REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2024-000020
ASUNTO: EH21-X-2024-000024 (CUADERNO DE MEDIDAS)

DEMANDANTE: Francisco Javier Molina Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.843.

APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Paredes, venezolano, I.P.S.A Nº 77.432, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7, “Escritorio Jurídico Torres Paredes & Asociados”, Avenida Los Llanos, Alto Barinas Sur, diagonal al antiguo Consulado de Colombia, Barinas Estado Barinas; teléfono: 0414-5672973, correo electrónico: jofrantopa@hotmail.com.

DEMANDADO: Ebeth Vicet Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.312.837, con domicilio procesal en la Urbanización las Chimeneas, Conjunto Residencial MANTOVA TORRE AURORA, Tercer Piso, Apartamento 3-B, Parroquia San José Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo teléfono: 0414-9415161.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva – Prohibición de Enajenar y Gravar).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Medida Cautelar peticionada en el libelo de demanda contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2024-000020 y ratificada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 25-10-2024, contenida en el presente Cuaderno de Medidas, a tales efectos el Tribunal observa lo siguiente:

En el capítulo IV de su libelo de demanda la parte demandante plenamente identificada en actas del proceso expone lo siguiente:

“… Siendo la presente acción por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito la intimación del demandado para que apercibido de ejecución pague en el plazo de ley las sumas demandadas, las costas del proceso y honorarios profesionales y los intereses de mora al máximo legal; y por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que de conformidad con el articulo 646 ejusdem (…) Según las previsiones contenidas en precitado dispositivo técnico legal, y en virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representada en efectos mercantiles, tiene las características de ser liquidad y exigible resulta procedente decretar las medidas preventivas, estando llenos los extremos de ley, solicitó FORMALMENTE, a este respetable Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado constituido identificado de la siguiente manera: Un Apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en la Urbanización las Chimeneas, Conjunto Residencial “MANTOVA” TORRE AURORA, Tercer Piso, Parroquia San José Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 2014.81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.

Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.

Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.
Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.

Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:

El primero de ellos es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que el juez debe apreciar soberanamente de las pruebas preconstituidas acompañadas por el actor junto con la demanda, que acrediten el fundamento de la acción intentada. De allí que sea improcedente el decreto de la medida cuando de los propios términos de la demanda se advierta la temeridad o falta de fundamentos de la acción intentada.

Y el segundo; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida cautelar.

En síntesis de lo anterior, al actor no le basta con alegar los hechos que sirven de fundamento a lo solicitado, sino que debe suministrar la prueba que haga verosímil la sospecha. En caso contrario la solicitud de medidas debe ser desechada de plano por el Juez, pues no es lícito decretar una protección cautelar atendiendo a simples sospechas o temores sin fundamento.

Es por ello que el auto que acurde la medida preventiva debe ser motivado debiendo contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al decreto del Juez.

En este sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La referida norma expone la facultad que tiene el Tribunal para decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; es decir, desde la iniciación del juicio, que como es sabido comienza con la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, ello es así porque desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas autorizadas en nuestra legislación.

Dado el carácter excepcional y de derecho singular que tienen las medidas cautelares, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, son por ello de interpretación restrictiva, razón por la cual el Juez debe limitarlas los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos es deber del juzgador limitar los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión y es por lo que a objeto de prevenir los abusos que se podrían cometer en la ejecución de las medidas de embargo, el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el Juez deberá hacer la estimación de los bienes embargados, para lo cual se hará asistir de un práctico en la materia.

Siguiendo este orden, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00069 de fecha 17-01-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”

De igual modo es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:

“… Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”

Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Como se mencionó anteriormente las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Medidas cautelares innominadas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, el Tribunal que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte accionante de forma primigenia solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la parte demandada, constituido por un Apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en la Urbanización las Chimeneas, Conjunto Residencial MANTOVA Torre Aurora, Tercer Piso, Parroquia San José Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En razón de lo antes expresado y los a los efectos de precisar si se encuentran plenos y de forma concurrente los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada es pertinente realizar la verificación de los extremos legales a saber fomus bonis iuris; la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, periculum in mora; la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación al solicitante de la medida de manera que a falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto a los requisitos mencionados, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corren insertos los siguiente instrumentos:

1.- Original de instrumento mercantil (letra de cambio), sin aviso y sin protesto, aceptada por el ciudadano Ebeth Vicet Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.312.837, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($18.000,00), a la orden del ciudadano Francisco Javier Molina Martin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.672.843.

2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 2014.81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Instrumento sobre el cual se solicita que recaiga la medida preventiva, encontrándose tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

En lo relativo al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o el daño sea de difícil reparación para el solicitante, dada la naturaleza del bien y de la pretensión aquí ejercida asume este Juzgador que el referido bien podría ser objeto enajenación por parte de la demandada up supra identificada, lo cual podría generar daños de difícil reparación a las partes involucradas y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo, por lo que se encuentra demostrada la presunción de tal riesgo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida aquí solicitada. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en la Urbanización las Chimeneas, Conjunto Residencial “MANTOVA” TORRE AURORA, Tercer Piso, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2014.81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo. Líbrese oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.













ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2024-000020
ASUNTO: EH21-X-2024-000024 (CUADERNO DE MEDIDAS)