAR, a PROINSUMOS MÁXIMA C.A. la cantidad de dos mil novecientos (2900) kilogramos de MAÍZ BLANCO DEKALB 357 ACONDICIONADO por cada hectárea financiada de acuerdo a la cláusula primera.
(…omissis…)
DE LAS PENALIDADES.
SEXTA: EL PRODUCTOR que incumpla alguna de las cláusulas de este contrato de financiamiento, pagara la cantidad de kilos del rubro financiado por hectárea valorado en divisa de acuerdo al precio del mercado al momento de la cancelación, en concordancia con lo establecido en la cláusula cuarta de este documento. El incumplimiento antes aludido producirá la rescisión unilateral del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial, bastando para ello una simple notificación.
EL PRODUCTOR se obliga a no darle un uso diferente a los insumos, que no sea el establecido en la cláusula primera del presente contrato de financiamiento.
PROINSUMOS PEDRAZA, C.A., no se hace responsable por el desvió de ruta, de los insumos entregados al EL PRODUCTOR.
De igual manera EL PRODUCTOR tiene la obligación de firmar letras de cambio, como aval para garantizar el financiamiento de los INSUMOS y el ARRIME del producto. PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. y PROINSUMOS MAXIMA C.A., se reservarán cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia de índole Penal, Civil y Administrativo; así como de solicitar apoyo a los órganos de seguridad, en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento contractual. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, se constata que el demandante pretende el pago de una cantidad de dinero por el incumplimiento de un contrato de financiamiento, presentando lo que a su entender consideraba como instrumento fundamental, es decir, el contrato suscrito con el ciudadano Rigo Renato Contreras, parte demandada; no obstante esta Superioridad pudo verificar del contenido de la sentencia que el juez aquo, condenó a la parte demandada al pago del dinero presuntamente adeudado a la empresa Pro-Insumos Pedraza C.A., por el incumplimiento del contrato suscrito, sin realizar un análisis minucioso de la acción intentada.
En tal sentido, considera esta juzgadora que el juez aquo, previo a la admisión de la demanda, debió apercibir al demandante a esclarecer su pretensión, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, por cuanto de una simple lectura de la demanda se infiere que lo pretendido por el demandante no encuadra en la acción intentada, por una parte, y por la otra, al momento de la decisión, no debió el juzgador de instancia valorar el documento presentado como fundamento de la demandada por cobro de bolívares, en virtud que del mismo no se desprende el derecho invocado por el demandante, por cuanto el referido documento no especifica la cantidad de dinero exigida, a la cual estuviera obligado a pagar el ciudadano Rigo Renato Contreras, tal como establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió el juez de instancia, declarar inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 643 ordinal 2° eiusdem, el cual señala:
(…) “Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…omissis…)
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por tal motivo, estima esta Superioridad que las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, constituyen un yerro por parte del juzgado de la causa, pues bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante la propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. En el caso de autos el accionante pretende se le haga el pago de una cantidad de dinero no establecida en el contrato, por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener el accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión.
En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias que se susciten entre particulares. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, las actuaciones realizadas por el juez de instancia en el transcurso del presente procedimiento, constituyen la violación a la Seguridad Jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso Constitucional Agrario, tanto por la violación del principio de la legalidad de las formas, al admitir la acción sin antes librar el correspondiente despacho saneador, tal como establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en su defecto proceder a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera este Juzgado Superior que se materializa la violación del Orden Público en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/2024 que riela a los folios 130 al 147 del presente expediente. Así se decide.
Por la argumentación expuesta, y a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en vista de la constatación de la subversión de las formas procesales agrarias en el inter procesal tramitado por el juzgado aquo, afectando el orden público, trayendo como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la empresa mercantil Pro-Insumos Pedraza, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-50065500-2, contra el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, parte demandada; contra la sentencia emitida en fecha 11 de Junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, parte demandada; contra la sentencia emitida en fecha 11 de Junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se constata la subversión de las formas procesales agrarias en el Inter procesal tramitado por el Juzgado aquo, afectando el orden público, trayendo como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa mercantil Pro-Insumos Pedraza, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-50065500-2, contra el ciudadano Rigo Renato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.







Exp. N° 2024-1977.
MD/LA/yyt.-