REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2023-000012

DEMANDANTE: Nelly Maruja Márquez Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.187.

APODERADO JUDICIAL: Yorman de Jesús Rojas Castillo, I.P.S.A Nº 174.232.

DEMANDADO: Efraín Quiñones Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.932.

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Partición de Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Nelly Maruja Márquez Izarra, representada judicialmente por al abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Castillo en contra del ciudadano Efraín Quiñones Andrade, todos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.

En fecha 20-01-2023, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente por auto de fecha 25-01-2023, se admitió la causa.

Por auto de fecha 03-02-2023, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para notificar al ciudadano Efraín Quiñones Andrade identificado en autos.

En auto de fecha 09-10-2024 se recibió copias fotostáticas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que la demanda fue admitida en fecha 25-01-2023 y en fecha 15-02-2023, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual recibe las actuaciones relativas al despacho de comisión librado por este Tribunal. Así las cosas, se evidencia que la parte accionante desde la referida fecha de la diligencia hasta el presente, no ha realizado los trámites pertinentes para que se cumpla la citación de la parte demandada; hecho este que se traduce en una falta de impulso procesal, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada hubiere realizado actuación alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o de manera telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.

ASUNTO: EP21-V-2023-000012