REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2024-000118
DEMANDANTE: Josmar Junior Dávila Quelis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.193.614.
ABOGADA ASISTENTE: Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.285.599.
MOTIVO: Interdicción Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia en Razón del Territorio).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Interdicción Civil intentada por el ciudadano Josmar Junior Dávila Quelis, asistido por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. En su libelo la parte accionante alega lo siguiente:
“…En fecha 11 de marzo del año 1988, nace mi mandante el ciudadano Josmar Junior Dávila Quelis, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular dela cédula de identidad Nº V-19.193.614, producto de la unión sentimental del ciudadano José Omar Dávila, según se evidencia en acta de nacimiento Nº 284 de fecha 04-04-1988 (…) Con el paso del tiempo y de los problemas ocurridos en la unión conyugal los padres de mi mandante se divorcian, según se evidencia en acta de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Febrero de 1.994, que se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "D", es el caso ciudadano Juez que de dicha unión mi mandante es el único hijo procreado de padre y madre, y de padre específicamente es hijo único (…) Transcurren los años después del divorcio de los padres de mi mandante y la salud mental de su progenitor el ciudadano José Omar Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.914.083 copia simple de su cédula marcado "D", empezó a deteriorarse comunicándose con pocas palabras, desesperos constantes por caminar de un lado al otro sin importar la hora, esta situación fue agudizando y ya para el año 2.023, se agravo al punto de que no podía estar solo por ataques provocados por delirios de persecución, y para este momento se encontraba viviendo en casa de la hermana por parte de madre de mi mandante, la ciudadana Yenifer Flores Quelis, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.061.153, quien vivió con mi mandante y sus padres desde pequeña, y pesar de no ser su hija de sangre del padre de mi mandante, sino solo de la madre de mi mandante, lo ha querido como un padre. Es el caso ciudadana juez que para la actualidad y desde aproximadamente cuatro meses se encuentra recluido en el Centro de Salud Mental Unidad Psiquiátrica Guanare en la ciudad de Guanare estado Portuguesa con episodios de desconocimiento del espacio y tiempo, de personas del núcleo familiar, ansiedad constantes episodios de delirio de persecución y de ser envenenado, insomnio, y alguna veces comportamientos pasivo-agresivos…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio, en ese sentido en lo que respecta a las disposiciones legales que regulan esta institución procesal tenemos:
Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
Del análisis de las supra mencionadas normas se evidencia con meridiana claridad que este tipo de acciones deben ser propuestas ante el Órgano Jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto donde se encuentre su residencia, en este contexto si bien los Tribunales de Municipio pueden practicar las diligencia sumariales a las que haya lugar, es de acotar que el principio de inmediación de Juez de Primera Instancia priva en estos casos.
Así las cosas la observación realizada al libelo de demanda se evidencia que él accionante expone que el indiciado de interdicción se encuentra recluido en el Centro de Salud Mental Unidad Psiquiátrica Guanare en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hecho que este que a la luz de las precitadas normas crean la convicción en este Juzgador de que dicho procedimiento debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, se concluye que el conocimiento de la presente demanda le corresponde los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en Razón del Territorio para el conocimiento y sustanciación del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de anterior declaratoria se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme el presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte cuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez
ASUNTO: EP21-V-2024-000118
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