REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000117
ASUNTO: EH21-X-2024-000027 (CUADERNO DE MEDIDAS)

DEMANDANTE: Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046, en su condición de Presidente de la Empresa “GRUPO FPA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº de Expediente 412-5416, Tomo 6-A, Nro. 46 del año 2012 de fecha 28-02-2012.

APODERADOS JUDICIALES: Alcide Ramón Urbina García y Fátima del Carmen López Coello, I.P.S.A Nros. 90.961 y 83.452.

DEMANDADOS: Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.118.852 y 6.109.922, en su orden respectivo.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Preventivas).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda y ratificadas en fecha 21-10-2024 por la representación judicial de la parte accionante, a tales efectos el Tribunal observa lo siguiente:

En el capítulo III de su libelo de demanda la parte demandante plenamente identificada expone lo siguiente:

“… A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente se dicte medida cautelar innominada de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del C.P.C., a los fines de retener los dividendos correspondientes a los socios demandados JOAQUIN GONZÁLEZ DORTA, y MIGUEL VELÁZQUEZ LÓPEZ, por la venta de la Finca Santa Fe, autorizando a mi persona en la cualidad de Presidente de Grupo FPA dicha retención, hasta tanto termine el presente juicio, todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el CHAT de la empresa, en consulta y decisión de la asamblea de accionistas, en virtud del daño patrimonial causado a la misma, por parte de los socios, asunto que fue aprobado por la mayoría simple de los socios, tal como se demuestra de la impresión física de dicha consulta que anexo marcada 5 al presente escrito (…) Así mismo, solicito se decrete medida preventiva nominada de embargo sobre bienes muebles de los demandados que cubran suficientemente el monto por el cual defraudaron la empresa, estableciendo como presunción grave del derecho que se reclama como fundamento de ambas medidas solicitadas la auditoría interna presentada por el socio JOSÉ AGUSTÍN ÁNGEL FERNÁNDEZ, y de la presunción del buen derecho, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29-07-2023, registrada en fecha 18 de Octubre del 2.023, bajo el Nro. 16, Tomo 108-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en uso de las facultades que me confieren los artículos 23, literal g) y 24 del acta constitutiva y estatutos de la compañía, donde se demuestra la cualidad con la que hoy actúo. Dejando suficientemente demostrado el deber de los demandados de rendir cuentas o la cualidad pasiva de los mismos con las actas: 1) acta de asamblea ordinaria número 07, de fecha 12 de marzo del año 2.016, inscrita en el Tomo 35-A del Registro Mercantil 2, del estado Barinas, bajo el número 54 del año 2.017, 2) acta número: 46, Tomo 6-A del año 2.012, las cuales corren anexas al presente escrito marcadas con el número 4 y 1 respectivamente. Con las que ejercieron la administración de la empresa por más de 10 años donde queda comprendido el periodo de tiempo en el que exijo en tiempo forma requeridos por la ley la rendición de cuentas objeto de este juicio…”

Por consiguiente mediante o escrito de fecha 21-10-2024, contenido en el asunto principal, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

“… SEGUNDO: Ratifico solicitud de medidas cautelares contenidas en el libelo de la demanda, consistentes en medida cautelar nominada de embargo de las acciones y sobre los dividendos que éstas generan de conformidad con el artículo 588 ordinal 1 del CPC, a los fines de embargar las acciones que poseen en dicha empresa y los dividendos correspondientes los socios demandados JOAQUÍN GONZÁLEZ DORTA y MIGUEL VELÁZQUEZ LÓPEZ, acciones que corresponden a 861 acciones y 820 acciones, respectivamente; oficiando a la junta directiva de la empresa sobre dicha medida de embargo preventivo a los fines que proceda a inscribirla en el libro de accionistas de la misma, así como también se libre oficio al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, a los fines de proteger derechos de terceros, notificando del decreto de dicha medida, todo esto de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual reza textualmente: “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”… para una mejor ilustración del Juez consigno, cuadro accionario del “Grupo FPA, C.A”, marcado como anexo 1 a la presente diligencia, y los dividendos por la venta de la Finca “Santa Fe”, correspondiente a las 2 últimas cuotas canceladas, las cuales ascienden a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos Dólares Estado Unidense, con noventa y cuatro centavos (83.662,94 $), cantidad que se discrimina así: 1) JOAQUÍN GONZÁLEZ: 2DA CUOTA: 21.919,92 $, 3RA CUOTA: 20.926,80 $ para un total a este socio de 42.845,92 $, 2) MIGUEL VELÁZQUEZ: 2DA CUOTA: 20.880,73 $, 3RA CUOTA: 19.936,29 $; nombrando en el mismo decreto de la medida como depositarios de ambos conceptos (acciones y dividendos) al Presidente de GRUPO FPA por estar en posesión de los mismos desde que se acordó la retención, como se explicó en escrito anteriores, ordenando la notificación del mismo de la designación realizada, y se le tome el juramento respectivo a los fines de que cumpla con los deberes inherentes al cargo, que conforme al artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial son: la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes y derechos, que se ponen en su posesión, dejando a salvo el derecho a voto en las asambleas de accionistas, que dichas acciones comportan dentro de la compañía anónima “GRUPO FPA, C.A”, que sigue quedando en cabezas de sus titulares de las acciones objeto del embargo solicitado en este escrito, todo esto conforme a la Ley Sobre Depósito Judicial, y demás normas que rigen tan especial materia, hasta tanto termine el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el CHAT de la empresa, en consulta y decisión de la asamblea de accionistas, en virtud del daño patrimonial causado a la misma, causado por los socios, asunto que fue aprobado por la mayoría simple de los socios, tal como se demuestra en la impresión física de dicha consulta que corre anexo al libelo de la demanda marcada 5. (…) Así mismo, solicito se decrete medida preventiva nominada de embargo sobre bienes muebles de los demandados que cubra suficientemente el monto por el cual defraudaron la empresa, a los fines de cubrir suficientemente la cuantía de la demanda, estableciendo como presunción grave del derecho que se reclama como fundamento de ambas medidas solicitadas la auditoria interna presentada por el socio JOSÉ AGUSTÍN ÁNGEL FERNÁNDEZ, y la presunción del buen derecho, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29-07 del 2.023, registrada en fecha 18 de octubre del 2.023, bajo el número 16, Tomo 108-A, del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el uso de las facultades que me confieren los artículos 23, literal g) y 24 del acta constitutiva, y estatutos de la compañía, donde se demuestra la cualidad con la que actuó el Presidente de la empresa ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VIERA, dejando suficientemente demostrado también el deber de los demandados de rendir cuentas o la cualidad pasiva de los mismos con las actas: 1) Acta de asamblea ordinaria número 07, de fecha 12 de marzo del año 2.016, inscrita en el Tomo 35-A del Registro Mercantil 2, del estado Barinas, bajo el número 54 del año 2.017, 2) acta número: 46, Tomo 6-A del año 2.012, de fecha 28 de febrero del año 2.012, las cuales corren anexas al libelo de la demanda marcadas con los números: 4 y 1 respectivamente. Con las que ejercieron la administración de la empresa por más de 10 años donde queda comprendido el periodo de tiempo en el que exijo en la forma requerida por la ley la rendición de cuentas objeto de este juicio. Corre inserta al expediente copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 17, celebrada el día sábado 5 de octubre del año 2.024 en la que se acordó entre otros puntos la retención del dinero de la alícuota parte correspondiente a los demandados de autos por la venta de La Finca Santa Fe, hasta tanto no rinda las cuentas exigidas en este juicio con su correspondiente restitución de las sumas distraídas, documento el cual ratifico su contenido en este escrito, aunado a esto ciudadano Juez los demandados de autos han tomado una actitud evasiva al exigírsele la rendición de las cuentas, en el periodo establecido en la demanda, y en ese afán han criminalizado el actuar de la asamblea de accionista denunciando ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al presidente de la empresa ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VIERA, por el supuesto delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en el que ya han logrado la imputación del presidente de la empresa Antonio José Sánchez Viera, por lo que cabe preguntarse, puede hurtarse un objeto mueble del cual el ciudadano presidente de la empresa forma parte como socio de la misma, configurando otro delito en contra de ellos mismos como lo es el de simulación de hecho punible y terrorismo judicial, con el único fin de presionar al presidente de la empresa que hoy represento a desistir de esta demanda y a que no exija la rendición de cuentas y restitución del dinero distraído, y además se les entregue el dinero que la asamblea decidió retener, esta conducta motivada por la mala fe de los demandados en autos hace más apremiante aun ciudadano Juez el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas por esta diligencia, actuación esta que se demuestra de 2 notificaciones que consigno en un solo legajo marcadas como anexo 2 a esta diligencia, por eso juro la URGENCIA, que el caso amerita”…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.

Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.

Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.

Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione

Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:

El primero de ellos es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que el juez debe apreciar soberanamente de las pruebas preconstituidas acompañadas por el actor junto con la demanda, que acrediten el fundamento de la acción intentada. De allí que sea improcedente el decreto de la medida cuando de los propios términos de la demanda se advierta la temeridad o falta de fundamentos de la acción intentada.

Y el segundo; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida cautelar.

En síntesis de lo anterior, al actor no le basta con alegar los hechos que sirven de fundamento a lo solicitado, sino que debe suministrar la prueba que haga verosímil la sospecha. En caso contrario la solicitud de medidas debe ser desechada de plano por el Juez, pues no es lícito decretar un embargo atendiendo a las simples sospechas o temores sin fundamento.

Es por ello que el auto que acurde la medida preventiva debe ser motivado debiendo contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al decreto del Juez.

En este sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La referida norma expone la facultad que tiene el Tribunal para decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; es decir, desde la iniciación del juicio, que como es sabido comienza con la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, ello es así porque desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas autorizadas en nuestra legislación.

Dado el carácter excepcional y de derecho singular que tienen las medidas cautelares, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, son por ello de interpretación restrictiva, razón por la cual el Juez debe limitarlas los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos es deber del juzgador limitar los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión y es por lo que a objeto de prevenir los abusos que se podrían cometer en la ejecución de las medidas de embargo, el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el Juez deberá hacer la estimación de los bienes embargados, para lo cual se hará asistir de un práctico en la materia.

Siguiendo este orden, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00069 de fecha 17-01-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”

Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

En síntesis de lo anterior las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Medidas cautelares innominadas.

En lo relativo a las medidas innominadas, estas proceden cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Al igual que las medidas nominadas, la procedencia del decreto de la medidas innominadas, esta prescrita por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber; fumus bonis iuris y periculum in mora, sin embargo es de acotar que este tipo de medidas incorpora un tercer requisito indispensable para su procedencia como lo es el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte (periculum in damni), la solicitud de este tipo de medidas deberá acompañarse d elementos presuntivos que hagan efectiva su procedencia según el caso en concreto, por consiguiente es importante resaltar que el periculum in damni se constituye en el fundamento de la mediada innominada, que moldea la actuación del Tribunal autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, acordando las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte accionante de forma primigenia solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se ordene la retención de los dividendos pertenecientes a los socios demandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, supra identificados por la venta de Unidad de Producción “Finca Santa Fe”, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 83.662,94), monto que se discrimina de la manera siguiente: 1.- la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 42.845.92 USD) perteneciente al socio Joaquín Alberto González Dorta. 2.- la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 40.817,02 USD) perteneciente al socio Miguel Ángel Velázquez López, de igual modo solicita que en el mismo decreto de medida y conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el Deposito Judicial se designe al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de presidente y máximo representante de la Empresa GRUPO FPA C.A, como el depositario de dichas cantidades de dinero, hasta tanto termine el presente juicio.

En razón de lo antes expresado y los a los efectos de precisar si se encuentran plenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada es pertinente realizar la verificación de los extremos legales a saber fomus bonis iuris; la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, periculum in mora; la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación al solicitante de la medida y el periculum in danni; éste se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada aquí solicitada, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corren insertas: 1.- Acta Nº 13 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Grupo FPA, C.A, efectuada en fecha 29-07-2023, registrada en fecha 18-10-2023, bajo el Nº 16, Tomo 108-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, 2.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del GRUPO FPA, C.A, efectuada en fecha 12-03-2016, 3.- Acta Nº 07 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del GRUPO FPA, C.A, efectuada en fecha 12-03-2016, registrada en fecha 08-09-2017, bajo el Nº 54, Tomo 35-A REGMER2 (todas presentadas a efectum videndi) 4.- Informe de auditoría de los procesos relacionados con el manejo del ganado de la Unidad de Producción “Finca Santa Fe”, propiedad del GRUPO FPA C.A, realizado en fecha 30-05-2023 por el ciudadano José Agustín Ángel Fernández, auditor designado por la asamblea de accionistas de la Empresa GRUPO FPA C.A, 5.- Copia fotostática simple de Acta Nº 17 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05-10-2024, 6.- Copia fotostática simple del cuadro accionario de la Empresa GRUPO FPA, C.A. 7.- Copias fotostáticas simple de Documento de Compra Venta de la Unidad de Producción “ Finca Santa Fe” de fecha 26-09-2024, inscrito Nº 23, Folio 148, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año (2024).

En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, se desprende por la naturaleza del presente asunto, que el mismo podría quedar en una total incertidumbre con respecto a los efectos patrimoniales y jurídicos se podrían ver afectados mientras se dilucida la presente demanda lo cual podría generar daños de difícil reparación a las partes involucradas y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo, por lo que se encuentra demostrada la presunción de tal riesgo.

En atinente al tercer requisito que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación, en el sentido de que los efectos jurídicos que podrían generar el procedimiento judicial llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ASUNTO PRINCIPAL EP02-S-P-2024-000191

Y es por lo que en mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida aquí solicitada. Y así se decide.

Por consiguiente del escrito de fecha 21-10-2024, se observa que la parte accionante solicita el embargo preventivo de las acciones pertenecientes a los socios hoy demandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, acciones que se discriminan de la siguiente manera: la cantidad de (861) acciones pertenecientes al socio Joaquín Alberto González Dorta y la cantidad de (820) acciones pertenecientes al ciudadano Miguel Ángel Velázquez López, solicita se oficie a la junta directiva de la empresa sobre dicha medida cautelar y al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el Deposito Judicial solicita se designe al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de presidente y máximo representante de la Empresa GRUPO FPA C.A, como el depositario de dichas acciones, hasta tanto termine el presente juicio. Por último la parte accionante reclama se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados que cubran los suficientemente el monto por el cual defraudaron a la empresa y la cuantía de la demanda.

El embargo es una medida cautelar dictada a solicitud del ejecutante, su objetivo es evitar que no resulte ilusoria la ejecución del fallo, consistente en el desapoderamiento del bien propiedad del ejecutado o en manos de quien se encuentre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, para su entrega al depositario judicial, quien lo recibirá bajo inventario, conservándolo a la orden del Tribunal para su entrega a la persona que designe el Juez a la terminación del depósito.

En razón de lo antes expresado, este Sentenciador en aplicación de la lógica , la racionalidad jurídica y a los efectos de dilucidar si se encuentran plenos los requisitos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada, expone:

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corren insertas: 1.- Acta Nº 13 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Grupo FPA, C.A, efectuada en fecha 29-07-2023, registrada en fecha 18-10-2023, bajo el Nº 16, Tomo 108-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, 2.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Grupo FPA, C.A, efectuada en fecha 12-03-2016, 3.- Acta Nº 07 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Grupo FPA, C.A, efectuada en fecha 12-03-2016, registrada en fecha 08-09-2017, bajo el Nº 54, Tomo 35-A REGMER2 (todas presentadas a efectum videndi) 4.- Informe de auditoría de los procesos relacionados con el manejo del ganado de la finca Santa Fe, propiedad del Grupo FPA C.A, realizado en fecha 30-05-2023 por el ciudadano José Agustín Ángel Fernández, auditor designado por la asamblea de accionistas del Grupo C.A. 5.- Copia fotostática simple de Acta Nº 17 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05-10-2024, 6.- Copia fotostática simple del cuadro accionario del Grupo FPA, C.A. 7.- Copias fotostáticas simple de Documento de Compra Venta de la Unidad de Producción “ Finca Santa Fe” de fecha 26-09-2024, inscrito Nº 23, Folio 148, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año (2024).

En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, se desprende por la naturaleza del presente asunto, que el mismo podría quedar en una total incertidumbre con respecto a los efectos patrimoniales y jurídicos se podrían ver afectados mientras se dilucida la presente demanda lo cual podría generar daños de difícil reparación a las partes involucradas y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo, por lo que se encuentra demostrada la presunción de tal riesgo.

Y es por lo que en mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para decretar la medida aquí solicitada. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la Empresa GRUPO FPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº de Expediente 412-5416, Tomo 6-A, Nro. 46 del año 2012 de fecha 28-02-2012, el sentido de ordenar la retención de los dividendos pertenecientes a los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, por la venta de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 83.662,94 USD), monto que se discrimina de la manera siguiente: 1.- la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 42.845.92 USD) perteneciente al socio Joaquín Alberto González Dorta. 2.- la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 40.817,02 USD) perteneciente al socio Miguel Ángel Velázquez López, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el Deposito Judicial se designa al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de presidente y máximo representante de la Empresa GRUPO FPA C.A, como el depositario de dichas cantidades de dinero, hasta tanto se dicte la correspondiente Sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente mediante oficio a la Junta Directiva de la Empresa GRUPO FPA C.A. Líbrese oficio correspondiente.

SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López supra identificados; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (€ 656.280), equivalentes a VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTAVOS (Bs. 27.032.173,02), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE EUROS (€ 262.512), equivalentes a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.807.619, 04), que comprende la suma demandada. Para la práctica de la referida medida se comisiona suficientemente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas a quien por distribución le corresponda. Líbrense Despachos de Comisión respectivos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.












































ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000117
ASUNTO: EH21-X-2024-000027