REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2023-000614
SOLICITANTE: Raquel Chivata Ordúz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.607.
APODERADO JUDICIAL: Ana Rosa Mora Rivas, I.P.S.A Nº 156.849.
MOTIVO: Constitución de hogar.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Partición de Constitución de hogar intentada por la ciudadana Raquel Chivata Ordúz, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Ana Rosa Mora Rivas, ambas supra identificada en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.
En fecha 29-09-2023, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 04-10-2023, el Tribunal insta a la parte solicitante a dar estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil venezolano a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que la demanda se le dio entrada en fecha 29-09-2023, por consiguiente en fecha En fecha 04-10-2023, el Tribunal instó a la parte solicitante a dar estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil venezolano a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente, ahora bien del examen de acta observa este Tribunal que desde la referida del auto hasta el presente la parte accionante no ha realizado diligencia o trámite alguno en el presente juicio, situación está que se traduce o configura en una falta impulso procesal, transcurriendo mas de un (1) año, sin que la parte interesada hubiere realizado actuación alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o de manera telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-S-2023-000614
|